REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 01 de marzo de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: 6C-29437
ASUNTO : VP03-R-2015-002245

DECISIÓN N° 058-16

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado ENGELBERTH SANSEN OLIVERO, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Cuarto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado DEIVEN JOSE NOGUERA, titular de la cedula de identidad N° 21. 478.306, en contra de la decisión N° 1016-15, de fecha 06 de diciembre de 2015, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de proteccion de Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente DAMARIS LOPEZ y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el control y desarme de armas y municiones.

Se ingresó la presente causa, en fecha 22-02-2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LOS DEFENSORES

Se evidencia en actas, que el abogado ENGELBERTH SANSEN OLIVERO, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Cuarto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado DEIVEN JOSE NOGUERA, procedió a interponer su escrito recursivo en los siguientes términos:

En el punto denominado “MOTIVACION DEL RECURSO, esgrimió que, el Juzgado de Control, no torno en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia I búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal,'al no pronunciarse con respecto-a lo alegado por la Defensa Pública en la audiencia de presentación, ^sobre el error en los señalamientos de su representado en el hecho punible contradicciones de la victima sobre el señalamiento contra su defendido los vicios en el procedimiento y las actas policiales, y la falta de tipicidad y subsuncion de los hechos allí narrados con la adecuación de alguna conducta punible, la falta de elementos de convicción para evidenciar, cercenando totalmente el derecho a la libertad personal y presuncion de inocencia en la presente causa.

Continuó exponiendo los recurrentes que, están en desacuerdo con la licitud del procedimiento y la calificación jurídica fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, ya que los hechos narrados, y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación por aprehensión flagrante, no pueden subsumirse en las conductas ilícitas mencionadas por el Ministerio Público, y en consecuencia menoscabar el derecho a la libertad de su representado, al imponerle el juzgado la privación judicial preventiva de libertad siendo ingresado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, lo cual es el motivo del recurso de apelación de la Defensa.

Manifestó el apelante, que todos los alegatos de la Defensa Pública, co exigua motivación, fueron declarados sin lugar por el tribunal, quien se limitó a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público, únicamente enumeró y describió las actas, sin analizarlas, no adminiculó los elementos de convicción para determinar como se subsumían los hechos en la calificación jurídica fiscal a cada uno de los imputados.
En el punto denominado “VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE MI DEFENDIDO SOBRE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES”, manifestó que, al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de su representado solicitado por la vindicta pública, el juzgado A-quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a su defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación y uno de los pronunciamientos del Tribunal se basó en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad. Asimismo señaló el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuó indicando la Defensa, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones, que en el caso de autos, ciertamente la privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de su representada, resulta desproporcionada, en relación a los hechos narrados en actas.

Argumentó que, el haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador violentó los derechos y garantías de su defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó así lo declaren los Jueces o Juezas Superiores Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, restituyan la libertad plena y sin restricciones a su defendido, bajo los principios de libertad y justicia o en todo caso, le imponga de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

En punto denominado “VIOLACIÓN DE LA INTIMIDAD PERSONAL DE MI REPRESENTADO AL EFECTUARSE LA INSPECCIÓN DE PERSONAS DE FORMA ILÍCITA”, refirió el recurrente que, no hubo testigos civiles del procedimiento de inspección de personas como lo ordena y garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, que concuerda con el derecho constitucional al respeto a la integridad física, psíquica y moral establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dichos artículos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal fueron reformados debido a la gran cantidad de actos ilícitos de los funcionarios policiales, y evitar la siembra de droga, armas y otros objetos ilícitos, como ocurre en el presente caso y no indica los motivos de la ausencia de dos testigos civiles, por lo que se solicita que se declare la violación de dichos preceptos legales y constitucionales, y en consecuencia, proceda a anular el procedimiento policial y las actas policiales de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitan que así sea declarado.

En el punto denominado “VICIO NULIDAD QUE CAUSA INDEFENSON”, argumentó, la inobservancia de los artículos 181 y 187 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce a su vez en violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, en ocasión a la actuación desplegada por los funcionarios actuantes, lo cual fue alegado en a celebración de la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia.

Indico, que bajo la premisa que se encontra en una prima facie, no debe obviarse el cumplimiento de normas procedimentales cuya finalidad es garantizar los derechos constitucionales de los procesados además de evitar que los órganos de seguridad del Estado no incurran en arbitrariedades, por lo que, afirmar que dicha infracción se convalidara con la practica de posteriores actuaciones, es relajar los mecanismo de contención ideados por el legislador para paliar los abusos de poder, extralimítación de funciones, y situaciones similares que se aparta de la correcta administración de justicia. Aunado al hecho de que se estaría dictando una medida coercitiva fundamentada en la practica de actuaciones que no se han realizado, lo que resultaría una involución al Sistema Inquisitivo donde se privaba de libertad para posteriormente investigar.

Alegó que, debe concluirse necesariamente, en el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una incorrecta fijación de la evidencia, en virtud de que el objeto incautado no reune las mismas características que el objeto tramitado a través de la cadena de custodia, por lo que necesariamente debe concluirse que no existe certeza si el objeto incautado pertenece al presente proceso, ya que existe UNA FRANCTURA en ¡a entrega de la misma, ya que se encuentra plenamente identificado el funcionario que entrega la evidencia, pero se desconoce la identidad del funcionario que recepciona la evidencia, ya que tal como se desprende al-folio 15 de las actuaciones que nos ocupan, la cadena de custodia que no se encuentra suscrita por el mismo, siendo que nos podemos encontrar en presencia de una modificación, alteración o contaminación de la evidencia física al momento de ser colectada, no existiendo aseguramiento del objeto activo relacionado con la perpetración del delito; siendo que la cadena de custodia en el proceso que nos ocupa no constituye garantía legal que permita el manejo idóneo de las evidencias físicas o materiales, por lo que no consiguió evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso, no lográndose la correcta consignación de los resultados a la autoridad competente. Indudablemente-en el caso que nos ocupa NO se cumplieron progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las ¡evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales; ya que ios funcionarios actuantes no hicieron un adecuado registro en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a-fin! de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, y para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravió de estos elementos probatorios; no siendo posible su convalidación alegando que se trata de un error material de elaboración por parte del funcionario al momento de realizar las actuaciones, ya que no es existe la inmediación para poder determinar si el presunto error material se encuentra en el acta policial o en la planilla de registro de la cadena de custodia, y es allí donde recae la relevancia y trascendencia de lo exigido por el legislador en la norma, ya que el momento de la recolección de la evidencia es determinante e irreproducible.

En el punto denominado “SOLICITUD DE CAMBIO DE CALIFICACIÓN”, adujo que, puede comprobarse en actas, durante el desarrollo le la audiencia oral de presentación de imputado el representante de! Ministerio Público impute a mi defendido el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, tercer aparte, cuando la narración de los hechos no se adecua al citado tipo penal, Cito el artículo 357 del Código Penal
Argumento que puede observarse de la referida norma, el verbo rector del tipo penal se debe realizan en un TRANSPORTE PUBLICO, ya que de tratarse de un TRANSPORTE PARTICULAR, nos encontramos en presencia de otro tipo penal, por lo que al no constar en acta en la denuncia interpuesta por la presunta víctima, ni mediante otro medio licito que la unidad de transporte es de la modalidad públíca, por lo que a todo evento al no constar en acta dicha circunstancia.

Manifestó que ese tipo penal se da en forma inacabada por cuanto la actuación del funcionario actuante impidió que se cometiera el hecho, porque inequívocamente nos encontramos ante una forma inacabada del delito, por lo que la adecuada calificación de los hechos debe ser EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, lo cual beneficia a mi defendido, siendo que nota con gran preocupación la defensa que NO SE ENCUENTRA ESPECIFICADO EN ACTAS LA DETERMINACIÓN DEL OBJETO PASIVO sobre la cual recayó la acción delictiva, desconociéndose que objetos pretendía presuntamente despojar a la víctima, ya que nada dice en la denuncia, siendo que solo se hace una referencia genérica a unas "pertenencias" por lo que sin este elemento determinante no puede lograrse una adecuada calificación de los hechos y así solicito que sea declarada.

PETITORIO: solicitaron sea declarado admisible el recurso de apelación de autos, con lugar en la definitiva, y en consecuencia declaren con lugar las denuncias expuestas y las soluciones que se pretenden respectivamente bajo los principios de justicia, seguridad, certeza jurídica y libertad.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene como particulares, los cuales van dirigido a cuestionar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano DEIVEN JOSE NOGUERA ROJAS, en el acto de presentación de imputado, celebrado en fecha 06 de diciembre de 2015, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la falta de motivación, proporcionalidad de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en la presente causa; asi como la cadena de custodia y la licitud de la prueba

A los fines de resolver, la pretensión de la parte recurrente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, proceden a examinar los argumentos explanados por la Jueza de Control en la decisión recurrida, para fundar el decreto de la medida de coerción impuesta al imputado de autos, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Se observa que la detención del hoy imputado, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó en fecha 04 de DICIIEMBRE de 2015, cuando el imputado DERVI JOSE ROJO NOGUERA, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.487.306, fue señalado como el sujeto que con amenazas a la vida intento despojar de sus pertenencias a las personas que se trasladaban en un carro por puesto de la Línea La Limpia, así como también fue observado por los funcionarios actuantes usando el facsímile de arma de fuego que detentaba a fin de despojar a las victimas de sus pertenencias, aunada la denuncia de las victimas y la declaración de un testigo presencial del hecho, donde se observa una correspondencia entre los hechos que describe el acta policial y lo narrado por las victimas. Ahora bien, en relación a estos hechos se evidencia que la conducta descrita en las actas, se subsume provisionalmente para el ciudadano DERVI JOSE ROJO NOGUERA, titular de la Cedula de Identidad N° 21.487.306, en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 Ultimo Aparte del Código Penal EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección Para Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente Damaris Lopez, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL CONTROL DESARME DE ARMAS Y MUNICIONES, es por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se desprende de los elementos de convicción que corren insertos a la causa, tales como: 1.- Acta Policial Nro. EXP. PNB-SP-036-GB-18681-2015, de fecha Maracaibo, 04-12-15, realizada y suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia, Brigada Motorizada, donde se deja constancia de los hechos objetos del presente proceso y donde describen las circunstancias de cómo, cuándo y porque resultó detenido el imputado en autos, inserta en los folios 04 y su vuelto; 2.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha Maracaibo, 04 de Diciembre del 2015, realizada y suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia, Brigada Motorizada al ciudadano detenido, donde dejan constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 119.6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la aprehensión de marras, inserta en folio 11 y sus respectivos vueltos; 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha Maracaibo, 04 de Diciembre del 2015, realizada y suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia, Brigada Motorizada, donde dejan constancia del sitio en el cual se sucedieron los hechos objetos del presente proceso, inserta en el folio 16 de la presente causa; 4.- Acta de Denuncia, de fecha Maracaibo, 04 de Diciembre del 2015, realizada y suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia, Brigada Motorizada, realizada por la víctima, ciudadanos JOHAN GONZALEZ, NORBELIS SOTO Y DAMARIS LOPEZ, quienes narran los hechos ocurridos y plasmados en la presente actuaciones, inserto a los folios (05, 07, 08 y sus vueltos respectivamente).- 5.- Informe Médico practicado a la víctima en autos, inserto al folio, (10); 6.- Reseñas fotográficas del lugar de los hechos. Elementos de convicción estos que se encuentran insertos en actas y hacen estimar la presunta participación o autoría del imputado de actas en la comisión de los delitos aquí imputados y acogidos por esta juzgadora, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran en actas suficientes elementos de convicción para inferir que los hechos imputados al ciudadano DERVI JOSE ROJO NOGUERA, titular de la Cedula de Identidad N° 21.487.306, determinan la posibilidad que éste sea presunto autor de los mismos, evidenciándose por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de estos hechos una presunción razonable de peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que al evidenciarse el cumplimiento de los supuestos que establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como son, la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción para perseguir no se encuentra evidentemente prescrita dado lo reciente de la ocurrencia de los hechos; así como la existencia de elementos de convicción que hacen presumir algún grado de participación o autoría del hoy imputado en los hechos, y la existencia de peligro de fuga en virtud de la posible pena que pudiera imponerse ante la determinación de responsabilidad penal del hoy imputado en los hechos que aquí nos ocupan, es por lo que este Órgano Jurisdiccional DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, ordena la prosecución de la causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, dada la necesidad de realizar una investigación y, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso al Imputado, ciudadano DERVI JOSE ROJO NOGUERA, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.487.306, incurso en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 Ultimo Aparte del Código Penal EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección Para Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente Damaris López, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL CONTROL DESARME DE ARMAS Y MUNICIONES; razón por la cual se declaran SIN LUGAR los planteamientos formulados por la Defensa Publica, en relación a la violación del artículo 187 del texto adjetivo penal, relacionado con la Cadena de Custodia, este Juzgado evidencia que la misma identifica con nombres, apellidos y cedula de identidad los datos del funcionario que entrega y el que recibe la evidencia, así como también se constata el sello húmedo del cuerpo actuante en el Registro de Cadena de Custodia y en el Memorando realizado por los funcionarios a tales fines, no siendo observado el incumplimiento de la norma adjetiva penal que establece los requisitos de la planilla de registro de evidencia física. Igualmente este Tribunal acogió la calificación provisional que fue dada a los hechos por el titular de la acción penal, siendo necesaria la investigación para determinar si los hechos objeto del presente proceso se adecuan a la calificación que en inicio ha sido dada al hecho. Con relación a la solicitud de Nulidad formulada por la Defensa Publica en virtud de la violación de los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa del acta Policial que los funcionarios actuantes realizaron la inspección corporal del hoy imputado en el curso del procedimiento policial efectuado, donde resulto detenido el mismo en presencia de las personas que se encontraban en la unidad de transporte publico, la cual se identifica en el acta policial de la siguiente manera: Marca CHEVROLET, Modelo CHEVY II, Color BRONCE, Placa 01AB9ET, Tipo SEDAN, Serial de Carrocería 11369BC108172, por ser el vehiculo en el cual tenia lugar el hecho delictivo objeto del presente asunto penal, motivo por el cual este Tribunal no observa la violación denunciada por la Defensa Publica en la actuación policial efectuada por los funcionarios actuantes. Por ultimo señala esta Juzgadora, que analizadas las circunstancias del caso en particular y revisadas como han sido las actas, resulta procedente declarar sin lugar la solicitud de medida menos gravosa formulada por la Defensa, por cuanto su imposición no satisface la finalidad del presente proceso, vistos los elementos de convicción traídos a este Juzgado por el Ministerio Público, aunado a la solicitud de orden de aprehensión que el mismo registra por ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo circuito, en la causa 12C-27022-12. Por ultimo se ordena la reclusión del imputado en la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia, Brigada Motorizada. ASI SE DECIDE.”


Luego de plasmados extractos de la recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes explicaciones:

En cuanto al argumento del apelante de que no existen en actas suficientes elementos de convicción, es menester realizar las siguientes consideraciones en torno al presente asunto, y en tal sentido, tenemos que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, y a la magnitud del daño causado en razón del bien jurídico tutelado, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano DEIVEN JOSE NOGUERA ROJAS, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera se evidencia, con respecto al ciudadano DEIVEN JOSE NOGUERA ROJAS, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, ésta de gran relevancia, por el bien jurídico tutelado, como lo es la vida, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Jueza de Control cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de los fundamentos del fallo transcritos precedentemente, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, p. 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó establecido:

“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.(Las negrillas son de esta Sala).

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado de autos ha sido presuntamente autor o partícipe en la comisión del hecho punible, tal como lo son peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Jueza de Instancia procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DEIVEN JOSE NOGUERA ROJAS, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que este particular del escrito recursivo debe ser declarado sin lugar, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por el apelante a favor de su representada. Así se Decide.

Con respecto al punto contenido en el escrito recursivo, relativo a la falta de motivación del fallo, aclaran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.

Al concordar lo anteriormente expuesto, al caso bajo estudio, una vez realizado un análisis de la decisión impugnada, constataron quienes aquí decide, que la decisión judicial contentiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se sustenta en una motivación fundada y razonada, en la cual se plasmó los presupuestos que autorizan y justifican la medida de coerción impuesta, evidenciándose que la Juzgadora realizó un proceso lógico donde expone las normas que estimó se ajustaban al caso en concreto, ponderando los derechos e intereses de las partes, dictando la resolución que en su criterio resultaba lo procedente en derecho, cumpliendo con las exigencias constitucionales que demanda el presente caso, sin abandonar en modo alguno los fines del proceso, por tanto, lo ajustado a derecho es desestimar el presente punto de impugnación del escrito recursivo, pues la decisión se encuentra debidamente motivada. Así se Decide.

En cuanto a la denuncia esgrimida por el apelante relacionada a que al ciudadano DEIVEN JOSE NOGUERA ROJAS, se le violentaron garantías constitucionales, ya que según los defensores existen vicios en el acta policial practicada, en tal sentido se observa del acta policial, de fecha 04 de diciembre de2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de coordinación Policial del estado Zulia, en la cual dejaron constancia de lo siguiente:

“Siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana encontrándome en labores de patrullaje en la avenida 28 sector la limpia exactamente diagonal al banco Occidental de Descuento de los Postes Negros, cuando una ciudadana me hizo señas con sus manos para notificarme que dentro, del un carro por puesto se estaba suscitando un robo, por lo que procedí a verificar, pudiendo observar a un ciudadano con un arma de fuego en la mano sometiendo a les ciudadanos pasajeros, queriendo despojar a !os mismo de sus pertenencias, dando la voz de alto, el mismo al percatarse de mi presencia quiso descender por la puerta trasera; derecha de dicho vehículo, no sin antes encarar su arma de fuego y apuntarme, por lo que me vi en la necesidad de accionar mi arma de reglamento y salvaguardar mi vida, en defensa de mi integridad física y la de los terceros, inmediatamente dicho ciudadano soltó su arme de fuego. observándole una herida en la mano derecha específicamente en el dedo pulgar, al neutralizar la amenaza, inmediatamente pedí el apoyo policial por nuestra Central cíe comunicaciones, ¡legando al lugar la ur id¡ad radio patrullera CPNB 005, conducida por el OficiaiíCPNB) CARLOS ARRIETA.. quien traslado al ciudadana herido al centro asistencial más cercano para prestarle los primeros auxilios, seguidamente le pido sus documentos personales a lo que manifiesta no tener cédula qj-iien dije ser y llamarse :NOGUERA ROJO DERVIN JOSÉ INDOCUMENTADO DE 21 AÑOS DE EDAD luego procedo a realizar la inspección corporal estando amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, seguidamente le hicimos la aprehensión dí?finitiv mismos le fueron notificados de sus' derechos y garantías constitucionales contemplados en ei Artículo 4S tía ¡la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela, en coricordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (DERECHOS DEL IMPUTADO), Llevándolo al Hospital Universitario El ciudadano una v u en ai centro asistencial fue atendido por ei galeno de guardia ANDRÉS PACHANO, TITULAR DE CÉj IDENTIDAD V.-16.728.084 COMEZU: 14112, MPPS: 77134, quien manifiesto que el ciudadano se I estable y presento HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN EL DEDO PULGAR DE LA MANO DERECHA, anexa el informe médico del detenido al presente expediente policial, luego fue trasladado hacia el Coordinación Policial, quedando en resguardo del servicio de Garantías de! Detenido de esta misma sajé hasta su presentación ante el Despacho correspondiente. En dicho vehículo por puesto se encontraba un adolescente de nombre: LÓPEZ DAMARIS (los demás datos filiatorios se encuentran en la planilla de protección a la víctima, testigos v demás sujetos procesales) quien se encontraba con sus padres la misma recibió un gplpe con el arma de fuego en la cara por dicho ciudadano en el momento de estar perpetrando el delito presentado dolor siendo trasladada al Centro Asistencia Noriega Trigo por la unidad radio patrullera 0039, conducida por el Oficial (CPNB) PALMAR MERGUIhi , al llegar fue atendida por la galeno de guardia SORVI CERÓN, INDICO CIRUJANO, TITULAR DE CÉDULA DE IDENTIDAD V.-18.111.335 COMEZU: 15617, MPPS: 113500, quién ie diagnostico una contusión en la región facial, posteriormente se recolecto en el lugar de los hechos UM (DI) UN FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO: PISTOLA, ELABORADA EN MATERIAL DE METAL DE COLOR 3 'LATEADO CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, SIN SERIA LES. \flSI BLES, la cual la cargaba el ciudadano que estaba cometiendo el delito, seguidamente fueron trasladad os al Centro de Coordinación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana para rendir la respectiva denuncia igual que sus progenitores y el conductor de vehículo por puesto, al llegar a dicho centro de coordinación los. demás datos filiatorios se encuentran en la r lanilla de protección a las víctimas, testigos v demás sujetos i procésate s), de igual forma el vehículo por puesto donde se estaba cometiendo el delito presenta la siguiente** características: MARCA: Chevrolet, MODELO: Chevv II. COLOR: Bronce. PLACA: 01AB9ET. TIPO: SEDAN, SERIAL PE CARROCERÍA: 11369BC108172. el ciudadano aprendido quedo identificado como: NOGUERA ROJA DEIVEN JOSÉ (INDOCUMENTADO) 21 AÑOS- DE EDAD presentando el ciudadano las siguiente ; características fisionomicas: Tez Morena, c >ntextura delgada, de aproximadamente 1.70 metros de estatura vestido con ieans de color azul, frane a de color gris, zapatos deportivos de color negro.”.

De allí pues, se evidencia de la mencionada acta, y de la sinopsis fiscal, que el procedimiento realizado por los efectivos policiales fue bien llevado, y que los funcionarios actuantes, plasmaron con una relación sucinta los actos realizados, que el ciudadano fue detenido de manera flagrante, y que se le leyeron sus derechos y garantías, fue puesto a la orden del Tribunal, en la cual se le impuso del motivos de su detención e imputándosele por parte del Ministerio Público los delitos presuntamente por el cometidos, en tal sentido, no se verificó violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso, por tal razón, no se evidencia de violación de garantías constitucionales, ni procedimentales, en la aprehensión del ciudadano DEIVEN JOSE NOGUERA ROJAS, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia del defensor, y como ya se indicó anteriormente, no se evidencia de tal actuación desplegada por los funcionarios policiales, contravención de derechos y garantías constitucionales y legales, ya que se procesaron mediante informaciones provenientes de los indicios aportados por la víctima del hecho punible investigado, constituyendo dicho proceder una diligencia de investigación, tendiente a la obtención de la verdad, en consecuencia, no le asiste la razón al apelante sobre la presente denuncia. Así se Decide.

De otra parte, en lo que respecta a la denuncia del defensor con relación a la presencia de dos testigos para la práctica del procedimiento realizado en el presente caso, esta Sala de Alzada considera preciso señalar, que en efecto, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir, en los casos que deba realizarse inspección corporal de personas. Dicho artículo es del tenor siguiente:

“Artículo 191. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancias lo permiten de dos testigos.” (Resaltado de esta Alzada).

Del contenido de las normas transcritas se evidencia, que la presencia de testigos se requerirá si las circunstancias en la que se practica el procedimiento lo permiten, observándose de actas, que el procedimiento de aprehensión se efectuó bajo la modalidad de flagrancia, en la que los funcionarios actuantes se apersonaron al momento que el imputado cometía el hecho delictivo y quienes practicaron inmediatamente su aprehensión, por tanto, los mismos no podían detener el procedimiento, para ubicar testigos que presenciaran el mismo, por lo que quienes aquí deciden, indican que las circunstancias impidieron la localización de los testigos referidos en el ut-supra citado artículo, lo cual no conlleva a la nulidad del acto, en tal sentido, no existe violación del debido proceso o de la tutela judicial efectiva en el presente caso en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales. Así se Declara.

En cuanto a la denuncia del apelante referente a la calificación jurídica dada a los hechos en la presente causa, señalan quienes aquí deciden, que la misma, podría cambiar en el transcurso de la investigación, por cuanto el asunto en estudio se encuentra en fase preparatoria, debiendo el Ministerio Público practicar las diligencias necesarias a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo.

En tal sentido, esta Sala de Alzada, precisa recordar al recurrentes de autos, que nos encontramos en la fase de investigación, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de dictar acusación en contra de la imputada. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

Así las cosas, con relación a lo esgrimido por la parte recurrente, considera esta Alzada que no le asiste la razón al apelante en relación a la presente denuncia, puesto que, al devenir de la investigación, puede variar la precalificación dada por el Ministerio Publico por cuanto la Jueza de Instancia decretó la continuación de la misma de acuerdo a las normas previstas para el procedimiento ordinario, por lo que, la decisión recurrida, no causa gravamen irreparable al imputado de autos, asimismo se declara sin lugar la solicitud del cambio de calificación en la presente causa. Así se Declara.

Contra la decisión señalada, el defensor de autos, presenta escrito recursivo atacando la nulidad del procedimiento y de las Actas de Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas, ya que va en contravención del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a esta denuncia referida a la Cadena de Custodia, se hace necesario establecer lo que se conoce en doctrina como tal, y en tal sentido, el autor colombiano Vivas Botero, señala que se trata de “…Un procedimiento que consiste en la manipulación adecuada del elemento material de prueba o evidencia física, en procura de conservar su autenticidad y garantizar su inalterabilidad, para lo cual debe hacerse una rigurosa recolección, fijación, embalaje, etiquetado, movimiento, depósito y documentación, partiendo de quien la encuentra, hasta su disposición final…” (Negrillas de esta Sala). Asimismo, el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, la define como:

“…la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”.(Negrillas de esta Sala)

En ese sentido, la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, lo cual se encuentra relacionado íntimamente con la licitud de prueba del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales.

Con referencia a lo anterior en relación a la nulidad en la aplicación inadecuada de la cadena de custodia, los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, en su obra: “La Investigación Penal, Criminal y Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal”, establecieron lo siguiente:

“Así como se garantiza la transparencia de la investigación penal con la aplicación adecuada de la cadena de custodia. Igualmente, los actores procesales podrán decretar con el incumplimiento de este procedimiento, no solo el quebrantamiento de los principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. Sino también podrá descubrir: 1) La manipulación deliberada de los objetos materiales involucrados en el hecho. 2) El forjamiento de las actas de investigación referidas a las pruebas. 3) La mala praxis, la contaminación y otros manejos ex profesos encaminados a deteriorar los objetos involucrados. 4) El cambio de evidencias. 5) La prueba amañada aquella que es preparada o arreglada en el área en cuestión para cuadrar la escena del crimen y otras transgresiones. Estos casos permitirán que las partes confrontadas pueden entrever la presencia de la prueba sembrada, silenciada u ocultada, la alterada y otras que contravengan la norma. Para con ello, practicar con objetividad las diligencias pertinentes ante el tribunal sobre aquellos actos violatorios de los derechos constitucionales o aquellos que vayan en contravención o con inobservancia a las disposiciones contempladas en la norma, tal como lo contempla el instrumento procesal penal en los artículos 190 y 191.” (Pags. 220-221)

Al respecto se observa que, la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, a los fines de garantizar a las partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. El establecimiento de ésta, como un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, se fundamenta en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, y el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, consideran estos jueces de Alzada, que en el caso bajo estudio, no hubo violación de garantía constitucional alguna, en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, puesto que consta de actas que la referida cadena de custodia se ha llevado conforme a la Ley, y así se evidencia de las actas en la cual se encuentra el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserta a los folios (14 y 15) de la causa, por tanto se desestima la presente denuncia, y lo cual no acarrean nulidad del procedimiento policial, ni de las actas cuestionadas por el defensor. Así se decide.

Con respecto al argumento de la defensa referido a que la Jueza de Instancia únicamente enumeró y describió las actas sin analizarlas y no adminiculó los elementos de convicción, acotan quienes aquí deciden, que tal pronunciamiento deberá ser realizado en un eventual juicio oral y público, y no en esta etapa de investigación en la cual se encuentra el presente asunto, es por lo que, se desestima tal argumento de los defensores. Así se declara.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ENGELBERTH SANSEN OLIVERO, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Cuarto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado DEIVEN JOSE NOGUERA, titular de la cedula de identidad N° 21. 478.306, en consecuencia, se confirma la decisión N° 1016-15, de fecha 06 de diciembre de 2015, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de protección de Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente DAMARIS LOPEZ y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el control y desarme de armas y municiones, evidenciándose que no hubo violación de orden Constitucional, ni procedimental, en tal sentido, se declara improcedente la solicitud de nulidad del defensor, igualmente, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por el apelante a favor de su representado. Así se Decide.





IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ENGELBERTH SANSEN OLIVERO, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Cuarto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado DEIVEN JOSE NOGUERA, titular de la cedula de identidad N° 21. 478.306;

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 1016-15, de fecha 06 de diciembre de 2015, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de proteccion de Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente DAMARIS LOPEZ y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el control y desarme de armas y municiones, evidenciándose que no hubo violación de orden Constitucional, ni procedimental, en tal sentido, se declara improcedente la solicitud de nulidad de la defensa, igualmente, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por el apelante a favor de su representado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente

LOS JUECES DE APELACION

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO SILVA


LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA BOSCAN SANCHEZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 058-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA BOSCAN SANCHEZ