REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 08 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2015-032042

ASUNTO : VP03-R-2016-000300
DECISIÓN N° 090-16


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado OSCAR BRICEÑO, en su carácter de Fiscal 49° del Ministerio Público, contra la decisión No.151-16, dictada en fecha 25 de febrero de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra los acusados ELY FRANCISCO REVEROL CARVAJAR y JOSÉ MIGUEL MARIMON HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.065.708 y 18.008.780, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 56 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Admitió totalmente las pruebas contenidas en la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las ofertadas por la defensa. TERCERO: Declaró IMPROCEDENTE el pedimento de la defensa, en relación a la nulidad del acto conclusivo, igualmente declaró SIN LUGAR la petición de la defensa en relación a la errónea aplicación del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos ELY FRANCISCO REVEROL CARVAJAR y JOSÉ MIGUEL MARIMON HERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Ordenó la apertura a juicio del asunto seguido a los ciudadanos ELY FRANCISCO REVEROL CARVAJAR y JOSÉ MIGUEL MARIMON HERNÁNDEZ.

En fecha 29 de febrero de 2016, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR.

En fecha 01 de marzo de 2016, este Cuerpo Colegiado, admitió el recurso interpuesto, de conformidad con el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo encontrándose el presente asunto, en el lapso para dictar la correspondiente decisión, pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado OSCAR BRICEÑO, en su carácter de Fiscal 49° del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 151-16, dictada en fecha 25 de febrero de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basado en los siguientes argumentos:

Esgrimió el Representante Fiscal, que recurre de la decisión que acuerda la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, pues de la lectura de la misma, no puede colegirse cual es el fundamento jurídico sobre el cual el Tribunal procede a decretar la medida menos gravosa, pues la Jueza solo manifiesta que los acusados de autos, ya se encuentran sometidos al proceso, e igualmente pasaran a fase de juicio, que es el estadio procesal idóneo para que puedan ejercer su derecho a la defensa e ilustrar al Tribunal de Juicio sobre las verdaderas circunstancias de modo, tiempo y lugar, que dieron origen al presente proceso, y por consiguiente declara con lugar la petición de la defensa, decretando medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en beneficio de los acusados de autos, ELI FRANCISCO REVEROL CARVAJAR y JOSÉ MIGUEL MARIMON HERNÁNDEZ, pero no manifiesta la Juzgadora en su fallo, cuales supuestos no fueron satisfechos para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que encuadra en las circunstancias perfectas para que permanezca la medida privativa de libertad, máxime cuando las circunstancias que motivaron a la Juzgadora para dictarla al momento de presentar a los procesados en la audiencia de calificación de flagrancia no han variado, sino peor aun, han cambiado, pero en detrimento del velo de inocencia que arropa a los acusados de autos, contra quienes la Fiscalía de Investigación consiguió plurales y suficientes elementos de convicción para estimar comprometida su responsabilidad, adicionalmente a ello, está tan involucrada la conducta de los acusados que la Juzgadora admite totalmente la acusación y esto lo hace una vez controlado el acto conclusivo y los órganos de prueba que ofreció el Ministerio Público.

Expresó el apelante, en cuanto al ofrecimiento de pruebas realizadas por el defensor privado, y admitidas totalmente por la Juzgadora, específicamente en cuanto a las pruebas documentales ofrecidas, consideró el Ministerio Público, que la establecida en el punto primero referente a la comunicación N° 9700-135-smdaasei-8115 referente a la información que los detenidos no presentan solicitud ante el SIIPOL, la misma es innecesaria ya que, no se está juzgado el estado de libertad de los acusados o su buena o mala conducta en la sociedad, dicha comunicación en nada aporta a la presente causa sobre la veracidad de los hechos que están siendo juzgador, al igual que la establecida en el punto cuarto, donde ofrece un acta de entrevista, como prueba documental, y la misma no cumple con los requisitos establecidos en la legislación, para ser admitida como prueba documental, en todo caso, debe ser ofrecida la declaración de la persona como testigo, más no la declaración que rindió en la investigación como prueba documental, de igual forma, el defensor privado ofrece como prueba documental en el punto segundo de su oferta de pruebas un acta policial suscrita por el funcionario Gersos Guerrero, el cual suscribe el acta policial de fecha 30-11-2015, mediante la cual deja constancia de haber realizado diligencias de investigación, pero es el caso que el defensor debió promover la declaración del funcionarios GERSOS GUERRERO, y a su vez promover el acta policial, para se exhibida a dicho funcionario, cumpliendo con los extremos exigidos por el legislador en los artículos 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no promover el acta policial como prueba documental, ya que dicha acta se encuentra excluida para ser admitida como prueba documental establecida en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, así como reiterada jurisprudencia patria donde establece que el acta policial no es una prueba documental, el mismo caso ocurre con el punto tercero del ofrecimiento del abogado defensor referente al acta policial de fecha 01-12-2015, suscrita por el superviso Jefe JORGE MÉNDEZ, donde deja constancia de haber realizado una diligencia policial, en tal sentido, el defensor debió promover la declaración del funcionarios JORGE MÉNDEZ, y a su vez promover el acta policial para ser exhibida a dicho funcionario, cumpliendo los extremos exigidos por el legislador en los artículos 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no promover el acta policial como prueba documental ya que dicha acta se encuentra excluida para ser admitida como prueba documental, tal como lo establece el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo ha referido reiterada jurisprudencia patria, donde se indica que el acta policial no es una prueba documental, pues el acta policial no puede valerse por si sola; por ende solicita que dichas pruebas ofrecidas no sean admitidas por ser a todo evento impertinentes e innecesarias para el devenir del proceso penal y no cumplir con los extremos legales exigidos por el legislador para su admisibilidad.

Sostuvo el recurrente, que la Jueza no se apartó de la calificación jurídica aportada por la Fiscalía, dejando constancia además, que se presume la comisión de un delito perseguible de acción pública, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por lo que no fundamentó la Juzgadora bajo que supuestos puede ser satisfecha la continuación de los actos del proceso, por parte de los imputados, con una medida cautelar sustitutiva, siendo que se presume el peligro de fuga y de obstaculización, en virtud de la pena a imponer, dejando claro que tal supuesto no va en contra del principio de presunción de inocencia, ni del estado de libertad, solo en razón que los imputados se someten al proceso, el cual está siendo obstaculizado, impedido, coartado con el decreto de la medida cautelar sustitutiva otorgada.

Finalmente, solicitó el Titular de la Acción Penal, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, se pronuncie en cuanto a la admisión de las actas policiales, como pruebas documentales, para ser incorporadas al juicio oral y público por su lectura, aún cuando no cumplen con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El abogado en ejercicio CARLOS OCANDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.135, en su carácter de defensor de los ciudadanos ELY FRANCISCO REVEROL CARVAJAR y JOSÉ MIGUEL MARIMON HERNÁNDEZ, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Expresó el representante de los acusados, que vista la decisión proferida, la cual estimó ajustado a derecho, por estar debidamente fundamentada, tanto doctrinal como jurisprudencialmente, es por lo que solicita al Tribunal de Alzada, confirme la misma, ya que lo alegado por el Ministerio Público es inverosímil, pues la medida cautelar procede en derecho, tomando en consideración la magnitud del daño causado y el principio de proporcionalidad, pues no solamente corresponde llenar los extremos de la pena a imponer, como le refiere la Fiscalía, además consta en actas que sus defendidos manifestaron su disponibilidad de someterse a la obligación que el Tribunal les impusiese, además, consta su arraigo en el país, y como se evidencia la investigación ya concluyó, porque de no ser así no se hubiese llevado a cabo el acto de audiencia preliminar.

Señaló, quien contestó el recurso interpuesto, que el Representante Fiscal solicitó la inadmisibilidad de las pruebas documentales ofrecidas por la defensa técnica, por lo que en cuanto a este punto destacó, que es importante recordar al Tribunal de Alzada, que la Jueza al momento de montar la decisión está garantizando el derecho a la defensa, y la finalidad del proceso, e ilustra al Tribunal de Juicio sobre las verdaderas circunstancias de modo, tiempo y lugar, que dieron origen el presente proceso, en tal sentido la defensa solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y se confirme la decisión dictada por el Juzgado de Control.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado, el recurso de apelación, el escrito de contestación al mismo, así como la decisión recurrida, quienes aquí deciden, proceden a resolver las pretensiones de la parte recurrente, de la manera siguiente:

Observa la Sala que el escrito recursivo interpuesto por la Representación Fiscal, está integrado por dos particulares, los cuales se encuentran dirigidos a cuestionar la decisión N° 151-16, de fecha 25 de febrero de 2016, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Jueza de Instancia, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos ELY FRANCISCO REVEROL CARVAJAR y JOSÉ MIGUEL MARIMON HERNÁNDEZ, por las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, que en criterio del apelante, en el caso bajo análisis, no habían variado las circunstancias, para la procedencia del cambio de la medida de coerción, por tanto, el fallo se encuentra inmotivado, situación que se traduce en la vulneración de garantías de rango constitucional, tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso; así como también ataca la admisión de las pruebas documentales ofertadas por la defensa en su escrito de contestación a la acusación Fiscal.

Así se tiene, que tal como se indicó anteriormente, en el primer motivo de impugnación cuestiona el Ministerio Público la decisión de la Jueza de Instancia mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos ELY FRANCISCO REVEROL CARVAJAR y JOSÉ MIGUEL MARIMON HERNÁNDEZ, por una medida gravosa; por lo que a los fines de resolver la pretensión de la parte recurrente, las integrantes de esta Sala, estiman pertinente, destacar los fundamentos de la decisión impugnada, con la finalidad de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:


“…En relación a que a sus defendidos sean juzgados en Libertad (sic) conforme a cualquiera de los ordinales previsto (sic) el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su petición, en su mayor disposición de someterse al presente proceso Judicial (sic), este Tribunal a los fines de resolver dicha petición toma como fundamento lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del siguiente tenor…
…Es por lo que este Tribunal tomando en consideración como ya se expreso (sic) la Acusación (sic) ya ha sido formulada por la Representación Fiscal y, los Acusados (sic) de autos ya se encuentran sometidos a Proceso (sic) e igualmente ya pasaran a la fase de Juicio (sic) siendo este (sic) el Estadio Procesal (sic) idóneo para que puedan ejercer su derecho a la Defensa (sic) e ilustrar el Tribunal de Juicio (sic) sobre las verdaderas circunstancias de modo tiempo y lugar, que dieron origen al presente Proceso (sic) es por lo que Declara con Lugar la petición de la Defensa y en consecuencia Decreta Medida Cautelar (sic) sustitutiva a la Privación de Libertad (sic) en beneficio de los Acusados de Autos: ELY FRANCISCO REVEROL CARVAJAL…Y 2.- MARIMON HERNÁNDEZ JOSÉ MIGUEL…ampliamente identificados en actas, las establecidas en los numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberán presentarse ante este Circuito Judicial cada treinta (30) días y Presentar Dos Fiadores Solidarios (sic) cada uno de reconocida Solvencia (sic) Económica (sic) que se comprometan ante el Tribunal por las resultas del presente Proceso (sic)…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Una vez plasmados los basamentos que sustentan el fallo impugnado, estiman pertinente las integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:

Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante previsiones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos (02) años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


Ahora bien, queda claro que el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por algún delito, acudir, según el caso, ante el Juez a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, de manera tal, que verificados estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida, en el caso que el Tribunal determine, que el procesado ha incumplido con las obligaciones impuestas, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”.

Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, los cuales admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala, en decisión Nro. 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, dejó sentado lo siguiente:

“...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…
…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa”. (Las negrillas son de la Sala).

En el presente caso, evidencian las integrantes de esta Alzada, que de la decisión recurrida, no pueden colegirse los motivos por los cuales habían variado las circunstancias que dieron origen al decreto inicial de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que la Juzgadora se limitó a esbozar unas breves de consideraciones relativas a que en el presente proceso finalizó la fase investigativa, pues ya se presentó escrito acusatorio, que los procesados se encuentran sometidos al proceso y pasaran a fase de juicio, donde se dilucidaran las verdaderas circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos en la presente causa; por lo que no evidencian quienes aquí deciden, los basamentos que sustentan su resolución, puesto que la Jueza de Instancia nada estableció, ni determinó acerca de cuáles habían sido las circunstancias nuevas, o hechos nuevos, en razón de los cuales acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los argumentos expuestos en la recurrida, no se traducen en un cambio de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que al no haberse esgrimido razonamientos de fuerza fundados en circunstancias o hechos nuevos, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal.

En consecuencia de lo expuesto, evidencian en el caso bajo examen, las integrantes de este Órgano Colegiado, la violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, vista la falta de motivación de la decisión mediante la cual el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sustituyó la privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados de autos, por una medida menos gravosa, y tal cambio no está exento del deber que tiene el Juzgador de dar una motivación suficiente.

En el caso que nos ocupa, se observa además, que la decisión recurrida atenta contra el principio de seguridad jurídica, sobre el cual descansa la uniformidad de la jurisprudencia y los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales, pues en el presente asunto se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que surgieran los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, pues la Jueza no explicó cuales era los basamentos de tal cambio, ya que no indicó cual era la circunstancia o hecho nuevo que hacía procedente la petición de la defensa, ni por qué se encontraba desacreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y como no obstante, la magnitud del daño presuntamente causado por los hechos objeto de la presente causa, una medida menos gravosa podía garantizar las resultas del proceso y los fines de la justicia.

Estiman las integrantes de esta Alzada oportuno destacar, con respecto al principio de presunción de inocencia que ampara a los ciudadanos ELY FRANCISCO REVEROL CARVAJAR y JOSÉ MIGUEL MARIMON HERNÁNDEZ, que la medida de privación judicial preventiva de libertad en nada afecta el citado derecho, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de los procesados.

Consideran importante destacar, quienes integran este Tribunal de Alzada, que una vez que adquiere el carácter de firme la decisión que imponga la privación de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interponga el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Tribunal de Instancia, ya sea de control o juicio, pueda analizar si los motivos que se tomaron en cuenta para privar de libertad no se encuentran vigentes, o si se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, y es en los casos, donde estén confirmados estos supuestos que se puede proceder a revocar o sustituir la medida, situación que no se evidenció en el caso de autos, por cuanto la decisión impugnada no indica cuáles hechos o circunstancias nuevas variaron e hicieron procedente tal sustitución.

Por lo que concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un hecho o circunstancia nueva, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, afectando además derechos de rango constitucional, como el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, así como también se violentó el principio de seguridad jurídica sobre el cual descansan los fallos, por lo que resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el primer punto contenido en el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo motivo de impugnación ataca la Representación Fiscal la admisión por parte del Tribunal de Instancia de los medios probatorios ofertados por la defensa, específicamente, la comunicación N° 9700-135-smdaasei-8115, referente a la información que los detenidos no presentan solicitud ante el SIIPOL, la cual estima la parte recurrente, innecesaria, ya que no se está juzgando el estado de libertad de los acusados, o su buena o mala conducta en la sociedad, ni aportada nada sobre la veracidad de los hechos objeto de la presente causa; el acta que recaba la entrevista de la ciudadana GRUSEY COROMOTO GONZÁLEZ SILVA, rendida ante el despacho Fiscal, pues debió ofrecer la declaración de la persona como testigo; el acta policial de fecha 30-11-15, pues debió promover la declaración del funcionario GERSOS GUERRERO; el acta policial de fecha 01-12-15, suscrita por el Supervisor Jefe JORGE MÉNDEZ, pues debió promover su declaración, y no el acta policial como prueba documental.

Evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, luego de la revisión a las actas que integran la causa, que en el escrito de contestación a la acusación, el abogado defensor solicitó la admisión de las siguientes pruebas documentales:

PRIMERO: Comunicación N° 9700-135, suscrita por el comisario Luís Medina Medez, Jefe de la Sub Delegación del CICPC Maracaibo, mediante la cual informan que los acusados no registran solicitud alguna en el SIIPOL, por ser útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento total de los hechos.

SEGUNDO: Comunicación N° DVTT-345-15, de fecha 01/12/15, conjuntamente con el acta policial de fecha 30/11/15, suscrita por el Comisario Agregado GERSOS GUERRERO, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre, con fijaciones fotográficas de la inspección técnica realizada en el sitio de los hechos, e inspección ocular realizada a la unidad radio patrullera N° 335, donde deja constancia que dicha unidad policial no posee radio transmisor.

TERCERO: Comunicación N° CCPCU 1181-15, de fecha 02/12/2015, conjuntamente con el acta policial de fecha 01/12/15, y recaudos suscritos por el Supervisor JORGE MÉNDEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Dr. Jesús Enrique Losada, donde deja constancia que sus patrocinados ejercían labores de patrullaje en la zona donde ocurrieron los hechos e informan las novedades del día y data de antigüedad de los mismos.

CUARTO: Acta de entrevista realizada por ante el despacho Fiscal, en fecha 09/11/15, a la ciudadana GRUSEY COROMOTO GONZÁLEZ SILVA, vecina del lugar donde ocurrieron los hechos, la cual es útil, necesaria y pertinente, ya que dejará constancia de las posibles irregularidades que pudieran haber cometido sus defendidos y los funcionarios actuantes.

Así como también la defensa ofertó la testimonial de la ciudadana GRUSEI COROMOTO SILVA.

Por su parte la Jueza de Control, en el fallo impugnado, admitió las pruebas ofertadas por la defensa, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Una vez señalados los medios de prueba ofertados por la defensa, los cuales fueron admitidos por la Jueza de Control en el acto de audiencia preliminar, este Órgano Colegiado, estima pertinente realizar los siguientes pronunciamientos:

Los medios de pruebas son métodos o procedimientos por los cuales llegan al ánimo del Juzgador los elementos probatorios productores de un conocimiento cierto o probable acerca del objeto procesal, es decir, del conocimiento criminoso enjuiciado, es por tanto el nexo de unión entre el objeto a probarse y el conocimiento a adquirirse sobre él por el Juez.

El autor Carnelutti estima que el medio de prueba no es procedimiento procesal, sino la percepción del Juez, primero, y luego, la deducción del mismo Juez, es decir, para este autor el medio de prueba es la actividad del Juez mediante la cual busca la verdad del hecho por probar, y esa actividad del Juzgador está sometida a ciertos trámites procesales que son los que dan garantía y eficacia al descubrimiento de la verdad y son los que permiten percibir y deducir.

Así se tiene, que la prueba documental es un medio de prueba que se puede promover y controvertir en el proceso penal, pues el documento, es el objeto material en el cual se ha asentado una expresión de contenido intelectual; diversos autores han definido el documento, así:

Eduardo Pallares, en su diccionario de Derecho Procesal Civil, dice: “documento es toda cosa que tiene algo escrito con sentido inteligible”. Carnelutti expresó que era: “todo lo que encierra una representación del pensamiento aunque no sea por escrito, y aún más, una representación cualquiera”, esto significa que una fotografía, una grabación o un filme puede ser considerado como documento. Chiovenda, también le da una connotación amplia y dice que es: “toda representación material destinada e idónea para producir una cierta manifestación del pensamiento”.

Con base a lo anteriormente expuesto, puede colegirse que el documento es todo objeto o materia en la cual se incorporan pensamientos humanos mediante signos gráficos, simbólicos, de imagen o pictóricos, con el objeto de representar hechos o actos jurídicos relevantes por sus consecuencias, y se aportará al proceso cuando pueda ser útil para fundamentar la decisión, y puede contener diversos tipos de datos o informaciones que pueden tener interés procesal.

Debe distinguirse entre la prueba documental y la prueba documentada; es posible que las diligencias de investigación arrojen algunas pruebas como: confesión, acta de reconocimiento, órdenes judiciales de intervención, fotografías, etc., que se recojan en actas escritas o grabaciones, esto es prueba documentada, y se deberá presentar conforme lo establece la ley procesal penal, mientras que prueba documental es aquella que tiene una existencia independiente al proceso investigativo y es de procedencia externa al proceso y en la cual hay una manifestación ideológica, expresión del pensamiento humano, bien por una de las partes o terceros, que puede incriminar o exculpar al procesado.

En cuanto a la aportación, debe señalarse que la prueba documental tiene que ser regular y lícita, son dos requisitos que se infieren del debido proceso y que garantizan un proceso justo, pues deben ser aportadas al asunto a través de las formas procesales establecidas en la ley, para que contra quien operan puedan ejercer sus derechos en el contradictorio, esto es, el control de la prueba y su impugnación. Con el documento público no hay problema para su obtención y aportación, pues por su naturaleza pública permite el acceso a cualquier persona.

Ahora bien, observa esta Alzada, que las pruebas documentales cuestionadas por la defensa, se encuentran suscritas por funcionarios públicos, los cuales se constituyen documentos públicos administrativos, con plenos efectos jurídicos, hasta que su contenido sea desvirtuado, por tanto, si bien es cierto, con respecto a las actas policiales debió la defensa promover la testimonial de los funcionarios que las levantaron y suscribieron, su admisibilidad, no le causa un gravamen irreparable a las partes, pues su valoración o no la realizará el Juez en funciones de juicio. Adicionalmente, la defensa si promovió la testimonial de la ciudadana GRUSEY COROMOTO SILVA, para avalar el acta de entrevista que rindió ante el despacho fiscal, y con respecto a la comunicación suscrita por el Comisario LUÍS MEDINA MÉNDEZ, Jefe de la Sub-Delegación del CIICP Maracaibo, estimó el Ministerio Público que nada aporta para el esclarecimiento de los hechos, por cuanto fue promovida para acreditar que los procesados no registran solicitud alguna ante el SIIPOL, no obstante, el Juez de Juicio luego del contradictorio le dará el valor probatorio que estime prudente, una vez que las partes puedan controlar tal medio probatorio en el debate.

Evidencian, quienes aquí deciden, que con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de los procesados de autos, la Jueza de Control admitió todos los medios probatorios ofertados por la defensa, los cuales están integrados por las citadas documentales y una sola testimonial, pues nuestro sistema penal se encuentra regido por el principio de libertad probatoria, a los fines de materializar la finalidad del proceso a que se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente, dispone el artículo 182 ejusdem, lo siguiente:


“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley…Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”.

Se colige del dispositivo normativo precedentemente transcrito, que en principio, las partes podrán valerse, para la demostración de sus respectivas pretensiones, de cualquier medio de prueba, teniendo como únicas limitaciones que el medio en cuestión se incorpore al proceso de acuerdo a las previsiones legales pertinentes, que no se encuentre expresamente prohibido por la ley, que se refiera directa o indirectamente al objeto de la investigación y que resulte útil para el descubrimiento de la verdad.

En el caso bajo examen, se evidencia que las pruebas promovidas resultan ser documentales, las cuales fueron recabadas por la defensa, de forma legal en la etapa de investigación, quien solicitó su incorporación al juicio a través de su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:

“Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.”


Se observa además, que la defensa técnica pretende acreditas con las documentales promovidas, que sus patrocinados, no han cometido hecho punible alguno, por tanto tales soportes los estimó útiles para el descubrimiento de la verdad.

Por lo que se desprende de lo explicado, que las pruebas documentales promovidas por el representante de los acusados, se constituyen en documentos administrativos que gozan de fé pública, cuya incorporación a la fase de juicio se solicitó de conformidad con las previsiones normativas pertinentes, a través de su lectura, que los mismos no se encuentran expresamente prohibidos por la ley, y el Juez de Juicio determinará si contribuyen o no para el descubrimiento de la verdad, por lo que su admisión, derivada de su tempestiva promoción, resultaba incuestionable y al haber sido acordado de tal forma por la Jueza a quo, su quehacer jurisdiccional se encuentra ceñido a la ley, adicionalmente, al haberlas incorporado de conformidad con las formas procesales establecidas en la ley, se le garantiza a las partes que puedan ejercer sus derechos en el contradictorio, esto es, el control de la prueba y su impugnación, resultando ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado declarar SIN LUGAR el segundo motivo contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente explicado, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima ajustado a derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR BRICEÑO, en su carácter de Fiscal 49° del Ministerio Público, contra la decisión No.151-16, dictada en fecha 25 de febrero de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado, con la modificación señalada en relación a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad acordada por la Instancia en el acto de audiencia preliminar, por tanto, se MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A LOS CIUDADANOS ELY FRANCISCO REVEROL CARVAJAR y JOSÉ MIGUEL MARIMON HERNÁNDEZ. ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR BRICEÑO, en su carácter de Fiscal 49° del Ministerio Público, contra la decisión No.151-16, dictada en fecha 25 de febrero de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA el fallo impugnado, con la modificación señalada en relación a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad acordada por la Instancia en el acto de audiencia preliminar.

TERCERO: MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A LOS CIUDADANOS ELY FRANCISCO REVEROL CARVAJAR y JOSÉ MIGUEL MARIMON HERNÁNDEZ.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta



SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente


ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 090-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ



















































El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000300. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los ocho (08) día del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).


EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ