REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 07 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-15525-2015
ASUNTO : VP03-X-2016-000022
DECISIÓN No.088-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de la inhibición propuesta en fecha 18 de febrero de 2016, por el abogado MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en el asunto signado con el N° 1C-15.525-15, seguido en contra de los ciudadanos YEISON RAFAEL SOTO DELGADO y YULEXIS YUBELIS LEAL PÍRELA, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 458 del Código Penal, respectivamente, para el primero de los citados, y la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 458 del Código Penal, para la segunda de las mencionados.
Se ingresó la causa en fecha 29 de febrero de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 01 de marzo de 2016, este Cuerpo Colegiado, admitió la incidencia de inhibición propuesta, por lo que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el lapso de ley, pasa a decidir la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
El profesional del derecho MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto en su criterio se encontraba incurso en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone lo siguiente: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Juez”.
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
El Juez inhibido, realizó la respectiva acta de inhibición, en la cual dejó asentado lo siguiente:
“…me INHIBO de conocer el asunto No. 1C-15.525-15, seguida (sic) en contra de los imputados YEISON RAFAEL SOTO DELGADO Y YULEXIS YUBELIS LEAL PIRELA, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de cómplice necesario, (sic), cometido en perjuicio de la ciudadana MABEL CAMBAR; de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem; toda vez que en fecha 09 de Diciembre (sic) del año 2015, actuando con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, dicte (sic) la decisión N° 1318-15, mediante la cual declare (sic) la NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN en contra de la ciudadana imputada de autos YULEXIS YUBELIS LEAL PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-24.305.918, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse vulnerado las garantía establecidas en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decisión que fue recurrida por la Fiscalía del Ministerio Público con efecto suspensivo, y en fecha 16-12-2015, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según decisión N° 448-15, declaro (sic) la NULIDAD DE OFICIO de la decisión señalada, ordenando la celebración del acto ante un órgano subjetivo distinto, de manera que considero que en el presente asunto mi deber es INHIBIRME, en virtud de la Objetividad (sic) y la imparcialidad que orienta al administrador de Justicia (sic).
En el presente caso considero que mi imparcialidad se encuentra afectada, por ello, me encuentro incurso en la causal, de la (sic) establecida en el artículo 89, numeral 7 ejusdem, en concordancia con el artículo 90 de la norma procesal adjetiva, que consagra el deber de inhibición del Juez…esto en virtud de haber dictado la decisión recurrida.
En atención a lo planteado anteriormente, a los fines de honrar los preceptos de imparcialidad, manifiesto mi expresa voluntad de apartarme del conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, que señala que el Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición. De tal modo que la Inhibición, se hace en forma legal y se fundamenta en las causales establecidas por la Ley, Solicitando (sic) se declare (sic) que la misma sea declarada con lugar.
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, me INHIBO del conocimiento del presente asunto signado bajo el N° 1C-15,525-15. En tal sentido ofrezco como prueba copias certificadas de la decisión N° 1318-15, de fecha 09-12-15, dictada por este Juzgado y copia certificada de la decisión N° 448-15, de fecha 16-12-15, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia…”.(El destacado es del Juez Inhibido).
Una vez plasmados los fundamentos de la inhibición expuestos por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, abogado MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes acotaciones:
El autor Arminio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, dejó establecido con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente:
“…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Igualmente, las integrantes de este Órgano Colegiado, refieren el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación, puesto que las decisiones de los administradores de justicia, tienen no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha dejó sentado en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición indicó lo siguiente:
“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”. (Las negrillas son de la Sala).
En consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente resaltar que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces o juezas profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otro funcionario del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Así se tiene que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 89 del texto adjetivo penal vigente contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o jueza, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el juez o jueza; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del órgano subjetivo, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Siguiendo el mismo orden de ideas, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En el caso concreto, el abogado MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, con base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer la causa signada con el Nº 1C-15.525-15, seguida en contra de los ciudadanos YEISON RAFAEL SOTO DELGADO y YULEXIS YUBELIS LEAL PÍRELA, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 458 del Código Penal, respectivamente, para el primero de los citados, y la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 458 del Código Penal, para la segunda de los mencionados, acompañando como prueba para sustentar lo alegado copias certificadas de la decisión N° 1318-2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, así como copia certificada de la decisión N° 448-2015, emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 03 al 23 de la incidencia).
Considerando, quienes aquí deciden, que, el Juez inhibido se encontraba dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la causa objeto de la presente inhibición, durante el acto de presentación de imputados, fallo que fue anulado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, ordenando la Alzada realización de un nuevo acto de presentación, por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada, por tanto, el citado Juez de Instancia, ya tiene conocimiento del asunto que nuevamente es sometido a su estudio y resolución, además tiene formada su opinión, y fijó criterio, adicionalmente, al plantear esta incidencia, cumple con el contenido del artículo 425 del Código Orgánico Procesal el cual establece: “Los jueces o juezas que se pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”.
Estiman las integrantes de esta Sala de Alzada, que habiendo en efecto emitido opinión el Juez inhibido de manera racional y objetiva en el asunto sometido a su conocimiento, durante la celebración del acto de presentación de imputados, tal como se evidencia de la decisión N° 1318-2015, de fecha 09-12-15, resolución que fue anulada por la Alzada, sería lesivo para el debido proceso que realizara un nuevo acto de presentación de imputados, por lo que se evidencia que la causal de inhibición alegada obra en contra de los imputados de autos, en forma directa, por haber el Juez emitido opinión, y en contra del debido proceso, al verse afectada la imparcialidad del Juzgador en virtud de lo expresado en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, en concordancia con el argumento esgrimido por el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, consideran las integrantes de esta Sala, que en efecto el juez inhibido, se encuentra incurso en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento del asunto penal Nº 1C-15.525-15, y en razón de ello lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en el asunto signado con el N° 1C-15.525-15, seguido en contra de los ciudadanos YEISON RAFAEL SOTO DELGADO y YULEXIS YUBELIS LEAL PÍRELA, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 458 del Código Penal, respectivamente, para el primero de los citados, y la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 458 del Código Penal, para la segunda de los mencionados.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
LAS JUEZA DE APELACIÓN
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta
SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
Abg. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 088-16, en el Libro Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
Abg. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
EL SECRETARIO
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-X-2016-000022. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ