REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, nueve (9) de Marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2016-000278
ASUNTO : VP03-R-2016-000176

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Decisión No. 093-16
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES y ANNY YRAGER VILLAREAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 195.776 y 206.675, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano EDUARDO JOSÉ CHIRINOS VARGAS; contra la decisión de fecha 13.01.2016, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se ingresó la presente causa, en fecha veintinueve (29) de Febrero de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza profesional LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha primero (1) de Marzo de 2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA

Los profesionales del derecho MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES y ANNY YRAGER VILLAREAL, en su condición de defensores del ciudadano EDUARDO JOSÉ CHIRINOS VARGAS, interpuso su escrito recursivo, en los siguientes términos:

La defensa privada, cuestionó el fallo emitido por el Juzgado de instancia, toda vez que las argumentaciones legales formuladas por la defensa en la audiencia de presentación de imputados no fueron tomadas en cuenta por la a quo mientras que las peticiones fiscales fueron todas aceptadas por la misma, violentando con ello el principio a la igualdad procesal, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos y oportunidades en el proceso, alegando de igual manera que la representación fiscal en el caso de autos no hizo constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del texto penal adjetivo, no actuando de buena fe en el proceso seguido a su patrocinado, puesto que no recabó evidencias de interés criminaslistico en el asunto, como lo era graficar el sitio del hecho delictivo, los medios o herramientas para cometer el delito, los testigos que dieran fe del hecho y de la aprehensión del mismo y la inspección y evaluó real del componente eléctrico que presuntamente guarda relación con el hurto de transformadores.

En este sentido, adujeron los defensores, que la representación fiscal solo dio cualidad probatoria al acta policial y no practicó diligencias investigativas tendientes a hacer constar los hechos, trayendo a colación únicamente un acta de entrevista de un trabajador de “PDVSA”, sin identificación completa, actas éstas que no representan carácter probatorio alguno, por lo que en consecuencia a su juicio no se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando en consecuencia los principios procesales contenidos en los artículos 1, 8 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguyó la defensa técnica, que de la declaración de su defendido se desprende que el mismo en ningún momento sustrajo el material eléctrico tipo bobina ya que estaba en otro lugar a decenas de kilómetros del sitio donde presuntamente fue cometido el delito, por lo que en consecuencia surgen varias aseveraciones, la primera de ellas, de que su defendido no fue capturado con objetos contundentes o herramientas a fin de determinar con toda certeza si efectivamente estaba en posesión del mismo, diligencia que considera pertinente y necesaria a los fines de esclarecer los hechos, toda vez que los resultados pudieren ser determinantes en la calificación jurídica imputada y obviamente cambiar las circunstancias del caso.

Asimismo, como segunda hipótesis, la defensa manifestó, que no existe participación de su defendido en el hecho, por cuanto lo que se desprende de la declaración del presunto experto Ramón Machado, en la segunda pregunta del acta de entrevista, es que el mismo manifestó ser empleado de PDVSA y laborar para PCP que es una organización de seguridad física y a la vez es empleado eléctrico, cosa que causa suspicacia a criterio de la defensa, por cuanto o labora como empleado de PCP o es electricista, cuestionando el hecho de que el mismo no realiza una descripción técnica del material presuntamente propiedad de PDVSA y mas grave aún sin efectuar denuncia formal de hurto, motivos por los cuales la precalificación realizada por la representación fiscal carece de sustento probatorio alguno.

Como tercera hipótesis adujeron los apelantes, que al folio (11) del asunto se encuentra inserto una copia donde se reportó el hurto de transformador el día 27.12.2015, y que en el segundo aparte se reportó el hurto de un transformador el día 10.01.2016, hechos delictivos éstos que presuntamente ocurrieron en el municipio lagunillas del estado Zulia, reportados el primero por los ciudadanos CESAR NAVAS y CARLOS DÍAZ, reportando el segundo hecho los ciudadanos RAFAEL VERGEL y JOSÉ NAVARO, cuestionando que ninguno de los dos hechos ocurrieron en la fecha, lugar y hora donde fue detenido su patrocinado, por lo que el mismo no se encuentra incurso en la comisión del delito alguno.

Alegó la defensa técnica, que el Ministerio Público una vez analizada el acta policial, no podía endilgarle a su patrocinado el tipo penal por el cual fue imputado, puesto que dicha actuación dista mucho de un acto propio de la investigación, que es de extrema importancia para el proceso y donde deben emerger la mayor credibilidad posible sobre el asunto investigado, debiendo dar fe del hallazgo de las evidencias de interés criminalístico, a los fines de cumplir con las formalidades de ley que garanticen el contradictorio, pues no se trata de una revisión general en búsqueda de elementos incriminatorios desconocidos, sino de la búsqueda advertida de elementos encontrados en el lugar de los hechos, motivos por los cuales a juicio de los impugnantes las actuaciones que conforman el presente asunto están revestidas de nulidad a tenor de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acta policial no se encuentra respaldada de denuncia alguna, así como tampoco fueron hallados en poder del hoy imputado elementos de interés criminalístico que hicieran presumir la participación del mismo en los hechos, motivos por los cuales la medida cautelar impuesta a su defendido, no es procedente en derecho.
Denunciaron los recurrentes la violación de las garantías fundamentales y procesales que asisten a su defendido, toda vez que el fiscal apoyó el fraude instruido por los efectivos militares y no fue garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la intervención, asistencia y representación del mismo.
De igual forma Adujeron, que el Tribunal Cuarto en funciones de Control solo observó las actas policiales y le dio validez probatoria aún sabiendo de la no producción de las pruebas a favor de la defensa, por lo que en consecuencia solicitó la nulidad absoluta del fallo de instancia.
PETITORIO: Los profesionales del derecho MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES y ANNY YRAGER VILLAREAL, en su condición de defensores del ciudadano EDUARDO JOSÉ CHIRINOS VARGAS, solicitaron se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se ordene la libertad inmediata del ciudadano Eduardo José Chirinos Vargas.

III
DE LA CONTESTACION POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Los profesionales del derecho ÁNGEL RAMÓN CASTILLO y JOHANNA A. MARTINEZ CORREA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Cuadragésimos Segundos del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Cabimas, dieron contestación al escrito de apelación incoado por la defensa privada en los siguientes términos:

Adujo el Ministerio Público, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el imputado fue impuesto del principio constitucional consagrado en el ordinal 5 del artículo 49 del texto constitucional, así como de los derechos del imputado consagrado en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el Juez de instancia analizó todos los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, los cuales son suficientes para demostrar la participación del ciudadano Eduardo José Chirinos Vargas en los hechos que se le imputan, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, fundamentándose la medida de privación judicial preventiva de libertad en la valoración que hiciera la Jueza de mérito a los referidos elementos aportados, estimando la entidad del delito y la posible pena a imponer, así como los aspectos referentes al peligro de fuga, alegando el Ministerio Fiscal que no hubo violaciones a las normas del debido proceso o el derecho a la defensa, descartando la tesis de la defensa en cuanto a que la Juzgadora solo tomó en cuenta de manera escueta las actas policiales para emitir su pronunciamiento judicial.

Reiteran los Fiscales, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del encartado de autos en los hechos que se le imputan por cuanto al momento de la comisión del delito es aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento No. 113, Segunda Compañía, siendo relevante resaltar que dicha aprehensión fue practicada cumpliendo los lineamientos establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la medida de coerción personal decretada fue dictada cumpliéndose los extremos previstos en el artículo 236 de la norma penal adjetiva, citando la mencionada disposición.

En relación al primer supuesto previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó el Ministerio Público, que el mismo se encuentra acreditado, toda vez que se está en presencia del tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

De otra parte, con respecto al segundo supuesto contemplado en el artículo 236, adujo la representación fiscal, que existen fundados elementos de convicción que presumen la participación del imputado Eduardo José Chirinos Vargas, en la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, tales como lo constituyen las actas policiales insertas a las actuaciones.

En cuanto al tercer requisito previsto en la norma prevista en el artículo 236 del texto penal adjetivo, manifestó el Ministerio Fiscal, que existe una apreciación razonable de peligro de fuga, ya que coexisten ot ras circunstancias que deben ser estimadas, tales como la magnitud del daño causado, la violación del derecho a la propiedad sobre bienes que pertenecen al estado Venezolano, como lo es Petróleos de Venezuela (PDVSA), más aún cuando el objeto pasivo del delito lo constituye una bobina de transformador eléctrico utilizada por la industria petrolera para el bombeo de crudo (petróleo) en la estación “H” de la carretera San Pedro-Lagunillas, Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas, por lo que en consecuencia la representación niega lo manifestado por la defensa, al aseverar que se apoyó el fraude instruido por los efectivos militares.

Adujo le representación penal del Estado, que ha satisfecho todas las exigencias propias del proceso penal, con respecto a los derechos y garantías fundamentales del imputado, prosiguiendo con la investigación penal y con el acto conclusivo que corresponda, siendo que los elementos de convicción insertos a las actas analizadas por la Jueza de instancia, hacen presumir de manera razonable que los supuesto de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos y por ende no pueden ser desestimados.

PETITORIO: Los profesionales del derecho ÁNGEL RAMÓN CASTILLO y JOHANNA A. MARTINEZ CORREA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Cuadragésimos Segundos del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Cabimas, solicitaron se declare inadmisible el recurso de apelación incoado por la defensa, y en caso de admitirse el mismo sea declarado sin lugar, confirmando en consecuencia el fallo de fecha 13.01.2016, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo denuncia el hecho que el Juzgado a quo haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDUARDO JOSÉ CHIRINOS VARGAS, sin existir elementos de convicción suficientes que demuestren la conducta ilícita desplegada por el hoy encausado en los hechos endilgados por el Ministerio Público y que lo haga merecedor de una medida de coerción personal, cuestionando en consecuencia la calificación jurídica dada a los hechos, al no desprenderse de las actas que rielan al expediente, que el mismo estuviese traficando o comercializando material estratégico alguno, tal como lo establece el artículo 34 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 numeral 1 del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar la finalidad del proceso.

Ahora bien, una vez dilucidada la denuncia planteada por la parte recurrente y realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala considera propicio plasmar parte del Acta de Investigación Penal No.14, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno, Destacamento No. 113, Segunda Compañía, de fecha 12.01.2016, la cual indica:

“…(Omisis)…En esta misma fecha siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, encontrándonos de patrullaje de seguridad física en las instalaciones petroleras PDVSA, a bordo del vehículo de (sic) militar GN 2018 constituidos EN LA CARRETERA SAN PEDRO LAGUNILLAS SECTOR EL AHORCADO PAROQUIA VENEZUELA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS EDO ZULIA, específicamente en donde se encuentra una sub estación eléctrica conocida como R-3, en el lugar notamos a un (01) ciudadano golpeado con un trozo de cabilla un objeto de forma cilíndrica de color marrón donde se le da la vos de alto a este sujeto procediendo efectuarle (sic) una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, echa (sic) la revisión notamos que la pieza que se encontraba en el piso es UNA (01) BOBINA DE TRANSFORMADOR ELÉCTRICO UTILIZADA POR LA INDUSTRIA PETROLERA PDVSA para sus operaciones de bombeo de crudo en las denominadas estaciones H, al ver esta situación procedimos a identificar al ciudadano como 1. EDUARDO JOSE CHIRINOS VARGAS C.I.V- 28.087.318…(omisis)… por encontrarse en actos de flagrancia tratando de hurtar del mismo material estratégico ya que esta bobina esta hecha de ALAMBRE DE COBRE, a continuación se efectuó llamada telefónica a la base de datos Sistema de Consulta de Datos (SICODA) de la Guardia Nacional enlace Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) informando el operador de servicio S/1RO. MORON JOSE, quien nos comunicó que había fallas técnicas en el sistema, siendo imposible la verificación de sus datos. Seguidamente vista toda esta situación y recibida esta información se le informó que se presumí la existencia de delitos flagrantes según la definición prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo era el presunto aprovechamiento de cosas provenientes del delito y la comercialización de material estratégico (ALAMBRE DE COBRE) el cual es de prioridad para el país a través de la estatal petrolera PDVSA según el reconocimiento del experto en materiales Ramón Machado, siendo por ende impuesto de manera inmediata de los derechos procesales y constitucionales que atañen referidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; Por presumir estar incurso en la comisión de HECHOS PUNIBLES PERSEGUIBLES DE OFICIO AUN NO PRESCRITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE y la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; informando esto seguidamente nos trasladamos a lasede de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 113 situada en la urbanización Campo Alegre carretera “U” Parroquia Venezuela Municipio Lagunillas del Estado Zulia, acto seguido fue informado todos los pormenores acaecidos a nuestros superiores jerárquicos inmediatos haciendo lo propio con la ciudadana (sic) abogada (sic) Fiscal Ramón Montilla, fiscal auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia … (Omisis)…”

En este mismo sentido, se hace pertinente revisar los fundamentos en los que se basó la Jueza de Control a los fines de acordar en fecha 13.01.2016, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del acusado EDUARDO JOSÉ CHIRINOS VARGAS, observándose lo siguiente:

“…(Omisis)…Ahora bien, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas a los fines de resolver las solicitudes planteadas (sic) consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las diligencias de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública (sic) que merece TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley para la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de PDVSA convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al a la (sic) guardia nacional de fecha 12-1-2016, en la cual se deja constancia de las circunstancia (sic) de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos 2. Acta de inspección técnica de sitio (sic) Acta de notificación de derechos del imputado 4. Registro de cadena de custodia (sic) fijaciones fotográfica del sitio de aprehensión. Acta de entrevista al ciudadano (sic) en su condición de supervisor de PCP y actualmente quien (sic) eléctrico de PDVSA LAGUNILLAS. Elementos de convicción para (sic) al ciudadano EDUARDO CHIRINOS es autor o partícipe del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley para la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de PDVSA precalificación esta a la cual se acoge en su totalidad por este Juzgado por cuanto nos e encontramos en la fase incipiente del proceso, y verificándose que el legislador define este tipo de material como estratégico para el desenvolvimiento de la industria, tratándose de una estación eléctrica R-3, de la industria petrolera, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos, considerando a juicio de esta juzgadora que dichas circunstancias deben ser dilucidadas en la investigación por lo que se acoge totalmente la precalificación aportada por el Ministerio Público, considerando que el imputado fue aprehendido dentro de las instalaciones de la empresa PDVSA, con material propio de la industria, y propio de (sic) aprehensión, advirtiendo al ministerio público, que la detención de (sic) de seguridad para la nación, y el cual configura el delito de incumplimiento (sic) de seguridad de la nación. Lo antes expuesto se fundamenta en los (sic) investigación, por lo que de las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar al hoy imputado como autor o partícipe de los hechos (sic) convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción (sic) claramente como autor o partícipe de los hechos investigados, se vería (sic) la aprehensión flagrante en donde el imputado EDURDO (sic) CHIORINOS es (sic) tratándose un una (sic) bobina de transformador eléctrico la cual (sic) empresa PDVSA, tal como lo establece el experto RAMÓN MACHADO (sic) quien decide, y de acuerdo a la experiencia de los funcionarios aprehensores (sic) el ciudadano RAMON MACHADO, trabajador de PCP de la industria (sic) como supervisor del área eléctrica, quien reconoce como (sic) empresa, y que la sustracción conllevó a la afectación de dos pozos activos (sic) del personal de producción. Siendo que estamos en una fase incipiente (sic) para decretar una medida privativa le basta con la existencia de elementos (sic) y que de actas emergen suficientes para que esta juzgadora haga (sic) coercitiva, por lo que quien decide verifica que estamos ante la presencia de trafico de material estratégico, dado que es un material propio de (sic) de la investigación se realizara (sic) la experticia del material incautado (sic) inicial, hay suficientes elementos que hacen determinar a quien aquí decide (sic) autores o partícipes en los hechos y de acuerdo a la magnitud del daño (sic) de la empresa petrolera PDVSA, siendo de vital importancia para (sic) estando presente el peligro de fuga y de obstaculización… (Omisis)…”.

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el presente caso se evidenciaban una serie de elementos de convicción que hacían presumir la participación del ciudadano EDUARDO JOSÉ CHIRINOS VARGAS, en el delito de TRÁFICO ILCÍTO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, haciendo procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, contenida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la Juzgadora de mérito que las resultas del proceso solo podían ser garantizadas con dicha medida de coerción, toda vez que, tal como lo señalara la instancia, por las circunstancias particulares del caso, el delito en cuestión afecta la actividad productiva del estado en sus ejes industriales, más específicamente de la estatal Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (P.D.V.S.A), empresa ésta que es el generador de ingresos en divisas de la economía nacional, siendo que la pena de dicho tipo penal excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, por lo que era improcedente el decreto de una medida menos gravosa, a favor del encartado de autos.

Ahora bien, luego de analizados tanto el recurso como el fallo emanado del Juzgado de control, es necesario resaltar que disiente esta Sala de la Corte de Apelaciones de la decisión que dictara la Jueza de instancia, pues si bien es cierto los funcionarios actuantes incautaron una (1) bobina de transformador eléctrico utilizada por la estatal Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (P.D.V.S.A), no menos cierto resulta que del análisis de las actas contentivas en el presente asunto, no existe indicio alguno que señale que la acción desplegada por el encartado de autos se subsuma dentro de las conductas antijurídicas y reprochables, establecidas como verbos rectores en el artículo 34 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a decir “traficar o comercializar ilícitamente” el objeto del delito, pues tal como se desprende del acta de investigación penal No. 014, inserta a los folios (40 y 41) de la incidencia recursiva, el ciudadano EDUARDO JOSÉ CHIRINOS VARGAS, fue aprehendido presuntamente en las inmediaciones de la sub-estación eléctrica conocida como R-3, ubicada en la carretera San Pedro Lagunillas, Sector el ahorcado Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del estado Zulia, encontrándose -a decir de los funcionarios actuantes- golpeado, sin encontrarle evidencias de interés criminalístico, y hallando en el sitio una (1) bobina de transformador eléctrico utilizada por la empresa (P.D.V.S.A), lo cual evidentemente no constituye la conducta prevista como delito el artículo 34 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues el hoy imputado no se encontraba ni comercializando ni traficando con algún material estratégico, no existiendo de igual forma en las actas que componen el expediente, testigos que avalen la aprehensión del hoy acusado, así como la incautación en poder de éste de la bobina propiedad de la estatal PDVSA, y la presunta comercialización o tráfico con dicho material, requisito sine qua non para precalificar dicho delito.

De esta manera, observan estas juzgadoras, una vez analizadas las actuaciones subidas en apelación, que no se desprende, que el hoy imputado, estuviera traficando o comercializando ilegal o ilícitamente el material incautado, tal como lo establece el artículo 34 de la norma especial, que hiciese posible la configuración del tipo penal de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, siendo éste elemento necesario a considerar para acreditar la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público.

En concordancia con lo anterior tenemos, que el artículo 34 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, establece lo siguiente:

“…Tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos. Art. 34. Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radioactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años.…”.

De la lectura del tipo penal, se desprende como requisito indispensable para la configuración del mismo, tanto el tráfico como la comercialización del material estratégico propiedad del Estado, lo cual a juicio de esta Alzada no se configura en el presente asunto, puesto que tal como anteriormente se analizó, de las actas que cursan a la causa, no se evidencia que el ciudadano EDUARDO JOSÉ CHIRINOS VARGAS, se encontraba desplegando dichas conductas, siendo que por el contrario el mismo fue aprehendido, según lo manifiesta el acta policial No. 014, de fecha 12.01.2016, golpeado, sin encontrarle evidencias de interés criminalístico, y hallando a pocos metros de el ciudadano, una (1) bobina de transformador eléctrico utilizada por la empresa (P.D.V.S.A), lo cual evidentemente no constituye la conducta prevista como delito el artículo 34 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, errando el Ministerio Público al momento de realizar su imputación.

En consecuencia, como corolario del análisis efectuado a dicho tipo penal y a las actas que cursan en el presente asunto, consideran estas Juzgadoras que, la condición de ilegalidad o ilicitud en la comercialización o tráfico de los materiales estratégicos, en tipos penales como el estudiado, son fundamentales para tipificar efectivamente la conducta desplegada por el sujeto activo del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, pues mal podría imputársele la comisión de este tipo penal a un ciudadano, cuando no se encuentra sustentado en actas que el mismo estuviere traficando o comercializando ilícitamente el objeto del delito. Por ende de las diligencias de investigación presentadas por la Vindicta Pública, esta Alzada verifica que no se configura el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, como TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, el cual fuere acordado por la Jueza de instancia, toda vez que como ya se explanó el solo indicio aislado del hallazgo en el mismo sitio donde se encontraba el imputado de una (1) bobina de transformador eléctrico utilizada por la empresa (P.D.V.S.A), no se vincula con la conducta típica del delito imputado a dicho ciudadano por la representación fiscal.

En ese orden se observa, que al no existir elementos de convicción que configuren el tipo penal endilgado por la Vindicta Pública al encartado de autos, la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Jueza de instancia, no era aplicable al caso en concreto donde no se constituyó ni configuró el ilícito penal atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público.

Así las cosas, éstas medidas de coerción personal solo pueden dictarse con la finalidad de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de él, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión”; norma que se encuentra en total consonancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.

Ahora bien, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencian los supuestos para dictar las medidas cautelares en el proceso penal, de allí que debe quedar establecido no solo que existen elementos de convicción que evidencien la comisión de un hecho punible que tenga prevista una pena restrictiva de la libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, sino que existan elementos que vinculen al imputado como autor o partícipe de ese hecho punible.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22.06.10).

En consecuencia, en el caso de autos se evidencia que en razón de no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la demostración de la existencia de un hecho punible concreto, que se encuentre tipificado como delito en la ley sustantiva penal venezolana, hecho al cual se le atribuya una pena corporal privativa de libertad, que, de ordinario, exceda de 3 años en su límite máximo (vid. Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal), la cual no esté evidentemente prescrita, según las reglas de la prescripción ordinaria y extraordinaria preceptuadas en los artículos 108, 109 y 110, todos del Código Penal, salvo que el delito sea imprescriptible, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual forma tampoco se encuentra satisfecho el numeral 2 de la mencionada norma, que exige la necesidad que el Juzgador evalúe el cúmulo de fundados elementos de convicción existentes, que conduzcan a presumir que la persona contra la que se dicta una medida de coerción personal ha sido el autor o ha participado en la comisión del hecho punible, por cuanto, debe concretarse en un conjunto de elementos que permitan presumir la participación o autoría del individuo.

Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, le asiste la razón a la parte recurrente, pues de las actuaciones se evidencia que la Jueza a quo no analizó adecuadamente los mismos, a los fines de decretar la medida de privación judicial impuesta, puesto que de actas no se constata la existencia del tipo penal endilgado por el Ministerio Público al encartado de autos, razón por la cual se revoca la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la oportunidad de la audiencia de presentación y se acuerda la libertad plena del ciudadano EDUARDO JOSÉ CHIRINOS VARGAS, sin perjuicio de que la investigación aperturada por el Ministerio Público continúe su curso, a los fines de garantizar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, determinado como se encuentra que en el presente asunto, la conducta desplegada por el encausado no se configura el tipo penal imputado por el Ministerio Público, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES y ANNY YRAGER VILLAREAL, en su condición de defensores del ciudadano EDUARDO JOSÉ CHIRINOS VARGAS; contra la decisión de fecha 13.01.2016, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES al ciudadano EDUARDO JOSÉ CHIRINOS VARGAS, sin que tal decisión sea obstáculo para la continuación de la investigación que pueda llevar a cabo el Ministerio Público. Asimismo se ordena al Juzgado Cuarto de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, ejecutar lo conducente a los fines de dar cumplimiento a lo aquí acordado. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES y ANNY YRAGER VILLAREAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 195.776 y 206.675, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano EDUARDO JOSÉ CHIRINOS VARGAS.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 13.01.2016, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: SE DECRETA la LIBERTAD PLENA, a favor del ciudadano EDUARDO JOSÉ CHIRINOS VARGAS.

CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, ejecutar lo conducente a los fines de dar cumplimiento a lo aquí acordado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Regístrese, publíquese, líbrense los oficios de libertad y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala



LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 093-16, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000176. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los nueve (9) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ