REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (4) de Marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-031346
ASUNTO : VP03-R-2016-000189

Decisión No. 086-16

Visto el escrito de apelación presentado por la ciudadana DIANA JOSEFINA NUÑEZ DE FUENMAYOR, portadora de la cédula de identidad No. 3.510.151, asistida por la profesional del derecho CARMEN MORENO DE CASAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 40.819, contra la decisión signada bajo el No. 37.618-15, de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual declaró con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO INFORMÁTICO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley especial contra los delitos Informáticos, cometido en perjuicio de la ciudadana DIANA JOSEFINA NUÑEZ DE FUENMAYOR (antes identificada), todo ello de acuerdo con lo establecido en el numeral cuarto del artículo 300 de la norma penal adjetiva; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de auto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 29.02.2016, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

Se evidencia de actas, que la ciudadana DIANA JOSEFINA NUÑEZ DE FUENMAYOR, actúa en nombre propio con el carácter de víctima en el presente asunto, asistida por la profesional del derecho CARMEN MORENO DE CASAS, por lo que se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, tal como de forma reiterada lo ha explanado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al otorgar la facultad de recurrir a la víctima del sobreseimiento dictado por el Juez de Control o de Juicio, y quien al respecto ha manifestado lo siguiente:

“…(omisis)…Ciertamente, esta Sala ha establecido los supuestos para que proceda el recurso de apelación en aquellas causas penales en las que se declare el sobreseimiento:

1. Cuando el Juez acepta la solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal encargado de la investigación o lo declare de oficio; en tal caso, no es procedente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público (vid. sentencias números 1.537/2001 del 13 de agosto, caso: Abdul Abad Fuentes; 3.592/2003 del 19 de diciembre, caso: José Enrique Soto; 516/2004 del 5 de abril, caso: Juan Silva y otro; entre otras), mas sí lo es el ejercido por la víctima –aun cuando no se haya querellado-, conforme lo prevé el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
2. Cuando el Juez no acepta la solicitud de sobreseimiento, no es procedente el recurso de apelación, puesto que en tal caso deberá remitir las actuaciones al Fiscal Superior para que, mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal; por tanto, el auto de sobreseimiento no tendrá el carácter de definitivamente firme, hasta tanto no ocurra la actuación del Fiscal Superior.
3. Cuando el Juez, mediante auto, decida sobre el sobreseimiento, una vez obtenida la ratificación del Fiscal Superior, es procedente el recurso de apelación y hasta el de casación, pero solo por la víctima, en los términos que prevé el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis)…(omisis)…”. (Decisión No. 997, de fecha 16.07.2013). (Negrillas y Subrayado de esta Sala).

En este sentido, constata esta Alzada que la ciudadana DIANA JOSEFINA NUÑEZ DE FUENMAYOR, víctima en el presente asunto, tiene la facultad para recurrir del fallo que decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, se evidencia que la recurrida fue emitida en fecha 26.10.2015, la cual corre inserta desde el folio dieciocho al veinticinco (18 al 25) de la pieza principal, dándose por notificada tácitamente la apelante en fecha 28.01.2016, según se verifica del escrito de diligencia en el cual solicita copia fotostática del fallo impugnado, inserto al folio veintiséis (26) de la referida pieza; siendo presentado el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05.02.2016, según consta del sello estampado por dicha Unidad, que corre inserto al folio uno (1) del cuaderno de apelación. Asimismo, se observa que riela inserto cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo a los folios dieciocho al veinte (18 al 20), todos contentivos en la presente incidencia de apelación.

Ahora bien, del análisis íntegro al recurso de apelación interpuesto, evidencia esta Alzada, que el recurrente apela del fallo No. 37.618-15, de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual declaró con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO INFORMÁTICO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley especial contra los delitos Informáticos, cometido en perjuicio de la ciudadana DIANA JOSEFINA NUÑEZ DE FUENMAYOR (antes identificada), todo ello de acuerdo con lo establecido en el numeral cuarto del artículo 300 de la norma penal adjetiva; observando esta Alzada, que el estado procesal en la que se encuentra la presente causa, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, se sitúa en la fase intermedia del proceso; por lo cual el lapso de cinco días para el ejercicio del recurso de apelación de auto es de despacho, de acuerdo con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo sus lapsos preclusivos, a tenor del criterio pacífico y reiterado, explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 711, de fecha 13.05.2011, cuando señala:
En cuanto a la comprensión de las disposiciones legales antes reproducidas, esta Sala estima preciso señalar que todo proceso está sujeto a términos preclusivos, en principio, no sólo por razones de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, para establecer una necesaria ordenación del proceso, capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido: (…) “de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa” (Vid. sentencia nro: 2532 de fecha 15 de octubre de 2002, caso: Jairo Alonso Ramírez Contreras.

Por tal motivo, la oportunidad procesal para impugnar la decisión que las partes estimen contraria a sus pretensiones, está sujeta a un lapso preclusivo, el cual, en este caso, por tratarse de un auto interlocutorio es: dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la notificación (cfr: artículos 448 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal), lo cual se plantea, no como una mera formalidad o un exceso de formalismo, sino, en razón de la correcta exigencia de los presupuestos procesales que no pueden dejarse al arbitrio de las partes. (Resaltado de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo No. 997, de fecha 15.07.2013, en el expediente No. 2013-0140, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, “caso: Hospital Clínicas Caracas C.A”, en relación al modo de interposición del recurso de apelación contra el fallo que declare el sobreseimiento de la causa en fase de control, ha explanado, que:
“…(omisis)…Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.

Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).

Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva-….(omisis)…” (Destacado de esta Alzada).

Precisado como ha sido lo anterior, esta Sala a los efectos de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso propuesto, observa que la decisión recurrida, se dictó en fecha 26.10.2015, dándose por notificada tácitamente la víctima recurrente de la referida decisión en fecha 28.01.2016, quien interpuso el recurso de apelación en fecha 05.02.2016. Por tanto, es a partir del día 29.01.2016, que comenzó a transcurrir el lapso de cinco días, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ejercicio del recurso de apelación, estando plenamente notificada de dicha decisión la hoy recurrente, por lo que evidencia esta Alzada que al haber transcurrido íntegramente el lapso de cinco días dispuesto en el artículo 440 del texto penal adjetivo, el recurso interpuesto se evidencia a todas luces, inadmisible por extemporáneo en su presentación, al ser interpuesto en fecha 05.05.2016, es decir al sexto (6) día hábil siguiente a su notificación, tal como se desprende del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo a los folios dieciocho al veinte (18 al 20), todos contentivos en la presente incidencia de apelación.

Con respecto a la figura de la notificación tácita en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1427, de fecha 10.08.2011, reiterando los criterios emitidos en decisiones No. 854, de fecha 11 de agosto de 2010, No. 624, del 3 de mayo de 2001, No. 1.536, de fecha 20 de julio de 2007 y No. 940, de fecha 14 de julio de 2009, ha establecido lo siguiente:

(…) el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Negritas de la Sala).

Por tanto, en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación realizado por la víctima apelante en el presente caso, fue presentado extemporáneamente por cuanto se hizo fuera del término de cinco días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la extemporaneidad del presente recurso y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DIANA JOSEFINA NUÑEZ DE FUENMAYOR, portadora de la cédula de identidad No. 3.510.151, asistida por la profesional del derecho CARMEN MORENO DE CASAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 40.819, contra la decisión signada bajo el No. 37.618-15, de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual declaró con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO INFORMÁTICO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley especial contra los delitos Informáticos, cometido en perjuicio de la ciudadana DIANA JOSEFINA NUÑEZ DE FUENMAYOR (antes identificada), todo ello de acuerdo con lo establecido en el numeral cuarto del artículo 300 de la norma penal adjetiva; inadmisión fundada a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 442 ejusdem.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente
EL SECRETARIO


JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 086-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala primera, en el presente año.
EL SECRETARIO


JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000189. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ