REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA PRIMERA
Actuando en sede Constitucional
Maracaibo, 08 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-O-2016-000026
ASUNTO : VP03-O-2016-000026
DECISIÓN Nº 089-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la acción de amparo a la libertad (Hábeas Corpus) interpuesta por el abogado en ejercicio KRISTHIAN PHILLIPS CUBILLÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.206, en su carácter de defensor de los ciudadanos CARLOS LAZO MANOSALVA, GABRIEL SEIJAS LUGO, ALEXANDER INFANTE SILVA, LUÍS HERNÁNDEZ MEDINA y YOELVIS VILLALOBOS FERNÁNDEZ, alegando la violación del derecho a la libertad de sus representados, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego del estudio del escrito presentado por el citado profesional del derecho, y considerando que el mandamiento de hábeas corpus se encuentra dirigido a restablecer la situación jurídica de una persona, cuya detención ha sido llevada a cabo de manera ilegal, esto es: sin una orden judicial dictada en su contra o sin haber sido sorprendida in fraganti, cometiendo un delito, o se viere amenazada en su seguridad personal, pues el amparo a la libertad personal se concibe “como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias”. (Sentencia N° 045, de fecha 19-02-14, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Juan José Mendoza Jover), por lo que visto el contenido de la pretensión del accionante, así como los soportes anexos, este Cuerpo Colegiado, colige que la detención de los ciudadanos CARLOS LAZO MANOSALVA, GABRIEL SEIJAS LUGO, ALEXANDER INFANTE SILVA, LUÍS HERNÁNDEZ MEDINA y YOELVIS VILLALOBOS FERNÁNDEZ, no fue ilegal, pues estaba amparada en una orden de aprehensión emanada de los Tribunales Penales Militares, sede en la cual se inició la acción penal que se sigue contra los mismos, y si bien posterior a ello, tales actuaciones fueron anuladas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los procesados pasaron para su juzgamiento a la jurisdicción penal ordinaria, requiriéndose inclusive la presentación de un nuevo acto conclusivo, encontrándose a la orden del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por tanto, no se puede plantear una restricción ilegal, donde los órganos de administración de justicia se excedieron o actuaron fuera de su competencia.

Para ilustra lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 475, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de mayo de 2013, en la cual se indicó:

“…la acción de amparo de la liberad y seguridad personales procede cuando se trata de detenciones de carácter judicial contra las cuales no existe un medio ordinario de impugnación, o éste no se acorde con la protección constitucional que se pretende en razón de la ilegitimidad de la privación de libertad en la medida en que la misma haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en los cuales debe mantenerse la decisión”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).

También resulta importante destacar que ambas figuras, tanto la acción amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus, se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una omisión, sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia, entiéndase con abuso o extralimitación de poder, lesionando derechos y garantías constitucionales, mientras que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantías contra arrestos y detenciones arbitrarias.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 625, de fecha 30 mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, con respecto a la diferencia entre amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus, señaló:

“…es necesario aclarar que la solicitud de mandamiento de hábeas corpus no procede, cuando la detención ha sido dictada mediante orden escrita por un Tribunal competente; el procedimiento en cuestión ha sido concebido para la protección a la libertad y seguridad personal, en aquellos caso en que una persona haya sido detenida o limitada en su libertad persona ambulatoria, bien por particulares o cualquier otra autoridad del poder público de forma ilegitima, es decir, cuando dicha detención no cumpla con la normativa legal y constitucional, según la cual, nadie puede ser detenido sin una orden escrita emanada de un Juez competente, salvo que se trate de delitos flagrantes, pues, dicha acción tiene como propósito la puesta a disposición judicial de manera inmediata de aquella persona.
Por ello, cuando la detención ha sido adoptada en virtud de una orden proveída por un órgano jurisdiccional competente, ésta podrá cuestionarse mediante el procedimiento de amparo, invocando igualmente la protección del derecho a la libertad o cualquier otro derecho que se estime lesionado, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra la acción de amparo contra sentencia o resoluciones judiciales, siempre y cuando contra dicho fallo no haya un medio judicial preexistente”.(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).


La misma Sala en decisión N° 788, de fecha 20 de junio de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “…esta Sala estima oportuno señalar que en reiteradas sentencias ha establecido que, ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Las consideraciones anteriormente esbozadas, ajustadas al caso bajo análisis, permiten concluir a este Cuerpo Colegiado, que la acción presentada por el profesional del derecho KRISTHIAN PHILLIPS CUBILLÁN, en su carácter de defensor de los ciudadanos CARLOS LAZO MANOSALVA, GABRIEL SEIJAS LUGO, ALEXANDER INFANTE SILVA, LUÍS HERNÁNDEZ MEDINA y YOELVIS VILLALOBOS FERNÁNDEZ, no es un mandamiento de hábeas corpus, puesto que los citados ciudadanos fueron detenidos en virtud de una orden de aprehensión librada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, a solicitud del Fiscal Militar Vigésimo Segundo, tal como se desprende de las actuaciones que acompaña el accionante a la solicitud, y actualmente se encuentran a la orden de un Tribunal con competencia penal ordinaria, en acatamiento a la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, adicionalmente, la pretensión del representante de los ciudadanos CARLOS LAZO MANOSALVA, GABRIEL SEIJAS LUGO, ALEXANDER INFANTE SILVA, LUÍS HERNÁNDEZ MEDINA y YOELVIS VILLALOBOS FERNÁNDEZ, está dirigida contra la presunta conducta omisiva del Juez Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogado ERNESTO ROJA, en el asunto distinguido con el N° 9C-15807-15, quien según lo manifestado por el accionante no ha acatado la decisión de fecha 23 de octubre de 2015, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo que se ha traducido en la transgresión del derecho a la libertad personal de sus representados, por tanto, esta Sala de Alzada determina que el escrito presentado por el abogado defensor es una acción de amparo constitucional.

Por lo que delimitada la acción interpuesta, este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada tutela constitucional, y en tal sentido observa:
I
DE LA COMPETENCIA

La legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra las conductas desplegadas por parte de los órganos judiciales, tal como lo estipula el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra: “...La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Resultando competente para dilucidar las conductas precedentemente mencionadas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el artículo 4 ejusdem, por tanto, se desprende de lo anteriormente explicado que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso Emery Mata Millán), determinó que la Corte de Apelaciones, es el órgano competente en materia de amparo, en caso de actuaciones materiales, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, atribuible a un Juzgado de Primera Instancia.
Por ello, en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuesto, así como al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio KRISTHIAN PHILLIPS CUBILLÁN, en su carácter de defensor de los ciudadanos CARLOS LAZO MANOSALVA, GABRIEL SEIJAS LUGO, ALEXANDER INFANTE SILVA, LUÍS HERNÁNDEZ MEDINA y YOELVIS VILLALOBOS FERNÁNDEZ, señalando como presunto agraviante al abogado ERNESTO ROJAS, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de ser el superior jerárquico de aquél a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.

Dilucidada la competencia, en el presente asunto, este Tribunal Colegiado procede a revisar si la acción propuesta reúne los requisitos a que se contrae el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

El objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, lo constituye la violación de un derecho de rango constitucional, en la que a juicio del accionante, incurrió el abogado ERNESTO ROJAS, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al conculcar el contenido del artículo 44 de la Carta Magna de los ciudadanos CARLOS LAZO MANOSALVA, GABRIEL SEIJAS LUGO, ALEXANDER INFANTE SILVA, LUÍS HERNÁNDEZ MEDINA y YOELVIS VILLALOBOS FERNÁNDEZ.

El accionante en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, esgrimió, entre otras cosas, lo siguiente:

Manifestó que en fecha 16-06-2015, fue presentada ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de avocamiento, sobre la causa penal que cursaba ante el Consejo de Guerra del Circuito Judicial Penal Militar con sede en esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia, distinguida con el alfanumérico CJPM-CGMCB-004-2015, como consecuencia de la mencionada solicitud de avocamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, profirió en fecha 23-10-2015, decisión donde dictó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con lugar la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado KRISTHIAN PHILLIPS CUBILLAN, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos GABRIEL SEIJA LUGO y CARLOS LAZO MANOSALVA. SEGUNDO: Se avocó al conocimiento de la causa. TERCERO: Declaró competente a la jurisdicción penal ordinaria. CUARTO: Anuló todas las actuaciones y decisiones emitidas por el tribunal correspondiente a la jurisdicción penal militar. QUINTO: Ordenó remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, correspondiéndole al Ministerio Público de la jurisdicción penal ordinaria presentar un nuevo acto conclusivo.


Alegó el accionante, que de esta manera quedó conformada la parte dispositiva del fallo dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decisión que tuvo por objeto sanear una serie de actos procesales defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales, porque dichos actos se cumplieron en contravención de la ley, razones por las cuales la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República decidió anular todas las actuaciones y decisiones dictadas por los Jueces de la jurisdicción militar.

Expresó al abogado defensor, que el particular cuarto de la parte dispositiva del fallo mencionado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, anuló todas las actuaciones y decisiones dictadas por los operadores de justicia de carácter militar, esto es, anuló las fases preparatoria e intermedia del proceso penal en donde aparecen involucrados sus representados y los otros ciudadanos militares, la anulación de las actuaciones y decisiones por parte de la Sala de Casación Penal, produjo los siguientes efectos jurídicos: 1.- Que tanto su representado como los demás militares a quienes se les siguió un proceso penal de naturaleza militar, no tienen nada que ver, con los hechos ocurridos el día 22-08-2014, en horas de la noche, donde perdiera la vida el efectivo militar, Mayor Raúl Antonio Bracho Jaimes, a manos de un sujeto desconocido para ese momento. 2.- Efectivamente, ni sus representados, ni sus colegas militares, tienen participación directa como autores materiales, intelectuales, cooperadores inmediatos en la muerte del mayor RAÚL ANTONIO BRACHO JAIMES, ni siquiera como partícipes, es decir, cómplices ni mucho menos como encubridores de esa muerte. 3.- En correlación con el acápite anterior, de haber tenido participación bien sea directa o indirecta, en la muerte del Mayor RAÚL ANTONIO BRACHO JAIMES, otro hubiese sido el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de sus representados, puesto que no hubiese anulado todas las actuaciones y decisiones dictadas por la jurisdicción militar, y la nulidad hubiese sido parcial, y no como efectivamente lo fue. 4.- No hubo pronunciamiento de la Sala de Casación Penal sobre la reposición al estado que se realizara un nuevo acto de imputación y en consecuencia la apertura de la fase investigativa correspondiente.

Refirió el profesional del derecho, que el particular quinto del dispositivo de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal, va dirigido directamente al Ministerio Público, así mismo dicho pronunciamiento contiene un mandato de impretermitible cumplimiento para la Fiscalía, que no es otro que presentar un nuevo acto conclusivo, pero no una acusación fiscal, puesto que la Sala Penal anuló todas las actuaciones de la fase preparatoria e intermedia del proceso penal seguido a sus patrocinados, en una jurisdicción penal incompetente como la militar, por tanto, el acto conclusivo que debió haber dictado el Ministerio Público a partir del 23-10-15 y de la fecha en la cual el Juzgado Noveno de Control de la Jurisdicción Penal del estado Zulia, recibió el expediente el día 16-11-15, es el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en los artículos 297 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estimó el accionante, que el despacho Fiscal debe dictar un nuevo acto conclusivo distinto a la acusación, y éste no ha sido emitido por el órgano Fiscal, a pesar de haber transcurrido más de tres meses desde el día 16-11-15, fecha en la cual el Juzgado Noveno de Control de la Jurisdicción Penal del estado Zulia, le fuera remitido el expediente contentivo de la causa seguida a sus patrocinados, asumiendo un comportamiento negligente, omiso, lesivo, a un derecho humano y fundamental inherente a la persona de sus representados, como lo es el derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y este comportamiento negligente y omiso asumido por el Ministerio Público encargado del conocimiento del presente proceso penal, es avalado por el Juez Ernesto Rojas, quien verdaderamente no se ha impuesto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el día 23-10-15, para conocer los efectos jurídicos de la misma, y producir una decisión respecto al derecho humano y constitucional inherente a la persona de sus representados, como lo es el derecho a la libertad personal, y por causa de ese comportamiento negligente, omiso y abusivo de estos funcionarios, sus patrocinados permanecen en los actuales momento privados de su libertad de manera arbitraria.

Reiteró el profesional del derecho, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, anuló todas las actuaciones y decisiones dictadas por los Tribunales correspondientes en la jurisdicción penal militar, por lo que al anular todas las actuaciones y decisiones dictadas por la jurisdicción penal militar, ello es indicativo que quedaron sin efecto jurídico, todas las actuaciones y decisiones comprendidas en las fases preparatorias e intermedias seguidas a sus representados en la jurisdicción penal militar, y entre esas actuaciones anuladas se encuentra la audiencia de presentación celebrada ante dicha jurisdicción penal militar, asimismo, quedó sin efecto jurídico la decisión dictada en esa misma fecha sobre el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus representados, por lo que el mandato de prisión decretado en contra de sus patrocinados quedó sin efectos jurídicos, debido a la anulación del mismo, por la Sala de Casación Penal.

Indicó el accionante, que el abogado ERNESTO ROJAS, en su carácter de Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, hasta la presente fecha no ha proferido ningún pronunciamiento respecto al derecho de libertad individual de sus representados, a sabiendas que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia anuló todas las actuaciones y decisiones dictadas por los operadores de justicia militar, comprendidas en las fases preparatorias e intermedias del proceso penal seguido a sus patrocinados, por ser estos operadores de justicia incompetentes para conocer y tramitar la causa penal seguida a sus prenombrados ciudadanos, por ser de naturaleza militar.

Esgrimió el representante de los procesados, que el Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se convirtió en el Juez natural de sus defendidos, sin embargo, no ha cumplido con su condición de Juez natural y constitucional, puesto que no le ha respetado los derechos constitucionales inherentes a los mismos, como lo es el derecho a la libertad individual, por cuanto hasta la presente fecha no se ha pronunciado con respecto a su libertad individual, por lo que sus defendidos se encuentran actualmente privados ilegítimamente de su libertad, ya que tal situación no ha sido resuelta por el Juez Noveno de Control con respecto a cada uno de los militares que se encuentran sometidos al proceso penal.

Finalizó su escrito solicitando, la libertad inmediata de los procesados, quienes se encuentran bajo la jurisdicción del Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogado Ernesto Rojas.

Una vez analizados los argumentos expuestos en la acción de amparo, esta Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La presente acción de amparo constitucional, tal y como se indicó anteriormente, fue interpuesta por el profesional del derecho KRISTHIAN PHILLIPS CUBILLÁN, en su carácter de defensor de los ciudadanos CARLOS LAZO MANOSALVA, GABRIEL SEIJAS LUGO, ALEXANDER INFANTE SILVA, LUÍS HERNÁNDEZ MEDINA y YOELVIS VILLALOBOS FERNÁNDEZ, alegando la violación del derecho a la libertad de sus representados, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que en su criterio el Juez Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, no ha dado cumplimiento a la decisión de fecha 23 de octubre de 2015, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, situación que se traduce en la conculcación de la libertad individual de sus patrocinados.

Ahora bien, tal como lo peticionó el accionante en su escrito, se requirió información al Juez Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre el asunto 9C-15807-15, por lo que en fecha 03 de marzo de 2016, ese órgano jurisdiccional, mediante oficio N° 1241-16, precisó lo siguiente:

“…se le informa en relación a la (sic) asunto signado bajo el No. 9C-15807-15 aparece (sic) como imputados GABRIEL JESUS (sic) SEIJAS, CARLOS LAZO, ALEXANDER EDURADO (sic) INFANTE, LUIS (sic) HERNANDEZ (sic) Y YOELVIS FERNANDEZ (sic), el cual se recibió en fecha 17-11-2015, según numero (sic) 666, de fecha 23/10/2014, anulando las actuaciones emitidas por los tribunales de la JURISDICCCION (sic) PENAL MILITAR ordenando la remisión de la presente a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, en consecuencia se ordena REMITIR las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior a los efectos de que (sic) se distribuya a la Fiscalía respectiva; para que conozca de la investigación y emita el respectivo acto conclusivo. A teles (sic) efectos este Juzgado en fecha 18-12-2015, (sic) a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico (sic), dando cumplimiento a lo ordenado de la SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, según numero (sic) 666, de fecha 23/10/2015 anulando las actuaciones emitidas por los tribunales de la JURISDICCCION (sic) PENAL MILITAR, asimismo se recibe escrito de la defensa de la cual desiste de la solicitud de la revisión de Medida Cautelar a la Privación Preventiva Judicial (sic) de libertad; en (sic) mismo orden de ideas se recibe en fecha 03-03-2016 solicitud de fijación de Audiencia de Imputación, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual se fijo (sic) la audiencia para el día 14-03-2016 a las 11:00 a.m., tomando en cuenta el termino (sic) de la distancia del sitio de reclusión”. (El destacado es de la Sala).

De lo expuesto, evidencian quienes aquí deciden, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 23 de octubre de 2015, en el asunto seguido a los ciudadanos CARLOS LAZO MANOSALVA, GABRIEL SEIJAS LUGO, ALEXANDER INFANTE SILVA, LUÍS HERNÁNDEZ MEDINA y YOELVIS VILLALOBOS FERNÁNDEZ, anuló todas las actuaciones celebradas en la jurisdicción penal militar, al considerar que el delito por el cual debe investigarse a los citados ciudadanos, es de naturaleza ordinaria, ordenando la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de su distribución a un Juez de Control, correspondiendo su conocimiento al Juez Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual antes de remitir la causa a la Fiscalía, para que ese despacho dictara el correspondiente acto conclusivo, debió llevar a cabo el acto de presentación de imputados, situación que por meses fue avalada por la defensa, la cual se limitó a pedir una revisión de medida, de la cual desistió, no obstante, al haberse fijado el acto de imputación, advierte esta Sala de Alzada, el cese de las lesiones de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, mediante el presente procedimiento de amparo constitucional.

En este sentido, la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.( Las negritas son de la Sala)


La misma Sala, en decisión Nro 2302, de fecha 21 de agosto de 2003 estableció lo siguiente:

“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”. (Las negrillas son de la Sala).


Criterio que ha sido reiterado, mediante las siguientes decisiones, emanadas de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal:

“…Así, la demanda de amparo en el caso de autos se incoó por la supuesta violación a los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial del ciudadano Nelson Enrique Herrera Arteaga, por los múltiples diferimientos en que incurrió el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la realización de la audiencia preliminar, en tal sentido, la representación judicial del referido ciudadano señaló que “la postergación de la audiencia preliminar retrasa el proceso y constituye una dilación indebida, (…). Desde el 9 de enero de 2007, se encuentra detenido el ciudadano NELSON ENRIQUE HERRERA ARTEAGA y todavía ni siquiera se ha realizado la audiencia preliminar y, lo que es peor, debiéndose haber realizado, ha sido movida su realización para después, (…), por lo que debe ordenarse la restitución de las condiciones normales para el ejercicio de los derechos del ciudadano NELSON ENRIQUE HERRERA ARTEAGA.”
Consta en el folio treinta y dos (32) del presente expediente que, con posterioridad a la interposición de la demanda de amparo constitucional, previo requerimiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 12 de febrero de 2008, el Juzgado Cuarto de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal remitió a la referida Corte, oficio n.° 152 por medio del cual informó:
Me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, constante de (04) folios útiles, COPIA CERTIFICADA del ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 07-02-08, en la causa Nro. 4C-11034-07.
De lo anterior se evidencia que, el 7 de febrero de 2008, se realizó la audiencia preliminar ante el Juzgado de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo que dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, -folios 33 y siguientes-, lo cual revela que, en el asunto de autos, cesó la violación que había sido alegada con posterioridad a la interposición de la demanda, por lo que correspondía la declaratoria de inadmisión de la pretensión de amparo de acuerdo con lo que dispone el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo hizo el a quo. Así se declara…”. (Sentencia emanada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Mayo de 2009. Ponente Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz). (Las negrillas son de la Sala).

“…Analizando los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal antes descrita, se observa que el amparo propuesto encuadra en el supuesto de inadmisibilidad descrito en aquélla, toda vez que la medida de arresto impuesta el 13 de octubre de 2003 a los ciudadanos Francisco Alberto Cermeño y Víctor Manuel Quintero -y la cual motorizó la interposición de la acción de amparo-, fue levantada mediante auto dictado, el 15 de octubre de 2003, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Aunado a ello, se observa que en esa misma fecha, la Sala nro. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la acción de amparo propuesta por dichos ciudadanos y decretó, como medida cautelar, la suspensión de efectos del referido arresto (no consta en autos si el levantamiento de la medida de arresto por parte del Juzgado de Control, se produjo a consecuencia del pronunciamiento de la Corte de Apelaciones antes descrito).
Siendo así, esta Sala observa que en el caso de autos la Sala nro. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó ajustada a derecho al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, ya que, como bien lo consideró aquélla, ha operado de forma sobrevenida la causal de inadmisibilidad antes descrita, por cuanto cesó la presunta violación de derechos constitucionales, con posterioridad al ejercicio de dicha solicitud de tutela constitucional. Así se declara…”. (Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Abril de 2011.Ponente Magistrado Francisco Carrasquero).

En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la lesión a los derechos constitucionales denunciados, estima esta Sala, que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada exista, es decir, sea actual e inminente y visto que en el caso sometido a estudio, las presuntas lesiones al derecho o garantías constitucionales cesaron, por cuanto ya no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por el abogado en ejercicio KRISTHIAN PHILLIPS CUBILLÁN, en su carácter de defensor de los ciudadanos CARLOS LAZO MANOSALVA, GABRIEL SEIJAS LUGO, ALEXANDER INFANTE SILVA, LUÍS HERNÁNDEZ MEDINA y YOELVIS VILLALOBOS FERNÁNDEZ. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el profesional del derecho KRISTHIAN PHILLIPS CUBILLÁN, en su carácter de defensor de los ciudadanos CARLOS LAZO MANOSALVA, GABRIEL SEIJAS LUGO, ALEXANDER INFANTE SILVA, LUÍS HERNÁNDEZ MEDINA y YOELVIS VILLALOBOS FERNÁNDEZ, contra la presunta conducta omisiva del abogado ERNESTO ROJAS, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho KRISTHIAN PHILLIPS CUBILLÁN, en su carácter de defensor de los ciudadanos CARLOS LAZO MANOSALVA, GABRIEL SEIJAS LUGO, ALEXANDER INFANTE SILVA, LUÍS HERNÁNDEZ MEDINA y YOELVIS VILLALOBOS FERNÁNDEZ, contra la presunta conducta omisiva del abogado ERNESTO ROJAS, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta


SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente


ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 089-16 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

































El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No.VP03-O-2016-000026. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).


EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ



Z RIOS. CERTIFICA.” Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original que pertenecen a la causa N° 3Aa- 2963-05, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil”. En Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).

LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RIOS