REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 04 de mayo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-000930
ASUNTO : VP03-R-2016-000101
DECISIÓN N° 087-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ FUENMAYOR CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 178.930, en su carácter de defensor del ciudadano DERWIN JOSÉ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 16.212.113, contra la decisión N° 038-16, dictada en fecha 15 de enero de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Calificó la aprehensión de los imputados de autos, en situación de flagrancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 numerales 2,3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ENIO BELIS HERRERA PÍRELA, DERWIN JOSÉ BRAVO, ENDER JESÚS FERNÁNDEZ REYES y EMIRO JOSÉ FERNÁNDEZ REYES, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y adicionalmente, para los ciudadanos DERWIN JOSÉ BRAVO, ENDER JESÚS FERNÁNDEZ REYES y EMIRO JOSÉ FERNÁNDEZ REYES, el delito de ENCUBRIMIENTO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en concordancia con el artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano KENDRY CARREÑO. TERCERO: Ordenó la tramitación del presente asunto, de conformidad con el procedimiento ordinario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa en fecha 29 de febrero de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 01 de marzo de 2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas, que el abogado en ejercicio JOSÉ FUENMAYOR CAMACHO, en su carácter de defensor del ciudadano DERWIN JOSÉ BRAVO, interpuso su recurso de apelación, contra la decisión N° 038-16, dictada en fecha 15 de enero de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basado en los siguientes argumentos:
En primer lugar, el apelante realizó una serie de consideraciones en torno al principio de la doble instancia y al principio de presunción de inocencia, para luego agregar en el capítulo del recurso, denominado “ANTECEDENTES DEL CASO”, que de la lectura que se haga de las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que en fecha 15 (sic) de enero de 2016, mediante un irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional (CONAS GAES-ZULIA), se verificó la aprehensión de su patrocinado, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE ENCUBRIMIENTO, sin tomarse en cuenta que su representado es un ciudadano de bien.
Afirmó el profesional del derecho, que el procedimiento de entrega controlada de dinero, como el mismo organismo actuante lo describe, no cumplió con las exigencias de ley, tal y como es necesario, pues se requería la autorización de un Juez de Control, a efectos de proteger las garantías constitucionales, dado que dicho procedimiento no está contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 44, teniendo este procedimiento invalidez legal, en razón que su defendido fue aprehendido en su lugar de trabajo desempeñando su función diaria laboral, a través de una llamada telefónica que le hiciera el ciudadano ENIO BELIS HERRERA, situación que de ninguna manera es extraña para su representado, toda vez que el citado ciudadano también trabaja en el mercado de mayorista MERCAMARA, desde hace varios años y son conocidos, y su patrocinado fue sometido y forzado por funcionarios del CONAS GAES-ZULIA adscritos a la Guardia Nacional.
Expresó, quien ejerció el recurso interpuesto, que el ciudadano DERWIN JOSÉ BRAVO resultó sorprendido y de manera engañosa fue detenido por los funcionarios actuantes quienes lo golpearon y bajo amenazas lo obligaron a llamar a un sujeto que es completamente extraño para él, con la intensión de lograr la captura de otro sujeto apodado “ EL YAIR”, del cual se presumía que tenía bajo posesión un vehículo que le fue presuntamente robado a la víctima de autos, estando su defendido en desconocimiento de todo lo sucedido, ya que algo había escuchado con respecto al rescate por parte de ENIO BELIS HERRERA, que de forma extraña también es denominado por parte de los funcionarios como el intermediario de la víctima, es decir, la persona que la víctima buscó para así hacer contacto con los supuestos agresores (sic) y lograr el paradero del vehículo supuestamente robado, cosa que a todas luces resulta falso, pues no es cierto que el ciudadano ENIO BELIS HERRERA y DERWIN JOSÉ BRAVO son cómplices en la supuesta extorsión, ya que el primero seguía instrucciones de la víctima de autos, y al no poder ser ubicado el sujeto apodado “ EL YAIR”, quien según la víctima era la persona que realizó las llamadas extorsivas y quien poseía el vehículo robado, y su defendido sin tener relación, ni comunicación alguna con la víctima, ni con el extorsionador, fue involucrado de manera desacertada por los funcionarios actuantes y puesto a la orden del Ministerio Público.
Señaló el representante del imputado, que por las razones expuestas peticionó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, petición que fue negada por el Tribunal de Control, situación que lo obligó a ejercer el recurso de apelación, pues la recurrida violenta el derecho a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad, igualdad procesal y apreciación errónea de los elementos de convicción.
Consideró el recurrente, que en el presente asunto no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exigen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se constata la violación del artículo 44 de la Carta Magna, además su patrocinado tiene arraigo en el país, no hay peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Finalizó su escrito el abogado defensor, solicitando a la Alzada, declare con lugar el recurso de apelación, ordenando la libertad de su patrocinado, y en el supuesto negado, de no decretarse la no punibilidad de los hechos imputados, peticiona una medida menos gravosa, con base al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano DERWIN JOSÉ BRAVO.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
La abogada RUTH ESTHER CABALLERO REALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
Alegó la Representante Fiscal, que la defensa del imputado de autos, se dedicó a juzgar como írrito tanto lo expuesto por el Ministerio Público como los pronunciamientos del Juzgado de Control, pretendiendo el recurrente, que en este estado inicial del proceso la Jueza entrara a conocer el fondo de la causa, para así pronunciarse en esta etapa incipiente del proceso sobre la responsabilidad penal o participación en los hechos imputados al ciudadano DERWIN JOSÉ BRAVO, tal como lo intenta a través del escrito de apelación, en el cual narra los hechos en los que presuntamente se encuentra involucrado su patrocinado, y de los que en su criterio, se evidencia que su patrocinado está libre de responsabilidad, calificando la imputación realizada por el Ministerio Público como no ajustada a derecho, con ocasión a los vicios de los requisitos formales del delito flagrante, adicionalmente, esgrimió la defensa, que en el acto de presentación de imputados, se violentó el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de presunción de inocencia, no obstante, la Fiscalía estimó que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el a quo se refirió en sus pronunciamiento, tanto lo referente a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como al impedimento que tenía para pronunciarse con certeza, en esta etapa, sobre la responsabilidad del imputado, en los hechos que se le atribuyen, pues de ser así pudiera traspasar los límites de su competencia.
Indicó el Ministerio Público, que la Jueza de Control una vez escuchada la exposición de las partes, procedió a verificar la legalidad de la detención, imponiendo a los imputados de autos del precepto constitucional, así como los derechos y garantías legales y constitucionales que les asistían, ponderando en consecuencia las circunstancias del caso y respetando el principio de progresividad (sic), en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, además, procedió a imponer al ciudadano DERWIN JOSÉ BRAVO de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las condiciones particulares del caso, reservándose el pronunciamiento como órgano jurisdiccional respecto a la responsabilidad penal del ciudadano DERWIN JOSÉ BRAVO, pues una vez que se concluya la fase preparatoria se determinará con certeza su participación o no en la comisión de los hechos que se le atribuyen.
Manifestó la Representante Fiscal, que la decisión recurrida se ajusta a los requerimiento exigidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza en la oportunidad de decidir, apreció los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de la presentación de imputados, aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la privación de libertad, por estimar que existe presunción legal de peligro de fuga, por la pena que pueda llegase a imponer, así como también peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que otorgar una medida menos gravosa, resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, además, los elementos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida, destacándose que el procedimiento policial fue realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose del fallo impugnado que no existe falta o errónea aplicación de una norma.
Ratificó la Titular de la Acción Penal, que la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control, se encuentra ajustada a derecho, y no contraviene ninguna normativa jurídica, por cuanto el citado órgano jurisdiccional garantizó la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa y el debido proceso.
En el aparte denominado “PETITORIO”, la Representante del Ministerio Público, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, y en consecuencia confirme la decisión impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada por las integrantes de esta Sala de Alzada al recurso de apelación presentado por la defensa, coligen que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar el procedimiento de aprehensión del ciudadano DERWIN JOSÉ BRAVO, y la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de autos, al considerar que no se encuentran llenos los extremos de ley para su procedencia; alegatos que este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:
Así se tiene, que en el primer motivo de impugnación ataca el recurrente, el procedimiento de aprehensión del ciudadano DERWIN JOSÉ BRAVO, esgrimiendo que en el caso bajo estudio, existe nulidad absoluta de la entrega vigilada o controlada realizada por los funcionarios actuantes, por cuanto la misma fue llevada a cabo sin cumplirse con las exigencias de ley, ya que no se contó con la autorización del Juez de Control, además que el procedimiento desplegado no está contemplando en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de resolver la pretensión del representante del imputado, estiman pertinente las integrantes de este Cuerpo Colegiado, plasmar el contenido de la denuncia interpuesta por el ciudadano KENDRY CARREÑO, en fecha 10 de enero de 2016, ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro- Grupo Anti Extorsión y Secuestro Zulia, Maracaibo:
“…el día domingo iba con mi esposa JESSICA LIZARAZO saliendo para san (sic) Cristóbal, aproximadamente a las 07.00 de la mañana me intercepto (sic) una camioneta modelo TERIO, de color rojo donde se bajaron 04 personas armados (sic) con (sic) la cual nos bajaron y nos montaron en la camioneta modelo TERIO, de color rojo, dos (02) de ellos se montaron en mi camión, y se lo llevaron, número de placa (sic) del camión A52AF5J, y nos tenían dando vuelta dentro de la TERIO, por el barrio de esa zona por un estimado de una hora aproximadamente, donde nos amenazaban de muerte y después mi esposa JESSICA, los convenció de que (sic) nos bajaran de la camioneta y nos entregaran los documentos personas, luego nos bajaron en en (sic) un barrio llamado JAIME LUCINCHI (sic), llego (sic) una moto de color negro con un parrillero, y me dio los documentos del camión y nos dijo que lo llamara al teléfono que me robaron para negociar luego a la hora, le realice (sic) una llamada telefónica al número que me habían robado. (sic) 0414.72.1079, del numero (sic) 0414-606.37.46, me contestaron me dijeron que le diera la cantidad de dos millones quinientos mil (2.500,00) bolívares, para devolverme el camión, y me dijo que no negociaría con migo (sic) si no (sic) con mi esposa JESSICA, luego se colgó la llamada, luego (sic) de eso como ese camión lo habíamos comprado un (sic) día anterior al señor JEAN CARLOS, (sic) MENDOZA, y como no sabíamos que hacer, fuimos a su casa, y le manifestamos lo sucedido, el (sic) no (sic) dijo que nos iba a prestar apoyo con la cuestión del seguro, luego al otro día me viene a este comando a buscar ayuda, estando en este comando el servicio (sic) nos oriento (sic) sobre los pormenores del caso, y como hacer una negociación para realizar una entrega controlada, y posiblemente recuperar mi camión, luego aproximadamente como a las 12:00 horas del medio día, realice (sic) una llamada al número que me robaron, me contestaron y me dijeron que buscara la plata, que me buscara un intermediario, le dije que no conocía a nadie, porque no vivíamos aquí, me responde que buscara un intermediario, luego me dijo que fuera a mercamara, sin la plata y buscara un gondolero (sic) que trabajara de la vía de san (sic) Cristóbal, y le preguntara quien podía intermediar para recuperar mi camión, le dije que me daba mucho miedo, el (sic) me dijo que fuera que todos los gondoleros (sic) sabían quién podía ser, porque ellos le pagaban vacuna, colgó, luego me llama el señor que me vendió el camión JEAN CARLOS MENDOZA, del número telefónico, (sic) 0412-789.96.27, a mi número telefónico, le contesto me dice, que había conocido (sic) alguien, que le apodan el negro, que trabaja en merca mara (sic), que a su vez ese negro pregunto (sic) en merca mara (sic), y le salió un sujeto que conocía a las personas que robaron el camión, y que el (sic) mismo teníamos que entregarle el dinero para que el (sic) buscara el camión que supuestamente estaba en la concepción (sic). (Folio 13 de la pieza principal).(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Igualmente, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación el acta policial, de fecha 10 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Maracaibo:
“…El día 10 de Enero (sic) 2016, aproximadamente (sic) las 12:15 horas del medio día, se presentó ante la sede de esta unidad de manera voluntaria el ciudadano: KENDRY ALBERTO CARREÑO ARAUJO…quien formulo (sic) denuncia el día 10 de Enero (sic) del (sic) 2016…donde manifestó que le habían robado un vehículo marca Ford, modelo Tritón, año 2009, placa (sic) A52AF5J, clase camión, de color gris oscuro, e igualmente seguía comunicándose mediante llamadas telefónicas y mensajes de texto con el abonado que le robaron…el cual estaba en poder de las personas que lo había robado…sosteniendo comunicación con una persona de voz masculina y acento maracucho quien le exigía el pago de dos millones quinientos (2.500.000) bolívares, para poder entregarle el vehículo; siendo atendido y asesorado por el SARGENTO PRIMERO RAMIREZ (sic) LUIGUY, quien orientó a la víctima sobre un posible procedimiento antiextorsión a realizarse; por otro lado la víctima recibió llamada telefónica en horas de la mañana de parte del ciudadano JEAN CARLOS MENDOZA la víctima le manifestó lo sucedido pidiéndole la (sic) ayuda, ya que en días anteriores habían hechos (sic) negocio de un cambio de vehículos, al contestar el ciudadano JEAN CARLOS MENDOZA, le manifiesta que estaba con una persona a quien apodaban el negro, que era la persona que iba a llevarle el dinero al otro intermediario que sabía de las personas que tenía (sic) el vehículo, luego el SARGENTO PRIMERO RAMÍREZ LUIGUY, le manifiesta al ciudadano KENDRY ALBERTO CARREÑO ARAUJO…quien iba (sic) hacer la negociación con el extorsionador, el mismo responde que su esposa de nombre JESSICA DYANA LIZARAZO JARAMILLO…En tal sentido, el día de hoy 13 de Enero (sic) del (sic) 2016, estando presente en la sede de este comando en compañía de los ciudadanos: KENDRY ALBERTO CARREÑO y JESSICA DYANA LIZARAZO JARAMILLO…es cuando siendo aproximadamente las (sic) 01:00 pm (sic), la víctima recibe nuevamente una llamada telefónica de parte del ciudadano JEAN CARLOS MENDOZA…que al contestarle le informa que iba a estar en la avenida principal vía Perijá, específicamente frente a la ferretería bicolor, que estaba en un malibú color azul, que lo acompañaba un taxista apodado el negro, quien después de este sitio iban a buscar al intermediario para que dijera dónde estaba el camión…siendo las 04:24, pm (sic), en vista de la EXTREMA Y URGENTE NECESIDAD el SARGENTO PRIMERO RAMÍREZ VARGAS, procedió a realizar llamada telefónica al ABOG. CARLOR RODRÍGUEZ, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (sic) DEL ESTADO ZULIA, informándole sobre los pormenores de la situación, solicitando la autorización para la práctica de un procedimiento Antiextorsión, indicando el representante del Ministerio Público que le mantuviera informado, la (víctima) continuaba recibiendo llamadas del número…que es el teléfono que le robaron a la víctima usaba por el presunto extorsionador, quien le manifiesta que llevara la plata, que el intermediario la estaba esperando…luego estando en el sitio acordado, los efectivos militares antes mencionados toman lugares estratégicos y sigilosos a escasos metros donde se encontraba parada la víctima y con la caja que simulaba el dinero exigido, con la finalidad de resguardar su integridad física la ciudadana JESSICA DYANA LIZARAZO JARAMILLO…luego la víctima recibe una llamada del ciudadano JEAN CARLOS MENDOZA…la cual le pregunta que si había llegado, la víctima le responde que se encontraba parada frente a la ferretería bicolor y tenía la caja donde estaba el dinero, el mismo le responde que iba en camino, siendo las 06:05 pm (sic) en frente de la Ferretería Bicolor, un vehículo automotor marca Chevrolet modelo malibu (sic) color azul, notando el Sargento Primero Ramírez Luigy que la puerta del Copiloto del vehículo antes dicho se abre, notando en el interior del mismo a una persona de contextura doble y de tez morena quien desciende del mismo y le hace muecas a la víctima con la finalidad de que (sic) se acercara hasta donde el (sic) estaba, como el vehículo tenía vidrios oscuros y no se pudo identificar si habían más ocupantes en el interior del mismo, situación que amerito (sic) extremar las medidas de seguridad y al momento en el cual la víctima se dirigía hasta donde estaba la persona de contextura doble, de tez morena, de más o menos 1.80 metros de estatura quien recibiría la caja donde se simulaba el dinero exigido, sosteniendo una breve comunicación, entregándole la caja en cuestión, acto seguido en el cual los efectivos militares…le dan la voz de alto sacando sus credenciales e identificándose gritando a viva voz identificándose como efectivos militares pertenecientes al Grupo Antiextorsión y Secuestro GAES-ZULIA, el ciudadano en mención fue neutralizado sin oponer resistencia, siendo identificado…como HERRERA PÍRELA ENIO BELIZ…seguidamente el ciudadano detenido manifiesta a viva voz, libre de apremio y sin coacción alguna que quería colaborar con la víctima, que el que (sic) sabia quién era el intermediario, continuando con el procedimiento antiextorsión, el ciudadano identificado como HERRERA PÍRELA ENIO BELIZ…alias el NEGRO, toma la caja y decide colaborar en el procedimiento, informando que llevara la caja donde supuestamente está el dinero al sujeto quien sí sabía dónde estaba el vehículo robado, que iba a estar en la avenida principal específicamente en merca sur (sic)…el ciudadano antes identificado por su nombre y seudónimo recibe una llamada proveniente del número…donde habla una persona de voz masculina (presunto intermediario), preguntando que si ya había recibido el dinero, el mismo le responde que sí, que ya iba en camino a Merca Sur (sic) (antigua Mercamara), el intermediario le responde que ya estaba parado en el frente, culminando dicha llamada, siendo las 06:33 pm (sic), llegando (sic) sitio efectivamente estaba esperando en el frente, un ciudadano que vestía de sueter de color naranja y color vinotinto, una bermuda de color marrón y cotizas negras quien al observar el vehículo, se acercó hasta el lado del chofer lugar en el cual se encontraba el ciudadano HERRERA PÍRELA ENIO BELIZ…quien a su vez bajo con la caja en cuyo interior se simula la cantidad de dinero exigida por parte de los extorsionadores a la víctima con la finalidad de devolverle el vehículo robado, el ciudadano antes descrito le pregunto (sic) al NEGRO que si estaba el dinero en la caja, agarrándola con sus manos, acto seguido en el cual los efectivos militares…le dan la voz de alto…el ciudadano en cuestión fue neutralizado sin oponer resistencia, siendo identificado …como queda escrito BRAVO DERWIN JOSE (sic)…manifestando libre de apremio y sin coacción alguna que tenía que ir con el ciudadano HERRERA PÍRELA ENIO BELIZ…en su vehículo a llevar el dinero del rescate hasta la población de la concepción (sic)…siendo las 07:00 pm (sic), el ciudadano BRAVO DERWIN JOSE (sic)…realizó una llamada telefónica desde su equipo celular la (sic) numero (sic)…el cual tiene (sic) guarda en sus contactos como Yi, sosteniendo una comunicación donde la persona que recibió la llamada le informo (sic) que tenía que ir hacía la (sic) Concepción y pararse en la esquina del golfito específicamente frente a la licorería LANNEL, que se esperara en ese lugar que allí llegaría una moto de color negra…el intermediario BRAVO DERWIN JOSE (sic)…baja del vehículo con la caja, luego estando en el sitio acordado…se acerca una moto de color negro con dos sujetos, quienes vestían…acercándose el intermediario BRAVO DERWIN JOSE (sic)…diciéndole el ciudadano que conducía la moto… que le diera el paquete que le tenia, seguidamente el ciudadano BRAVO DERWIN JOSE (sic) procede a hacer entrega de la caja que simulaba el dinero exigido, la cual fue recibida por el ciudadano que se encontraba a bordo de la moto en condición de parrillero…motivo por el cual los efectivos militares…le dan la voz de alto…los ciudadanos se resistieron y trataron de emprender la huida…situación que amerito (sic)…a hacer uso de la fuerza pública…quedando identificado estos ciudadanos de la siguiente manera…FERNANDEZ (sic) REYES EMIRO JOSE (sic)…RONALD ANTONIO BARRIOS MOLERO…seguidamente el ciudadano detenido FERNANDEZ (sic) REYES EMIRO JOSE (sic)…manifiesta de forma voluntaria y libre de apremio y coacción, que a (sic) lo mando (sic) un tal YAIL, que incluso sabía donde vivía que nos podía llevar hasta su casa…al llegar a la casa en el frente se observó que había una persona de contextura gruesa, de aproximadamente un metro sesenta y cinco…de tez blanco (sic), rasgo wayu, pelo flechudo igualmente a escasos metros se encontraba estacionado un vehículo marca Toyota…seguidamente les dimos la voz de alto, el ciudadano antes descrito quien hizo caso omiso, prendió (sic) una veloz huída, la cual (sic) activo (sic) nuestra persecución corta a pies (sic)…como es un lugar rural, se pudo escapar de la comisión…destacando que una unidad militar plenamente identificada trato de identificar los ocupantes del vehiculo antes descrito pero también emprendieron una veloz huida por las diferentes vías principales yb (sic) alternas de la localidad, siendo infructuosa la detención de la misma (sic)…retirándose la comisión hasta la sede de nuestro comando de origen, siendo las 10. 00 (sic) la víctima KENDRY ALBERTO CARREÑO ARAUJO…se encontraba en el área del estacionamiento de la unidad, vio llegar a los detenidos observando a uno de los detenidos, manifestándole al CAPITÁN ROMERO REYES JOSE (sic), que uno de los detenido que trajeron “el chamo de barba”, era la persona que también había llegado en una moto de color negra cuando le robaron el camión…en tal sentido siendo aproximadamente las 10:30 pm (sic), el SARGENTO PRIMERO RAMIREZ (sic) VARGAS, procedió a notificar vía telefónica sobre los pormenores de nuestra actuación policial a la (sic) ABG. CARLOS RODRIGUEZ (sic), FISCAL DECIMO (sic) CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO…”. (Folios 05-12 de la pieza principal).(Las negrillas y el subrayado son de esta Sala).
Una vez analizado el contenido de la denuncia interpuesta por la víctima, y la actuación de los funcionarios actuantes, la cual quedó plasmada en el acta policial, levantada al efecto, y vistos los argumentos esbozados por la defensa en el particular primero de su escrito recursivo, relativos a que la aprehensión del ciudadano DERWIN JOSÉ BRAVO, se encuentra viciada de nulidad, por cuanto la misma fue llevada a cabo sin cumplirse con las exigencias de ley, ya que no se contó con la autorización del Juez de Control, además que el procedimiento desplegado no está contemplando en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, quienes aquí deciden, estiman propicio destacar lo siguiente:
Se observa que en el presente asunto al ciudadano DERWIN JOSÉ BRAVO, le fueron imputados los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD y ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 16 en concordancia con el 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y 254 del Código Penal en concordancia con el artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano KENDRY CARREÑO, por lo que el procedimiento que se utilizó para la aprehensión del procesado, es el contenido en el artículo 28 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece en su parte infine: “…Las autoridades competentes, inmediatamente cuando de cualquier modo tengan conocimiento de la perpetración de alguno de los delitos tipificados en esta Ley, deberán practicar las diligencias necesarias y urgentes para identificar y ubicar a los autores o las autoras y demás partícipes, e informar al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes”, y es por ello que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro- Grupo Anti extorsión y Secuestro Zulia, Maracaibo, procedieron a elaborar un plan estratégico para la captura de los imputados de autos, notificando previamente al Ministerio Público, tal y como quedó asentado en el acta policial.
Por otra parte, observa este Órgano Colegiado, que lo que da origen al inicio del presente proceso, es la denuncia formulada por el ciudadano KENDRY ALBERTO CARREÑO ARAUJO, en fecha 10 de enero de 2016, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextosión y Secuestro, por cuanto luego que le fue robado su camión y su teléfono celular, dos ciudadanos que se trasladaban en una moto, le entregaron sus documentos personales, indicándole que debía comunicarse con ellos al teléfono que le fue sustraído, para negociar la entrega de su camión, y una vez que la víctima realizó la primera llamada a su móvil, la persona que le contestó le indicó el monto que debía cancelar para la entrega del camión, y que debía buscar un intermediario, que podía ubicar en MERCAMARA, situación que activó la actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes montaron un procedimiento estratégico y capturaron a un grupo de personas presuntamente involucradas en los hechos objeto de la presente causa, de manera flagrante, en los distintos puntos donde estaba pautada la entrega del dinero, todo ello previa autorización del Ministerio Público, por tanto, queda descartada la nulidad solicitada por el recurrente, considerando además el contenido del artículo 28 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
De lo anteriormente expuesto, puede deducirse que la aprehensión del ciudadano DERWIN JOSÉ BRAVO, se produjo de acuerdo a lo establecido en el texto adjetivo penal, relativo a la detención en flagrancia, lo cual a su vez se ajusta a una de las modalidades de detención que prevé el numeral 1° del artículo 44 de la Carta Magna, dicha disposición estipula lo siguiente:
“La Libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad mas cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…” (Las negrillas son de la Sala)..
Cabe destacar que la flagrancia se refiere a la conexión que existe entre el momento en que se comete el delito y el momento en que se produce la aprehensión del sujeto a quien se le vincula con tal hecho, de allí que, la detención se pueda producir en el mismo lugar o cerca de éste, con la obtención de instrumentos u objetos que vinculen al supuesto sujeto activo del delito con el hecho delictivo perpetrado, evidenciando, quienes aquí deciden, que el caso bajo estudio, el ciudadano DERWIN JOSÉ BRAVO, fue aprehendido en el lugar de los hechos con el paquete preparado por los funcionarios a la víctima de autos, el cual le fue entregado por el ciudadano ENIO BELIZ HERRERA PÍRELA, quien fue el primer intermediario ubicado por la víctima para realizar la entrega del dinero, pues éste tenía conocimiento de los hechos y conocía a las personas que tenían el camión, y contactaría a otro intermediario (Darwin José Bravo) a los fines de la devolución del camión que había sido robado, situación que califica de flagrante su detención.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente, traer a colación la sentencia N° 150 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2011, en la cual se dejó establecido con respecto al delito flagrante y a la detención in fraganti lo siguiente:
(“Omisis…)
El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
(Omisis…)
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
(Omisis…)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100)”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Del fallo antes trascrito se desprenden las diferencias que existen entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti, siendo que en el presente asunto, tal como se indicó anteriormente, la detención se produjo bajo los presupuestos que la determinan como flagrante, ello es, por los elementos de convicción obtenidos en contra del imputado, en el procedimiento policial que como plan estratégico llevaron adelante los funcionarios actuantes.
Con fundamento en la jurisprudencia patria transcrita anteriormente, concatenada con las actas que integran la causa y las normas procesales referidas a la flagrancia, evidencia este Cuerpo Colegiado, que la Jueza de Control de manera acertada estableció en su resolución que la aprehensión del ciudadano DERWIN JOSÉ BRAVO, se llevó a cabo bajo la figura de la flagrancia, agregando quienes aquí deciden, que igualmente se encuentra amparada en el contenido del artículo 28 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que es el que resulta aplicable al caso bajo análisis, en virtud de los hechos objeto de la presente causa, pues delitos como el imputado en este asunto también contemplan una excepción en cuanto al procedimiento a seguir, en casos de extrema necesidad y urgencia.
Estiman pertinente, quienes aquí deciden, puntualizar que el apelante en este primer particular del escrito recursivo, realizó una serie de consideraciones, las cuales en su criterio revisten de nulidad el procedimiento de detención del imputado de autos; planteamientos que deben ventilarse en el desarrollo de la investigación, y otros debatirse en el eventual contradictorio que pudiera pautarse en el caso bajo análisis.
Concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la aprehensión del imputado de autos, se encuentra amparada en los artículos 44 de la Carta Magna, 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 28 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, resultando ajustado a derecho declarar SIN LUGAR este primer particular contenido en el escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.
En el segundo punto del recurso de apelación, ataca el recurrente el dictamen de la medida de coerción personal, impuesta a su representado en el acto de presentación de imputado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en base a ello, la libertad plena y sin restricciones o el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano DERWIN JOSÉ BRAVO; por lo que en aras de dar respuestas al planteamiento del apelante, este Cuerpo Colegiado, trae a colación los fundamentos del fallo impugnado a los fines de determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho:
“…Así mismo surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano (sic) hoy individualizado (sic) se encuentra (sic) incurso (sic) en el hecho punible que se les atribuye, como el 1.) Acta Policial: de fecha 13 de Enero de 2016…2.-COPIA FOTOSTATICA: de fecha 13 de Enero de 2016…en la cual se deja constancia de dos billetes de papel moneda con la denominación de uno de veinte bolívares (20bs) y uno de cincuenta bolívares (50bs)..3.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 13 de enero de 2016…4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS…5.-RESEÑA DE DETENIDOS….6.-ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA…7.-ACTA DE RETENCIÓN…8.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS…9.-ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO…
…Ahora bien, es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas Acta de Investigación (sic) Fiscal, se desprende que éstos se subsumen en el tipo penal en relación a los ciudadanos: 1. ENIO BELIS HERRERA…2. DERWIN JOSÉ BRAVO…3. ENDER JESÚS FERNÁNDEZ…y 4. EMIRO JOSÉ FERNÁNDEZ REYES…se subsume (sic) presuntamente en el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD…y ADICIONALMENTE PARA LOS CIUDADANOS DERWIN JOSÉ BRAVO, ENDER JESÚS FERNÁNDEZ REYES y EMIRO JOSÉ FERNÁNDEZ REYES, el delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…que merece (sic) pena (sic) privativa (sic) de libertad y cuya acción (sic) no se encuentra (sic) evidentemente prescrita (sic) para perseguirlo (sic), precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora y por cuanto de actas y de la investigación Fiscal se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados…son autor (s) o partícipe (s) del delito (sic) que se le (sic) imputa. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA…conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero (sic) del Artículo (sic) 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también peligro de obstaculización en la investigación…ya que nos encontramos en la Fase (sic) de Investigación (sic) en la presente Causa (sic), existiendo sospecha de que (sic) los imputados podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que (sic) informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de la comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondiente al hecho punible que se les imputas (sic), lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa (sic) solicitada por la Defensa Técnica de los imputados…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Luego de plasmados los basamentos de la resolución impugnada, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, al peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la probable pena a imponer, y a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano DERWIN JOSÉ BRAVO, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado, no obstante, deben resaltar quienes integran esta Sala de Alzada, que la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el total esclarecimiento de los hechos.
Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, indicó:
“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.(Las negrillas son de esta Sala).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión de los hechos punibles, así como el peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DERWIN JOSÉ BRAVO, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que este segundo punto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente tanto la solicitud de libertad plena como de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por el apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente explicado, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ FUENMAYOR CAMACHO, en su carácter de defensor del ciudadano DERWIN JOSÉ BRAVO, contra la decisión N° 038-16, dictada en fecha 15 de enero de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente tanto la solicitud de libertad plena como de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por el apelante a favor de su representado.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ FUENMAYOR CAMACHO, en su carácter de defensor del ciudadano DERWIN JOSÉ BRAVO, contra la decisión N° 038-16, dictada en fecha 15 de enero de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, haciéndose improcedente tanto la solicitud de libertad plena como de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por el apelante a favor de su representado.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIONES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta
SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
Abg. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 087-16 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
Abg. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000101. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ.