REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 08 de Marzo de 2016
205º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2016-000076

ASUNTO : VP03-R-2016-000053

DECISIÓN N° 091-2016.


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho HUMBERTO PEREZ SUAREZ, en su carácter de defensor privado del imputado JUAN CARLOS BRACHO VILLALOBOS, Titular de la cédula de identidad N° 13.575.167, en contra de la decisión N° 15-2016, de fecha 06 de enero del 2016, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana CELIENA AÑEZ.
Se ingresó la presente causa, en fecha 25 de febrero de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 26 de febrero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas, que el profesional del derecho HUMBERTO PEREZ SUAREZ, en su carácter de defensor privado del imputado JUAN CARLOS BRACHO VILLALOBOS, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 015-16, de fecha 06 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
En primer lugar, el abogado defensor, alegó que existe violación del debido proceso y de la presunción de inocencia, en el presente caso, en virtud que los hechos que se le imputaron a sus defendidos ocurrieron el día 30 de Diciembre del 2015, siendo aprehendidos (7) días después de haber ocurrido los hechos, por lo que no existe flagrancia, además concurre un deslinde de las circunstancias de modo, tiempo y lugar tanto del Ministerio Publico al imputarle los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en virtud que la víctima en su denuncia por ante la Policía Municipal de Maracaibo, en ningún momento realizó señalamiento alguno en contra de sus representantes. Pues los hechos que aduce el Ministerio Publico, es por la simple circunstancia de que sus defendidos presuntamente tenían en su poder unas tarjetas de Debito de una persona (de la presunta víctima del Robo).
Continuo señalando el apelante que, no existe vinculación directa con el delito precalificado por la representación Fiscal y los hechos, en virtud de las circunstancia de modo, tiempo y lugar, que estaríamos en presencia del supuesto delictivo de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, para JUAN BRACHO. Además su defendido fue aprehendido con un vehiculo automotor que estaba solicitado desde el día 30-12-2015, siete días después de los hechos, y en el cual no hay ningún indicio o elementos que hagan presumir que haya participado en el hecho principal de ROBO O HURTO DEL VEHICULO AUTOMOTOR, siendo desproporcionada la medida privativa de libertad aplicada al precalificar el referido delito, con carencia de los elementos necesarios para presumir su participación, tal y como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sostuvo el recurrente, que el caso de marras concurre una ausencia total de elementos dolosos que pueda implicar la responsabilidad penal de su defendido, así como de las declaraciones rendidas por los imputados se pudo evidenciar que no existe ningún elemento de convicción que involucre su conducta en los delitos imputados, tal y como se desprende de las actas.
Indicó el apelante que, de actas se evidenció que no existen elementos de causa y efecto que determinen el grado de participación de su defendido en los delitos imputados, omitiendo la Jueza de Instancia el objetivo que tiene el proceso penal, como lo es, el esclarecimiento de los hechos, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no existir ningún elemento ni grado de participación de su defendido en los hechos, al dictarle la medida de coerción se le están violentando el principio de presunción de inocencia y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Adjetivo Penal.
Estimó el apelante, que de actas se evidenció la flagrante violación del artículo 44.1 de la Carta Magna, ya que no fueron aprehendidos por orden de aprehensión emanada de un Tribunal, además no existen elementos de convicción, tal como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, ni fundamentos de hecho que pudieran determinar la participación en los hechos que se le imputan, lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta de las actas, de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el aparte denominado “PETITORIO FINAL”, solicitó el profesional del derecho a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia, revoque la decisión recurrida, decretando la libertad plena a favor de su patrocinado.


II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la falta de flagrancia en los hechos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la calificación jurídica atribuida a los hechos imputados a su defendido y la insuficiencia de elementos de convicción para dictar las medidas de coerción que recaen sobre el ciudadano JUAN CARLOS BRACHO.
Una vez analizados los motivos de impugnación, así como las actas que integran el presente asunto, quienes aquí deciden, a los efectos de la mejor compresión de la presente decisión, pasan en primer lugar a pronunciarse sobre los cuestionamientos que realiza la defensa en torno a la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, puesto que en su criterio, la conducta desplegada por su representado JUAN CARLOS BRACHO VILLALOBOS, no es posible subsumirla en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sino en el supuesto delictivo de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELTO DE ROBO Y HURTO, lo que acarrea su libertad plena o una medida menos gravosa, por no haber cometido delito alguno.
A los fines de resolver las pretensiones de la parte recurrente, estas Jurisdicente, estiman importante destacar, las siguientes actuaciones, insertas a la causa:
A los folios ((03-04) del cuaderno de apelación, corre inserta acta policial, de fecha 05-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio Maracaibo, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“…Aproximadamente a las 05:00 de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje y inteligencia, por el sector 08 de san jacinto cuando nuestra central de comunicaciones reporta sobre un vehiculo Marca Toyota, Modelo Corolla, De Color Negro, Placas AF825TG, El cual se trasladaba a alta velocidad por la avenida 16 GUAJIRA con prolongación de la circunvalación dos en sentido norte el cual poseia sistema de rastreo por radio frecuencia de la empresa (DETEKTOR) quienes estaban dándole seguimiento en sentido hacia el norte pero el mismo se trasladaba a alta velocidad cambiando bruscamente de canal, introduciéndose a mara norte perdiéndole de vista por unos minutos, observando que dentro del vehículo se encontraban dos ciudadanos. Por lo que procedimos a realizar un patrullaje por las adyacencia del sector indicandonos nuevamente el personal de la empresa detector que el vehiculo arrojaba señal de ubicación detrás de la estación de servicio caribe justamente en el hotel brisas del norte, por lo que procedimos a indicarle a la central de comunicaciones lo que acontecía…donde al llegar logramos observar un vehiculo en la parte interna del mismo con las mismas características por lo que procedimos a verificar las placas identificadoras del vehículo antes descrito placas AF825TG a través de nuestra central y la central 171 y el sistema integrado de formación policial S.I.I.P.O.L, Arrojando como resultado que el vehículo estaban solicitado por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C) DEL ESTADO ZULIA del día 31712/2015, según expediente (K-15-0430-04327). Por lo que procedimos a entrevistarnos con el encargado del HOTEL. Quien nos manifestó que en ese vehículo entro una pareja de ciudadanos los cuales acaban de entrar a la habitación número 20 y …motivo por el nos dirigimos en compañía del encargado de lugar a la habitación número 20, la cual estaba diagonal donde se encontraba el vehículo estacionado al llegar el encargado nos permitió el acceso a la misma y al entrar logramos observar en la parte interna de la habitación dos ciudadanos un hombre y una mujer los mismos con las siguientes características y rasgos fisonómicos el primero un ciudadano de tez blanca… y el segundo una ciudadana de tez blanca…los mismos mantenían una actitud nerviosa por lo que procedimos a restringiéndoles…según lo establece el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, observando al primero antes descrito quien saco de su bolsillo delantero derecho una llave control marca Toyota de color negro y varias tarjetas de debito y crédito de varias entidades bancarias, en cuanto a la ciudadana no se le observo que exhibiera de interés criminalistica…procedimos a realizar la inspección del vehículo…observando que el vehículo se encontraba cerrado, observado que la llave que poseía el ciudadano como primero antes descrito pertenecía al vehículo antes descrito…el ciudadanos (sic) aprehendidos quedaron identificados el primero JUAN CARLOS BRACHO VILLALOBOS…el segundo WUENDY YULIANA CARDENAS MONTIEL…el vehículo se le observo las siguientes características Marca: toyota, lase: Automóvil, tipo SEDAN, Placa: AF825TG, Color negro…así mismo procedimos a reortar el númer de cédula de los ciudadanos aprehendidos por el Sistema…seguidamente se presento una ciudadana denunciante la cual manifestó que esa era su vehículo y se lo habían robado el pasado miércoles 30/12/2015, en casa de su hermana por los plataneros, …sala de evidencia y se le observaron las siguientes características 1- cinco (05) tarjetas bancarias, dos (02) tarjetas de crédito pertenecientes a el banco Banesco, …a nombre de María G. Añez P. otra con el numero 4966---a nombre de María G. Añez P. una tarjeta de debito pertenecientes a el Banco banesco…a nombre de María Gabriela Añez, una tarjeta de debito pertenecientes a el banco mercantil …a nombre de María G. Añez P., una tarjeta de débito pertenecientes a el banco BOD….” (Las negrillas y el subrayado son de ese Cuerpo Colegiado)


Al folio (07) del cuaderno de apelación, corre inserta acta de entrevista, rendida por la ciudadana CELIENA AÑEZ, en fecha 05 de enero del 2016, por ante el Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, donde señalo:
“Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de informar que el 30 de Diciembre del 2015, como a las 06:30 horas de la mañana aproximadamente, cuando me encontraba saliendo de mi casa en compañía de mis familiares. Mi hermano, mi cuñada y mi sobrina con su bebe de cuatro meses, cuando nos disponíamos a salir de la casa ubicada urbanización de san francisco, en ese momento un vehículo de color gris nos cerro el paso impidiendo que saliéremos tres sujetos armados se nos acercaron apuntándonos con armas nos dijeron “bajen del carro” por lo que obedecimos por temor a nuestras vidas, uno de ellos apuntando mi hermano le indico que abordara el vehículo que estaba afuera donde ellos llegaron, mi hermano sin mas remedió tuvo que obedecer y dos de los otros delincuentes se llevaron mi vehiculo, marca toyota, modelo corolla, color negro, placas (AF825TG) junto con mi hermano que hicieron que abordara el otro vehículo, …posteriormente en horas de la tarde me traslade al (C.I.C.P.C.) para colocar la respectiva denuncia, el día de hoy 5 de enero a las 6:00 horas de la tarde aproximadamente recibí una llamada a mi numero telefónico de parte de la policía Maracaibo, indicándome que había recuperado mi vehiculo …” (Resaltado de la Sala)

Asimismo, corre inserto al folio (9) del cuaderno de apelación, inspección del lugar de aprehensión, de fecha 05-01-2016, practicada por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Maracaibo, dentro del Hotel Brisas del Norte, ubicado en la calle 32 del estado Zulia, donde fueron aprehendidos los imputados de auto, con el vehículo denunciado como robado.
En los folios (11 y 12) del cuaderno de apelación, corre inserto registro de cadena de custodia de evidencia físicas, de fecha 05-01-2016, correspondiente a “UN VEHICULO Marca: toyota, Modelo corolla, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, Placa AF825TG, Color negro…” y “1. Cinco (05) tarjetas bancarias, dos (02) tarjetas de crédito perteneciente a el banco Banesco….a nombre de María G. Añez P. otra con el numero 4966 3816 0523 5439 a nombre de María G. Añez, una tarjeta de debito pertenecientes a el Banco Banesco…a nombre de maría Gabriela Añez, una tarjeta de debito pertenecientes a el banco mercantil…a nombre de María G. Añez P. una tarjeta de debito perteneciente a el banco BOD…”
Por su parte, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 06 de enero de 2016, mediante Resolución N° 15-2016, realizó en el acto de presentación de imputados de los ciudadanos JUAN CARLOS BRACHO VILLALOBOS y WUENDY YULIANA CARDENAS MONTIEL, los siguientes pronunciamientos:

“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de as partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación , esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: De la revisión de las actas que conforman la presente causa, siendo que los autores del hecho ciertamente fueron incautadas las pertenencia de la mencionada víctima, es por lo que se admite la precalificación juridica provisional por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR …cometido en perjuicio de la ciudadana CELIENA AÑEZ, en relación al ciudadano JUAN CARLOS BRACHO VILLALOBOS Y 2.- WUENDY YULIANA CARDENAS MONTIEL…en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO…cometido en perjuicio de CELIENA AÑEZ, haciendo la salvedad que en devenir de la investigaron puede variar el tipo penal en razón de los elementos de convicción que sean recabados en la fase de instrucción, así como el modo de participación de los incausados, razón por la cual se decreta el procedimiento ordinario, …todo lo cual se desprende de los elementos de convicción que corre insertos a la causa, tales como. 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05-01-16, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo…donde dejan constancia de los hechos objetos del presente proceso y donde describen las circunstancias donde resultaron detenidos los hoy imputados…2.- Acta de Derechos de los imputados de fecha 05-01-16…3.- Acta de entrevista, de fecha 05-01-16 realizada y suscrita por funcionaros adscrito al Instituto Autónomo de Policial del Municipio Maracaibo…donde dejan constancia del sitio en el cual se sucedieron los hechos objeto del presente proceso…4.- Acta de Inspección Técnica de fecha 05-01-16…quien deja constancia de cómo ocurrieron los hechos objeto del presente proceso…5.- registro de cadena de Custodia de Evidencia físicas, de fecha 05-01-16…donde dejan constancias de los objetos incautados en el presente proceso….6.- Reseña fotográfica de fecha 05-01-16…En este sentido se hace necesario acotar, que si bien en el presente caso resulta procedente decretar de la medidas privativa de libertad, de los referidos elementos de convicción, y en razón de la descripción aportada por la víctima en su denuncia, resulta procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…a fin de asegurar las resultas de este proceso al imputado JUAN CARLOS BRACHO VILLAOBOS….la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR…y por cuanto los supuestos que motivan la medida privativa pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, atendiendo las circunstancias del caso en particular DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…a la imputada WENDY YULIANA CARDENAS MONTIEL…la presunta comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO…cometido en perjuicio de CELIENA AÑEZ, razón por la cual se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva para todos sus defendidos….” (Negrilla del Tribunal)


Ahora bien, se observa de la motivación de la decisión impugnada, que la Jueza de Control estimó del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación, que se encontraba ajustada la imputación fiscal de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, para el ciudadano JUAN CARLOS BRACHO VILLALOBOS y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en la persona de WENDY YULIANA CARDENAS MONTIEL, lo cual denotaba la existencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, este Tribunal Colegiado, de la lectura de la decisión impugnada no evidencia que la misma estableciera de manera motivada, la existencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, imputado por la representación del Ministerio Publico, al ciudadano JUAN CARLOS BRACHO VILLALOBOS, pues solo se limitó a indicar que existían los hechos imputados, pero no plasmó de forma alguna como los elementos analizados comportaban el tipo penal antes citado y como este tipo penal encuadraba en la conducta desarrollada por el imputado.
Conforme a lo anterior, deben afirmar estas Jurisdicentes que en el caso de marras los elementos de convicción hasta ahora aportados y analizados por el ad quo, lo mismo que los hechos narrados y su vinculación con el imputado de autos no soportan la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, dada por el Ministerio Público, la cual además fue aceptada por la Jueza a quo, en virtud que solo se verificó el indicio aislado de la actitud sospechosa del ciudadano JUAN CARLOS BRACHO VILLALOBOS, quien en fecha 05 de Enero del 2016, conducía a alta velocidad el vehiculo placas AF825TG, marca Toyota, modelo Corolla, por la avenida 16 Guajira con prolongación de la Circunvalación N° 2 del municipio Maracaibo del estado Zulia, vehiculo que había sido robado a la ciudadana CELIENA AÑEZ en fecha 30 de Diciembre del 2015, en la urbanización “ Lomas de San Fernando” del municipio San Francisco, lo cual no se constituye como acciones típicas y configurativas del tipo penal del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, situaciones que se desprende del acta policial, de fecha 05-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía de Municipio Maracaibo, no tomando en cuenta la Juzgadora de Instancia los alegatos de la defensa privada atinentes a desvirtuar la imputación del Ministerio Público, en virtud de que no se configuraban los elementos constitutivos del referido delito.
En consecuencia, disiente esta Sala de Alzada de la precalificación que acordara la Jueza de Control en la audiencia de presentación de imputados con relación al tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, imputado al ciudadano JUAN CARLOS BRACHO VILLALOBOS, pues si bien es cierto los funcionarios actuantes encontraron en poder del encartado de autos el vehiculo placas AF825TG, marca Toyota, modelo Corolla, color negro, pero no es menos cierto, que del análisis de las actas que conforman el presente asunto, no existe indicio en lo traído hasta ahora a las actas de que el hoy imputado fuera uno de los tres sujetos que portando arma de fuego y apuntando a la víctima la despojara de su vehiculo, el día 30-12-2015, tal como se desprende del acta de entrevista efectuada en fecha 05-01-2016, inserta al folio (07) de la incidencia recursiva, siendo el deber del Juzgador de Control analizar esta situación, a los fines de verificar si de las actas que presentó el Ministerio Público surgía la convicción plena de que la conducta desplegada por el sujeto activo del delito, encuadraba o no en el ilícito penal atribuido por la representación fiscal o en otra de las conducta tipificadas como indebidas por nuestra legislación penal venezolana.
De esta manera, observan estas Jurisdicentes, una vez analizadas las actuaciones subidas en apelación, que no se desprende, que el ciudadano JUAN CARLOS BRACHO VILLALOBOS, sea uno de los tres sujetos que portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojara a la víctima de su vehiculo, tal como lo establece la norma genérica prevista en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo estos elementos necesarios a considerar para acreditar la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público.
En concordancia con lo anterior tenemos, que los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, establecen lo siguiente:
“ART. 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenaza de grave daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.
ART. 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehiculo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas. (Omissis….)


De la lectura del tipo penal, se desprenden dos elementos constitutivos del delito de Robo de Vehículos Automotores, a saber: 1) Un elemento subjetivo, caracterizado por el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial del sujeto activo del delito ó para otro; y 2) Un elemento objetivo, que precisa necesariamente que exista un apoderamiento sobre una cosa mueble ajena. Adicionalmente, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza a la vida, como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena y la participación en concurso de dos o más personas.
Con referencia a los anterior, estima esta Sala de Alzada que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, admitido por la Jueza a quo, no se configura en el presente caso, pues de actas no se desprenden los elementos subjetivos y objetivos de dicho tipo penal, más aún cuando la misma víctima CELIENA AÑEZ, en el acta de entrevista efectuada en fecha 05-01-2016, manifestó taxativamente que tres sujetos portando armas de fuego y apuntándola, la despojaron de su vehículo por la urbanización “Las Lomas de San Fernando”, pero no reconoció al imputado de auto, como una de las tres personas que portando arma de fuego y bajo amenaza la despojara de su vehiculo, requisito éste sine qua non para la configuración de dicho tipo penal.
Como corolario del análisis efectuado al tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y a las actas que conforman el presente asunto, consideran estas Juzgadoras de Alzada que no se configura el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, sino el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, norma que establece lo siguiente:
“Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehiculo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión….” (Resaltado de Sala)

En atención a la mencionada norma, la cual relacionada con los elementos de convicción presentados por la representación Fiscal, hasta este estadio procesal, considera este Tribunal Colegiado, que la conducta desplegada por el imputado JUAN CARLOS BRACHO VILLALOBOS, de conducir el vehículo placas AF825TG, marca Toyota, modelo Corolla, de color negro, por la avenida 16 Guajira con prolongación Circunvalación 2, el cual había sido robado en fecha 30-12-2015, por tres sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte a la ciudadana CELIENA AÑEZ; se configura el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo cual denota la existencia del numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Dentro de este orden de ideas, una vez determinado que la conducta desplegada por el imputado de auto, se subsume en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, esta Sala de Alzada pasa a verificar si existe o no flagrancia en el presente caso, además, se tiene que, en los casos de delitos flagrantes, donde al resulta evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, o abreviado y al Juez de Control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.
Por lo que, se desprende de lo anteriormente expuesto, que la aprehensión de le imputado JUAN CARLOS BRACHO VILLALOBOS, de autos se realizó bajo la figura de la flagrancia, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, ya que tal como quedó asentado en el acta policial, de fecha 05-01-2016, los funcionarios actuantes en virtud de la información suministrada por la central que reporta sobre un vehículo placa AF825TG, que se trasladaba alta velocidad por la avenida Guajira 16, con prolongación Circunvalación 2, en sentido norte, el cual poseía un sistema de rastreo por radio de la empresa (DETEKTOR), que al darle seguimiento observaron que dentro del vehiculo se encontraban dos ciudadanos, y al ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) le arrojo como resultado que el vehiculo se encontraba solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Zulia, del día 31-12-2015, según expediente K-15-0430-043227, procediendo a darle seguimiento hasta el Hotel Brisas del Norte, donde observaron el vehiculo estacionado, y al entrevistarse con el encargado del hotel, le manifestó que la pareja se encontraba en la habitación N° 20, dándole acceso a la habitación y al entrar observaron a dos ciudadanos quienes quedaron identificados como JUAN CARLOS BRACHO, que al practicarle la inspección corporal le incautaron en el bolsillo delantero derecho una llave control marca Toyota de color negro y varias tarjetas de debito y crédito de varias entidades bancarias, a nombre de la ciudadana MARIA GABRIELA AÑEZ y la ciudadana WUENDY YULIANA CÁRDENAS MONTIEL; por tanto, la detención del imputado de autos, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen ilegítimos.
Estiman oportuno destacar, quienes aquí deciden, que la detención del ciudadano JUAN CARLOS BRACHO VILLALOBOS, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta policial y de la entrevista de la víctima, ajustado con el criterio expuesto de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose éstos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armar, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; lo que permite concluir que la aprehensión de los imputados de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO. (El destacado es de la Sala).
Con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, quienes aquí deciden estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor Arminio Borjas, extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, quien la define de la manera siguiente:

“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.

Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:

“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).

De manera que, en el presente caso, al ajustar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente explanados al caso bajo examen, puede concluirse que no cabe duda que la aprehensión del imputado de autos, fue flagrante, ya que la detención fue legítima y amparada bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Carta Magna. ASÍ SE DECIDE
Ahora bien, en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al imputado JUAN CARLOS BRACHO VILLALOBOS, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito este desestimado por esta Sala de Alzada, siendo precalificada la conducta desplegada por el mencionado imputado en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito este que no sobrepasa en su límite máximo los ocho (08) años, quantum éste que es inferior al establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto resulta que del estudio realizado al Acta Policial de fecha 05-01-2016, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se observo que el día de los hechos al practicarle la inspección corporal al mencionado imputado le fue incautado en el bolsillo delantero derecho cinco (05) tarjetas bancarias, de las cuales dos (02) tarjetas de crédito perteneciente al Banco Banesco, con las enumeraciones 5401 3930 1582 3183 y 4966 3816 0523 5439 a nombre de MARIA GABRIELA AÑEZ, una (01) tarjeta de debito, perteneciente al banco Banesco con la enumeración 6012 8816 4231 6806, una (01) tarjeta de debito perteneciente al banco Mercantil con la enumeración 501878 2000 104995990 y una (01) tarjeta de debito perteneciente al Banco BOD con la enumeración 601400 0000 6615 0495, todas a nombre de MARIA GABRIELA AÑEZ, este Tribunal Colegiado estima que la posesión de estas tarjetas bancarias a nombre de la víctima, en mano del imputado de auto, evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales llegaron a manos del imputado de auto las tarjetas bancarias a nombre de una de las víctimas, lo que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
En resumidas cuentas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”

Igualmente, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:
“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48)


Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
En este sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objeto de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
Dentro de este orden de ideas, es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo el Ministerio Publico quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto inculpatorios como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.
Hechas las observaciones anteriores, considera este Sala de Alzada que en el presente caso lo procedente en derecho es mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del imputado JUAN CARLOS BRACHO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto culmine la investigación en la presente caso, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley. Y ASÍ SE DECLARA.

Consideraciones en razón a las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HUMBERTO PEREZ SUAREZ, en su carácter de defensor privado del imputado JUAN CARLOS BRACHO VILLALOBOS, y en consecuencia se REVOCA la decisión N° 15-2016, de fecha 06 de enero del 2016, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solo en relación a la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, al no existir elementos de convicción en actas que acrediten la conducta del encartado de autos en dicho tipo penal, precalificando el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Asimismo, SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del texto penal adjetivo, que pesa en contra del imputado JUAN CARLOS BRACHO VILLALOBOS, Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HUMBERTO PEREZ SUAREZ, en su carácter de defensor privado del imputado JUAN CARLOS BRACHO VILLALOBOS

SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 15-2016, de fecha 06 de enero del 2016, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, únicamente en relación a la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, precalificando el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
TERCERO: SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del texto penal adjetivo, que pesa en contra del imputado JUAN CARLOS BRACHO VILLALOBOS, Todo de conformidad con el artículo 442 ejusdem.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta -Ponente
SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 091-2016 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2016-000076
ASUNTO : VP03-R-2016-000053
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001642. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los ocho (08) día del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ