REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 01 de marzo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-005687
ASUNTO : VP03-R-2015-001605

DECISION N° 057-16

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuestos en fecha 18-12-2015, el primero por las profesionales del derecho LOLIXSA DEL CARMEN URDANETA VALLES y MIRIANGELA MARIA RAMIREZ URDANETA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.657 y 233.758 respectivamente, en representación de los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO BHOHORQUEZ PETIT, EFICK JOSE BRACHO FONSECA, ANTONI JOSE PETIT VELASQUEZ, ALI ALEJANDRO PETIT NAVA, HUMBERTO ORANGEL TELLO RODRIGUEZ y CARLOS ALFREDO YAJURE SALON y el segundo por el abogado DERVIN JOSE GUTIERREZ CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.908, en su condición de defensor de los imputados ALEJANDRO ANTELIZ CALDERON y MARIO JOSE COLINA, en contra de la decisión Nº 2126-15, de fecha 10 de diciembre de 2015, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se ingresó la presente causa en fecha 22 de febrero de 2016 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Jueza Dra. Nola Gómez Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2016, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II
MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL PRIMER RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR las profesionales del derecho LOLIXSA DEL CARMEN URDANETA VALLES y MIRIANGELA MARIA RAMIREZ URDANETA, en representación de los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO BHOHORQUEZ PETIT, EFICK JOSE BRACHO FONSECA, ANTONI JOSE PETIT VELASQUEZ, ALI ALEJANDRO PETIT NAVA, HUMBERTO ORANGEL TELLO RODRIGUEZ y CARLOS ALFREDO YAJURE SALON:

Las accionantes, formularon su apelación en los siguientes términos:

En el aparte denominado “DEL DERECHO”, “Primera denuncia”, manifestaron, en primer lugar, esta Defensa Técnica denuncia la falta de motivación por parte de la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de dictar la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad contra mis defendidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa consideró oportuno recordar que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

Continuaron indicando que, bajo tales premisas, la defensa técnica, verifica que la decisión hoy apelada predica de un error en la motivación, toda vez, que el juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción, en este caso, los motivos por los cuales la llevaron a decretar la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones contenidas en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestaron que, es oportuno recordar que la motivación conlleva a la persuasión realizada por el juzgador, la cual va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión comprendida en el fallo. Pues cumple la finalidad de demostrar que la resolución judicial está sometido al ordenamiento jurídico, como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia, motivo por el cual solicito sea declarado con lugar la presente denuncia.

En el aparte denominado “Segunda denuncia”, argumentó la falta de motivación por parte de la Juzgadora al momento de decretar la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, específicamente en relación a la aprehensión en flagrancia, toda vez que a Juicio de la defensa, la flagrancia decretada por el mismo, no se debió ser decretada.

Luego de ciertas consideraciones sobre la flagrancia, mmanifestaron las defensoras que, que sus defendidos, no fueron detenidos in fraganti, sino por el contrario a lo establecido en el acta policial, por el simple señalamiento del ciudadano CESAR JAVIER MUÑOZ, observando que a mis representados no se les encontró en su poder los objetos a los cuales hacen mención los funcionarios actuantes en el acta policial. De modo pues, que ante estas circunstancias, mal podía la Jueza de Control decretar la aprehensión en flagrancia cuando a todas luces, la misma no se configuraba.

Alegaron que, la Jueza de Control se limitó a aceptar la precalificación jurídica aportada por el representante fiscal, obviando velar por los derechos que salvaguardan a sus defendidos, toda vez que los mismos fueron detenidos sin orden judicial y fuera de los lapsos para considerar la flagrancia, debiendo proceder nulidad absoluta del acta policial, motivo por el cual solicito sea declarado con lugar la presente denuncia.

En el aparte denominado “Tercera denuncia:”, la defensa denuncia que no se logró determinar el peligro de fuga de sus defendidos, toda vez que los mismos tiene arraigo en el país, aunado al hecho cierto y notorio que son funcionarios activos de la Guardia Nacional Bolivariana.; en relación al numeral tercero del artículo 236 del texto penal adjetivo, que de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control presumió el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, esta defensa cree que el hecho de que la Juzgadora considerara satisfecho el numeral 3 del artículo 236 ejusdem, no significa que imperativamente es la privación judicial preventiva de libertad la medida de coerción personal más idónea para el presente proceso penal, por cuanto, el mismo legislador estableció que ésta podía ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, de acuerdo al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que: "...El derecho a la libertad personal contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es irrenunciable,

Explanaron en su escrito recursivo, que las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 en concordancia con el artículo 236, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella. En ese sentido, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, en este caso, del Ministerio Público, toda vez que el Juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegaron que, si bien es cierto sus defendidos fueron imputados por la negada y presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, y que este último acarrea una pena que en su límite máximo es igual a los 10 años de prisión.

Argumentaron que, la decisión de instancia no tomó en cuenta las situaciones particulares del caso, por cuanto en caso de que existiesen elementos de convicción para acordar una medida de coerción personal (los cuales a criterio de esta defensa no se encuentran), al constatarse que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró que existen elementos de convicción, para presumir la participación de los imputados en el referido hecho, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, no menos cierto resulta, que la medida dictada a los ciudadanos, en base a dichos fundamentos, no es proporcional a las circunstancias del caso, tal como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los mismos tienen su asiento principal en este estado y municipio, el cual es perfectamente verificable por los instrumentos de identificación al ser los encartados funcionarios, motivo por el cual solicito sea declarado con lugar la presente denuncia.

PETITORIO FINAL: solicitaron sea declarado con lugar los siguientes planteamientos:
Sea declarado con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia sea acordada la revocatoria de la decisión recurrida, ordenándose la libertad sin restricciones de los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO BOHORQUEZ PETIT, ERICK JOSÉ
BRACHO FONSECA, ANTONI JOSÉ PETIT VELAZQUEZ, ALI
ALEJANDRO PETIT NAVA, HUMBERTO ORANGEL TELLO
RODRÍGUEZ y CARLOS ALFREDO YAJURE SALÓN,
subsidiariamente pidieron que en la situación procesal más desfavorable para sus defendidos, dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo
evento invocando el principio "favor libertatis", le sea impuesta
una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señalas a "numerus
clausus" en el artículo 242 (ordinales 1o al 8o) del COPP.

III
FUNDAMENTACION DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR el abogado DERVIN JOSE GUTIERREZ CEPEDA, en su condición de defensor de los imputados ALEJANDRO ANTELIZ CALDERON y MARIO JOSE COLINA.

El apelante en el punto denominado “FUNDAMENTOS JURIDICOS APLICABLES”, pidió La solicitud de Nulidad Absoluta del acto de Presentación, para los soldados de rango Cabo Primero ALEJANDRO ANTEUZ CALDERÓN, MARIO JOSÉ COLINAS, por la violación al debido proceso y Violaron sus derechos Humanos (Pacto de San José Articulo 11, Artículos contemplado en la Constitucional donde nuestra Carta Magna lo describe con inviolable Articulo 44,49, Estatuto de Roma Articulo 9, describen en el ACTA POLICIAL y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, que le leyeron el Articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal fue al contrario le violentaron sus derechos, se introdujeron al dormitorio de una forma violenta, no respetando que son militares que por su rango de honor de acenso y que ya esperaban que amaneciera para dar por terminado a la culminación de cumplimiento de años de servicio, merecieran un mejor trato humano, en Concordancia con los Artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera fue alegado por esta defensa para solicitarla NULIDAD ABSOLUTA en el acto de presentación de imputación, no aparece escrita en mi tiempo de exposición, Por la cual existe la violación del debido proceso y violación de los lapso procesales, entendiendo que los lapso procesales son de Orden Público y los mismo no pueden ser relajada por las partes y en este caso fueron violados por la partes y en este caso fueron violados por el Ministerio Publico, quien no dio justificación alguna ante el Juzgador de Control de la causas o razón de otorgar nulidad del procedimiento de la acta policial, Actuando de forma arbitraria parparte de los funcionarios actuantes como lo fue su forma de proceder. Ya que dicho objeto substraído, el cual trataba de involucrar a los soldados de rango Cabo Primero ALEJANDRO ANTELIZ CALDERÓN, MARIO JOSÉ COUNAS, nunca estuvo a las afuera del cercado el que fue no logro consumir el delito, el denunciante debe de estar involucrado directamente porque rompió la línea de mando, el Soldado de ronda del área es de nombre JOSÉ GREGORIO NAVAS portado de la cédula de identidad V-20.332.659, es quien alerta al Coronel Cesar Javier Núñez, y no en la línea de mando al Sargento de Guardia, Sargento Primero Pimentel el cual localizan a escasos metros, del otro galpón. donde se encontraba un convoy con alimento, que solo lo custodia el Coronel y el soldado de ronda del área es de nombre JOSÉ GREGORIO NAVAS portado de la cédula de identidad V-20.332.659,es quien simulo un hecho punible por poseer cuatro misiles y el único que tiene acceso a las llave del galpón es Sargento de Guardia, Sargento Primero Pimentel y el Coronel, fue involucraron sin tener grado de participación de los soldados de rango Cabo Primero ALEJANDRO ANTELIZ CALDERÓN, MARIO JOSÉ COLINAS,, no poseía algún objeto que lo incriminara, y con gran facilidad al detenerlo describen su fisionomía y vestimenta para asegurar dicha actuación policial y plasmarla el acta y poderlo presentar ante una fiscalía de competencia, Por la cual esta Defensa Privada solicita la precalificación a cómplice no necesario, esperando el fallo favorable de una nulidad, y libertad inmediata, ya también se le fue colocado una cabillas de % de doce metros el cual se requiere por lo menos un camión 750 para realizar su respectivo traslado, y ni siquiera las acta describe dicho camión, violado que en su inspección hicieran acto de presencia cualquier trabajador de PCP de la industria Petrolera Pequiven o persona cerca al lugar, xu otro soldado en el área de custodia para que presenciara si en verdad existía objeto que pudiera incriminarlo, solo el organismo actuante.

En el punto denominado “SEGUNDO”, que es, notorio la falta de motivación de la Resolución con la nomenclatura 5C-2126.15 dictada en fecha Miércoles Diez, 10 del Mes de Diciembre del Año 2015, siendo las 03:14 pm, se constituyó el juzgado Quinto de Control de Primera Instancia en función de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulla, Presidida por la Juez Abg.-LORENA RODRÍGUEZ SOLER, realiza audiencia de Calificación de Flagrancia, por la Presunta Comisión de los Delitos PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, Todos ellos de Conformidad Código Orgánico Procesal Penal, en conforme con el Articulo 237 y 238 ejusdem, así mismo se solicita sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad al 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la prosecución del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Negando, la solicitud de la Defensa Privada de una Medida Cautelares sustitutivas de la Modalidades del Articulo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, y nulidad del Acta Policial para el Ciudadanos, ALEJANDRO ANTEUZ CALDERÓN, MARIO JOSÉ COUNAS, mientras el Ministerio Publico pudiera verificar dicha investigación con otro Organismo Policial, por la cual no existe ningún grado de participación, para decretar la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin fundamentación alguna solo basada en la pena a imponer y la posibilidad de obstaculización y la misma fue acogida por la Ciudadana Juzgadora para Privarlo de su Libertad, sin tomar en cuenta para nada lo alegado por la Defensa Privada con respecto a las Violaciones de Derechos Procesales y Garantías Constitucionales, al no dar razones fundadas, de por qué estimo que concurrieron el numeral 3 supuestos contenidos en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal 234 Ejusdem, debido a que la Juzgadora de Control, se dedicó a realizar una transcripción fiel y exacta de los elementos de convicción acreditado por el Ministerio Publico, sin realizar un análisis sobre la desplegada a la presunción de inocencia del Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: solicito sea admitido el recurso de apelación de auto, le den su trámite correspondiente y sea declarado con lugar, anulandoo la Resolución con la nomenclatura 5C-2126.15 dictada en fecha Miércoles Diez, 10 del Mes de Diciembre del Año 2015.restableciendo la situación jurídicas lesionadas de los soldados de rango Cabo Primero ALEJANDRO ANTEUZ CALDERÓN, MARIO JOSÉ COLINAS, pudrirán celebrar su acto de baja. Por ello de conformidad con lo establecido en el lo del artículo 49 Constitucional en concomitancia a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitaron sea decretada por parte de esta Instancia pueda otorgar la NULIDAD ABSOLUTA del acto de imputación formal antes señalado por las consideraciones indicadas en la presente denuncia. se pude observar que no se desprende de ningún elemento de convicción, cursantes en autos que establezcan, de alguna forma que mis representados, se apropió o distrajo o contribuyo para que fuesen apropiados o distraídos en beneficio propio o ajeno los objetos comestibles, en consecuencia de que elemento de convicción se sustenta la Representación del Ministerio Público, para considerar que mi representados realizaron dicha conducta necesaria para ese tipo de delito se pegunta esta defensa ¿es suficiente la suposición de que su defendidos realizaran esa conducta, para calificarle tal delito? En este particular de la Jueza ,el pedimento realizado por la Defensora Privada, por cuanto si bien es cierto en el presente caso no opero la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que los imputados de autos colaboraron con los funcionarios, en el sentido que en ningún momento participaron en tal hecho punible, y desconocía lo que sucedía al momento de la detención, consideraciones estas por las cuales se declare la solicitud de nulidad por no existir vicios de fondo que violenten derechos y garantías, de intervención, representación y asistencia de los acusados, conforme lo prevén, nuestras leyes fundamentales y procesales.




IV
DE LA CONSTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

Los abogados MANUEL NUÑEZ GONZALEZ y ROSANA MAYORA PEREZ, actuando en el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público, con competencia en materia Contra La Corrupción de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho LOLIXSA DEL CARMEN URDANETA VALLES y MIRIANGELA MARIA RAMIREZ URDANETA, en representación de los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO BHOHORQUEZ PETIT, EFICK JOSE BRACHO FONSECA, ANTONI JOSE PETIT VELASQUEZ, ALI ALEJANDRO PETIT NAVA, HUMBERTO ORANGEL TELLO RODRIGUEZ y CARLOS ALFREDO YAJURE SALON, en los siguientes términos:

En el punto denominado “CONTESTACION FISCAL”, indicaron que, vista la decisión N° 5C-2126-15 de fecha 10/12/15, emitida por la ciudadana Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; Extensión Cabimas, donde se decretaron medidas cautelares privativas de libertad en contra de los imputados ALEJANDRO BOHORQUEZ PETIT; ERICK JOSÉ BRACHO FONSECA; ANTONI JOSÉ PETIT VELAZQUEZ; ALI ALEJANDRO PETIT NAVA; HUMBERTO ORANGEL TELLO RODRÍGUEZ y CARLOS ALFREDO YAJURE SALÓN; al respecto, consideran estas Representaciones Fiscales, que dicho fallo, se encuentra perfectamente ajustado a derecho; todo ello, en observancia y pleno acatamiento a los principios procesales y garantías Constitucionales que informan el Derecho Penal; y dentro del marco de las atribuciones legales que le confiere el Ordenamiento Jurídico Venezolano a la Juez A quo; es decir, que tal decisión, es el producto de un razonamiento lógico-deductivo de los hechos delictivos, expuestos a su consideración por la Vindicta Pública. En tal contexto, diferimos de la defensa, en alegar que se violentó el principio de igualdad procesal de las partes; al contrario, cada parte tubo la oportunidad de plantear sus alegatos en la audiencia de presentación de imputados y la ciudadana Juez, acoger y rechazar lo peticionado, según sus convicciones.

En relación a la “Primera Denuncia”, consideran las Representaciones Fiscales, que la decisión emitida por la ciudadana Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; Extensión Cabimas, se encuentra debidamente motivada; donde se hizo un amplio razonamiento, claro, coherente y lógico del porque de lo decidido, para decretar medidas cautelares privativas de libertad, en contra de los imputados ALEJANDRO BOHORQUEZ PETIT; ERICK JOSÉ BRACHO FONSECA; ANTONI JOSÉ PETIT VELAZQUEZ; ALI ALEJANDRO PETIT NAVA; HUMBERTO ORANGEL TELLO RODRÍGUEZ y CARLOS ALFREDO YAJURE SALÓN, a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, consideramos que en los hechos delictivos, plasmados en las actuaciones policiales y demás recaudos consignados, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción esta vigente; por ende, no prescrita; constan fundados elementos para estimar que los imputados antes mencionados son autores o participes en la comisión del hecho punible que se les incrimina y vista las circunstancias del caso, existe una presunción razonable de un peligro de fuga y obstaculización de la investigación, ya que los imputados son Funcionarios que cumplen servicio militar, próximos a irse de baja, lo que por su antigüedad y rangos, pudieran amedrentar a otros soldados de menor jerarquía para evitar que se indague y conozca la verdad de los hechos. Por consiguiente, si bien la libertad es la regla y la detención es la excepción en el proceso acusatorio venezolano; también es cierto, que nos encontramos en presencia de un hecho grave, ya que se mancillo el honor, decoro y lealtad de un componente de las Fuerzas Armadas Venezolana; en este caso, del ejercito venezolano, ya que los soldados aprehendidos, con su conducta delictual, al apropiarse de unos rublos de alimentos depositados en las instalaciones militares, las cuales son indispensables para la manutención del Grupo Misilistico de Defensa Aérea "Cap. Edwin Arguelles" le ocasionaron un grave daño al Patrimonio Moral (Probidad) del Estado Venezolano, que deben profesar los Soldados al servicio de la patria; verbigracia, el daño material que representa un perjuicio dinerario por costo de los alimentos apropiados. Aunado, nos encontramos en presencia de un delito de Peculado Doloso Propio, previsto en el artículo 54 previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma de la Ley Contra la Corrupción, el cual por su naturaleza y el bien jurídico tutelado, esta exceptuado de beneficios procesales, por lo que se hace menester la aplicación rigurosa del ius puniendo del Estado, en privar de libertad a los sujetos activos de delito, calificado por la Representación Fiscal. Por ello, son dables las medidas coercitivas decretadas por el Órgano Judicial en etapa de Control.

En lo que respecta a la “Segunda Denuncia”, consideraron que es incongruente que la defensa, exponga en la primera denuncia, la falta de motivación de la decisión en un todo, y por separado en la segunda denuncia, la falta de motivación al momento de decretar la medida de coerción personal; específicamente en relación a la aprehensión en flagrancia. Ciudadanos Jueces de Alzada, la decisión emitida por la ciudadana Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; Extensión Cabimas, es una sola, por lo que, cuando se habla de motivación de la decisión, debemos entender que se trata de todo el contexto de lo decidido; no siendo dable establecer una diferenciación.
Sin embargo, en relación a este particular, reiteran las Representaciones Fiscales, que la medida coercitiva de privación Judicial preventiva de libertad, decretada por la Juez a quo, esta debidamente motivada y en efecto se corresponde con una aprehensión en flagrancia, ya que los soldados fueron detenidos ai poco tiempo de haber incurrido en el hecho punible que se les incrimina y en el lugar donde acontecen tales hechos. Por lo que se cumple con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Es dable acotar, que la flagrancia aplicada, responde a elementos de convicción serios, contundentes e irrebatibles que señalan a los soldados supra mencionados con los autores y por ende responsables del delito imputado por el Ministerio Público.

En relación a la Tercera Denuncia, inherente al peligro de fuga; este particular ya fue abordado en la contestación de la primera denuncia. Sin embargo, es menester hacer una corrección a las abogadas recurrentes, quienes manifiestan que sus defendidos son Funcionarios de la Guardia Nacional; tal acreditación es incierta, ya que son Soldados del Ejercito Venezolano; adscritos al Grupo Misilistico de Defensa Aérea "Cap. Edwin Arguelles", con sede de Comando, en las adyacencias del Complejo Petroquímico Ana Maria Campo (El Tablazo), ubicado en la Población de los Puertos de Altagracia del Estado Zulia.

Finalmente solicitaron sea declarado sin lugar, la pretensión de las abogadas recurrentes; en consecuencia, sea confirmada la decisión emitida en fecha 10 de Diciembre de 2.015, por la ciudadana Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; Extensión Cabimas.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado y revisados exhaustivamente por los miembros de esta Sala, los dos (2) recursos de apelación interpuestos, asi como las contestaciones a los mismos y la decisión recurrida, pasan estos Jueces Superiores a dilucidar las pretensiones de los recurrentes de la manera siguiente:

Con respecto a los motivos denunciados y explanados por las defensoras LOLIXSA DEL CARMEN URDANETA VALLES y MIRIANGELA MARIA RAMIREZ URDANETA, en representación de los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO BHOHORQUEZ PETIT, EFICK JOSE BRACHO FONSECA, ANTONI JOSE PETIT VELASQUEZ, ALI ALEJANDRO PETIT NAVA, HUMBERTO ORANGEL TELLO RODRIGUEZ y CARLOS ALFREDO YAJURE SALON, quienes interpusieron su escrito recursivo, impugnando en primer termino la falta de motivación en la decisión recurrida, como segundo punto ataca que no hubo aprehensión en flagrancia en el presente asunto, y refutando la precalificación dada por la vindicta publica; y por ultimo refutan asimismo los elementos de convicción llevados por el Ministerio Público al acto de presentación de imputados, indicando igualmente que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que no hubo proporcionalidad para el dictado de la medida de coerción, y finalmente solicitó una medida menos gravosa a los imputados antes mencionados.

En cuanto a la primera denuncia, sobre la falta de motivación por parte de la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de dictar la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad contra mis defendidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; evidencia esta Alzada del contenido de la decisión recurrida que consta en los folios ( 62 al 70) de las actas que integran el presente asunto penal, donde se verifica que, efectivamente la Jueza de la instancia, se pronuncio acerca de la medidas cautelares sustitutivas solicitadas por la defensa en la referida audiencia, de lo cual, a criterio de esta Alzada considera que el órgano subjetivo dio cumplimiento al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente, corroborándose que contrariamente a lo indicado por la denunciante si consta el referido pronunciamiento, antes referido, constatándose además del análisis de las actuaciones que le fueron presentadas para su examen por el Ministerio Público, acreditándose no sólo la perpetración de un hecho punible, sino también los suficientes elementos de convicción que señalan la presunta participación de los elementos de convicción referidos a la presunta participación y/o autoria de los imputados de autos, en relación a lo referidos en las actas de fecha 09 de diciembre de 2015, practicada por los funcionarios adscrito al Destacamento Numero 13 de la Guardia Nacional, donde se señala las circunstancias de modo. Tiempo y lugar del cometimiento del hecho punible, una vez que terminada la investigación penal se presente acto conclusivo que a bien considere el ministerio público; en tal virtud, se observa de la decisión recurrida como fundamento de la decisión al considerar la existencia de los tres elementos o requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese orden de ideas, se establece que para la estructuración del razonamiento técnico judicial debe valorarse el grado de lesión o puesta en peligro que concretamente la conducta ha generado para el bien o los bienes jurídicos, los factores del tipo individual y social que permiten justificar la menor exigibilidad de otra conducta, así como también el aporte objetivo y subjetivo del imputado en el hecho.

De tal manera, evidencian quienes aquí deciden que la juzgadora A-quo, realizó una motivación suficiente en el auto recurrido, toda vez que en la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de la medida de coerción personal, en termino de privación judicial de la libertad, dadas las circunstancias que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizó la a quo, para determinar su decisión, con lo cual, efectivamente se cumplió con la doble función que se le atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, ya que, por una parte, dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho en tal razón, mal puede señalar las recurrentes que el auto impugnado carece de motivación, cuando contrariamente se leer argumentos que la sustenta.

Considerando esta Alzada en total armonía con la Sala la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, mediante decisión N° 499, de fecha 14 de Abril de 2005, cuya ponencia a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, al referirse a la ausencia de motivación de los fallos, reflexionó así:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…”. (Subrayado y las negrillas son de la Sala).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la motivación exigua, en la sentencia N° 440 de fecha 11 de agosto de 2009, asumiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 1397 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de julio de 2006, expresó lo siguiente: motivación:

“…Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida Sala, ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:
‘…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…". (Sentencia N° 1397 del 17 de julio 2006, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ). (Resaltado de esta Sala).

Con fuerza en la motivación que antecede, considera esta Alzada que el fallo impugnado no presenta vicios de inmotivación por cuanto el Juzgado A-quo, señaló la sucinta enunciación de hechos que se le atribuyen a los imputados, así como las razones que fundamentan el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables, los elementos de convicción de la presunta autoría o participación de los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO BHOHORQUEZ PETIT, EFICK JOSE BRACHO FONSECA, ANTONI JOSE PETIT VELASQUEZ, ALI ALEJANDRO PETIT NAVA, HUMBERTO ORANGEL TELLO RODRIGUEZ y CARLOS ALFREDO YAJURE SALON PEÑA, ALEJANDRO ANTELIZ CALDERON y MARIO JOSE COLINA; en la probable comisión del hecho punible que se le imputa, lo cual no quebranta como ya se ha indicado, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

Estimando esta Alzada que en las etapas sucesivas del proceso, tendrán el derecho el imputado traer al proceso el acervo probatorio que desvirtúe la presunta responsabilidad y/o participación en los hechos, al igual que el Ministerio Público tendrá la carga sucesiva de recabar pruebas y otros elementos necesarios para establecer la verdad de los hechos que dieron origen al presente caso, con certeza la culpabilidad, no como opera en la presente etapa, en la que solo con elementos de convicción puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar es decir, preventiva, breve y no inmutable. Debiendo agregar que solo le esta facultada a esta Alzada revisar los fundamentos formales de la decisión y si esta debidamente razonada y lógicamente motivada la decisión, en consecuencia se desestima la presente denuncia del apelante, referente a la falta de motivación. Así se declara.

En relación al segundo punto impugnado referido a que no hubo aprehensión en flagrancia en el presente asunto, esta Alzada realiza las siguientes consideraciones, en torno al presente caso y indica que los que se esta atendiendo a los supuestos de lo llamada por la doctrina cuasi-flagrancia, conceptualizado por el autor “Alberto Arteaga Sánchez”, en su libro “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano” de la siguiente manera:

“LA CUASI-FLAGRANCIA…Como ya señalamos, el delito flagrante propio es aquel que se está ejecutando o cometiendo en el momento por una persona y alguien lo verifica u observa de manera inmediata. Pero, la doctrina, como lo señala MANZANEDA MEJIAS y lo recoge el COPP, extiende el concepto de otras situaciones denominadas de flagrancia impropia o cuasiflagrancia, cuando el hecho acaba de cometerse o cuando se trata de un hecho por el cual la autoridad policial, la víctima o el clamor público persiga al sospechoso; y flagrancia presumida o presunta, cuando se sorprende al sospechoso, a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…” (p. 77). (negrillas de la Alzada)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:

“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador (sic) la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez plasmados los anteriores razonamientos, en concordancia con lo expuesto en la decisión recurrida, concluyen quienes aquí deciden, que los postulados contenido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente resguardados, toda vez que, la aprehensión de los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO BHOHORQUEZ PETIT, EFICK JOSE BRACHO FONSECA, ANTONI JOSE PETIT VELASQUEZ, ALI ALEJANDRO PETIT NAVA, HUMBERTO ORANGEL TELLO RODRIGUEZ y CARLOS ALFREDO YAJURE SALON PEÑA, ALEJANDRO ANTELIZ CALDERON y MARIO JOSE COLINA, identificado en actas, se verificó bajo la figura de la cuasi-flagrancia, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, aunado a que la inexistencia de los objetos de las cuales fueron presuntamente despojado a la víctima, no resulta óbice para desvirtuar la flagrancia en la aprehensión practicada, e igualmente los imputados de actas, fueron encontrados con los objetos denunciados en el presente asunto, tal como se evidencia del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 09 de diciembre de 2015, en el cual los funcionarios entre otras cosas indicaron: “por lo que procedimos a llegar al sitio y fuimos atendido por el ciudadano Coronel del Ejercito y comandante del referido Grupo, manifestandonos que efectivamente ocho (08) soldados de la tropa alistada su batallon…habian sustraido varios sacos de comida de un camión que ellos utilizan como deposito para la comida…” inserta al folio 18 y su vuelto , de la Investigación Fiscal, todas éstas actas que concuerdan en relación a los ilícitos penales calificados por el Ministerio Público, acotando esta Alzada, que le corresponde al Ministerio Público, continuar realizando las respectivas diligencias de investigación a objeto de obtener los elementos de interés criminalisticos, a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo, por tanto, los basamentos expuestos en el recurso contra el fallo impugnado, debe ser declarado sin lugar; al igual que la solicitud de nulidad absoluta requerida por las defensoras de autos, ya que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidor de la norma la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida de coercion, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías constitucionales. Así se Decide.

En relación a la denuncia referente a la calificación atribuida a los hechos señalan quienes aquí deciden de la revisión de las actas que integran la presente causa, observan que los hechos denunciados en el presente asunto se enmarca para este estadío procesal en la pre-calificación dada por el Ministerio Público para los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO BHOHORQUEZ PETIT, EFICK JOSE BRACHO FONSECA, ANTONI JOSE PETIT VELASQUEZ, ALI ALEJANDRO PETIT NAVA, HUMBERTO ORANGEL TELLO RODRIGUEZ y CARLOS ALFREDO YAJURE SALON PEÑA, ALEJANDRO ANTELIZ CALDERON y MARIO JOSE COLINA, indicándose que la misma podría cambiar en el transcurso de la investigación, por cuanto el asunto en estudio se encuentra en fase primigenia, respecto a los referidos imputados, debiendo el Ministerio Público practicar las diligencias necesarias a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo; por tanto, esta Segunda Instancia estima que la misma carece de sustento que le de cabida; habida cuenta que apenas en el presente proceso se encontraba en fase de presentación de imputados, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar respecto a este procesado, en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, en razón de que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (preparatoria) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de los encausados; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008, expresó:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

En efecto se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia Nº 2305, del 14-12-2006, caso: María Mercedes González, estableciendo lo siguiente:

”(…) la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad (…)” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).


Analizadas la jurisprudencia que preceden esta Alzada considera, lo que en modo alguno representa gravamen irreparable la admisión de la precalificación fiscal en la fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene que ser investigada en esta fase de investigación lo que en esa primera instancia, se llama correcciones procesales, en la llegadas a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa intermedia o preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, verbigracia; a lo sumo de ello, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica. De tal manera, que en el caso que nos ocupa, conforme a cómo concluya la investigación que desarrolle el Ministerio Público, se adicionará o modificará la calificación jurídica a los hechos, conforme a se determine en el transcurso del proceso, y se precise la acción que desplegó al momento de los hechos, por lo que, considera esta Alzada que no le asiste la razón al apelante. Así se Declara.

En cuanto a la Tercera denuncia relacionada con los elementos de convicción llevados por el Ministerio Público al acto de presentación de imputados, y que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada en aras de dilucidar los planteamientos del apelante, estima oportuno transcribir parte del fallo recurrido que, consta de los folios 62 al 70 de la causa, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 10 de diciembre de 2015, en la cual entre otras cosas dejó constancia de los motivos por los cuales dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, de la siguiente manera:

“(Omissis) FUNDAMENTACIQN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR. Ahora bien, este Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito, de PECULADO_DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1} Acta policial de procedimiento 2. Acta de Inspección técnica 3. Acta de lectura de los derechos de imputados 4.Registro de cadena de custodia de evidencias físicas 5, Acta de entrevista realizada a ios testigos 6. Reseña fotográfica. Elementos de convicción para estimar a los hoy imputados como presunto partícipes en !a presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN. Asimismo del análisis realizado a las referidas ' actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar, habiendo aportado el agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunlo se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CARLOS ALFREDO YAJURE SALÓN 2. ALFREDO ALEJANDRO BOHORQUEZ PETIT 3. ANTONI JOSÉ PETIT VELAZQUEZ 4. ALEJANDRO ANTELIZ CALDERA 5. ERICK JOSÉ , BRACHO FONSECA 6. ALI ALEJANDRO PETIT NAVA 7.MARIO JOSÉ COLINA GUANIPA 8.HUMBERTO ORANGEL TELLO RODRÍGUEZ, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de las distinguidas defensas en relación a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de los ciudadanos imputados por ¡a magnitud del daño causado y la entidad del delito, así como por los argumentos supra expuestos, asimismo debido a que lo expuesto por la defensa constituye materia de investigación. Se decreta la aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda proseguir la presente causa por las reglas del Procedimiento ORDINARIO. Se designa como lugar de Reclusión GUARDIA NCIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA N° 11 DESTACAMENTO 113 CUARTA COMPAÑÍA, SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENAL, en virtud de que hasta los momentos no existen nuevos ingresos en el Centro de Arrestos y Detenciones. Preventivas de Cabimas, por orden emanada ..del Gobierno Nacional. Se ordena Oficiar GUARDIA NCIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA N° 11 DESTACAMENTO 113 CUARTA COMPAÑÍA, SECCIO!' DE INVESTIGACIONES PENALES,, a los fines de que mantengan en calidad de detenido provisionalmente al ciudadano imputado y del traslado inmediato del mismo a los fines de realizar en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la práctica del R9- R13 a! ciudadano imputado y a la Medicatura Forense de Cabimas a los fines de evaluación médica legal, asimismo al SAIME a los fines de la emisión de la cédula de identidad laminada, Y ASI SE DECIDE…
MOTIVA
Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya , acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como, lo es el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el ai .¡culo 54 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción.' 1) Acta policial de procedimiento 2. Acta de Inspección técnica 3. Acta de lectura de los derechos de imputados 4.Registro de cadena de custodia de evidencias físicas 5. Acta de entrevista realizada a los testigos 6. Reseña fotográfica. Elementos de convicción para estimar a los hoy imputados como presunto partícipes en la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN. Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar, habiendo aportado el agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CARLOS ALFREDO YAJURE SALÓN 2. ALFREDO ALEJANDRO BOHORQUEZ PETIT 3. ANTONI JOSÉ PETIT VELAZQUEZ 4. ALEJANDRO ANTELIZ CALDERA 5. ERICIC JOSÉ BRACHO FONSECA ó. ALI ALEJANDRO PETIT NAVA 7.MARIO JOSÉ COLINA GUANIPA 8.HUMBERTO ORANGEL TELLO RODRÍGUEZ, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de las distinguidas defensas en relación a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de los ciudadanos imputados por ia magnitud del Daño causado y la entidad del delito, así como por los argumentos supra expuestos, asimismo debido a que lo expuesto por la defensa constituye materia de investigada. Se decreta la aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda proseguir la presente causa por las reglas del Procedimiento ORDINARIO. Se designa como lugar de Reclusión GUARDIA NCIONAL BOLIVAR'.ANA COMANDO ZONA N° ^1 DESTACAMENTO 113 CUARTA COMPAÑÍA, SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, en virtud de que hasta los momentos no existen nuevos, ingresos en e¡ Centro de ¡Prestos y Detenciones Preventiva de Cabimas, por orden emanada del Gobierno Nacional. Se ordena Oficiar GUARDIA NCIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA N° 11 DESTACAMENTO' 113 CUARTA COMPAÑÍA, SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES,, a los fines de que mantengan en calidad de detenido provisional mente al ciudadano imputado y del traslado inmediato del mismo a los fines de realizar en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas la práctica del R.9- R 13 a. ciudadano imputado y a la Medicatura Forense de Cabimas a los fines de evaluación médica legal, asimismo al SAIME a los fines de la emisión de la cédula de identidad laminada. Y ASÍ SE DECIDE.…”

Del análisis del contenido la decisión recurrida, en atención a las denuncias del apelante, esta Alzada, quiere dejar sentado que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en particular, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:

“…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%)57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.” (p.276-277).

Siguiendo con este orden de ideas se plasma el criterio asumido por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:

“…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…
…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…”. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45)

Se observa entonces, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida acordada a los ciudadano ALFREDO ALEJANDRO BHOHORQUEZ PETIT, EFICK JOSE BRACHO FONSECA, ANTONI JOSE PETIT VELASQUEZ, ALI ALEJANDRO PETIT NAVA, HUMBERTO ORANGEL TELLO RODRIGUEZ y CARLOS ALFREDO YAJURE SALON PEÑA, ALEJANDRO ANTELIZ CALDERON y MARIO JOSE COLINA; por presuntamente estar incurso en el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el ai .¡culo 54 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, todo ello en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo existen en actas suficientes elementos de convicción necesarios para presumir la participación de los imputados de autos en la comisión del referido hecho delictivo, y los cuales fueron plasmados en la decisión de la Jueza A-quo, inserta al cuaderno de apelación, y las cuales se dan acá por reproducidas; en consecuencia se desestima este punto denunciado, por cuanto no le asiste al razon a las apelantes, ya que se evidencia todos los requisitos de procedencia estatuidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En relación al análisis de la norma que regula la situación que se denuncia como lesiva, se hace preciso transcribir y valorar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.

Así mismo, en cuanto al principio de proporcionalidad, nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

“…Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en las medidas de coerción personal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia”. (Sentencia N° 3033, de la Sala Constitucional de fecha 02 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, exp. N° 01-2608)…”

Conforme a la disposición transcrita y una vez analizada la decisión recurrida donde se determinó que efectivamente la misma cumplió con los presupuestos legales consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por lo que a criterio de los integrantes de esta Sala de Alzada, la Medida Privativa de Libertad, en el caso de marras no es considerada excesiva, ni se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por otra parte en cuanto al Segundo recurso de apelación interpuesto por el abogado DERVIN JOSE GUTIERREZ CEPEDA, en su condición de defensor de los imputados ALEJANDRO ANTELIZ CALDERON y MARIO JOSE COLINA. Mediante el cual señala lo siguiente:

“Omissis…/…denunciando la Nulidad Absoluta del acto de Presentación, para los soldados de rango Cabo Primero ALEJANDRO ANTEUZ CALDERÓN, MARIO JOSÉ COLINAS, por la violación al debido proceso y Violaron sus derechos Humanos (Pacto de San José Articulo 11, Artículos contemplado en la Constitucional donde nuestra Carta Magna lo describe con inviolable Articulo 44,49, Estatuto de Roma Articulo 9, describen en el ACTA POLICIAL y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, que le leyeron el Articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal fue al contrario le violentaron sus derechos, se introdujeron al dormitorio de una forma violenta, no respetando que son militares que por su rango de honor de acenso y que ya esperaban que amaneciera para dar por terminado a la culminación de cumplimiento de años de servicio, merecieran un mejor trato humano, en Concordancia con los Artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera fue alegado por esta defensa para solicitarla NULIDAD ABSOLUTA en el acto de presentación de imputación, no aparece escrita en mi tiempo de exposición, Por la cual existe la violación del debido proceso y violación de los lapso procesales, entendiendo que los lapso procesales son de Orden Público y los mismo no pueden ser relajada por las partes y en este caso fueron violados por la partes y en este caso fueron violados por el Ministerio Publico, quien no dio justificación alguna ante el Juzgador de Control de la causas o razón de otorgar nulidad del procedimiento de la acta policial, Actuando de forma arbitraria parparte de los funcionarios actuantes como lo fue su forma de proceder. Ya que dicho objeto substraído, el cual trataba de involucrar a los soldados de rango Cabo Primero ALEJANDRO ANTELIZ CALDERÓN, MARIO JOSÉ COUNAS, nunca estuvo a las afuera del cercado el que fue no logro consumir el delito, el denunciante debe de estar involucrado directamente porque rompió la línea de mando, el Soldado de ronda del área es de nombre JOSÉ GREGORIO NAVAS portado de la cédula de identidad V-20.332.659, es quien alerta al Coronel Cesar Javier Núñez, y no en la línea de mando al Sargento de Guardia, Sargento Primero Pimentel el cual localizan a escasos metros, del otro galpón. donde se encontraba un convoy con alimento, que solo lo custodia el Coronel y el soldado de ronda del área es de nombre JOSÉ GREGORIO NAVAS portado de la cédula de identidad V-20.332.659,es quien simulo un hecho punible por poseer cuatro misiles y el único que tiene acceso a las llave del galpón es Sargento de Guardia, Sargento Primero Pimentel y el Coronel, fue involucraron sin tener grado de participación de los soldados de rango Cabo Primero ALEJANDRO ANTELIZ CALDERÓN, MARIO JOSÉ COLINAS,, no poseía algún objeto que lo incriminara, y con gran facilidad al detenerlo describen su fisionomía y vestimenta para asegurar dicha actuación policial y plasmarla el acta y poderlo presentar ante una fiscalía de competencia, Por la cual esta Defensa Privada solicita la precalificación a cómplice no necesario, esperando el fallo favorable de una nulidad, y libertad inmediata, ya también se le fue colocado una cabillas de % de doce metros el cual se requiere por lo menos un camión 750 para realizar su respectivo traslado, y ni siquiera las acta describe dicho camión, violado que en su inspección hicieran acto de presencia cualquier trabajador de PCP de la industria Petrolera Pequiven o persona cerca al lugar, xu otro soldado en el área de custodia para que presenciara si en verdad existía objeto que pudiera incriminarlo, solo el organismo actuante.

Considerando esta Alzada, que las denuncias que antecedes al segundo recursos fueron analizadas suficientemente en las denuncias realizadas en el primer recursos, dando por reproducidos en este contexto las mismos fundamentos y motivaciones al denunciante abogado DERVIN JOSE GUTIERREZ CEPEDA, en su condición de defensor de los imputados ALEJANDRO ANTELIZ CALDERON y MARIO JOSE COLINA. La inexistencia de la falta de motivación de la decisión recurrida de la cual se observa que fue motivada y razonada, en los términos ahí indicados, en la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, estiman los miembros de esta Alzada, en enfatizar con respecto al principio de presunción de inocencia que ampara a los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO BHOHORQUEZ PETIT, EFICK JOSE BRACHO FONSECA, ANTONI JOSE PETIT VELASQUEZ, ALI ALEJANDRO PETIT NAVA, HUMBERTO ORANGEL TELLO RODRIGUEZ y CARLOS ALFREDO YAJURE SALON PEÑA, ALEJANDRO ANTELIZ CALDERON y MARIO JOSE COLINA, que la medida de privación judicial preventiva de libertad. en nada afecta al principio a la presunción de inocencia que le asiste a los imputados de auto, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan para nada un pronunciamiento respecto a la responsabilidad penal de los procesados; destacando igualmente estos jurisdicentes que la presunción de inocencia dimana de la garantía constitucional del debido proceso consagrado a favor de los derechos individuales del hombre y concebida en numerosos pactos internacionales, convenios y tratados ratificados por la República, de modo que los investigados afronte un proceso justo y que se le trate con todo el respeto inherente a la dignidad humana, todo ello de conformidad con el sagrado principio de presunción de inocencia que debe estar garantizado hasta que surjan y varíen las circunstancias de modo tiempo y lugar distintas que sea aplicable otra medida a juicio del Juzgador de instancia, por lo que, se concluye que el decreto de la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a los ciudadanos antes mencionado, se encuentran revestidas de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, en tal razón se debe declarar improcedente la revocatoria solicitada por los defensores.

Por otra parte, consideran quienes aquí deciden que, en la investigación penal, es el momento en el cual se recabaran la mayor cantidad de elementos de convicción que permitan la determinación táctica y jurídica de la existencia o no de un hecho punible; así como la participación de los imputados de autos como presunto autor o participe en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Público; por lo que se considera, que la Jueza A-quo, actuó acertadamente a los fines de proceder al decreto de privación judicial de la libertad, con respecto a los imputados de autos, y la decisión recurrida se encuentra motivada y ajustada a los requisitos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales, ni procesales, razón por las cuales los alegatos de los defensores antes indicados, referido a la inexistencia de suficientes elementos de convicción, para el decreto de la medida impuesta, la cual a juicio de este Tribunal Colegiado, no le asiste al razón a los recurrentes de auto y asi se decide.

Asimismo esta Instancia Superior, no puede dejar de observar la denuncias relativas al los recursos Primero y Segundo recurso de apelaciones interpuesto por el abogado DERVIN JOSE GUTIERREZ CEPEDA, en su condición de defensor de los imputados ALEJANDRO ANTELIZ CALDERON y MARIO JOSE COLINA, en cuanto a las violaciones de derechos humanos en relación a los malos tractor crueles e inhumanos que fueron objetos los soldados hoy imputados en la presente causa, al constatarse de los folios cinco (5 y su vuelto) en la cual la denunciante profesionales del derecho LOLIXSA DEL CARMEN URDANETA VALLES y MIRIANGELA MARIA RAMIREZ URDANETA, en representación de los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO BHOHORQUEZ PETIT, EFICK JOSE BRACHO FONSECA, ANTONI JOSE PETIT VELASQUEZ, ALI ALEJANDRO PETIT NAVA, HUMBERTO ORANGEL TELLO RODRIGUEZ y CARLOS ALFREDO YAJURE SALON, señala situación de maltrato a las que cuales fueron objetos los imputados de auto, como malos tractos e inhumanos de lo cual esta Alzada considera que de acuerdo a lo previsto en nuestra constitución en los artículos Artículo 21 indica:

“Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de grupos que sean discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 3. Sólo se dará el trato oficial de Ciudadano o Ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas. 4. No se reconocerán títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias

Artículo 46. Todos tienen el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, y en consecuencia: 1. Ninguna persona podrá ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación. 2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley. 4. Todo funcionario público que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado de acuerdo con la ley.


Evidenciándose de actas, y de las fotografía a los imputados de auto que consta en los folios (11 y 12 ) donde presuntamente lo amarra con mecate en el cuello, situación ésta denunciada por la defensa de auto, en lo cual pudiéramos estar en presencia de uno de los delito contra los derechos humano y asi se decide.
Por último, esta Sala de Alzada, ordena oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los fines de que deben velar por el recto cumplimiento de las garantías procesales y constitucionales, a fin de que sus actuaciones no menoscaben derechos de carácter procesal constitucional ni derechos humanos, que pudiesen lesionar, como en el presente caso, los principios consagrados en los artículos 21 y 46 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, pues bien, el Código Orgánico Procesal Penal, establece de forma clara, las facultades inherentes a cada función de los fiscales del ministerio público, asi como de los Tribunales de Justicia, para que de esta manera, no se violente el orden procesal, constitucional, ni penal dispuesto, ni en la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal y dejar impune los delitos que se denuncia en materia derechos humanos. Y asi se decide.-

Finalmente considera esta Alzada por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que lo procedente es declarar Parcialmente con lugar los recurso de apelación interpuestos en fecha 18-12-2015, el primero por las profesionales del derecho LOLIXSA DEL CARMEN URDANETA VALLES y MIRIANGELA MARIA RAMIREZ URDANETA, en representación de los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO BHOHORQUEZ PETIT, EFICK JOSE BRACHO FONSECA, ANTONI JOSE PETIT VELASQUEZ, ALI ALEJANDRO PETIT NAVA, HUMBERTO ORANGEL TELLO RODRIGUEZ y CARLOS ALFREDO YAJURE SALON y el segundo por el abogado DERVIN JOSE GUTIERREZ CEPEDA, en su condición de defensor de los imputados ALEJANDRO ANTELIZ CALDERON y MARIO JOSE COLINA, y en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión Nº 2126-15, de fecha 10 de diciembre de 2015, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; e igualmente se debe declarar sin lugar la solicitud nulidad absoluta del acta de presentación de imputados y de las actas que conforman la presente causa y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad para los imputados de autos.
VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelaciones el primero: interpuesto por las profesionales del derecho LOLIXSA DEL CARMEN URDANETA VALLES y MIRIANGELA MARIA RAMIREZ URDANETA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.657 y 233.758 respectivamente, en representación de los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO BHOHORQUEZ PETIT, EFICK JOSE BRACHO FONSECA, ANTONI JOSE PETIT VELASQUEZ, ALI ALEJANDRO PETIT NAVA, HUMBERTO ORANGEL TELLO RODRIGUEZ y CARLOS ALFREDO YAJURE SALON; y el segundo el abogado DERVIN JOSE GUTIERREZ CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.908, en su condición de defensor de los imputados ALEJANDRO ANTELIZ CALDERON y MARIO JOSE COLINA

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 2126-15, de fecha 10 de diciembre de 2015, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; e igualmente se declara sin lugar la solicitud de nulidad y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad para los imputados de autos. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena instar a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, a los fines de que aperture una investigación por malos tratos crueles e inhumanos que fueron objeto presuntamente los imputados de autos, ello en atención a lo previsto de los artículos 21 y 46 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.


LA JUEZA PRESDENTA

Dra. NOLA GÓMEZ RAMIREZ
Ponente


Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA BOSCAN SANCHEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 057-16 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA BOSCAN SANCHEZ