REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 10 de marzo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2016-000726
ASUNTO : VP03-R-2016-000275
DECISIÓN N° 080-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado JOEL ENRIQUE ANDRADE MATOS, titular de la cedula de identidad N° 26.659.288, en contra de la decisión de fecha 30 de enero de 2016, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano JOEL ENRIQUE ANDRADE MATOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de al ciudadana MARIANA YUICEY FARIA.
Se ingresó la presente causa, en fecha 03 de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 04 de marzo de 2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LOS DEFENSORES
Se evidencia en actas, que la abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado JOEL ENRIQUE ANDRADE MATOS, procedió a interponer su escrito recursivo en los siguientes términos:
En el punto denominado “DEL DERECHO”, cito los artículos 44, 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y señalo que, en relación con las normas citadas es importante insistir en la excepcionalidad de la Privación Judicial de Libertad como provisión Cautelar extrema, ante una visión general del proceso que contempla la intervención y garantía de los Derechos de todos los intervinientes en el mismo, vale decir, victima, director del proceso, el garante de la legalidad y el imputado, puesto que su sujeción a las pautas procesales pre-establecidas es lo que permite la vigencia del sistema normativo, resultando necesario indicar que en el caso del imputado debe existir una fehaciente demostración de su culpa, la cual se obtiene después de realizado el debate con todas las garantías, si en el se produce una sentencia condenatoria, pero previamente es necesario velar por la adecuación de la conducta a las normas que prevén que hasta que una sentencia condenatoria no se produzca, debe considerarse inocente al imputado.
PETITORIO: manifestó que es oportuno indicar, la necesidad para el juez de control de valorar los hechos concatenados a las circunstancias, para poder estimar e imponer la medida de coerción en esta fase inicial, atendiendo las funciones de juez constitucional que tiene, circunstancia que a criterio de la Defensa fue desestimada al obviar las diferencias existentes entre la victima e imputado, pues su consideración habría seguramente producido una decisión con una medida menos gravosa, por lo que en resarcimiento de ese Derecho a un análisis de todos los extremos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad se interpone el recurso.
Finalmente solicitó se, restituyan el Derecho infringido a su defendido, declarando con lugar el recurso de apelación e imponiéndole una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, cualquiera de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resultaría suficiente para garantizar las resultas del proceso considerando su buena conducta predelictual, puesto que a su edad es imposible obviarlo, máxime que además tiene una ocupación conocida.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene como particulares, los cuales van dirigido a cuestionar las diferencias existentes entre la victima e imputado y la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JOEL ENRIQUE ANDRADE MATOS, en el acto de presentación de imputado, celebrado en fecha 30 de enero de 2016, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad.
A los fines de resolver, la pretensión de la parte recurrente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, proceden a examinar los argumentos explanados por la Jueza de Control en la decisión recurrida, para fundar el decreto de la medida de coerción impuesta al imputado de autos, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:
“FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se está en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de presunta comisión de! delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio en MARIANA YUICEY FARIA; convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1. ACTA DE DENUNCIA VERBAL REALIZADA A LA CIUDADANA MARIANA FARIA EN SU CONDI CIÓN DE VICTIMA DE FECHA 29-1-2016 2. ACTA POLICIAL. EN DONDE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES DEJAN CONSTANCIA DE LAS CIRCUNSTANCIA DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN QUE SUSCITO LA APREHENSIÓN 4. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS DEL IMPUTADO 5. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR 6 LEVANTADA POR L ORGANISMO APREHENSOR. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR 7 LEVANTADA POR EL ORGANISMO APREHENSOR EN FECHA 29-01-2016. INFORME MEDICO DEL IMPUTADA QUE SEÑALA ESTADO FÍSICO. Elementos de convicción para estimar al hoy imputado JOEL ENRIQUE ANDRADE MATO son autores o participes en la presunta comisión del delito presunta comisión del delito (sic) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de MARIANA YUICEY FARIA, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad por este juzgado, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos…
… Ahora bien se desprenden las actuaciones insertas a la causa en tota! armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentaron garantías de orden Constitucional ni procesal, que generen una NULIDAD de las aprehensión, se cumplió en el procedimiento policial, con las reglas para la actuación policial prevista en el articulo 119 de! código orgánico procesal penal, observándose señalamiento de la victima en su denuncia quien expone en forma clara a que fue apuntada con arma de fuego por cuanto fue amenazado de muerte y aporta las características del imputado, y la momento de aprender al imputado lo señala directamente como autor del hecho, y por lo que a juicio de quien decide existe de actas elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que los . imputados de autos han sido presuntamente autores o participes en la comisión del hecho punible, tal como lo son peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que se procede a dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos (sic) por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por al defensa de autos…
…acta de inspección y encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 237 c*el Código Orgánico Procesal Penal para Decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva dé Libertad al ciudadano JOEL ENRIQUE ANDRADE MATOS, declarándose sin lugar el decreto de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad por cuanto se esta en presencia de delito complejo, delitos de alta entidad, esta presente el peligro de fuga, de obstaculizado'; en la investigación y en consideración a la magnitud del daño causado a la victima, quien bajo amenaza de muerte y con un arma fuego despojada de su teléfono, y hace señalamiento directo del imputado, se deja constancia que aun cu ando la defensa hace referencia a que la norma es el juzgamiento del imputado en libertad, el legislador prevé en sus excepción tal delito imputado , por lo que son elementos de convicción valorado por quien juzga a fin de determinar autoría o participación del imputado en los hechos . Se verifica de e-. :as de conformidad con el 136 del Código Orgánico Procesal Penal cuya pena es mayor, donde se ha lesionado el derecho a la propiedad y el derecho a ia vida de la victima, la pena a imponer excede de los diez años, y estamos en una de las excepciones planteadas por el legislador por la Constitución de ¡a REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en consecuencia se decreta MEDiDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ALENlS JOSÉ OLIVERA LANOIS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de MARIANA YUICEY FARIA. Y ASI SE DECIDE…
…Finalmente se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta como sitio de reclusión el cuerpo aprehensor es decir el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Cabimas, por lo que se ordena oficiar al referido centro de arrestos. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Asimismo se debe oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de realizar el r13, r9, y oficiar a la medicatura forense a los fines de realizarle examen medico forense-ASÍ SE DECIDE”
Luego de plasmados extractos de la recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes explicaciones:
En cuanto al argumento del apelante de que no existen en actas suficientes elementos de convicción, es menester realizar las siguientes consideraciones en torno al presente asunto, y en tal sentido, tenemos que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, y a la magnitud del daño causado en razón del bien jurídico tutelado, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano JOEL ENRIQUE ANDRADE MATOS, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, tales como; 1.- Acta de Denuncia verbal realizada a la ciudadana Mariana Faria en su condición de victima de fecha 29-1-2016, y quien entre otras cosas expuso: resulta que yo venia con mi hijo de nombre Enmanuel Alejandro de apenas un (01) años de edad y mis dos (02) amigas de nombre JOSMARY CAROLINA de 20 años de edad y MARÍA ANGÉLICA COLINA CHIRINOS de apenas 14 años de edad, veníamos desde la casa del abuelo de Josmary y nos dirigíamos a mi casa, a eso de la Siete y Treinta (07:30) horas de la noche cuando fuimos interceptada por una moto de color Azul, con dos tripulantes, quienes se nos acercaron y de forma violenta nos sometieron a las tres, el conductor era un muchacho de contextura delgada, estatura alta y vestia un pantalón jean y ur. (01) Suéter tipo chemin manga larga color negro y tenia el rostro cubierto con la misma franela y otro que hacia de pasajero, era de contextura delgada, estatura alta y vestia un Pantalón jéan y un suéter de color Negro con un logo de color blanco, este joven nos apuntaron con un arma de fuego, diciéndole a mi cuñada Maria Angélica la adolescente, que le entregara el teléfono Celular, ella le dijo que no tenia ningún teléfono, ya que para el momento lo tenia escondido en la cintura, pero este joven se lo había visto y se lo arrebato de igual manera trato de someterme apuntando, a mi hijo con la referida arma de fuego colocándosela en la frente y me decía que el diera el dinero porque si no lo mataba, yo y mi amiga le dijimos que no teníamos nada de valor que nos revisara para que viera que no decíamos mentira y estos dos jóvenes nos atormentaron unos minutos, de los cuales al darse cuenta que no teníamos mas nada optaron por salir en su moto a gran velocidad con dirección a la avenida Paez, yo estaba nerviosa y atemorizada por la situación me dirigi inmediatamente a la sede del Cuerpo de Policia Bolivariana de! Estado Zulia en este Municipio, para formular ia respectiva denuncia del caso, en el momento que nos encontrábamos en la sede policial, ya redactando la denuncia, debido a un operativo policial que se llevaba a cabo por parte de estos funcionarios policiales sobre la circulación de motos a altas horas de la noche entre las personas que estaban frente a la sede policial logramos ver a este mismo joven que minutos antes me había sometido con el arma de fuego y que había despojado a mi cuñada Maria Angélica de su teléfono celular me acerque a un funcionario policial y lo denuncie señalándolo a la vez conjuntamente con mi amiga y mi cuñada quienes era testigo de los hechos, siendo detenido por estos Funcionarios Policiales es todo lo que tengo que decir, 2.- Acta Policial, en donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que suscito la aprehensión 4. Acta de Notificación de Derechos y Garantías del Imputado 5. Acta de Inspección Ocular 6 Levantada por el Organismo Aprehensor, 6.- Acta De Inspección Ocular; 7.- Levantada por el Organismo aprehensor en fecha 29-01-2016; y 8.- Informe Medico del imputada que señala estado físico; elementos estos que además estimo la Juzgadora para las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
De igual manera se evidencia, con respecto al ciudadano JOEL ENRIQUE ANDRADE MATOS, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, ésta de gran relevancia, por el bien jurídico tutelado, como lo es la vida, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Jueza de Control cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de los fundamentos del fallo transcritos precedentemente, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, p. 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó establecido:
“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.(Las negrillas son de esta Sala).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado de autos ha sido presuntamente autor o partícipe en la comisión del hecho punible, tal como lo son peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Jueza de Instancia procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOEL ENRIQUE ANDRADE MATOS, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que este particular del escrito recursivo debe ser declarado sin lugar, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por el apelante a favor de su representada. Así se Decide.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado JOEL ENRIQUE ANDRADE MATOS, en consecuencia, se confirma la decisión de fecha 30 de enero de 2016, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano JOEL ENRIQUE ANDRADE MATOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de al ciudadana MARIANA YUICEY FARIA, evidenciándose que no hubo violación de orden Constitucional, ni procedimental, en tal sentido, se declara improcedente la solicitud de nulidad del defensor, igualmente, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por el apelante a favor de su representado. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado JOEL ENRIQUE ANDRADE MATOS, titular de la cedula de identidad N° 26.659.288;
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 30 de enero de 2016, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, La Villa del Rosario, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano JOEL ENRIQUE ANDRADE MATOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de al ciudadana MARIANA YUICEY FARIA, evidenciándose que no hubo violación de orden Constitucional, ni procedimental, en tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por el apelante a favor de su representado.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente
LOS JUECES DE APELACION
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO SILVA PEREZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA BOSCAN SANCHEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 080-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.