REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : C01-46114-2015
ASUNTO : VP03-R-2016-000215

DECISIÓN: Nº 081-16


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del Derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO, Fiscales Provisorios Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión N° 1151-2015, emitida en fecha 1 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia; mediante la cual decretó: a) Admisión total de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano DAVID SANTIAGO CORZA RAMÍREZ; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84, numeral 1 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ISIDRO PINO SILVA; b) Admisión total de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y la defensa técnica; c) Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el encausado de autos en fecha 14 de abril de 2015; d) Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada de autos y e) Auto de apertura a juicio oral y público contra el encausado anteriormente señalado; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ISIDRO PINO SILVA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la Ley Adjetiva Penal.

En fecha 22 de febrero de 2016, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Profesional Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, correspondiendo la ponencia al mismo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 25 de febrero de 2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA FISCALÍA DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Indica la representación Fiscal, que en fecha 14 de mayo de 2015 se llevó a cabo la imputación del ciudadano DAVID SANTIAGO CORZA RAMÍREZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84, numeral 3 ejusdem, siendo decretado el procedimiento ordinario, así como la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo que en fecha 20 de junio de 2015 el Ministerio Público presentó el acto conclusivo y de ese modo finalizó la fase de investigación, por lo que en fecha 1 de octubre de 2015 se celebró el acto de audiencia preliminar y en tal sentido transcribió los alegatos expuestos por la defensa de marras, así como las consideraciones establecidas por la Instancia.

Por su parte señala el contenido de la decisión N° 215 de fecha 4 de marzo de 2011, emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, así como la decisión N° 001-13 de fecha 15 de enero de 2015 proferida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, referidas a la motivación que debe contener todo auto emanado de cualquier Juzgado de la República y de seguidas, denuncia que el fallo recurrido no contiene los fundamentos de hecho y de Derecho lógicos, precisos y circunstanciados que requiere, con el fin de efectuar un cambio en el grado de participación del acusado de marras, pues ello constituye materia del debate oral y público, tal como lo señala el contenido del artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal; ello en virtud que la Vindicta Pública consignó suficientes elementos de convicción para estimar la participación del encausado, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84, numeral 3 ejusdem, pues de los hechos se verifica que el encausado de marras es la persona que manejaba la lancha desde la cual se efectuaron los disparos que le ocasionaron la muerte a quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ISIDRO PINO SILVA, siendo capturado a pocos metros del lugar del suceso, siendo ello reconocido por una de las víctimas por extensión y en tal sentido considera que su participación coadyuvó a que el hecho punible se consumara, por lo que en tal sentido considera que la decisión carece de logicidad y motivación, pues la Instancia decretó haber admitido la totalidad de la acusación cuando ello no es cierto, pues efectuó el cambio de precalificación jurídica y en tal sentido refiere el contenido de la decisión N° 001-13, de fecha 15 de enero de 2016 por parte de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Finalmente, el Ministerio Público solicita sea declarado con lugar el presente escrito recursivo y en consecuencia, sea anulado el fallo impugnado, siendo ordenada la celebración de un nuevo acto de audiencia preliminar.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se observa que el auto apelado se trata de la decisión N° 1151-2015, emitida en fecha 1 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia y del contenido del escrito recursivo planteado se observa como única denuncia; que a juicio de los profesionales del Derecho, la decisión causa un gravamen irreparable al no fundamentar debidamente las razones por las cuales se produjo el cambio de precalificación jurídica atribuida a los hechos, siendo ello a su juicio, objeto del debate oral y público; en virtud de lo cual considera que el fallo además presenta ilogicidad “…siendo que posteriormente tal y como lo señala la juzgadora admite totalmente la acusación siendo que si el tribunal, no la admitió totalmente cuando realizó un cambio en la calificación jurídica por la cual se acuso…“.

Así pues, con el fin de emitir un debido pronunciamiento al fondo del escrito recursivo hoy puesto a consideración de esta Alzada, se hace necesario esgrimir una serie de consideraciones dirigidas a establecer primordialmente, la finalidad y características de la fase de investigación penal y fase intermedia del proceso penal venezolano.

Tal como consagra la normativa legal prevista en el Libro Segundo “Del Procedimiento Ordinario”, Título I “Fase Preparatoria”, Capítulo I “Normas Generales” del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la fase preparatoria del proceso penal venezolano tiene como propósito la preparación de éste, mediante la búsqueda de la verdad y la recolección de elementos de convicción suficientes para el esclarecimiento de los hechos que favorezcan o inculpen al individuo imputado. (Artículo 262 ejusdem).

Ciertamente el Ministerio Público se encuentra facultado con el poder coercitivo del Estado Venezolano, a dirigir la investigación penal y practicar las pesquisas necesarias para lograr el fin último de ésta etapa y lo mismo ocurrirá con aquellas diligencias que soliciten los sujetos con interés en el proceso y así las cosas, el Juez Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé:

“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

Durante la fase de investigación, tal como lo establece el artículo 287 del Código Adjetivo Penal, las partes intervinientes en el proceso, tienen el derecho de solicitar a la Vindicta Pública, la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, las cuales llevará a cabo la representación Fiscal, de considerarlo oportuno y útil, debiendo dejar constancia su opinión contraria de ser el caso.
De seguidas, estiman propicio destacar estos Jurisdicentes que tal como lo señala el artículo 295 de la Ley Adjetiva Penal, la duración de la fase de investigación penal es de ocho (8) meses, por lo cual culminado dicho lapso, la parte imputada o la víctima podrán requerir se le fije un lapso prudencial al Ministerio Público con el fin de que sea presentado el acto conclusivo al cual haya lugar en Derecho, con la excepción de que si el investigado se encuentra privado preventivamente de su libertad, el lapso se reduce a cuarenta y cinco (45) días para que la Vindicta Pública presente el acto correspondiente (tercer aparte del artículo 236 del ejusdem).
Así las cosas, se tiene que la interposición del acto conclusivo que considere pertinente el Ministerio Público, en el caso de autos, el escrito de acusación fiscal, pone fin a la fase de primigenia del proceso o de investigación, mediante la exposición circunstanciada de los hechos que a juicio de quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, ocurrieron en el caso que le ocupe, así como el planteamiento de la acción o grado de participación del acusado y la precalificación jurídica que se encuentre acorde con los hechos narrados y el cual da inicio a la etapa intermedia del mismo, tras la pauta de una audiencia oral en la cual se celebre la audiencia preliminar.
Por su parte, estiman preciso estos Juzgadores, hacer alusión a la sentencia N° 167, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal de la República, en fecha 21 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la cual estableció la finalidad de la audiencia preliminar, indicando lo siguiente:
“(...) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (...)”. (Subrayado propio. Se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009).

En el mismo orden y dirección, cabe agregar el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado por la misma Sala de Casación Penal, según sentencia N° 407, de fecha 2 de noviembre de 2012, mediante la cual se determinó:

“…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobretodo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
(…omissis…)
Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable.
Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas propias).

Aunado a lo anteriormente planteado, es preciso determinar la noción del control que se debe ejercer al escrito de acusación que presente la Vindicta Pública y así se tiene la opinión del Jurista Jorge E. Vazquez Rossi, quien en su obra “Derecho Procesal Penal” Tomo II – El Proceso Penal. Rubinzal - Culzoni Editores, Argentina; plantea lo siguiente:

“…El control de la acusación es previsto dentro del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica señalando que cuando el fiscal estime que la investigación cumplida ofrece elementos para fundamentar la acusación, requerirá por escrito la apertura del juicio, individualizando al imputado, haciendo una relación de los hechos, efectuando una concreción de la imputación y una reseña de los medios de prueba que la sustentan, expresando los preceptos legales invocados e indicando el órgano jurisdiccional competente (art. 263); acompañará las actuaciones realizadas y los medios materiales de prueba que haya reunido y podrá efectuar un planteo imputativo alternativo....”.

Teniendo claro lo que implica ejercer el control de la acusación y por ende, los elementos que debe puntualizar la representación fiscal, a los fines de sustentar su propuesta de enjuiciamiento contra algún individuo cuya responsabilidad penal se presuma comprometida; estima relevante esta Instancia Superior, indicar en primer lugar, que el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia, efectuó el correcto análisis al contenido de la acusación propuesta por la Vindicta Pública, determinando que la misma plantea una relación precisa y circunstancial de los hechos atribuidos a los acusados de marras, la cual establece un nexo directo con la conducta exteriorizada por los mismos, por lo que ello permite el enjuiciamiento de los mismos; así como el debido análisis y pronunciamiento en relación al escrito de oposición a la acusación Fiscal interpuesto por la defensa privada de marras; logrando establecer las razones de hecho y de Derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, todo ello en resguardo de la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, la cual garantiza entre otras cosas, que se le conceda al justiciable una pronta, oportuna y motivada respuesta, evidenciando estos Jueces de Alzada, que las conclusiones a las que arribó la Jueza a quo, resultaron suficientes y debidamente analizadas; tomando en cuenta que resulta imperioso para el Juzgador Penal en Funciones de Control, establecer durante la celebración de la audiencia preliminar, si en su criterio no se subsumía los hechos al tipo penal que el Ministerio Público imputó, estableciendo una adecuación típica conforme a los hechos, pero además observa esta Alzada, que las resultas del proceso están garantizadas con la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad precedentemente otorgada al acusado de autos, la cual además es cónsona con los delitos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84, numeral 1 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, resultando materia de juicio, cualquier otra modificación que el Juzgador determinado considere pertinente, de acuerdo al análisis y valoración de los medios de prueba admitidos en el auto de apertura a juicio.

Por su parte, estiman preciso estos Juzgadores, hacer alusión a la sentencia N° 504 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 22 de mayo de 2014.

“debe esta Sala advertir que el Juez de Control se encuentra autorizado para cambiar provisionalmente la calificación del delito imputado, según lo dispuesto en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, esa facultad otorgada por el legislador al Juez de Control limita su apreciación a si de la narración expuesta por el encargado de la investigación en su escrito y de los medios de prueba ofrecidos, se observa que los mismos no se corresponden con un tipo penal sino que encuadra en otro (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 1.898/2007 y 1.895/2011)”. (Negrillas de esta Alzada).

Por ello, estima este Cuerpo Colegiado, que el pronunciamiento realizado por el órgano decisor de Instancia, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta atinente, toda vez que esta Alzada ha constatado que se efectuó el debido control formal y material de la acusación fiscal y de igual modo, hubo pronunciamiento en relación a las peticiones planteadas por la defensa privada de marras y asimismo se admitieron la totalidad de las pruebas ofertadas por el Abogado en Ejercicio y la Vindicta Pública; por lo cual no existe gravamen al contenido del artículo 49 de la Constitución Nacional; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, garantizando no solo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, siendo que en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la Juez Penal en Funciones de Control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvieron las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Por las razones de Derecho suficientemente explanadas ut supra, es por lo que consideran estos juzgadores, que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del Derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO, Fiscales Provisorios Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia y en consecuencia se CONFIRMA en cada una de sus partes, la decisión N° 1151-2015, emitida en fecha 1 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia; mediante la cual decretó: a) Admisión total de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano DAVID SANTIAGO CORZA RAMÍREZ; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ISIDRO PINO SILVA; b) Admisión total de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y la defensa técnica; c) Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el encausado de autos en fecha 14 de abril de 2015; d) Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada de autos y e) Auto de apertura a juicio oral y público contra el encausado anteriormente señalado; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ISIDRO PINO SILVA; al no constatarse los vicios denunciados, vale decir el gravamen irreparable y la falta de motivación, ni violaciones de carácter legales ni constitucionales y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del Derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO, Fiscales Provisorios Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1151-2015, emitida en fecha 1 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia; mediante la cual decretó: a) Admisión total de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano DAVID SANTIAGO CORZA RAMÍREZ; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84, numeral 1 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ISIDRO PINO SILVA; b) Admisión total de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y la defensa técnica; c) Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el encausado de autos en fecha 14 de abril de 2015; d) Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada de autos y e) Auto de apertura a juicio oral y público contra el encausado anteriormente señalado; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ISIDRO PINO SILVA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la Ley Adjetiva Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN



Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala




Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente




ABOG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 081-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ

FJSP/yjdv*
VP03-R-2016-000215