REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 08 de Marzo de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-001445
ASUNTO : VP03-R-2016-000009

DECISION N° 092-2016.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Han subido las presentes actuaciones, contentiva del recursos de apelación de auto interpuesto por la abogada YAJALIS ENITH GONZALEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Penal Ordinario para la Fase del Proceso, en su carácter de defensora del imputado JOSE CONCEPCION HERNANDEZ SUAREZ, en contra de la decisión N° 192-2015, de fecha 14-12-2015, emanada del Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Publico del estado Zulia, acordando la prórroga por el lapso de dos (02) años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir del vencimiento de los dos años iniciales que fue decretada la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, venciendo en fecha 27-01-2018, en la causa seguida en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 319, en concordancia con el artículo 99, del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE DOCUMENTO POR ANTE ENTE PUBLICO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 11-02-2016, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ.
La admisión del recurso se produjo el día 19-02-2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA
La abogada YAJALIS ENITH GONZALEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Penal Ordinario para la Fase del Proceso, en su carácter de defensora del imputado JOSE CONCEPCION HERNANDEZ SUAREZ, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Alegó la apelante que, la decisión decretada por la Jueza de Instancia violó los derechos y garantías que le asisten a su defendido, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en razón que la misma carece de fundamento jurídico, que explique el por qué no le asiste la razón a la defensa, motivos por el cual desconoce las razones que la llevaron a decretar la extensión de la medida de privación de libertad, aun cuando el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que debe imperar el principio de proporcionalidad, y su defendido tienen mas de dos (02) años con la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Continuó señalando la defensa pública que, la Jueza de Instancia debió declarar el decaimiento de la medida privativa de libertad y otorgarle a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 ejusdem, ya que han transcurrido un plazo razonable de forma integra, por lo que opera el decaimiento de la medida privativa de libertad.
Sostiene la recurrente que, que su defendido ha sido fiel al proceso, acudiendo a todos los llamados realizado por el Tribunal no dilatando el proceso seguido en su contra, así como, no consta en el expediente que la defensa haya quedado inasistente en los actos fijados por el Tribunal, por el contrario en varias oportunidades ha solicitado el aseguramiento del traslado del acusado a los fines de darle celeridad al proceso, además aunque no hayan variados las circunstancias que motivaron la medida de coerción, la misma han decaído por el transcurso del tiempo.
Refiere quien apeló que, el delito y los hechos por el cual se investiga a su defendido, no es un caso complejo, ni que requiera la presencia de una multitud de testigos o funcionarios expertos o funcionarios aprehensores, solamente se le acusa por un solo hecho punible, no tiene causa acumulada, y en cuanto a las causas que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad, las mismas no son nuevamente oponibles contra su defendido, por cuanto el mismo ha superado el lapso de dos (02) años privado de su libertad, siendo este lapso previsto por el legislador para finalizar su causa.
PETITORIO:
Solicitó la defensa publica que, sea declarado con lugar el recurso de apelación, en consecuencia se anule la decisión recurrida, declarando el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a su defendido, por ser procedente en derecho, acordando la libertad de su defendido, de conformidad con el 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los abogados CARLOS ALBERTO GUTIERREZ y LAURA ISABEL NAVA CHIRINOS, en su carácter de Fiscal principal y Auxiliar de la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“Solicitud y Decisión que en el caso de auto ocurre como excepción, toda vez que nos encontramos en presencia de un proceso judicial que se ha extendido más de dos años, por circunstancias no imputables al Ministerio Publico ni al Tribunal, a los fines de asegurar la efectiva comparecencia del imputado al proceso, específicamente al juicio, necesario además por cuanto nos encontramos frente a la comisión de delitos que atenta contra la integridad moral del ESTADO VENEZOLANO, y que acarrean una sanción de gran impacto, que conlleva a la evidente existencia del Peligro de Fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, extremos exigidos por el legislador para la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
A propósito señala en su argumento la defensa en la recurrida, lo siguiente puntos:
PRIMERO: Señala la defensa que la recurrida mantiene la medida de privación de libertad sin motivar la decisión. No le asiste la razón a la recurrente, pues del análisis de la decisión recurrida se evidencia que la jueza realizó todo un análisis del recorrido, luego de lo cual concluye que no existe una dilación procesal indebida ni de mala fe atribuible al Ministerio Publico ni al Tribunal, sino a causas que devienen de la naturaleza del mismo proceso penal, que la misma valora a los efectos de mantener la privación preventiva de libertad del acusado de autos, quien fue aprehendido fuera de la Circunscripción del Estado Zulia, gracias a una orden de aprehensión emanada del órgano jurisdiccional por ordenes del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, pues el acusado se fue de la ciudad de Maracaibo para evadir la acción de la justicia, después que por una decisión de la Corte de Apelaciones que revoco la decisión de privación de libertad decretada por la primera instancia, logró una medida sustitutiva de la privación de libertad, de allí que se (sic) es evidente que el acusado de auto no tiene la intención de estar atento al juicio, y por ello en (sic) necesario mantener la privación de libertad en su contra.
Señala la recurrente que la decisión recurrida le causa a su defendido un GRAVAMEN IRREPARABLE”. Al respecto, considera esta Fiscalía que no causa un gravamen irreparable la decisión judicial de naturaleza preventiva o interlocutoria. Sobre este particular ha plasmado la misma Corte de Apelaciones de este Circuito….(Omissis…).
…El agravio denunciado por la apelante no tienen fundamento, puesto que la decisión recurrida si se encuentra suficientemente motivada, y el acusado de autos fue aprehendido fuera del Estado Zulia, cuando se encontraba huyendo del proceso, pues existía una orden de aprehensión en su contra tal y como se evidencia del recorrido del proceso que consta en las actuaciones de investigaciones y del proceso en general.
No obstante, antes de determinar el merito de la denuncia del recurrente, estos representante Fiscales estiman que se debe señalar lo que significa de manera general un gravamen irreparable y a propósito del tema la Enciclopedia Juridica Opus….destaca “gravamen Irreparable. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia….” Ello quiere decir, que tal gravamen es producido por un acto, omisión o decisión del Estado que no puede ser subsanado, y que además ha causado en el interesado o un tercereen daño que solo puede ser reparado con la declaratoria de nulidad absoluta del acto, omisión o decisión.
(Omissis….)
En consecuencia, considera la Vindicta Pública que el pronunciamiento de la Jueza a quuo se encuentra perfectamente ajustada a derecho, se garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada…”


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala de Alzada procede, a dilucidar el recurso de apelación presentado por la abogada YAJALIS ENITH GONZALEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Penal Ordinario para la Fase del Proceso, en su carácter de defensora del imputado JOSE CONCEPCION HERNANDEZ SUAREZ, dirigido a cuestionar la decisión Nº 192-2015 de fecha 14-12-2015, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Jueza de Instancia declaró Con Lugar la solicitud presentada por el representante de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, y en consecuencia acordó la prorroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de dos (02) años, venciendo en fecha 27-01-2018; en virtud que decisión violenta los derechos y garantías constitucionales que le asisten a su defendido.
Ahora bien, a los fines de resolver las pretensiones de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman importante, analizar los argumentos expresados por la Juzgadora de Instancia a los fines de fundamentar su decisión, con el objeto de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…En fecha 27 de enero del 2014 se priva de libertad al acusado de autos
- En fecha 18 de mayo del 2014 se interpone la acusación fiscal en contra del acusado.
- Fecha 03 de febrero del 2015 se realiza la audiencia preliminar y se apertura a juicio.
- En fecha 11 de marzo del 2015 se recibe la presente causa en este tribunal de juicio.
- En fecha 08 de diciembre del 2015 se interpone la prorroga a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
- En fecha 27 de enero del 2015 se cumple los dos años de privación de los acusados.
(Omisis….)
En este punto el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad.
(Omissis…)
Ahora bien en el caso sub examinado, e observa que en fecha 27 de enero del 2014, es puesto a la orden del Tribunal de Control en el estado falcón en virtud de la Orden de aprehensión en su contra, cesando su estado de libertad, aun cuando fue formalmente impuesto de esta medida precautelar en fecha 07.02.2014 por parte del Tribunal décimo de Control de este Circuito … en relación al acusado JOSE CONCEPCION HERNANDEZ SUAREZ presuntamente incursa (sic) en el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO UBLICO CONTINUADO, OCULTAMIENTO ILICITO DE DOCUMENTO POR ANTE ENTE PUBLICO CONTINUADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se estima que los dos (02) años relativos a la proporcionalidad que establece el antes citado artículo 230, vencerá aproximadamente en fecha 27 de enero del 2016 siendo que a partir de dicho lapso y a los largo del recorrido procesal, se observan distintos diferimientos imputables y justificados a todas las partes y sujetos procesales intervinientes en este proceso a saber: falta de traslado del acusado, defensa, Ministerio Publico y Tribunal.
Entonces, de manera cierta el presente proceso se ha prolongado en el tiempo al que se refiere el artículo 230 del Código orgánico Procesal penal, sin que hasta la fecha se haya obtenido sentencia definitivamente firme, siendo que a juicio de quien aquí decide, no ha habido dilación indebida o de mala fe atribuible al Ministerio Publico, o a la defensa del acusado o a este directamente, sino que ha sido por causas propias del devenir del proceso, siendo que cada circunstancias debe ser ponderado por el juez de la causa a los fines de adecuar los requisitos de procedibilidad del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis…)
Igualmente se evidencia de actas, que en tiempo hábil y facultado para ello, el Ministerio Publico, solicito la prorroga de ley relativa al mantenimiento de la privación de libertad, siendo que, a juicio de este tribunal, las razones expuestas por el Ministerio Publico son suficientes a los fines de mantener la medida de coerción que pesa sobre los acusados, ya que versa sobre la presunción del peligro de fuga, el cual es el delito por el cual se procesan los acusados.
Estima este tribunal que el artículo 230…., contiene distintos supuestos de procedencia los cuales no pueden ser valorados de manera aislada y solo en atención al transcurso del tiempo, o al actuar de las partes, toda vez que se ha observado como por vía jurisprudencial se ha analizado el alcance que el legislador da a la norma alegada ut supra, a fin de que esta surta su efecto jurídico, razón por la cual se estima ajustado a derecho, acoger la protección del bien común del conglomerado social atendiendo a la gravedad del delito imputado, y presuntamente cometido por el hoy acusado, previéndose para este delito una pena mayor, teniendo la obligación los administradores de justicia, garantizar las resultas del mismo hasta su finalización.
(Omissis…)
Por lo que al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, debe también apreciarse todas las circunstancias del caso en estudio. Cabe destacar que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de la medida de privación de libertad del acusado, conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que esta medida alude únicamente a garantizar la presencia de los acusados en el proceso, tomando como indicador los delitos imputados, y el daño causado ello con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.
En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito, asi como, las circunstancias del hecho cometido presuntamente por los acusados, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; no habiendo dilación indebida y al ser obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, este Tribunal considera que la solicitud del Ministerio Publico debe ser declarada CON LUGAR y en consecuencia acuerda la prorroga a que se contrae el artículo 230 …por el lapso de DOS (02) AÑOS, contados a partir del vencimiento de los dos años iniciales en que fue dceretada su privación de libertad, es decir se vence el día 27 de enero del 2016 toda vez que en la presente causa no se observa un retraso injustificado e indebido que pueda ser imputable a las partes como mala fe, sino que la falta de pronunciamiento firme alude a las incidencias que se han presentado en esta causa, por lo que no opera de pleno derecho, y a juicio de este tribunal, el decaimiento de la Medida de Privación de libertad, aunado al hecho que la prorroga por parte del Ministerio Publico fue presentada de manera tempestiva y suficiente motivada, sustentada en la gravedad del delito imputado por la vindicta publica, que si bien es cierto corresponde a esta juzgadora determinar la responsabilidad o no de los acusados, la entidad del delito hacer surgir la presunciones de ley para garantizar las resultas del proceso, que igualmente deben ser estimada al momento del otorgamiento o no, de la prorroga solicitada…”

En este mismo sentido, resulta importante establecer, que las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, además de ello el legislador previó que el juzgamiento debía realizarse en un lapso perentorio, lapso que no debía exceder de dos años en caso de no solicitarse la prórroga.
En ese sentido, estiman estas jurisdicentes señalar que, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Destacado de esta Alzada).


De su contenido se observa, que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:

“… Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.



Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente ha precisado, que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26-05-09). (Negritas de esta Sala).


En tal sentido, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.
No obstante, en aras de dilucidar las pretensiones denunciadas por la recurrente de autos, esta Alzada estima pertinente realizar una cronología procesal en la presente causa:

• En fecha 24 de enero del 2013, fue presentado el acusado de auto por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control y mediante decisión N° 064-2013, le fue decretado la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
• En fecha 01 de marzo del 2013, la sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaro con lugar el recurso de apelación de la defensa, anulando la decisión de la medida privativa de libertada decretada en contra del imputado.
• En fecha 19-04-2013, fue presentado el escrito acusatorio en contra del acusado de auto, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO CONTINUADO, OCULTAMIENTO ILICITO DE DOCUMENTOS POR ANTE ENTE PUBLICO CONTINUADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
• Posteriormente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 069, exp. A13-92, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado, anuló la decisión dictada por la Sala Segunda de Apelaciones de este Circuito Judicial, manteniendo los efectos de la decisión N° 064 de fecha 24-01-2013, librando orden de aprehensión en contra del imputado de auto.
• En fecha 25-01-2014, fue aprehendido el acusado de auto por funcionarios del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Comando Rurales, Comando Dabajuro, en el sector Borojó del estado Falcón.
• En fecha 27-01-2014, fue presentado el acusado de auto por ante el Juzgado de Control del esta Falcón declinando la competencia al Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial.
• En fecha 07-01-2014, fue presentado por ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, el acusado ordenando su ingreso al Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva “El Marite”.
• En fecha 02-02-2015, se llevó efecto el acto de la audiencia preliminar por ante el Juzgado de Control, admitiendo la acusación y ordenando la apertura a juicio.
• En fecha 08-12-2015, la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico interponen solicitud de prorroga del lapso de privación de libertad decretada al acusado JOSÉ CONCEPCION HERNANDEZ SUAREZ, con el fin de asegurar las resultas del juicio oral y publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, es importante resaltar, que las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, siendo este tiempo un máximo de dos (2) años en caso de no solicitarse la prórroga.
En ese sentido, esta Alzada estima que el mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, la cuales están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede sobrepasar de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, tiempo éste que el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso en sede penal.
De acuerdo a lo anterior, y en referencia a lo denunciado por la defensa pública en el recurso de impugnación, es de recordar que, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, del recorrido de las actas se evidencia, que en fecha 01-03-2013, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró con lugar el recurso de apelación propuesto la defensa y anuló las medidas de privación judicial preventivas de libertad decretada por el Juzgado Décimo Estadal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial, en contra del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, otorgando la libertad plena, posteriormente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 069 de fecha 07-03-2013, anula la decisión dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, y mantienen los efectos de la decisión de Primera Instancia y de la medida judicial privativa preventiva de libertad emitida en contra del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DOCUMENTOS POR ANTE ENTE PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, siendo aprehendido en fecha 25-01-2014 en el estado Falcón, en fecha 07-02-2014, el Juzgado de Control ordena su ingreso al Centro de Detenciones Preventivas “El marite” y en fecha 02-02-2015, se llevo efecto el acto de la audiencia preliminar, ordenando la apertura a juicio; constatando esta Sala de Alzada, que el hecho que el juicio no se haya llevado efecto no ha sido por causas imputables a las partes, además, que de actas se observa que el proceso seguido en contra del acusado de auto se paralizo hasta el año 2014 cuando fue aprehendido en el estado Falcón, ya que sobre el pesaba orden de aprehensión librada por el Tribunal de Control, fecha en la cual comenzó a correr la medida privativa de libertad decretada en su contra.
Siguiendo con este orden de ideas, este Tribunal Colegiado convienen en señalar, que el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad también resulta improcedente cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio. En tal sentido, la Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 035, de fecha 31.01.2008, ha establecido:


“No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.”. (Resaltado de la Sala).


En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la doctrina, en este caso, el Profesor Sergio Brown, refiriendo a otros autores señala:


“No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).” (Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M DOMÍNGUEZ ESCOVAR. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).


En tal sentido, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, se establece que las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.
Del análisis de la decisión recurrida, observa esta Sala Primera que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano JOSÉ CONCEPCION HERNANDEZ SUAREZ, acordada por la Jueza a quo, se fundamentó en una serie de razonamientos que atendieron a la magnitud de los delitos precalificados, las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la pena posible a imponer, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva.
Así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 242, de fecha 26.05.2009, cuando señaló:
“…Dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y el otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa…” (Resaltado de la Sala).


En este orden de ideas, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de prolongar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.
Ahora bien, de acuerdo a las consideraciones anteriores y del análisis de la recurrida, se evidencia que la Jueza a quo consideró que procedía la prorroga de dos (02) años, solicitada por el representante del Ministerio publico, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado JOSÉ CONCEPCION HERNANDEZ SUAREZ, por cuanto se está en presencia de la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 319, en concordancia con el artículo 99, del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE DOCUMENTO POR ANTE ENTE PUBLICO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos de penas que exceden el limite máximo y que sobre el mismo pesaba orden de aprehensión, resultando el mantenimiento de esta medida necesaria para garantizar la comparecencia del acusado a los actos, y así garantizar las resultas del proceso, pues de lo contrario se estaría desatendiendo los derechos que asisten a otra parte del proceso, así como lo establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1212, de fecha 14.06.2005, y al respecto señaló:

“En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. .


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 626, de fecha 13.04.2007, ha establecido:

“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se puedan justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante medios de pruebas que luego deberán ser evacuados, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Destacado de la Sala).

Aunado a ello, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad de los delitos que se le imputan, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se efectuó.
En relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar jurisprudencia de ente internacional al interpretar las normas de tratados internacionales alegadas por la defensa; así, la Resolución Nro. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:

“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”


Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el Juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, “a petición del Ministerio Público”, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo por ello, consideran quienes aquí deciden, que aun de oficio, ya que le está permitido al Juez que conoce del proceso evitar que se de el fraude procesal por el retardo provocado estratégicamente por la defensa o el acusado, si se llegara a evidenciar tal situación, como consecuencia lógica se está permitiendo también prorrogar tal lapso o término de manera oficiosa, y con la finalidad de evitar la impunidad, el menoscabo de los derechos de las victimas y la posible fuga del acusado.
Por ello debe considerarse que las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible, las cuales pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas, cuyo objeto es el de asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 eiusdem.
El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando éstas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es que debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa esta alzada, como se dijo anteriormente, que en el presente asunto no se le puede atribuir retardo del presente proceso, a los órganos de la administración de justicia, tal como quedó evidenciado del análisis anterior, que si bien es cierto, el acusado ha estado más de dos años detenido, no es menos cierto, que se evidencia de las actas que el mismo, se encuentra presuntamente incurso en los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 319, en concordancia con el artículo 99, del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE DOCUMENTO POR ANTE ENTE PUBLICO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que se consideran delitos de mayor entidad, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado y protegido por nuestro ordenamiento jurídico nacional; en consecuencia la decisión tomada por la Jueza de Instancia, se encuentra ajustada a derecho, por lo que no le asiste la razón a la defensa pública del acusado JOSÉ CPNCEPCION HERNANDEZ SUAREZ, y se declara SIN LUGAR el recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido, se insta al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que a la brevedad posible proceda a realizar el Juicio Oral y Público, y garantice de esa manera el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas y la tutela judicial efectiva de las partes.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YAJALIS ENITH GONZALEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Penal Ordinario para la Fase del Proceso, en su carácter de defensora del imputado JOSE CONCEPCION HERNANDEZ SUAREZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 192-2015, de fecha 14-12-2015, emanada del Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Publico del estado Zulia, acordando la prórroga por el lapso de dos (02) años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir del vencimiento de los dos años iniciales que fue decretada la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, venciendo en fecha 27-01-2018, en la causa seguida en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 319, en concordancia con el artículo 99, del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE DOCUMENTO POR ANTE ENTE PUBLICO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LAS JUECES PROFESIONALES



JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta de la Sala-Ponente




LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR


EL SECRETARIAO,


JAVIER ALEMAN MENDEZ


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 092-2016.
EL SECRETARIAO,


JAVIER ALEMAN MENDEZ




ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-001445
ASUNTO : VP03-R-2016-000009

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEMAN MENDEZ CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP02-R-2016-000009. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los OCHO (08) días del mes de Marzo del dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIAO,

JAVIER ALEMAN MENDEZ