REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 01 de Marzo de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : J01-1339-2014
ASUNTO : VP03-R-2015-000995

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 03-16

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA


Fueron recibidas las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho ABOG. ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, contra la Sentencia Nº: 166-2015, dictada en fecha 17 de Abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual se declaro no culpable a los ciudadanos HERASMO MENDOZA FLORES y LILIANA DIAZ ROA, de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE PRECURSORES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Recibida la causa se le dio entrada y cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 14 de Agosto de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue celebrada en fecha 10 de Febrero de 2016, constatándose la comparecencia de la ABOG. HAIDY AZUAJE, Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así mismo el ABOG. JOSE GREGORIO MARCANO MAZULLI y la ABOG. MARISOL ECHEVERRIA MORA, en su carácter de Defensores Privados, y los imputados HERASMO MENDOZA FLORES y SANDRA LILIANA DIAZ ROAS. En este sentido, admitido el recurso apelación interpuesto, y celebrada la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a decidir, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

El ABOG. ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de Apelación contra la Sentencia Nº: 166-2015, dictada en fecha 17 de Abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual se declaro no culpable a los ciudadanos HERASMO MENDOZA FLORES y LILIANA DIAZ ROA, de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE PRECURSORES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en los siguientes términos:

El recurso de apelación fue interpuesto por el recurrente de conformidad con lo establecido en los numerales 2o y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la sentencia dictada por el tribunal a quo se encuentra viciada de inmotivacion, y la errónea aplicación de una norma jurídica.

Alega el recurrente como primera denuncia, el vicio de inmotivación, establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo que el juzgado indico en relación a los testimonios rendidos por los ciudadanos Maury Velazco, Yefrey Israel Montilva Riasco, Tilcia Meza Flores y Génesis Naranjo García, que los mismos debían ser confrontados, comparados y adminiculados con las demás pruebas recibidas durante el debate para determinar su certeza y credibilidad y comprobar si pueden ser utilizados como prueba a favor o en contra de los acusados de actas, continuo refiriendo, que la decisión impugnada no cumplió con el requisito de la racionalidad en la motivación, el cual implica exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, aunado a ello se utilicen argumentos racionales, validos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, al analizar la decisión y la valoración de las testimoniales de los referidos ciudadanos, destacando que el recurrente, que se evidencia la falta de motivación por parte del juez a quo, al no explicar el porque no estimo de una forma determinada la declaración de los testigos referidos.

Continuo refiriendo el representante de la vindicta Publica, que con la valoración efectuada por el juez de instancia a los testimonios de los ciudadanos Maury Velazco, Yefrey Israel Montilva Riasco, Tilcia Meza Flores y Génesis Naranjo García, a su criterio es inmotivada, al no ajustarse a los lineamientos de la correcta y perfecta motivación de la sentencia, omitiendo indicar con que pruebas especificas se concatenan y de que forma, sin explicar un razonamiento lógico de porque las estimo en su valor la declaración y el porque no determinan la responsabilidad de los acusados.

Esgrimió el recurrente, que la valoración de las pruebas documentales fue efectuada de manera mecánica, por lo tanto tampoco cumplió con el requisito de la racionalidad de la motivación, al afirmar el juzgador: “Respecto de los cuales este tribunal se reservó apreciarlos o no en la definitiva, se aprecian según lo preceptuado en la parte in (sic) fine (sic) del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 22 ejusdem (sic), determinándose con su contenido y al haberse adminiculado y comparado oportunamente ninguna compromete la responsabilidad penas de los acusados en el delito imputado, sino que por el contrario los favorece en todo su contenido y las mismas son documentos probatorio que en su extenso contenido los exime de responsabilidad”, vulnerando el principio de exhaustividad probatoria al darle valor de manera conjunta a todas las pruebas documentales sin analizarlos uno a uno.

Arguyo el Ministerio Público, que el tribunal no realizo la concatenación lógica entre cada una de las pruebas, aseverando que existió una motivación mecánica, irracional, carente de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera que a su criterio el fallo recurrido vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso.

Como segunda denuncia, planteó el Ministerio Publico, motivo previsto en el segundo supuesto del numeral 5 del articulo 444 del Código Orgánico procesal Penal, referido a la errónea aplicación de una norma jurídica, alegando que el Juzgador incurrió en la errónea aplicación del contenido del articulo 318, numeral 2 y el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar: "Durante el desarrollo del debate habiéndose agotado todas las vías a los fines de lograr la total comparecencia de los funcionarios FREDDY (sic) MARTÍNEZ {sic) RÍOS, (sic) DANIEL (sic) RÍOS (sic) DÍAZ (sic) Y (sic) AGUIAR (sic) MARCHAN (sic) ANTONIO (sic), mediante las respectivas citaciones libradas bajo oficios números 6748-14 de fecha 20 de octubre de 2014, oficios 7041-14 y oficio numero (sic) 7389-14 ambos de fecha 25 de noviembre 2014, y habiéndose recibido comunicación numero (sic) 3453 de fecha 28 de noviembre de 2014 proveniente de la Guardia (sic) informando que en el funcionario DANIEL (sic) RÍOS (sic) DÍAZ (sic) no es plaza de esa unidad, en ese mismo orden de ideas en fecha 12 de febrero de 2015 se recibe comunicación numero (sic) 065 proveniente de la Guardia Nacional Bolivariana informando que el funcionario AGUIAR (sic) MARCHAN (sic) ANTONIO (sic) no es plaza de esa unidad táctica, por lo que los mandatos de conducción son ratificados en fecha 02 de marzo de 2015 bajo oficios números 1037-2015 y 1038-15, para su ratificación nuevamente en fecha 19 de marzo de 2015 bajo oficio 1397 en relación a los funcionarios DANIEL (sic) RÍOS (sic) DÍAZ (sic) Y (sic) AGUIAR (sic) MARCHAN (sic) ANTONIO (sic), por la cual se rescinde del testimonio de los ciudadanos FREDDY (sic) MARTÍNEZ (sic) RÍOS (sic), DANIEL (sic) RÍOS (sic) DÍAZ (sic) Y (sic) AGUIAR (sic) MARCHAN (sic) ANTONIO (sic), ante la imposibilidad de su comparecencia a lo que dispone el código (sic) orgánico (sic) procesal penal (...)".

Arguyo el recurrente, que el operador de justicia, aplico erróneamente el artículo 318 numeral segundo y el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en los mismos se constatan las reglas que deben cumplirse para librar mandato de conducción a los expertos y testigos que han de intervenir en los juicios orales y públicos, siendo consecuente el cumplimiento de dichas formalidades y su constancia ante la secretaría del Tribunal respecto de sus resultas, para tenerlas como válidamente practicadas y sólo así, en caso de incomparecencia de los mismos, deberá entonces procederse a la emisión del o de los correspondientes mandatos de conducción para ser trasladados por la fuerza pública.

Asevero el recurrente, que en el presente caso los testigos de los cuales prescindió el juzgador no acudieron al juicio en virtud de su falta de localización, al no ser efectivas las boletas de notificación, alegando que dicha información puede ser corroborada en las actas del asunto, sobre todo con la respuesta dada por la guardia nacional en el entendido de que el funcionario Daniel Ríos Díaz no es plaza de esa unidad, denunciando de esa manera la violación al debido proceso, al no haber sido citado dicho funcionario, por ende la imposibilidad de acudir al juicio, y menos aún ser conducido por la fuerza pública, refiriendo que dicha situación ocurrió con los otros testigos de los cuales se prescindió.

Finalizo el Ministerio Publico solicitando la declaratoria con lugar del recurso de apelación, por consiguiente se anule la Sentencia N° 166-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico.

III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO

La ABOG. MARLYN JOHANNA BOHORQUEZ VARAS, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 173.836, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos HERAZMO MENDOSA FLORES y LILIANA DIAZ MORA, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico, en base a los siguientes argumentos:

Indico la Defensa en primer lugar, que el Ministerio Público mezclo en una denuncia los tres aspectos establecidos en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos tres supuestos diferentes excluyentes entre si, careciendo de la debida fundamentacion del recurso.

Continúo indicando, que el recurso de apelación distorsiona el concepto doctrinario que ha establecido que, existe ilogicidad en la motivación de una sentencia cuando los hechos que se estiman acreditados no se expresan con la debida claridad o precisión, o confunde las razones de hecho y de derecho en que funda la absolución o condena, lo cual a su criterio no adolece la sentencia apelada.

Estimó la defensa, que el Ministerio Publico obvio fundamentar su escrito recursivo, argumentando que se limito a plasmar algunos extractos de la sentencia, sin realizar ninguna argumentación sobre su inconformidad, omitiendo de esta manera abordar el pronunciamiento plasmado en la Sentencia por vía del recurso de apelación, mediante la interposición de un recurso fundado expresando de forma clara y concreta las razones de su inconformidad con la Sentencia dictada, y no plantearlo sin indicar los aspectos de su pretensión y la presunta comisión por parte del juzgador con relación a las pruebas documentales y la declaración del acusado HERAZMO MENDOZA FLORES.

Esbozo la profesional del derecho, que el Juzgador de instancia valoro cada una de las pruebas documentales sometidas a su consideración, concatenándolas con la declaración rendida por cada uno de los testigos, funcionarios actuantes y expertos que se presentaron en el debate oral y publico indicando, además, en referencia a las pruebas documentales que su sola valoración no influiría en el acto decisorio del proceso de cognición del Juzgador, resaltando que el Ministerio Publico no indico que aspectos de las pruebas podrían haber llevado al Juzgador a la convicción para dictar una sentencia condenatoria.

Argumento la defensa, que se observa que el fallo recurrido cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, contrario a lo alegado por el recurrente el Juez a quo motivo la decisión a que arribo, con una argumentación convincente, interpretando los hechos, valorando cada una de las afirmaciones probatorias bajo razonamientos deductivos, inductivos y analógicos. Resalto además, que si bien el juez no valoró la declaración del ciudadano HERAZMO MENDOZA FLORES, dicha prueba no tiene la fuerza suficiente para desvirtuar el resultado probatorio que emano de los otros medios de prueba, para la efectiva determinación de la inculpabilidad de los acusados, considerando que la valoración de dicha declaración no modifica de modo sustancial el dispositivo del fallo, por lo cual pretender anular el fallo absolutorio por razones aducidas por el recurrente conllevaría a una reposición inútil.

Finalmente concluyo la defensa, solicitando se declare sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico y se ratifique la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El fallo impugnado, corresponde a la sentencia N°: 166-2015, de fecha 17 de Abril de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual se dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos HERSMO MENDOZA FLORES y LILIANA DIAZ ROA, de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE PRECURSORES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA:

En fecha 10 de Febrero de 2016, se llevó a efecto, el acto de Audiencia Oral, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de la ABOG. HAIDY AZUAJE, Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara, en virtud del principio de unidad e indivisibilidad del Ministerio Publico, la defensa privada representada por los profesionales del derecho ABOG. JOSE GREGORIO MARCANO MAZULLI y ABOG. MARISOL ECHEVERRIA MORA, y los ciudadanos HERASMO MENDOZA FLORES y SANDRA LILIANA ROJAS, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de San Carlos.

En la citada audiencia, al otorgársele la palabra a Ministerio Publico, en representación de recurrente, la ABOG. HAIDY AZUAJE, Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara, expuso:

“En representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en tiempo hábil presentó recurso de apelación contra sentencia signada bajo el N° 166-15 de fecha 17 de Abril de 2015, dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual decreto como NO CULPABLE, a los ciudadanos HERASMO MENDOZA FLORES y LILIANA DIAZ ROA, en el delito de TRAFICO ILICITO DE PRECURSORES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de municiones, ambos cometidos en perjuicio del estado Venezolano. En este sentido, el escrito se fundamenta en los numerales 2 y 5 del artículos 44 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Ahora bien, en forma concreta esta apelación versa sobre la ilogicidad o la falta de motivación en la sentencia, por cuanto se hace una decisión muy mecánica siendo que la decisión debe ser motivada, el juez informo de manera genérica las pruebas y no fueron concatenadas, existiendo vacíos para su entendimiento. Como segundo ítem el Juez desechó unos testimonios, no apreciándolos, testimonios éstos de varios funcionarios, aludiendo que el Ministerio Público debía coadyuvar en al ubicación de los mismos, si bien es cierto el Ministerio Público debe ayudar para traer los testimonios, no es menos cierto que el Juez debe por todo los medios a través de la fuerza pública traerlos al Juicio Público, sin embargo de las actuaciones se observa que del dicho del cuerpo policial que no forman parte de dicho organismos, desecha los testimonios, es por ello que el Juez no escucho todas las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, es todo”.


Al momento de su intervención la defensa privada representada por los profesional del derecho ABOG. JOSE GREGORIO MARCANO MAZULLI y ABOG. MARISOL ECHEVERRIA MORA, manifestaron:

“Se hace necesario ver que lo alegado por el Ministerio Público no es en absoluto cierto, es improcedente alegar el contenido del articulo 444 numeral 2 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de una lectura detallada a la sentencia, a mi juicio, encaja dentro de todo lo que ordena el legislador para la imposición de una sentencia, se hace necesario en este momento invocar lo establecido por la Sala de Casación Penal, en sentencia No. 076, de fecha 22.02.2002, expediente No. 01-0650, el cual establece que se debe cumplir con dos requisitos, a saber que sea contrastado todos los elementos, en el presente caso, no ocurre, por cuanto se observa la congruencia y la magestrialidad que hace el legislador, al comparar y inminicular todo los elementos probatorios que fueron presentados en Juicio. Ahora bien, no cumple en cuanto al 444 numeral 5, el cual refiere de la necesidad imperiosa de observar y aplicar la ley conforme a su aplicacion restrictiva desde el punto de vista objetivo por decirlo de alguna manera, es necesario hacer ver, que lo dicho por la Representante del Ministerio Público no es en nada cierto, se permitió a esta defensa técnica resumir con la finalidad de informar a esta Corte y ponerla en contexto, que fueron no solamente notificados los medios de pruebas, eso se hizo ciudadanos magistrados, en siete oportunidades, en fecha 20.10.2014, al folio 185, en fecha 05.11.2014, al folio 190, en fecha 25.11.2014, al folio 198, en fecha 10.12.2014. al folio 216 y en fecha 06.01.2015, al folio 220, más aún en el escrito de apelación presentado por la Vindicta Pública, se dice que no se observo lo dispuesto en el articulo 340, eso tampoco es cierto, el mandato de conducción que se concede al juzgador que se le concede al testigo que se niegue, fue cumplido a cabalidad, tal y como se observa en fecha 05.02.2015, al folio 256, en fecha 02.03.2015, al folio 275, en fecha 05.02.2015, al folio 255, en fecha 02.03.2015, al folio 273 y en fecha 19.03.2015, al folio 280, así como en fecha 05.02.2015, al folio 255, en fecha 02.03.2015, al folio 273 y en fecha 19.03.2015, al folio 280. Ahora bien, el segundo aparte del articulo 340 prevé que el juzgador una vez agotado no puede y es claro que no puede permitir que se dilate en el tiempo la presentación de los órganos de prueba, por cuanto perdería el principio de inmediación por parte del juez, a mi criterio, ordena el Juez apegado a derecho, que se desestime conforme al mismo artículo 340, prescindir de los órganos de prueba, por cuanto le es imposible traer los mismos al Juicio, no es como dice el Fiscal que no se agotaron las vías, se cumplió con dejar sentado y agregado al expediente las notificaciones respectivas y se cumplió ordenado 7 mandatos de conducción, mal podríamos en ese momento seguir dilatando y manteniendo privado de libertad a lo ciudadanos cuya responsabilidad no quedo demostrada en ningún momento, los numerales 2 y 5 del articulo 444 no pueden ser invocados por el Ministerio Público, ambos fueron cubiertos, para mayor abundancia, la presentación del escrito de apelación debió haber traído la trascripción de toda la sentencia emitida por el tribunal de Juicio, por una razón lógica, no puede traer estratos, por cuanto el que coloca estratos saca de contexto, por cuanto según lo dicho por el máximo Tribunal de Justicia ha establecido que debe transcribir la misma completa, decisión 076 de fecha 22.02.2002, expediente No. 01-0650, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño. Esta mañana se presentó por ante la URDD un escrito con la intención de informar en torno a lo alegado por la defensa técnica, no puede seguirse permitiendo que una perversión a mi juicio muy personal, se mantenga después de haber sido una sentencia proferida absolutoria, privadas a unas personas de libertad, es necesario que ustedes observen en contexto lo que se ha querido decir acá, no se transcribe literalmente la sentencia, no puede ser suplido el error cometido por la Vindicta Pública, una razón lógica, el exceso de trabajo de ustedes. Se hace alusión en el escrito que hago referencia, a dos términos que deben ser observados, el lapso para la presentación conforme a la sentencia No. 1744, exp 10-1108, que establece el momento exacto en el que empieza a correr el lapso de los 10 días en el que debe ser presentado en el escrito de apelación, en apego a este dictamen, el escrito presentado por el Ministerio Público fue presentado de manera extemporánea, evidentemente debió declararse su inadmsibilidad, sin embargo el Ministerio Público se valió de un vacío con respecto a las fechas, es todo”.

Al momento de ejercer el derecho a replica, la representación del Ministerio Publico expuso:

“Con respeto hago mías las palabras de la defensa, no surgen elementos para dictar una sentencia motivada como lo alega la defensa. Señala la defensa que el Tribunal ejerció todo los recursos para la citación de los funcionarios, sin embargo se observa que una de las respuestas del organismos, señaló que no pertenece a la plaza los funcionarios, es por ello que el Juez decide prescindir de los mismos, es todo”.

De igual forma, indico la Defensa privada:

“De las dos personas que ella acaba de nombrar como testigos, una fue promovida pro el Ministerio Público y fue tomada en cuanto. En cuanto al ciudadano FREDDY MARTINEZ, me permito informar que el día 22-10-2014, fue notificado y la respuesta del comandante fue que ciertamente no pertenecía a esa plaza, sin embargo el Juez a los fines de garantizar el proceso, ratifica las citaciones, cumplió más allá de sus propias expectativas con notificar tres veces más la presencia del funcionario, después de esas 3 veces se ordena los mandatos de conducción, si se cumplió con lo ordenado y con el mandato dispuesto por el legislador, cerró todos los ángulos posibles, no se observa ningún vicio en la sentencia, así como tampoco se observa contradicción, pero aún así se hace necesario hacerle ver lo siguiente, en la misma sentencia brevemente citada, es decir, la sentencia 1744 del 19-11-2011, mal pudiese la vindicta fiscal que los ciudadanos magistrados perciban si existió subsanación alguna si no fue presentada la sentencia en apego a la sentencia previamente citada, tenia que presentarse a la letra para tener certeza, y no puede suplir la falta de un MP, de ninguna manera, la ley lo amarra, en garantía y obsequio de la Justicia, es todo”.

Finalmente se evidencia del acta de audiencia de fecha 10 de Febrero de 2016, que una vez impuestos los ciudadanos HERASMO MENDOZA FLORES y SANDRA LILIANA DIAZ ROAS, de sus derechos, manifestaron los mismos su deseo de no declarar.

VI
PUNTO PREVIO

Es preciso para quienes conforman este Cuerpo Colegiado dejar sentado, que si bien la audiencia oral y pública, llevada a cabo en el presente asunto, en fecha 10 de Febrero de 2016, fue presenciada por los Jueces Profesionales NOLA GOMEZ RAMIREZ (Presidenta), JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA y ROBERTO QUINTERO VALENCIA (Ponente), la publicación y firma del presente fallo, lo realizarán únicamente los Jueces NOLA GOMEZ RAMIREZ y ROBERTO QUINTERO VALENCIA, toda vez que la Jueza Profesional JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA, fue trasladada al Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a fin de integrara la Corte de Apelaciones de dicha Circunscripción, situación que no vulnera el principio de inmediación, dado que la resolución será suscrita por la mayoría que estuvo presente en dicha Audiencia como Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ello siguiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 137, de fecha 12 de mayo de 2012, ratificada en decisión N° 112, de fecha 07 de abril de 2014, sobre la posibilidad de publicar un fallo con la suscripción de la mayoría de sus miembros, y a tal efecto, expresó:

“…A juicio de esta Sala, si bien es cierto que el Juez … no presenció la audiencia oral llevada a cabo en la Corte de Apelaciones, pero es quien redacta el texto de la sentencia, sería inútil declarar procedente el pedimento de la defensa y ordenar la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión que se adopte siempre lo será por la mayoría de los Magistrados y, en el caso concreto, la sentencia recurrida fue firmada por las otras dos jueces que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal …, es decir, …, y …, quienes pudieron apreciar de manera directa los alegatos expresados por cada una de las partes en la celebración de la audiencia oral.

Tal resolución tiene asidero en casos jurisprudenciales en los que esta Sala ha dejado sentado que no hay violación al principio de inmediación, incluso en casos ocurridos durante la etapa del juicio propiamente dicha…” (Resaltado de esta Alzada)

Por lo tanto, la decisión que a continuación se publica, será suscrita sólo por los Jueces Profesionales, NOLA GOMEZ RAMIREZ (Presidenta), JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA y ROBERTO QUINTERO VALENCIA (Ponente), toda vez que la Jueza Profesional JHOOLESKY VILLEGAS ESPINA, en la actualidad no integra este órgano colegiado, no firmará el presente fallo por motivo justificado; lo cual no vicia la presente publicación. Y ASÍ SE DECLARA.

VII
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Una vez estudiados exhaustivamente cada uno de los puntos argumentados por el recurrente en su recurso de apelación, pasa esta Sala de Alzada a resolverlos de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Una vez realizado el recorrido procesal anterior, esta Sala Segunda, pasa a analizar y revisar exhaustivamente, las denuncias del Profesional del Derecho, abogado ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la Sentencia N°: 166-2015, dictada en 17 de Abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual se dicto sentencia Absolutoria, a favor de los ciudadanos HERASMO MENDOZA FLORES y LILIANA DIAZ ROA, de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE PRECURSORES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITA DE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En base a los siguientes términos:

Como primera denuncia alega el Ministerio Público, que la decisión recurrida, adolece del vicio de inmotivacion, transgrediendo contundentemente la tutela judicial efectiva y por ende lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes. Explano el recurrente como primera denuncia, que la sentencia, no se indica la apreciación que el sentenciador le otorgó a los testimonios rendidos por los ciudadanos Yefrey Israel Montilva Riasco, Tilcia Mendoza Flores y Génesis Beatriz Naranjo García, convirtiéndose esto en un vicio por falta de motivación. Adujo que, los jueces están obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Igualmente cabe acotar que la sana crítica o libre convicción razonada, se apoya en proposiciones lógicas, correctas y fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad, de allí que la sentencia definitiva impugnada carece de toda motivación.

Por otra parte, denuncio el recurrente la errónea aplicación de los artículos 318, numeral 2 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al procedimiento que debe cumplirse para la emisión de mandatos de conducción, denunciando el apelante, que se prescindió de los testimonios de los funcionarios Freddy Martínez Ríos, Daniel Ríos Díaz y Antonio Aguiar Merchán, sin haberse hecho efectivas sus convocatorias, lo cual su criterio constituye una flagrante violación al debido proceso, de manera que no ser citados no podrían acudir al juicio oral y publico.

Una vez determinada, las denuncia de la Recurrente de auto, este Tribunal Colegiado procede a examinar la sentencia recurrida y las denuncias antes indicadas, cursantes en el presente Asunto Penal y al efecto, observa:

Esta Alzada Transcribe los hechos y Circunstancias que quedaron acreditado en el juicio oral y público como se evidencia de los folios (66 al 119) del contenido de la sentencia recurrida:

“…Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal consideró No culpable a los acusados HERASMO MENDOZA FLORES y LILIANA DIAZ ROA en la comisión de los DELITOS de: TRAFICO ILICITO DE PRECURSORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, ambos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es necesario destacar el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso Absolutoria, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:

"Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia"

Ahora bien, del conjunto de pruebas recibidas y concatenadas entre sí, este Tribunal considera que no pudo el representante del Ministerio Público han quedado realmente acreditado los siguientes hechos: 1. observando este juzgador que durante el desarrollo del debate compareció a declarar el funcionario MONTILVA RIASGO YEFRRY funcionario actuante en el procedimiento, quien manifestó tal como lo señalo el representante del ministerio publico en sus conclusiones, que el mismo no ingreso al inmueble ni practicó las inspecciones respectivas, por cuanto solo presto sus servicios como seguridad, de tal manera que no contamos en la presente causa con mas funcionarios actuantes que nos den certeza de los objetos incautados. Igualmente compareció a declarar la ciudadana VIRGELINA PEINADO testigo no solo de la defensa como lo ha recalcado el ministerio publico sino que la misma fue testigo promovido por esa representación fiscal y que dio fe que la misma era la dueña o propietaria de la vivienda donde se encontraban los acusados LILIANA DIAZ ROA Y HERASMO MENDOZA FLORES respondiendo a preguntas del ministerio publico que la vivienda la tenia en negociación con la mama del acusado y a pregunta realizada por el ministerio publico respondió que ella tenia dos años sin residir en esa parcela no llegando en ningún momento a señalar que los acusados eran las personas que la habitaban , igualmente rindió declaración la ciudadana MENDOZA FLORES TILCIA quien señalo que el acusado se encontraba en la referida fecha en esa vivienda por cuanto vino a verla en virtud de la negociación que estaba realizando su mama. Igualmente compareció a declarar la ciudadana NEREIDA GUEVARA PEREZ quien se encontraba presente y observo que el acusado estaba siendo golpeado por los funcionarios policiales. Compareció a declarar igualmente la experto GENESIS NARANJO quien realizo experticia química a una proporción de tiner utilizando totalmente la evidencia para la confirmación de la sustancia química, observando este juzgador que no se realizo reconocimiento técnico legal a la pipa que presuntamente contenía la sustancia química, de tal manera que no pudo el representante del ministerio publico demostrar la existencia de la misma, siendo ello así se crea la duda con respecto a su existencia. Igualmente declaro el experto MURY VELAZCO, quien practicó reconocimiento técnico legal al arma incautada dando fe de la existencia de la misma. No pudo el representante del ministerio público demostrar la existencia de un laboratorio en construcción. Analizada cada uno de las pruebas recepcionadas en el juicio oral y publico se concluye que no pudo el fiscal del ministerio publico desvirtuar la presunción de inocencia, puesto que solamente quedo demostrado a través del procedimiento practicado la existencia de una vivienda en donde se encontraban los ciudadanas LILIANA ROA Y HERASMO MENDOZA FLORES, no pudo el fiscal del ministerio publico demostrar que dicha vivienda no se encontraba en negociación, puesto que su propietaria compareció al juicio como testigo del misterio publico y declaro que los acusados llegaron ese día a dicha vivienda porque la mama del acusado pretendía comprarla, no pudo el fiscal del ministerio publico demostrar la extensión de terreno que comprendía dicho inmueble, no pudo el fiscal del ministerio publico demostrar que los acusados tuvieran conocimiento de la existencia de una pipa de tiner ubicada a 300 metros aproximadamente de la vivienda, no pudo el fiscal del ministerio publico demostrar que los acusados tuvieran conocimiento de la existencia a tres kilómetros de un laboratorio en construcción, no pudo el fiscal del ministerio publico demostrar que el tiner presuntamente incautado seria utilizado para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, no pudo el estado venezolano demostrar que el arma de fuego incautada estaba en posesión de los acusados puesto que el único funcionario actuante que compareció no pudo dar fe de ello, puesto que no estuvo presente al momento del allanamiento en al referida vivienda, siendo así se crea la duda con respecto a la responsabilidad penal de los acusados y en virtud del principio indubio pro reo referido a que la duda favorece al reo, lo procedente en derecho es decretar una sentencia absolutoria convicción a la que llega este Juzgador con las siguientes probanzas:

Quedo demostrado que los acusados no participaron en el delito que se le están imputado con la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate el funcionario YEFFRY ISRRAEL MONTILVA RIASCO, quien expuso que estaba de comisión cuando el ciudadano vio la comisión salió en huida se inicio una persecución y el ingresa a la vivienda y se encontró una escopeta y se busco alrededor y se encontró una pipa con tiner y el manifestó voluntariamente que habían otras pipas y mas adelante se encontró un laboratorio que había sido quemado anteriormente por el ejército- Al ser sometido al interrogatorio de las partes respondió: Que los hechos ocurrieron como a las 5 y 30 en caño negro; que en el procedimiento actuaron tres funcionarios; y observaron un ciudadano que vio la comisión y emprendió la huida; que quien lo persigue es Marchan; que cuando se persigue estaba fuera de los linderos de la finca y luego dentro de los linderos ingresa a la casa; que posteriormente El sargento Ríos entra a la vivienda a perseguirlo y se encontró un arma e fuego QUE EL ESTABA CUSTODIANDO LA PARTE DE AFUERA DE LA CASA" Que el cerco perimetral de la casa era si de alambre de púa" que no sabe cuantas hectáreas tiene el cerco; usted al colectar el arma de fuego se detiene y que el mismo no tenia permiso para portar armas no; que como a 200 metros de la vivienda en la vegetación se observa una pipa contentiva de tiner de color azul de metal con capacidad de 220 litros; según el olor era acetona o tiner; que el recipiente estaba dentro de los linderos de las vivienda; que la persona señalo que más hacia dentro había más recipiente; que después fueron a la zona boscosa y se encontró una estructura de un laboratorio en reconstrucción; que fueron lateral; que fueron porque el ciudadano les manifestó que habían más recipientes; que no ubicaron testigos porque en la zona se presuma que hay paramilitares y guerrilleros y para evitar que un civil fuera lesionado si llega uno de esos grupos; que encontraron una estructura formada con techo de plástico tubería e gas ropa de personas; QUE LOS ACUSADOS NO LOS ACOMPAÑARON AL LUGAR EN DONDE ESTABA EL LABORATORIO; y que al llegar al laboratorio se destruye lo que está en construcción y se retiraron del sitio; que su función en la cadena de custodia fue la recolección del recipiente y que colecto un arma de fuego escopeta es de fecha 12", que en la cadena colecto un recipiente de metal "Que la segunda inspección es de fecha 24 de febrero de 2013 en caño negro y que se recabo un recipiente de metal; que el laboratorio estaba oculto como a dos Kilómetros; Que le hace presumir que el arma era de los acusados por cuanto ellos eran los que estaban en la vivienda; que uno solo de los ciudadanos fue el que huyo; Que presume que la pipa era de los acusados porque estaba dentro de los limites de la vivienda"; y al destaparla presumen que es Tiner; Que solo Por la información que dan, presumen que los acusados tienen conocimiento del laboratorio; ". que el lugar era Carretera de piedra sector boscoso vivienda rural, Una casa no contemplada con la estructura de una vivienda común"; que la zona no era poblada alrededor no habían viviendas; QUE SU FUNCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ERA DE CONDUCTOR" que los tres funcionarios destaparon la pipa; Que colecto como evidencia de interés criminalistico El arma de fuego la pipa; que la pipa tiene 220 litros de tiner; que al abrirla QUE NO VERIFICARON QUE EL SITIO DONDE ESTABA EL LABORATORIO ERA DEL MISMO DUEÑO DE LA VIVIENDA. La presente declaración se adminicula con las documentales acta policial signado bajo el N° SIP 218, de fecha 24/02/2014, que riela al folio tres y su vuelto (03), Inspección Técnica del Lugar, sitio de los hechos y fijación fotográfica, suscrita por los funcionarlos S/AYU MC DANIEL RIOS DAIS, S/1 MONTILVA RIASCOS y S/1 AGUIAR MARCHAN ANTONIO, efectivos militares adscritos al segundo pelotón de la segunda compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° GNB-153, de fecha 24 de febrero de 2014, inserto al folio trece (13) y su vuelto. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° GNB-154, de fecha 24 de febrero de 2014, inserta al folio catorce (14) y su vuelto. Es evidente que la declaración rendida por el funcionario actuante en el procedimiento es totalmente contradictoria puesto que el mismo manifestó que su función se limito solamente a custodiar y que nunca entro al inmueble ni encontró la pipa de tiner, ni estuvo en el presunto laboratorio, no pudiéndose con su testimonio aun cuando firmo las actas de investigación determinar que realmente dentro del inmueble estaba un arma de fuego, menos aun pudo dar fe de la evidencia pipa de tines, puesto que el mismo solo se encontraba custodiando la parte de afuera de la casa, siendo ello así se constata que su actuación en ningún momento da certeza acerca de los objetos o evidencias de interes criminalistico incautado, de tal manera que la presente declaración visto que el funcionario solo se limito a funciones de custodia y no particpo directamente en el procedimiento de incautación , lo cual crea la duda con respecto a la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los acusados lo procedente en derecho es no darle ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba en contra de los acusados de actas. ASI SE DECIDE.

Queda reforzada la inocencia de la acusada con la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate la ciudadana PEINADO VIRGELINA, quien durante el desarrollo del debate nos expuso que tiene un pedacito de tierra que tiene 20 de frente y 30 de fondo que estaba negociando con una señora : al ser sometida al interrogatorio de las partes señalo; Que vive en caño negro; que es la propietaria de la parcela; Que cuando los detuvieron ya se había salido de allí cuando lo detuvieron; que los conoce porque La mama llego allí"; pero que la propietaria del mismo es su persona; que tenia como dos años sin vivir en la parcela; Que realizo negociación con una persona de nombre Elcida; que estas personas son inocentes; Que vive en la comunidad casita esta retirada; Que obtuvo la tierra hace como dos años a través de un señor; Que la familia fue la que la llamo para la negociación; ratificando que ella es la dueña de la tierra; La presente declaración se adminicula con lo declarado por el funcionario YEFFRY ISRRAEL MONTILVA RIASCO, y con las documentales acta policial signado bajo el N° SIP 218, de fecha 24/02/2014, que riela al folio tres y su vuelto (03), Inspección Técnica del Lugar, sitio de los hechos y fijación fotográfica, suscrita por los funcionarios S/AYU MC DANIEL RIOS DAIS, S/1 MONTILVA RIASCOS y S/1 AGUIAR MARCHAN ANTONIO, efectivos militares adscritos al segundo pelotón de la segunda compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° GNB-153, de fecha 24 de febrero de 2014, inserto al folio trece (13) y su vuelto. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° GNB-154, de fecha 24 de febrero de 2014, inserta al folio catorce (14) y su vuelto, puesto que el funcionario señala que se trata de una casa de madera el lugar donde se efectuó el procedimiento, igualmente que la misma esta ubicada en el sector caño negro; es evidente que ambas declaraciones caen en contradicción puesto que la propietaria de la vivienda asegura que solo tiene veinte metros de largo y treinta de fondo, y el funcionario estableció que la pipa de tiner la encontraron aproximadamente a doscientos metros del lindero de la casa, con lo cual queda demostrado que dicha evidencia fue incautada fuera de la cerca perimetral del lugar donde se encontraban los acusados. Con la presente declaración queda demostrado que el inmueble que fue objeto de allanamiento ubicado en el sector caño negro es propiedad de la ciudadana Virgelina Peinado y que los acusados llegaron allí el dia de los hechos de lo cual dio fe la testigo promovida por el Ministerio Público, razón por la cual el testimonio por cuanto favorece a los acusados se valora como prueba a su favor de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Organico Procesal penal. ASI SE DECIDE.
El análisis precedente sobre la inocencia de los acusados se ve reforzado con la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate el ciudadano MENDOZA FLÓREZ TILCIA, quien señalo que su mama compro un pedacito e tierras que el acusado se vino a mirar el terreno y ahí lo agarraron con la esposa". Al ser sometido al interrogatorio de las partes, respondió: Que la negociación que iba a realizar su mama era comprar unas tierritas que por eso se vino su hermano; que el trabaja en valencia que se vino que pidió permiso y lo agarraron; Que su hermano no le informa cuando llega a la parcela; que el dia que lo detienen hablo con el. La presente declaración se adminicula con la declaración que rindiera la ciudadana PEINADO VIRGELINA, quien expuso que los acusados estaba era ese dia allí y llegaron allí porque la mama le iba a comprar el terreno, ubicado en caño seco, lugar donde fueron aprehendidos los acusados; igualmente la declaración se adminicula con con lo declarado por el funcionario YEFFRY ISRRAEL MONTILVA RIASCO, y con las documentales acta policial signado bajo el N° SIP 218, de fecha 24/02/2014, que riela al folio tres y su vuelto (03), Inspección Técnica del Lugar, sitio de los hechos y fijación fotográfica, suscrita por los funcionarios S/AYU MC DANIEL RÍOS DAIS, S/1 MONTILVA RIASCOS y S/1 AGUIAR MARCHAN ANTONIO, efectivos militares adscritos al segundo pelotón de la segunda compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° GNB-153, de fecha 24 de febrero de 2014, inserto al folio trece (13) y su vuelto. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° GNB-154, de fecha 24 de febrero de 2014, inserta al folio catorce (14) y su vuelto, puesto que el funcionario declara que los acusados fueron aprehendidos en el sector caño seco, La presente declaración que establece que el acusado solo estaba en el sitio mirando un terreno que iba a a comprar su mama y estaba ese dia allí por mera casualidad refuerza lo declarado por la testigo Vergelina quien dio fe que efectivamente estaba vendiendo el terreno en donde se encontraba la casa de tabla, y que los acusados llegaron ese dia, visto que con la presente declaración igualmente queda reforzado que los acusados no son propietarios del inmueble allanado, razón por la cual el testimonio por cuanto favorece a los acusados se valora como prueba a su favor de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECIDE.
Desde la perspectiva mas general y enfocada hacia la posición de inocencia que adopta el Tribunal en el presente caso, convicción a la que se llego durante el desarrollo del debate con la declaración que rindiera NADEYDA GUEVARA PEREZ, quien expuso que trabaja en una finca es cocinera de unos obreros, trabaja de 4 de la mañana hasta las 5 de la tarde ese día hizo la cena en el trabajo y esa es una zona donde todo el tiempo esta la guardia, ese día cuando iba para la casa vio que estaba la camioneta de la guardia y vi que estaba en la casita de tabla y la guardia le pregunto que hacia por allí y que le mostrara los papeles uno tiene que cargar todo el tiempo los papeles y le mostró los papeles y le dijo siga adelante y al chamo le estaban pegando y se fue fui a la casa y la sra Virgelina me dijo que me viniera de testigos y yo le dije que si yo solo digo lo que yo vi, si se que el chamo vino a ver la casita que iba a comprar la señora. Al ser sometida al interrogatorio de las partes respondió; Que al muchacho lo tenían en el piso que ese día a el lo tenían en el piso ese día el llego a ver la casita que la iban a comprar a Virgelina" Que el estaba en el patio de la casita estaba retiradito; que no recuerda dia ni año pero que eso fue como a las 5 y 10 de la tarde; que el muchacho es inocente porque el Muchacho llego eses dia:. Que estaba por ese sector porque venia de su trabajo para su casa que su trabajo queda en una finca para abajo; que lleva viviendo en la comunidad Toda la vida; que conoce a la señora Virgelina cuando ella vivía en el ranchito y ella le dijo que viniera a atestiguar lo que yo observe ósea que al chamo lo tenia la guardia pegándole, Que la vivienda donde vio al muchacho Virgelina dice que era de ella. La presente declaración se adminicula con las declaraciones rendidas por la ciudadana PEINADO VIRGELINA, quien expuso que los acusados estaba era ese dia allí y llegaron allí porque la mama le iba a comprar el terreno, ubicado en caño seco, lugar donde fueron aprehendidos los acusados y que ese terreno conjuntamente con la casita de madera era de su propiedad; igualmente la declaración se adminicula y concuerda con lo declarado por la ciudadana MENDOZA FLÓREZ TILCIA, quien dio fe que su hermano se encontraba allí por mera casualidad ya que había llegado de valencia para ver un terreno que tenia negociado su mama. De I misma forma la declaración se adminicula con la declaración rendida por el funcionario de la Guardia Nacional YEFFRY ISRRAEL MONTILVA RIASCO, y con las documentales acta policial signado bajo el N° SIP 218, de fecha 24/02/2014, que riela al folio tres y su vuelto (03), Inspección Técnica del Lugar, sitio de los hechos y fijación fotográfica, suscrita por los funcionarios S/AYU MC DANIEL RÍOS DAIS, S/1 MONTILVA RIASCOS y S/l AGUIAR MARCHAN ANTONIO, efectivos militares adscritos al segundo pelotón de la segunda compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° GNB-153, de fecha 24 de febrero de 2014, inserto al folio trece (13) y su vuelto. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° GNB-154, de fecha 24 de febrero de 2014, inserta al folio catorce (14) y su vuelto, puesto que el funcionario declara que fue quien presto los servicios de custodia y además agrego que los acusados no fueron havia el lugar donde se encontró el tiner no fueron la sitio donde estaba el presunto laboratorio, es decir que los mismos estaban bajo su custodia, cerca de la vivienda del sector caño seco, corroborando la versión de la declarante, que observo al funcionario de la guardia y al acusado; La presente declaración que proviene de una ciudadana que dice haber observado cuando los guardias tenían aprehendido al acusado, y que da fe que el mismo vino a ver la casita que iban a comprar, corrobora las versiones dadas por las ciudadanas VIRGELINA PEINADO Y MENDOZA FLOREZ TILCIA, puesto que la misma tuvo conocimiento que el acusado HERASMO MENDOZA FLORES, llego allí el día de los hechos a ver la casa que iban a comprar, con lo cual queda demostrado que el mismo no era el propietario de la referida vivienda y que estaba a esa hora en ese lugar por mera casualidad, razón por la cual el testimonio por cuanto favorece a los acusados se valora como prueba a su favor de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Organico Procesal penal. ASI SE DECIDE.
Dentro de este marco y manteniendo la posición de inocencia de los acusados, la convicción igualmente se obtuvo de la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate el Experto VELAZCO MAURY, Quien durante el desarrollo del debate expuso que la experticia se hace para un reconocimiento legal asignado por el superior del despacho y se realizo a un arma de fuego tipo escopeta marca Winchester calibre 16 mm de fabricación norte americana de un solo cañón, serial N° S-5398. Al ser interrogado por las partes respondió: Que la experticia la elaboro en fecha 22 de marzo de 2014; Nro de control de la experticia 892-14; que el objeto experticiado es una Escopeta utilizada en labores de cacería, portátil, larga por su manipulación con una longitud de 71cm para cartuchos calibre 16, la cacha esta elaborada en madera pintada con laca de color claro, de marca Winchester, se encuentra en buen estado de funcionamiento, uso y conservación, no se realizo tiro de prueba por carecer de municiones; la misma fue proporcionada por funcionarios adscrito al Comando regional numero 3 y me ordenaron los de la superioridad practicar la experticia a el arma de fuego que estaba en regular estado de uso y conservación no se determino si funcionaba, porque no se realizo tiro de prueba y era calibre 16; que la identificación de arma peritada es S-5398 y era marca Winchester". Que arrojo llas siguientes conclusiones se trata de un arma de fuego con un uso especifico y natural, con los proyectiles disparados de la misma puede producir lesiones de menos o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de las partes del cuerpo humano donde se realice y como arma contundente puede ocasionar igualmente lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, según la parte del cuerpo en que se usen y la fuerza utilizada; que ¡a experticia que realizo es experticia De reconocimiento legal; La presente declaración se adminicula con la documental experticia de reconocimiento legal signado bajo el N° 9700-176-SC, de fecha 22/03/2014, que riela al folio cincuenta y ocho (58), coincidiendo en todo su contenido; La declaración igualmente se adminicula con la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate YEFFRY ISRRAEL MONTILVA RIASCO, y con las documentales acta policial signado bajo el N° SIP 218, de fecha 24/02/2014, que riela al folio tres y su vuelto (03), Inspección Técnica del Lugar, sitio de los hechos y fijación fotográfica, suscrita por los funcionarios S/AYU MC DANIEL RÍOS DAIS, S/1 MONTILVA RIASCOS y S/1 AGUIAR MARCHAN ANTONIO, efectivos militares adscritos al segundo pelotón de la segunda compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas NQ GNB-153, de fecha 24 de febrero de 2014, inserto al folio trece (13) y su vuelto. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° GNB-154, de fecha 24 de febrero de 2014, inserta al folio catorce (14) y su vuelto, quien señala que durante el proceaimiento practicado se incauto dentro de la vivienda un arma de fuego, y se guardo su cadena de custodia sin embargo el mismo no pudo dar fe del sitio exacto donde fue encontrada la misma puesto que tal como lo señalo su función se limito estrictamente a resguardo y custodia; Igualmente la declaración se adminicula con las declaraciones rendidas por las ciudadanas PEINADO VIRGELINA, MENDOZA FLÓREZ TILCIA y NADEYDA GUEVARA PÉREZ, a quienes no les consta que a los acusados le hayan incautado ninguna arma de fuego. La presente declaración proviene de un experto que nos explico las características del arma de fuego que fue presuntamente incautada a los acusados señalando que se trata de un arma de fuego tipo escopeta marca Winchester calibre 16 mm de fabricación norte americana de un solo cañón, serial N° S-5398 Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado suprasin visto que el representante del Ministerio Publico no pudo demostrar que la misma le haya sido incautada a los acusados, a la experticia y el testimonio no se le puede dar ningún valor probatorio como prueba en contra de los acusados de actas de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
La convicción con respecto a la no responsabilidad penal de los acusados en el delito imputado, surgió de la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate GENESIS BEATRIZ NARANJO GARCÍA, quien nos expuso es un caso de tiner, en el cual el funcionario se trasladó al destacamento de frontera 32 para tomar la muestra y tomo 600ml y la llevo al laboratorio allí practicó un ensayo de orientación con ensayos de solubilidad y de coloración apreciándose un color rojo ladrillo siendo característico del método de micro difusión resultando positivo para tiner y ensayos confirmatorios con espectrofotometría ultravioleta resulto positivo para tiner. Al ser sometida al interrogatorio de las partes, respondió: Que la fecha del peritaje es 12 de marzo de 2013", que el número de control y solicitud es de 1284 de fecha 02 de abril de 2014; que realizo experticia a una Muestra liquida de olor a hidrocarburos, transparente tomada de una pipa, que para el procedimiento de certeza se utilizo espectrofotometría ultravioleta; que según la ley de droga es una sustancia controlada" Puede ser utilizada como precursor en caso de cocaína" ; la conclusión a la que llego es Positivo para tiner, es adelgazador de pinturas o sustancias insolubles en agua, es liquido altamente inflamable el pavor puede causar dolor de cabeza, nauseas, vértigo, inconciencia y muerte, irritación en el aparato respiratorio ojos y piel. Que no se utiliza solo como precursor sino que puede ser utilizado en otras ramas; .Que la prueba practicada es de orientación es la de HENSEL que es un método de coloración para la sustancia y arrojo rojo ladrillo resultando positivo par tiner y el confirmatorio se usa un espectrofotómetro y resulto positivo para tiner" Que la sustancia además se utiliza Como diluyente de pintura de aceites para pintar vivienda muebles grasas para quitar aceites tiene varios usos; que la muestra fue tomada en un envase de vidrio y de allí le hacen los análisis. Que experticiaron en tota"600ilitros; que el resto de la sustancia quedo en resguardo del segundo pelotón segunda compañía guardia nacional destacamento 32. La presente declaración se adminicula con la documental dictamen pericial químico nro CG-DO-LC-LR3-DQ-14/0832 de fecha trece de marzo de 2014 Inserta a los folios cincuenta y tres al folio cincuenta y seis (53 al 56) coincidiendo en todo su contenido: La presente declaración se adminicula igualmente con lo declarado por el funcionario YEFFRY ISRRAEL MONTILVA RIASCO, y con las documentales acta policial signado bajo el N° SIP 218, de fecha 24/02/2014, que riela al folio tres y su vuelto (03), Inspección Técnica del Lugar, sitio de los hechos y fijación fotográfica, suscrita por los funcionarios S/AYU MC DANIEL RÍOS DAIS, S/1MONTILVA RIASCOS y S/l AGUIAR MARCHAN ANTONIO, efectivos militares adscritos al segundo pelotón de la segunda compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° GNB-153, de fecha 24 de febrero de 2014, inserto al folio trece (13) y su vuelto. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° GNB-154, de fecha 24 de febrero de 2014, inserta al folio catorce (14) y su vuelto, que señalo que la sustancia que se incauto era presuntamente Tiner y que fue encontrado en un pipa con capacidad para 220 litros, pero explico que no fue quien la incauto sino los otros funcionarios actuantes los cuales no asistieron a Juicio Oral y Público, a dar su versión de los hechos, igualmente quedo establecido que el mismo fue encontrado aproximadamente a 200 metros de la vivienda de madera donde por casualidad en la referida fecha se encontraban los acusados, versión esta que fue apoyada con los dichos de las ciudadana s PEINADO VIRGELINA, MENDOZA FLÓREZ TILCIA y NADEYDA GUEVARA PÉREZ, a quienes no les consta que a los acusados le hayan incautado ninguna evidencia de interés criminalística; La presente declaración proviene de una funcionario que nos dice que se trata de un caso de Tiner, en el cual el funcionario se trasladó al destacamento de frontera 32 para tomar la muestra y tomo 600ml y la llevo al laboratorio allí practicó un ensayo de orientación con ensayos de solubilidad y de coloración apreciándose un color rojo ladrillo siendo característico del método de micro difusión resultando positivo para tiner y ensayos confirmatorios con espectrofotometría ultravioleta resulto positivo para tiner Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado suprasin sin embargo tal como quedo demostrado durante el desarrollo del debate no pudo el Fiscal del Ministerio Público demostrar que los acusados tuvieran conocimiento de la pipa que contenía el tiner, menos aun pudo demostrar que la pipa como tal existía puesto que no ordeno la practica de reconocimiento técnico legal al objeto incautado, llamado pipa y por cuanto no pudo demostrar que el tiner le haya sido incautado a los acusados, a la experticia y el testimonio no se le puede dar ningún valor probatorio como prueba en contra de los acusados de actas de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DOCUMENTALES.
7. Acta Policial N° 218, de fecha 24 de febrero de 2014, suscrita por los funcionarios S/AYU MC DANIEL RÍOS DAIS, S/1 MONTILVA RIASCOS y S/1 AGUIAR MARCHAN ANTONIO, efectivos militares adscritos al segundo pelotón de la segunda compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional.
8. Inspección Técnica del Lugar, sitio de los hechos y fijación fotográfica, suscrita por los funcionarios S/AYU MC DANIEL RÍOS DAIS, S/1 MONTILVA RIASCOS y S/1 AGUIAR MARCHAN ANTONIO, efectivos militares adscritos al segundo pelotón de la segunda compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional.
9. Dictamen pericial Química N° CG-DO-LC-LR3-DQ-140832, de fecha 13 de marzo del año 2014, inserta al folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55) y su vuelto de las actas de investigación. Acta de derechos ciudadanos, de fecha 24 de febrero del año 2014, insertos al folio cuatro (04) y su vuelto y folio siete (07) y su vuelto.
10. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° GNB-153, de fecha 24 de febrero de 2014, inserto al folio trece (13) y su vuelto.
11. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° GNB-154, de fecha 24 de febrero de 2014, inserta al folio catorce (14) y su vuelto.
12. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-176-0489, de fecha 07 de abril del año 2014, suscrita por los funcionarios MAURY VELAZCO, experto reconocedor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos de Zulia, inserto al folio cincuenta y ocho (58) y su vuelto,
Respecto de las cuales este tribunal se reservó apreciarlas o no en la definitiva, se aprecian según lo preceptuado en la parte in fine del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 22 ejusdem, determinándose con su contenido y al haberse adminiculado y comparado oportunamente ninguna compromete la responsabilidad penal de los acusados en el delito imputado, sino que por el contrario los favorece en todo su contenido y las mismas son documentos probatorios que en su extenso contenido los exime de responsabilidad. ASI SE DECIDE
Analizados y concatenados cada uno de los elementos de prueba, presentados durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, resultan en su conjunto determinantes para establecer con certeza que los acusados HERASMO MENDOZA FLORES y LILIANA DÍAZ ROA en la comisión de los DELITOS de: TRAFICO ILÍCITO DE PRECURSORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, ambos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin embargo del análisis detallado de cada una de las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del debate no se logro demostrar la participación de los acusados en los delitos imputados, no pudo el estado venezolano demostrar que los acusados tenían el tiner en su poder solo con el animus de convertirlo en precursor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, menos aun pudo demostrar que los mismos tenían conocimiento de la existencia de la pipa que se encontró según el único funcionario de la Guardia Nacional que compareció al Juicio Oral y Público como a doscientos (200) metros de la vivienda, menos aun pudo el estado venezolano demostrar que a los acusados les fue incautada un arma de fuego ya que nadie pudo dar fe de ello y el funcionario que compareció tal como lo señalo no pudo dar fe de la incautación ya que su función se limito tal como el mismo lo señalo a prestar seguridad.
Es evidente que en el presente caso los ciudadanos HERASMO MENDOZA FLORES y LILIANA DÍAZ ROA no incurrió en el delito imputado por el Ministerio Público, y las pruebas que fueron recepcionadas durante el desarrollo del debate, no fueron suficientes para superar la barrera de la presunción de inocencia y a la luz de nuestro sistema probatorio resulta que el testimonio pueda ser elemento bastante para informar el convencimiento del juzgador sobre \a no responsabilidad de los acusado; no lo es menos que, para merecer suficiencia ha de ostentar [como las declaraciones que se analizan y valoran] ponderación en el declarante, ser razonado, coherente y no vacilante, no ser confuso o contradictorio en sus términos. Siendo ello así, este Juzgador considera que las testimoniales analizadas y concatenadas en su conjunto, ninguna de ellas es suficiente para comprometer la responsabilidad penal de la acusada, menos aun las documentales que fueron analizadas y adminiculadas entre si y explicando el porque no constituyen o no pueden ser utilizadas como prueba en su contra. No quedo acreditada la intención global o dolo. Nuestra cultura procesal ha sostenido que conforme al debido proceso, la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, y su producción, evacuación y valorización debe ser la razón del mismo. En materia penal, la prueba además de ser el eje donde descansa la pretensión, esta dirigida esencialmente a corroborar la participación en los hechos a quien se le señalé como sujeto activo de la contravención legal al igual que la ciencia del dicho como parte de ésta. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso esta estrictamente relacionado con la actividad probatoria donde los Jueces y funcionarios autorizados por la ley, deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin, Habida cuenta, sobre esta razón de la ciencia del dicho, es pertinente señalar que para que tenga eficacia un testimonio es indispensable que aparezcan en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo, basándose en esta razón de la ciencia del dicho, la diferencia entre el testigo por percepción personal y el testigo referencial, lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo, así lo considera DEVIS ECHANDIA, quien al citar a AMARAL SANTOS, dice que para éste, quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese v que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura o incierta: por lo cual debe versar sobre hechos ciertos v determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos. Citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDIA, concluye su comentario sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo: "... esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia. En definitiva, este Tribunal Unipersonal concluye que las razones de la ciencia de los dichos de los exponentes promovidos y evacuados, han sido explanadas suficientes y convincentemente; aunado a todo lo anterior, se observa además que sus testimonios más que inculparla lo que hace es exculparla de su participación en el hecho que pretendió dar por existente el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.-
Cada uno de los medios de prueba fueron efectivamente percibidos por este Juzgador a través del principio de Inmediación y se observo como poco a poco se fue formando la prueba que permitió tomar la decisión legal correspondiente, sentencia que deviene de la actuación propia de las partes, quienes en su afán de demostrar cada una por su lado lo que consideraban procedente, permitieron un contradictorio, lo cual permitió valorar las versiones mas creíbles, permitiendo en tal sentido el contacto directo con los testigos y posteriormente su valoración por separado, pruebas que fueron suficientes para generar la evidencia necesaria para demostrar la autoría y participación, por lo cual se aprecia un vació y una notable insuficiencia probatoria, y no existen elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación de la acusada en el hecho delictivos enjuiciados y en este caso nace la insuficiencia probatoria para acreditar culpabilidad y superar la barrera que impone el principio de presunción de inocencia. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto, se apunta que todo acusado o acusada en el sistema penal venezolano, goza de la garantía Constitucional y legal de la presunción de inocencia, previsto en el Artículo 49.2 de la Constitución y el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que el justiciable no esta llamado en el actual sistema acusatorio, a demostrar su exculpación, sino por el contrario, es el Ministerio Público como titular de la acción penal y autor del acto conclusivo de la Acusación, quien deberá demostrar mas allá de toda duda en una Audiencia como esta, los fundamentos de su imputación, para lograr el convencimiento del Juez y concluir con la declaratoria de certeza consona con los medios de pruebas aportados y debatidas; cosa que en lo referentes a los delitos señalados no ocurrió, por las razones señaladas, donde la defensa activamente desplegó una actividad enervante del débil material probatorio fiscal.
Del análisis de cada uno de los medios de prueba aportados, en cuanto a los delitos de TRAFICO ILICITO DE PRECURSORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, ambos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y debatidos en el Juicio Oral para establecer la relación de causalidad entre los delitos y y los acusados y determinar su responsabilidad penal, queda acreditada en el juicio la imposibilidad de ello, al no existir prueba fehaciente, suficiente ni convincente, con que establecer la culpabilidad y por el contrario con la prueba quedo demostrado que los mismos no cometieron los referidos delitos.
Este Tribunal Unipersonal considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas traídas a Juicio para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación de los acusados con el delito imputado mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el Articulo 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia este Tribunal considera que la presente sentencia a dictar a loas acusados LILIANA DIAZ ROA Y HERASMO MENDOZA FLORES por los delitos de TRAFICO ILICITO DE PRECURSORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, ambos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ES ABSOLUTORIA, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuesto en la acusación Fiscal, toda vez que considera quien decide que existe insuficiencia probatoria en contra de los acusados para establecer con certeza la responsabilidad en el delito imputado, en virtud del principio in dubio pro reo. En consecuencia SE ABSUELVE al prenombrado ciudadano de todo tipo de culpabilidad, por lo que se ordena desde esta misma sala Se acuerda LA LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECIDE…”


De lo anteriormente trascripto, esta Alzada evidencia del Contenido de la sentencia y de las denuncias antes indicadas, que el Juez de Juicio dejo establecido con el testimonio rendido por el experto Velazco Maury, se constata que el juzgador de instancia valoro el mismo, tomando en consideración para la determinación del arma por el cual fue imputado el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, estableciendo que se trata de un arma de fuego tipo escopeta marca Winchester calibre 16 mm de fabricación norte americana de un solo cañón, serial N° S-5398, no obstante, dio por sentado que por si solo no constituía prueba plena para demostrar que tal armamento perteneciera a los acusados, y en atención a ello no le otorgo valor probatorio alguno contra los ciudadanos HERASMO MENDOZA FLORES y LILIANA DIAZ ROA, tal deposición fue adminiculada con la prueba documental Experticia de Reconocimiento legal signada bajo el N° 9700-176-SC, de fecha 22 Febrero de 2014, inserta al folio cincuenta y ocho (58), con el testimonio del funcionario Yeffry Israel Montilva Riasco, así como con las pruebas documentales denominadas Acta Policial signado bajo el N° SIP 218, de fecha 24 de Febrero de 2014, inserta al folio tres y su vuelto (03), Inspección Técnica del Lugar, sitio de los hechos y fijación fotográfica, suscrita por los funcionarios, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas NQ GNB-153, de fecha 24 de febrero de 2014, inserto al folio trece (13) y su vuelto y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° GNB-154, de fecha 24 de febrero de 2014, inserta al folio catorce (14) y su vuelto.

En ese orden de ideas, observa esta Alzada que en referencia al testimonió rendido por el funcionario Yeffry Isrrael Montilva Riasco, que el mismo resulto totalmente contradictorio, al manifestar que su función se limito a custodiar, sin llegar a ingresar al inmueble, no encontró el recipiente contentivo de tiner, ni estuvo en el presunto laboratorio, estableciendo el juez de instancia que no se pudo determinar que realmente dentro del inmueble se encontraba un arma de fuego, ni dar fe de las evidencias, puesto que el mismo solo se encontraba custodiando la parte exterior del inmueble, explanando el juez a quo que tal declaración no dio certeza acerca de los objetos o evidencias de interés criminalistico incautado, limitándose a sus labores de custodia, y a consecuencia de ello no le otorgo valor probatorio, como prueba contra los acusados de actas, testimonio este que valoro adminiculado con las pruebas documentales denominadas Acta Policial N° SIP 218, de fecha 24/02/2014, que riela al folio tres y su vuelto (03), Inspección Técnica del Lugar, sitio de los hechos y fijación fotográfica, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° GNB-153, de fecha 24 de febrero de 2014, inserto al folio trece (13) y su vuelto y Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° GNB-154, de fecha 24 de febrero de 2014, inserta al folio catorce (14) y su vuelto.

Por otra parte en relación al testimonio rendido por la ciudadana Tilcia Mendoza Flores, se constata que el Juez de instancia, dio por reforzado que los acusados no son propietarios del inmueble allanado, valorándolo a favor de los acusados, testimonio que comparo con la exposición de la ciudadana Vergelina Peinado. Finalmente se evidencia de autos en referencia al testimonio rendido por la funcionaria Génesis Beatriz Naranjo García, que el juzgador de instancia al momento de valorarlo, lo adminiculo, analizo y comparo con las pruebas documentales denominadas dictamen pericial químico Nro. CG-DO-LC-LR3-DQ-14/0832 de fecha 13 de marzo de 2014, inserta del folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta seis (56), el testimonio rendido por el funcionario Yefrey Israel Montilva Riasco y con las pruebas documentales Acta policial signado bajo el N° SIP 218, de fecha 24 de Febrero 2014, que riela al folio tres y su vuelto (03), Acta de Inspección Técnica del Lugar, del sitio de los hechos y fijación fotográfica, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° GNB-153, de fecha 24 de febrero de 2014, inserto al folio trece (13) y su vuelto. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° GNB-154, de fecha 24 de febrero de 2014, inserta al folio catorce (14) y su vuelto, así como con testimonio de los ciudadanos Virgelia Peinado, Tilcia Florez y Nadeyda Guevara. Se constata que el Juez a quo le otorgo pleno valor probatorio a tal declaración para concluir que efectivamente la sus incautada fue la denominada Tiner, esto mediante la práctica de ensayos de orientación, solubilidad y coloración y ensayos confirmatorios con espectrofotometría ultravioleta, no obstante llego a la plena convicción de que mediante los medios de prueba incorporados y evacuados en el debate que tal sustancia fuera propiedad de los acusados, y en consecuencia no le otorgo valor probatorio alguno contra los ciudadanos HERASMO MENDOZA FLORES y LILIANA DIAZ ROA.

Considerando quienes aquí deciden, que la doctrina penal y el criterio jurisprudencial, en el cual se sostiene que el juez debe expresa lo que queda demostrado en el debate y su conclusión en el ámbito de lo que arribo debe estar sustentado en ese sistema de correspondencia entre lo probado, y expresado en la aplicación del derecho, el juez no puede excede del sistema de la lógica, la sana critica y las máximas de experiencias, en la valoración de las misma pruebas ya el juez en esa flexibilidad tiene que tener un límite y él consiste en la obligación que tiene de convencer a las partes y generar seguridad jurídica de alguna manera acerca de su decisión en el ámbito de la justicia a los demás, como bien dice Alcalá Zamora y Castillo la sana crítica "debe exteriorizar un juicio razonado que indique por qué motivos se acepta o rechaza, en todo o en parte, una opinión expuesta, mas sin que oscile de la sumisión ciega a la desconfianza infundada", el juez, que no puede juzgar simplemente, según su criterio individual, sino según las reglas establecidas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal, en cuanto a la apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. El convencimiento del juez debe responder a estos lineamientos previstos en la referida normal procesal adjetiva, y no juzga por impresión, sino que juzga a razón vista y por motivos lógicos, lo que se observa en la sentencia recurrida. La sana crítica o persuasión racional "el juez debe dar los motivos por los que adquiere su convicción, lo que es una importante garantía para asegurar que resolverá la litis según allegata et probata, pues, al tener que ponderar la prueba y dar las razones de su convencimiento, necesariamente tiene que apreciar en mejor forma los datos probatorios. No le es permitido (al juez) obrar prima facie, sin formarse una entera convicción, sino que, por el contrario, debe llegar a un pleno conocimiento del facta probandi a través de un estudio razonado de la prueba, pues la sentencia no puede apoyarse en un juicio dubitable, sino en hechos realmente demostrados en el juicio.

En ese orden de ideas, se constata que si bien el juez de instancia inicialmente indico que los testimonios rendidos en el debate oral y público, por si solos no constituyen plena prueba para inculpar o exculpar a los acusados, en el capitulo denominado Fundamentos de Hechos y de derecho del fallo impugnado, el mismo analizo uno a uno los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes, expertos, testigos instrumentales y demás órganos de prueba, analizándolos, adminiculándolos y comparándolos entre sí, estableciendo de manera clara y precisa las circunstancias que lo llevaron arribar la decisión dictada, llegando a la conclusión de que efectivamente la sustancia incautada en los hechos atribuidos a los ciudadanos HERASMO MENDOZA FLORES y LILIANA DIAZ ROA, se trata de la denominada Tiner, lo cual dio por probado, no obstante mediante el análisis pormenorizado de los medios probatorios evacuados en el debate y valorados mediante la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia llego a la plena convicción de que la misma no era propiedad o se encontraba en posesión de los acusados.

Esta Sala Segunda, constata del contenido de la sentencia recurrida, una correcta la motivación que realiza el Juez a quo, en cuanto a la incautación:
"..Analizados y concatenados cada uno de los elementos de prueba, presentados durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, resultan en su conjunto determinantes para establecer con certeza que los acusados HERASMO MENDOZA FLORES y LILIANA DÍAZ ROA en la comisión de los DELITOS de: TRAFICO ILÍCITO DE PRECURSORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, ambos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin embargo del análisis detallado de cada una de las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del debate no se logro demostrar la participación de los acusados en los delitos imputados, no pudo el estado venezolano demostrar que los acusados tenían el tiner en su poder solo con el animus de convertirlo en precursor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, menos aun pudo demostrar que los mismos tenían conocimiento de la existencia de la pipa que se encontró según el único funcionario de la Guardia Nacional que compareció al Juicio Oral y Público como a doscientos (200) metros de la vivienda, menos aun pudo el estado venezolano demostrar que a los acusados les fue incautada un arma de fuego ya que nadie pudo dar fe de ello y el funcionario que compareció tal como lo señalo no pudo dar fe de la incautación ya que su función se limito tal como el mismo lo señalo a prestar seguridad..."

Por otra parte, considera esta Alzada, que contrario a lo alegado por el recurrente, al indicar que el Juez de instancia valoro de manera mecánica las pruebas documentales promovidas e incorporadas al debate, se constata que si bien Juzgador enumero una a una las pruebas documentales, las mismas fueron valoradas conjuntamente con los testimonios rendidos por los expertos Maury Velazco, Yeffry Israel Montiva Riasco y Génesis Beatriz Naranjo García, así como las declaraciones de las ciudadanas Virgelia Peinado, Tilcia Mendoza Florez, Nadeyda Guevara Pérez, de manera lógica y analítica, siendo adminiculadas, comparadas y analizadas de entre si, lo cual lo llevo a la plena convicción de que efectivamente los ciudadanos HERASMO MENDOZA FLORES y LILIANA DIAZ ROA, se encontraban en el lugar de los hechos el 24de Febrero de 2014, que en el procedimiento que diera lugar a su aprehensión fueron halladas un arma de fuego, tipo escopeta marca Winchester calibre 16 mm de fabricación norte americana de un solo cañón, serial N° S-5398, y un recipiente metálico de color azul, cuyo contenido una vez sometido a experticia resulto ser la sustancia denominada Tiner, sin embargo aun cuando dio por probado la existencia de dichos objetos, explano de manera clara y concisa los motivos que lo llevaron a concluir que la propiedad o posesión de los mismos sea atribuible a los acusados.


De todo lo anterior esta Alzada, constató que el Juez de la Instancia aplicó correctamente el alcance del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas; esta norma consagra el método de valoración probatoria conocido como la sana critica, que obliga a una apreciación libre, por no estar sujeto ello a una predeterminación que hace el legislador sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, que es lo correspondiente a un sistema tarifado de pruebas. Pero siendo libre, debe ser racional y motivada, con aplicación para cada una de las pruebas, que deben ser analizadas y apreciadas a la vez en su conjunto, de las reglas de la lógica, que son las del pensamiento y la correcta expresión de las ideas, con aplicación de los inmutables principios de identidad, contradicción, y razón suficiente; además de los conocimientos científicos que fueren aplicables a los hechos que lo ameriten y las máximas de experiencia, que son el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio. Para ello el sentenciador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el "como" y el "porque" de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho con el mérito que le otorga a cada prueba, para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa, situación esta que se observa del contenido de la sentencia recurrida, contrariamente a lo indicado por el ministerio público que señalo.

Con respecto al punto en cuestión, al respecto, el Dr. Frank E. Vecchionacce, en su artículo, Motivos de Apelación de Sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, año 2000, expresa:

“…Falta de motivación. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial. No hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y sucinta, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales. No interesa el estilo, la extensión o la concisión de la argumentación. Lo importante en la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no solo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustenta su inconformidad. Una sentencia aparentemente motivada, no está motivada. Como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido (por ejemplo, “lo solicitado por el defensor no se corresponde con la disposición legal citada”), pero sin añadir nada en cuanto al examen del asunto. En este caso, tan frecuente bajo el sistema procesal anterior como en el actual, no hay motivación…”. (Pág.142).

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:

"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.

Por su parte, la doctrina patria refiere que:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente”(Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:

“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…”(Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).

Como segunda denuncia, alega el Ministerio Publico la violación de la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica, ante la violación de las reglas establecidas en los artículos 318 numeral 2 y el artículo 340 del Código Orgánico Procesa Penal, para la emisión de los mandatos de conducción de los expertos y testigos, al prescindir el juzgador de los testimonios de los funcionarios Freddy Martínez Ríos, Daniel Ríos Díaz y Antonio Aguiar Marchan, sin haberse hecho efectivas las boletas de notificación libradas a los mismos, a objeto de su comparecencia al Juicio oral y publico.

A fin de resolver dicha denuncia, estima necesario traer a colación extractos del fallo recurrido, del cual se evidencia:

“…Durante el desarrollo del debate habiéndose agotado todas las vías a los fines de lograr la total comparecencia de los funcionarios FREDDY MARTÍNEZ RÍOS, DANIEL RÍOS DÍAZ Y AGUIAR MARCHAN ANTONIO, mediante las respectivas citaciones libradas bajo oficios números 6748-14 de fecha 20 de octubre de 2014, oficios 7041-14 y oficio número 7042-14 ambos de fecha 05 de noviembre de 2014, oficio numero 7388-14 y oficio numero 7389-14 ambos de fecha 25 de noviembre 2014, y habiéndose recibido comunicación numero 3453 de fecha 28 de noviembre de 2014 proveniente de la Guardia Nacional Bolivariana mediante la cual informaron a este Tribunal que los ciudadanos DANIEL RÍOS DÍAZ Y AGUIAR MARCHAN ANTONIO no son plaza de esa unidad táctica, por lo que no fue posible su localización, posteriormente se libran oficios numero 7647-14 y 7648-14 ambos de fecha 10 de diciembre de 2014 citando al ciudadano FREDDY MARTÍNEZ y funcionarios DANIEL RÍOS DÍAZ Y AGUIAR MARCHAN ANTONIO, en fecha 06 de enero de 2015 se libran oficios 0036-15 y 0037-15 citando a los referidos funcionarios , asi mismo en fecha 20 de enero se citan nuevamente a los funcionarios DANIEL RÍOS DÍAZ Y AGUIAR MARCHAN ANTONIO, para posteriormente en fecha 05 de febrero de 2015 con oficio numero 650-15 y 651-15 se libran mandato de conducción a los tanta veces nombrados funcionarios FREDDY MARTÍNEZ Y DANIEL RÍOS DÍAZ Y AGUIAR MARCHAN ANTONIO, recibiéndose en fecha 06 de febrero de 2015 comunicación numero 026 emanada de la GUARDIA Nacional Bolivariana informando que el funcionario DANIEL RÍOS DÍAZ no es plaza de esa unidad, en este mismo orden de ¡deas en fecha 12 de febrero de 2015 se recibe comunicación numero 065 proveniente de la Guardia Nacional Bolivariana informando que el funcionario AGUIAR MARCHAN ANTONIO no es plaza de esa unidad táctica, por lo que los mandatos de conducción son ratificados en fecha 02 de marzo de 2015 bajo oficios números 1037-2015 y 1038-15, para su ratificación nuevamente en fecha 19 de marzo de 2015 bajo oficio 1397 en relación a los funcionarios DANIEL RÍOS DÍAZ Y AGUIAR MARCHAN ANTONIO, por la cual se prescinde del testimonio de los ciudadanos FREDDY MARTÍNEZ RÍOS, DANIEL RÍOS DÍAZ Y AGUIAR MARCHAN ANTONIO, ante la imposibilidad de su comparencia, aun cuando el tribunal libro las respectivas citaciones y mandatos de conducción conforme a lo que dispone el código orgánico procesal penal…”


En ese orden de ideas, considera necesario esta Alzada traer a colación y analizar el alcance de las normas que a criterio del recurrente fueron violadas:

“Articulo 318. El tribunal realizara el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días computados continuamente, solo en los casos siguientes:
“omissis”

2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza publica…”.

“Articulo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citado no haya comparecido, el juez o Jueza ordenara que sea conducido por la fuerza pública, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para suspensiones, y si el o la testigo no concurre a segundo llamado o no puso ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza publica, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba”.

Ahora bien, se constata de las actas que conforman el asunto, el oficio N°: CZ-GNB-11-D-115-SIP: 3453, de fecha 28 de Noviembre de 2014, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, mediante el cual se informo al juzgado de instancia que los efectivos Daniel Ríos Díaz y Antonio Marchan Aguiar, no se encontraban adscritos a dicha unidad, por lo cual fue posible su localización, comunicación inserta al folio doscientos uno (201) de la pieza uno (01) del asunto, así mismo la comunicación N° CZGNB-11-EM-DIP026, emanada del Comando de Zona N° 11, división de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se indico que el efectivo Daniel Ríos Díaz, no es plaza de tal unidad, inserta al folio doscientos cincuenta y ocho (258) de la pieza uno (01) del asunto, así como el oficio N° CZGNB-11 D-111-SIP-065 de fecha 30 de Enero de 2015, proveniente del Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta al folio doscientos sesenta y uno (261) de la pieza uno (01) del asunto.

En ese orden de ideas, se evidencia que tal y como fue expuesto por el Ministerio Publico, en relación a los testimonios de los ciudadanos Daniel Ríos Díaz y Antonio Aguiar, se constata de autos que efectivamente no fue posible la localización de los mismos. Ahora bien, se constata de actas que en relación dichos funcionarios el Juzgado de Juicio, libro boletas de citación a los mismos a objeto de su comparecencia a las continuaciones del Juicio Oral y Público fijadas para los días 05-11-2014, 25-11-2014, 10-11-2014, 06-01-2015, 19-01-2015, 20-01-2015, 05-02-2015, posteriormente el Juez de instancia acuerda emitir mandatos de conducción los mismos para su comparecencia los días 02-03-2015, 19-03-2015, y 30-03-2015, ahora bien se constata que en fecha 19-03-2015, se acordó la suspensión de la audiencia para el día 30-03-2015, fecha en la cual el juzgador prescinde de tales testimonios, ante esta situación considera necesario esta Alzada, traer a colación extractitos de la Sentencia N°: 451, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Diciembre de 2015, con ponencia de la Magistrada Ursula Mujica:

“…Si al reanudarse el debate o juicio, en la nueva fecha acordada luego de la suspensión permitida por la norma, no se ha logrado la presencia del testigo en el tribunal, bien sea porque no se localizo o no concurrió al llamado, entonces y solo entonces el juez podrá proceder a la prescindencia de esa prueba y el pase a la fase de conclusiones…”

De manera que, se evidencia de autos, que si bien no fue posible la ubicación de los funcionarios Daniel Ríos Díaz y Antonio Aguiar, se evidencia que el juez a quo, agoto las vías pertinentes para la ubicación de los mismos, sin hacerse efectiva su notificación, por lo cual continuar con su citación resultaría inoficioso y a su vez violatorio a los principios de concentración y continuidad, ahora bien no puede pasar por alto esta Sala que en fecha 19 de Enero de 2015, se escucho el testimonio rendido por el funcionario Yeffry Isrrael Montilva Riasco, quien conjuntamente con los funcionarios Daniel Ríos Díaz y Antonio Aguiar, suscribió el Acta Policía SIP. N° 218, Acta de Retención del Recipiente, Acta Inspección Técnica del lugar, sitio de los hechos y fijación fotográfica, Acta Inspección Técnica del lugar, sitio de los hechos y fijación fotográfica, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° GNB-153, y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° GNB-154, quien explano su versión de los hechos, aportando la información que a bien tenia sobre el procedimiento del cual fue parte al integrar la comisión de los funcionaros actuantes, lo cual fue valorado por el juez a quo.

Finalmente en referencia al testimonio del funcionario TTE. Freddy Martínez Ríos, el cual formó parte de la denuncia planteada por el recurrente, observa este Tribunal de Alzada que en fecha 30 de Marzo de 2015, el ABOG. EDUARDO MAVAREZ, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, prescindió del mismo de manera que resulta contrario por parte del apelante denunciar la violación de una norma al prescindir de tal deposición, cuando fue la misma representación del Ministerio Publico quien efectuó tal actuación, no obstante debe aclararse que la actuación del funcionario se circunscribe a la practica del Dictamen Pericial Químico Nro. CG-DO-LC-LR3-DQ-14/0832, el cual suscribió conjuntamente con la funcionara Génesis Naranjo, quien rindió declaración en el debate oral y cuya exposición fue debidamente analizada por el juez de instancia.

Finalmente, del análisis exhaustivo al recurso de apelación y a la sentencia recurrida y a todas las actas que integran la presente causa, corrobora que el Juez a quo, aplicó correctamente el método de la sana critica observando las reglas de la lógica, y las máximas de experiencias y el conocimiento científico, en el sistema de la libre convicción razonada que caracteriza el proceso penal venezolano, inscrito en el sistema acusatorio oral y público, por lo tanto no le asiste la razón a la apelante en cuanto a que exista Falta de Motivación en la Sentencia, de igual forma, analizadas como fueron las actuaciones practicadas por el Juzgador referente al tramite del asunto y al procedimiento para prescindir de los medios de prueba, constatando que contrario a lo alegado por el recurrente, no existió errónea aplicación de normas, es por lo que se debe declarar como en efecto se declara, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, y en consecuencia se debe confirmar la Sentencia Nº: 166-2015, dictada en fecha 17 de Abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual se declaro no culpable a los ciudadanos HERASMO MENDOZA FLORES y LILIANA DIAZ ROA, de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE PRECURSORES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

VIII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia N° 166-2015, dictada en fecha 17 de Abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual se declaro no culpable a los ciudadanos HERASMO MENDOZA FLORES y LILIANA DIAZ ROA, de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE PRECURSORES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al no verificarse los vicios denunciados en la sentencia recurrida. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y
TERCERO: OFICIAR al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara; a los fines de hacer efectiva la libertad de los ciudadanos, en base a las consideraciones previamente planteadas.ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GOMEZ RAMÍREZ


LOS JUECES PROFESIONALES

Dr. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº: 03-16, del libro copiador de Sentencia llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ