REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (4) de Marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-002279
ASUNTO : VP03-R-2016-000182

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Decisión No. 085-16

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho JAVIER JOSÉ ROSAS VILLASMIL, Defensor Público Auxiliar Décimo Quinto (15°) Penal Ordinario adscrito a la unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano LUIS ANDRÉS BRAVO BETANCOURT, portador de la cédula de identidad No. V- 22.251.989; contra la decisión signada con el No. 139-16, de fecha 30.01.2016, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO VERDUGO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2016, se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARIA GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintiséis (26) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

El profesional del derecho JAVIER JOSÉ ROSAS VILLASMIL, Defensor Público Auxiliar Décimo Quinto Penal Ordinario adscrito a la unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes identificada, señalando como argumentos de su escrito de apelación, los siguientes:

Denunció el recurrente, que la Jueza de Control con su pronunciamiento violentó no solo el derecho a la libertad personal y el derecho a la defensa que ampara a su patrocinado, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, al no pronunciarse respecto a los alegatos proferidos por esa defensa en la audiencia de presentación de imputados, esgrimiendo únicamente de forma genérica el acostumbrado precepto utilizado para motivar el decreto de una medida de coerción personal.

Refiere la defensa, que la decisión recurrida se encuentra inmotivada careciendo de razonamiento jurídico, ya que no indicó la Juzgadora a quo si se trataba de un delito cometido en flagrancia, decretando la aprehensión de manera escueta, ordenando a su vez medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS ANDRÉS BRAVO BETANCOURT, incurriendo en el vicio de inmotivación de la decisión proferida.

Adujo quien recurre que a su patrocinado se le causó un gravamen irreparable, toda vez que el Juzgado de Control no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por la defensa, ni indicó cuales eran los elementos de convicción que le hicieran presumir que la conducta desplegada por el encartado de autos se enmarcaba en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto de las actas no aparece acreditado que al mismo se le hubiese encontrado en su poder el vehículo objeto de robo, a pesar de encontrarse en una fase primigenia sin evidenciar algún elemento de convicción, siendo que el dicho de la víctima no es suficiente para presumir que fuera la persona que se apoderó del vehículo automotor.

Señaló la defensa que, persiste un error en persona, ya que su defendido no es la persona señalada por la víctima de autos como aquella que la despojara de su vehículo automotor, ya que si bien manifestó en la denuncia formulada ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, que el sujeto que trato de despojarlo de su motocicleta se encontraba vestido como el imputado de autos, reiteró que al mismo no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, contando únicamente el ciudadano LUIS ANDRÉS BRAVO BETANCOURT, con la mala suerte de poseer un suéter igual del sujeto que cometió el hecho delictivo, persistiendo violación en la aprehensión del mismo, dado que fue objeto de maltratos.

Afirmó el recurrente que la Juzgadora de instancia, en la decisión hoy cuestionada se limitó a fundamentar la legalidad de la aprehensión y a decretar una medida privativa de libertad, sin demostrar para ello que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 251 del texto adjetivo penal, no dando un razonamiento lógico y jurídico sobre los elementos que demostraban la responsabilidad penal del imputado, sin señalar cuáles de ellos eran suficientes para decretar una medida privativa de libertad, citando de seguidas decisión emitida por este Tribunal Colegiado, fallo emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y del artículo 173 del texto adjetivo penal, por lo que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida privativa de libertad, sin detallar las situaciones dilucidadas en autos y sin emitir pronunciamiento alguno respecto a lo alegado por la defensa.

PETITORIO: El profesional del derecho JAVIER JOSÉ ROSAS VILLASMIL, Defensor Público Auxiliar Décimo Quinto Penal Ordinario adscrito a la unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, solicitó se admitiera el recurso de apelación de autos incoado, y en consecuencia se declare con lugar el mismo, revocándose el fallo No. 139-16, de fecha 30.01.2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

El profesional del derecho CARLOS DAVID HERNÁNDEZ SERRES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Interino en colaboración con la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:

Señaló el Ministerio Público, que al ser verificada la decisión que conllevo a la Juzgadora de Instancia a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS ANDRÉS BRAVO BETANCOURT, se evidenció una adecuada fundamentación por parte de la Juzgadora a quo en el fallo proferido, quien emitió la misma con base a los elementos de convicción recabados para el momento de la aprehensión del imputado, considerando acreditado el peligro de fuga contemplado en el artículo 237 y 238 del texto adjetivo penal, tomando en cuanta igualmente la gravedad del delito imputado perfeccionado y ejecutado presuntamente por el imputado de autos, delito considerado como pluriofensivo que atentó contra la libertad, la salud física y mental de la víctima directa de la acción antijurídica, y es en vista de tal fundamento realizado por la Juzgadora de Control, que declara la privación del imputado, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa pública.

Indicó la Vindicta Pública, que al analizar las actas que conforman el presente asunto penal se desprende que el mismo tuvo su origen por un procedimiento iniciado de oficio por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, procediendo inmediatamente el representante fiscal a narrar los hechos que dieron origen al presente asunto, mencionando que se logró incautar al hoy imputado el carnet de circulación relacionado con la motocicleta del ciudadano RICARDO VERDUGO, por lo que la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida no solo dio respuesta a lo peticionado por la defensa, sino que decreto medidas de coerción personal, en razón de todos los elementos de convicción recabados hasta el presente momento, los cuales al ser apreciados de manera conjunta demuestran una presunción razonable de que el imputado de autos participó en los hechos atribuidos por el ministerio Público.

PETITORIO: El profesional del derecho CARLOS DAVID HERNÁNDEZ SERRES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Interino en colaboración con la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Zulia, solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa pública y en consecuencia se ratifique la decisión de instancia.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha 30.01.2016 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO VERDUGO.

En este sentido, el abogado JAVIER JOSÉ ROSAS VILLASMIL, Defensor Público Auxiliar Décimo Quinto (15°) Penal Ordinario adscrito a la unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano LUIS ANDRÉS BRAVO BETANCOURT, apela del fallo antes descrito, al considerar los siguientes puntos de impugnación: en primer lugar refiere la defensa que la Jueza a quo no dio contestación a los argumentos de la defensa pública, atinentes a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad incoada por la defensa, razón por la cual el fallo se encuentra totalmente inmotivado y el segundo lugar, alega quien recurre a que la Juzgadora de Instancia no indicó cuales eran los elementos de convicción que le hicieran presumir que la conducta desplegada por el encartado de autos se enmarcaba en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Ahora bien, a los fines de dar la debida respuesta a las denuncias formuladas por la defensa, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto la Jueza a quo, estableció:

“… (omisis)…Escuchadas como han sido todas y cada una de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, toda vez que fueron aprehendidos a pocos metros del lugar de donde ocurrieron los hechos, siéndoles incautados una serie objetos activos que sirvieron para la comisión del hecho punible, habiendo sido además señalados por la víctima, siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una delas excepciones establecidas en dicha norma constitucional (sic), tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana (sic). Así se decide.
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales al ciudadano LUIS ANDRES BRAVO BETANCOURT, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la cédula de identidad N° 22.251.989, (NO PRESENTA LA CÉDULA AL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN) nacido en fecha 04-07-1991, estado civil soltero, Profesión u oficio MOTO TAXI, hijo de Senaida Betancourt y Luis Bravo, Residenciado en: Barrio El Gaitero, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Telf. 0414-6846594, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 NUMERALES 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de RICARDO GONZÁLEZ (sic). Hecho punible que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 29-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia , Centro de Coordinación Policial, (sic) de Vigilancia y Patrullaje Nro. 5, Maracaibo Sur, donde se deja constancia de como sucedieron los hechos. 2) INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 29- 01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial, (sic) de Vigilancia y Patrullaje Nro. 5, Maracaibo Sur, las cuales rielan a los folios 5 y 6. 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 29-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial, de Vigilancia y Patrullaje Nro. 5 Maracaibo Sur, debidamente firmada por el imputado. 4) DENUNCIA NARRATIVA, de fecha 29-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial, (sic) de Vigilancia y Patrullaje Nro. 5 Maracaibo Sur, realizada al ciudadano Ricardo Verdugo. 5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 29-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial, (sic) de Vigilancia y Patrullaje Nro. 5, Maracaibo Sur. Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionalmente precalificados en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte, observa esta Juzgadora, que la precalificación en contra del ciudadano LUIS ANDRES BRAVO BETANCOURT, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la cédula de identidad N° 22.251.989, (NO PRESENTA LA CÉDULA AL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN) nacido en fecha 04-07-1991, estado civil soltero, Profesión u oficio MOTO TAXI, hijo de Senaida Betancourt y Luis Bravo, Residenciado en: Barrio El Gaitero, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Telf. 0414-6846594, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 NUMERALES 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de RICARDO GONZÁLEZ, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta juzgadora que, nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, es considerado doctrinaria y jurisprudencialmente como un delito pluriofensivo, que no sólo atenta el bien jurídico tutelado como lo es el de la propiedad y/o el patrimonio de cada persona, sino que atenta también contra la libertad y la salud física y mental de las víctimas directas indirectas de dicho hecho punible. Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el límite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su límite superior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, siendo tal situación un delito grave y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Público a fin de determinar el grado de participación del imputado; y es por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano imputado LUIS ANDRES BRAVO BETANCOURT, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la cédula de identidad N° 22.251.989, (NO PRESENTA LA CÉDULA AL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN) nacido en fecha 04-07-1991, estado civil soltero, Profesión u oficio MOTO TAXI, hijo de Senaida Betancourt y Luis Bravo, Residenciado en: Barrio El Gaitero, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Telf. 0414-6846594, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 NUMERALES 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de RICARDO GONZÁLEZ, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de las (sic) defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndose la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos (sic) de la presente causa, elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE… (Omisis)…”. (Resaltado del Tribunal de instancia).

Una vez analizado el fallo de instancia, y a los efectos de verificar esta Alzada los requisitos de la debida motivación del fallo judicial impugnado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, de la motivación de la decisión impugnada y del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación que refiere la instancia, las mismas dieron lugar a la imputación fiscal del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de RICARDO VERDUGO.

Respecto al segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala verifica de la motivación que hiciera la Juzgadora de Control, que la misma señaló los elementos de convicción que presentara el Ministerio Público al momento de la imputación formal y como fundamento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en las cuales se evidencia entre otras: 1).- Acta Policial, de fecha 29.01.2016, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial de Vigilancia y Patrullaje N° 5, Maracaibo Sur, donde se deja constancia de los hechos que dieron origen a la presente investigación, mediante la cual dejan constancia de la siguiente actuación:

“… (Omisis)… Siendo aproximadamente las 06:40, horas de la tarde del día de Hoy (sic) 29 del mismo mes y año en curso, encontrándonos en labores de patrullaje inteligente por cuadrante motorizado, (…) cuando nos desplazábamos por hatico por arriba recibimos reporte policial del supervisor patrullaje motorizado (…), informando que pasáramos hasta la calle 121, avenida principal los robles diagonal a la unidad educativa los marista parroquia Manuel Dagnino ya que se encontraba un ciudadano que le robaron su unidad moto particular dos (02) ciudadanos portando arma de fuego a bordo de una moto de color azul en la misma, de inmediato nos trasladamos hasta el lugar antes mencionado por el supervisor, al llegar avistamos y nos entrevistamos con el ciudadano que se identificó como; RICARDO VERDUGO, de 27 años de edad, informando que dos (2) ciudadanos con las siguientes características EL PRIMERO; de tez blanco de 1,68 mtrs de estatura aproximadamente de franela manga larga de color azul con blanco y rojo con varias estrellas de color blanco en la parte frontal de la franela de pantalón jean de color azul y sandalia de color blanco con negra, el cual conducía una moto de color azul con una calcomanía de varios colores en el tanque portando un arma de fuego lo despojo de su moto ARSEN II PLACA AA545B, el cual le gritaba y con amenaza de darle un tiro si no entregaba la moto, EL SEGUNDO; de tez moreno de 1,70 metrs de estatura aproximadamente de franela de color blanco de pantalón de color negro, quien se encontraba de copiloto bajándose de una forma agresiva diciendo al ciudadano que portaba el arma que me diera un tiro, de inmediato procedí a reportar a la central de comunicaciones 171 (FUNSAZ) siendo atenido (sic)por el OFICIAL (…) para que procediera a realizarle reporte policial a las Unidades patrulleras que patrullaban el sector que pasaran al lugar para dar con la ubicación de los dos (02) ciudadanos señalando de haber robado una motocicleta y portando un arma de fuego, realizando operativo por el barrio el gaitero avenida 74, entrando por el abasto mis dos hermanos de la parroquia (sic) Luis hurtado (sic) higuera (sic), avistamos a un ciudadano que se desplazaba en una moto color azul, con las mismas características suministrada por el ciudadano denunciante del robo de su moto, de inmediato procedimos a indicarle a viva voz que se estacionara al lado de la acera, por tal motivo facultados por lo establecido en el art. 191 (…) a solicitarle que exhibieran (sic) voluntariamente cualquier Arma, sustancia o objeto (sic) de interés criminalístico que pudieran (sic) tener oculto entre su ropa o adherido al cuerpo, (…)procediendo a realizarle una revisión corporal encontrándole en su bolsillo del pantalón del lado derecho una copia fotostática de un carnet de circulación de la siguiente moto ARSEN II KEEWAY PLACA AA545B, DE COLOR ROJO SERIAL DE CARROCERÍA 812D1K16DM004835, procediendo de igual manera según lo estipulado en el art. 193 del COPP, con las formalidades establecidas en el mismo a realizarle una revisión a la moto no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, solicitando que se identificara identificándose como: LUIS ANDRES BRAVO BETANCORT (…) TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 22.251.989 DE FRANELA MANGA LARGA DE COLOR AZUL CON BLACO (SIC) Y ROJO EN LA PARTE SUPERIOR DE LA FRANELA SE PUEDE LEER TEXA Y UNAS ESTRELLAS DE APROXIMADAMENTE COLOR BLANCAS Y NEGRAS (SIC), Y UNA MOTO MARCA INITED MOTORS MODELO MAX TIPO MOTOCICLETA PLACA AA4022NDECOLOR AZUL DE SERIA (SIC): 822MXT411DKM11349 Simultáneamente se presentó en el lugar el ciudadano denunciante, RICARDO VERDUGO, quien al observar al ciudadano antes mencionado lo señaló de ser el mismo ciudadano que minutos antes le robo su unidad moto particular en compañía de otro ciudadano portando un arma de fuego y por estar en presencia de un delito previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, en circunstancias flagrantes establecidas en el art. 234 del COPP, a practicar la detención del ciudadano…(Omisis)…”

2.- Acta de Inspección Técnica, 20.01.2016, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial de Vigilancia y Patrullaje N° 5, Maracaibo Sur. 3.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 29.01.2016, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial de Vigilancia y Patrullaje N° 5, Maracaibo Sur. 4.- Denuncia Narrativa, de fecha 29.01.2015, rendida por el ciudadano Ricardo Verdugo, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial de Vigilancia y Patrullaje N° 5, Maracaibo Sur, mediante la cual indica las circunstancias de modo y lugar en la que fue despojado de su vehículo automotor cuando se encontraba por las inmediaciones del colegio “Los Maristas”, ubicado en el sector los Robles, cuando fue sorprendido por dos sujetos a bordo de una motocicleta quienes portaban arma de fuego y bajo amenazas de muerte le sustrajeron el siguiente vehículo automotor: Marca: Arsen II; Color: Rojo; Placa: AA5V45B; SERIAL DE CARROCERIA: 812D1K16DM004835, quien manifestó además que uno de los sujetos vestía una franela manga larga de color azul con blanco y en la parte frontal de la misma se observaban varias estrellas de color blanco y donde se podía leer Texa, en letras color blanco, por lo que procedió a trasladarse al comando policial Cristo de Aranza, para formular la correspondiente denuncia, momento en el cual avisto a dos funcionarios policiales que patrullaban por el lugar, a quienes les informó sobre lo ocurrido, procediendo estos últimos a un despliegue operativo por la zona. 5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 0260-16, de fecha 29.01.2016, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Maracaibo Sur del estado Zulia, de la cual se observa como evidencia colectada una (01) copia fotostática del carnet de circulación de la moto ARSEN II KEEWAY PLACA AA545B, de color rojo serial de carrocería 812D1K16DM004835.

En tal sentido, del cúmulo probatorio evidencia esta Alzada, que los elementos de convicción analizados por la Jueza a quo son proporcionales al decreto de la medida de coerción personal impuesta, pues los mismos hicieron presumir a la jurisdiscente que el ciudadano LUIS ANDRÉS BRAVO BETANCOURT, se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO VERDUGO, por los hechos acaecidos en fecha 29.01.2016, tal como lo solicitara el Ministerio Público.

Asimismo, en lo atinente al tercer supuesto contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta instancia revisora que la Jueza de Control estimó en la recurrida que, por la magnitud del daño causado que atenta contra la propiedad y tratándose de un delito pluriofensivo, y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez (10) años en su límite máximo, consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de marras.

De lo anterior, estiman estas juzgadoras, que contrariamente a lo expuesto por la parte recurrente, la Jueza a quo, en efecto, sí fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, incuestionablemente, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones puestas a su consideración; las cuales estimó, a los fines de decretar la medida de coerción personal que dictó, por lo cual, si bien las mismas sólo soportan una motivación exigua en la recurrida, justificable por lo prematuro de la investigación, a juicio de esta Sala, satisface el criterio de motivación exigido por el legislador para el decreto de la medida cautelar impuesta.

En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 157, 232 y 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 1968, de fecha 21.11.2006, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 499, de fecha 14.04.2005, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”. (Subrayado de la Sala)

Consideraciones en atención a las cuales, esta Sala estima que no existió violación de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, así como tampoco respecto del derecho a la defensa del imputado de autos, pues a éste, conforme se observa de las actuaciones, se le han garantizado todos los derechos que le otorga la ley.

De otra parte, en lo que respecta a la presunta violación del derecho al debido proceso, por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad no cumplía con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; precisa esta Sala, que a diferencia de lo expuesto por el impugnante, de las actuaciones acompañadas a la presente incidencia, en efecto si existen una serie de elementos de convicción que permiten presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO VERDUGO, pues este último en su denuncia narrativa describió la manera en la cual se encontraban vestidos los sujetos que lo despojaron de su motocicleta, concordando las características aportadas con las indicadas en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Maracaibo Sur del estado Zulia, quienes proceden a la detención del hoy imputado una vez este es señalado por la hoy víctima como la persona que lo despojo de su vehículo automotor, aunado al hecho de que al mismo le fue encontrado en el bolsillo de su pantalón una copia fotostática del carnet de circulación relacionada con la motocicleta ARSEN II KEEWAY PLACA AA545B, de color rojo serial de carrocería 812D1K16DM004835, perteneciente al ciudadano RICARDO VERDUGO. En este sentido, debe reiterar esta Sala que el hecho que la privación judicial preventiva de libertad, se haya fundamentado en los mencionados elementos de convicción, y más precisamente sobre la denuncia narrativa que rindiese el ciudadano RICARDO VERDUGO, no quiere decir que exista un solo elemento de convicción, pues no puede establecerse una relación de identidad matemática (de uno por uno) como lo pretende señalar la recurrente, cuando manifiesta que no existen elementos de convicción, sino que la referida declaración en conjunción con las demás actas de investigación evidencian la participación del imputado en los hechos; pues los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

Ello se afirma así, por cuanto la presente investigación indudablemente requerirá acompañarse de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometieron los delitos, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que en definitiva permitan verificar la existencia o no del nexo causal entre los objetos incautados.

Acorde con lo anterior, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas o sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que a priori, busca atacar la vigencia de las medidas de coerción personal decretada por la instancia; sobre la base de que no existían elementos de convicción debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que acompañan la presente incidencia de apelación, aunado al hecho de que efectivamente como ya se indicó anteriormente la decisión recurrida se encuentra debidamente fundamentada, cumpliendo la misma con todas las exigencia de Ley. Y así se declara.

Por tanto, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera, que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, ni legales por lo que resulta pertinente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JAVIER JOSÉ ROSAS VILLASMIL, Defensor Público Auxiliar Décimo Quinto (15°) Penal Ordinario adscrito a la unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano LUIS ANDRÉS BRAVO BETANCOURT, portador de la cédula de identidad No. V- 22.251.989; contra la decisión signada con el No. 139-16, de fecha 30.01.2016, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO VERDUGO; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JAVIER JOSÉ ROSAS VILLASMIL, Defensor Público Auxiliar Décimo Quinto (15°) Penal Ordinario adscrito a la unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano LUIS ANDRÉS BRAVO BETANCOURT, portador de la cédula de identidad No. V- 22.251.989.

SEGUNDO: CONFIRMA el fallo No. 139-16, de fecha 30.01.2016, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO VERDUGO. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala


LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 085-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000182. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ