REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 31 de Marzo de 2016
204° y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2014-003701
ASUNTO : VP03-R-2015-001945

DECISIÓN 114-2016.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ

Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado en ejercicio REMCZY MARQUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.624, en su condición de defensor privado del ciudadano EDWIN ELVIS CALDERON ACOSTA, contra la decisión N° 761-2015, de fecha 15 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, se ADMITIO: primero el escrito acusatorio presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Zulia, en contra del ciudadano EDWIN ELVIS CALDERON ACOSTA, como DETERMINADOR en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ISMAEL ARTURO BROCHERO GONZALEZ y como COAUTOR en la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, segundo admitieron totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal y la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tercero se decreto la apertura a juicio y cuarto se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos.

En fecha 14-03-2016, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ.

La admisión del recurso se produjo el día 15-03-2016, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado en ejercicio REMCZY MARQUEZ RODRIGUEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano EDWIN ELVIS CALDERON ACOSTA, presentó recurso de apelación, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

“…el día 15 de octubre del año 2015, se celebró la audiencia preliminar por ante el tribunal Primero de Control, donde esta defensa solicito en la audiencia preliminar el cambio de calificación jurídica…y además la imposición de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del C.O.P.P.,(SIC) …en este caso en particular solicito al juez de control en la audiencia preliminar la declaración de una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad solicitud esta que fue declarada sin lugar en la decisión, por cuanto esta defensa a observado y ha hecho estudio de la acusación…donde carece de elementos de convicción suficientes para poder culpar o acusar a mi defendido de los referidos delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO…ASOCIACION PARA DELINQUIR…ya que pretende llevar a juicio a mi defendido con elementos de prueba que no son suficientes y no vincular a mi defendido con el presente delito que se le acusa, con simples elementos de convicción como actas de entrevistas de testigos referenciales y familiares directos de la víctima además se fundamentan en ACTAS POLICIALES Y EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTOS, los cuales a saber de esta defensa algunas de ellas deben ser tachada de nulidad…como según defensa ha analizado en todas y cada una de los elementos de convicción, por cuanto no establecen con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodea la presente averiguación, además de omitir en vario ocasiones en dicho escritos los funcionarios actuantes, así como los organismos para los cuales estos prestan servicios …
Esta defensa pasa a hacer un minucioso y exhaustivo análisis de todos y cada uno elementos de convicción:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 23 ENERO DE 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JUAN PARRA…(esta defensa observa que, se trata de la visita por parte de los funcionarios actuantes del procedimiento, en el lugar donde se encontraba la víctima sin vida)
2. CON ACTA O INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 23 DE ENERO DE 2014…(esta defensa observa que, se trata del traslado de la víctima al hospital Adolfo Pons)
3. ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL CADAVER Y SEIS (06) FIJACIONES FOTOGRAFICAS…(esta defensa observa que, se trata de la exposición por parte de los funcionaros actuantes de todas y cada una de las características de la zona donde fue hallada la víctima, asi como el levantamiento del cadáver y la colección de todas y cada una de las evidencias consideradas por estos, como de interés criminalistico, así como seis fijaciones fotográficas)
4. ACTA CONTENTIVA DEL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS Nro. EH-0754-14 de fecha 24 DE ENERO DE 2014…
5. ACTA CONTENTIVA DEL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS Nro. EH-0755-14…(esta defensa observa que, se trata del traslado de evidencias de interés criminalistico como del papel con una gasa impregnada de sangre colectada al cadáver entregada por el hermano de la víctima a la policía judicial, descrita en actas)
6. ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO Y TRES (03) FIJACIONES FOTOGHRAFICAS, SIGNADA BAJO EL N° 0048 de fecha 23 DE ENERO DE 2014…(esta defensa observa que, se trata de la exposición por parte de los funcionarios actuantes de todas y cada una de las características de la zona donde fue hallada la víctima, así como TRES fijaciones fotograficas)
(OMISSIS…)
Visto como han sido todos y cada uno de los elementos de convicción como de los medios probatorios interpuestos por el Ministerio Publico, se fundamenta en ACTAS POLICIALES, ENTREVISTAS Y EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTOS, los cuales a saber de esta defensa algunas de ellas deben ser TACHADAS DE NULIDAD por este tribunal, como según esta defensa ha explicado y analizado en todas y cada uno de los elementos de convicción anteriormente señalados, por cuanto no establece con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean la presenté averiguación…
SEGUNDO: Se observan en las pruebas promovidas por el Ministerio Publico se toman el testimonio de los expertos y funcionarios actuantes, que solo pueden dar razón de las actuaciones levantadas y que fueron suscrita por estos, pero no así de cómo sucedieron los hechos que dieron origen al presente asunto penal, siendo pruebas técnicas, de las cuales ninguna arroja responsabilidad penal en contra de mi defendido, ya que existe un testigo que realmente haya estado presente en el lugar donde ocurrieron los hechos, …” (Resaltado de Sala)

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 15-10-2015, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se admitió la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDWIN ELVIS CALDERON ACOSTA, como DETERMINADOR en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ISMAEL ARTURO BROCHERO GONZALEZ y como COAUTOR en la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, así como, los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal y la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y decreto la apertura a juicio.
En ese orden de ideas, el apelante denunció como único punto, la violación del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Ministerio Publico pretende llevar a Juicio a su defendido con elementos de prueba que no son suficientes y que no lo vinculan con los delitos por el cual fue acusado, siendo lo procedente la nulidad de las pruebas, en virtud que no establecen con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean la investigación.
Así las cosas, una vez analizadas las denuncias efectuadas por la defensa, esta Sala de Alzada realiza las siguientes consideraciones:

La fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.
Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.

A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran, que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, la fase preparatoria está dirigida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, es decir, donde las partes presentan los medios de prueba que serán debatidos en un eventual juicio oral y público, en efecto, en esta fase se sustentan las pruebas de las partes sin que las mismas se formen como tal, lo cual sí ocurrirá en la fase de juicio, donde se controvertirá acerca de la certeza de la acusación fiscal o del querellante.

Dicho de otro modo, en la fase intermedia se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).

Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar la denuncia planteada por el recurrente, y al respecto el Juez de instancia estableció:

“…observa este Tribunal que el Ministerio Publico ha interpuesto formal acusación, en contra de los ciudadanos WILDER JESUS ALMANZA OTERO y EDWIN ELVIS CALDERON ACOSTA a quien se les acusan en la presunta comisión de los hechos acaecidos el día 22/0172015, debidamente detallado en las acusaciones presentadas por el Ministerio Publico. Ahora bien, observa este Juzgador que dichos hechos se encuentran debidamente explanados en los escritos de Acusación fiscal, donde se encuentran todas y cada una de las partes plenamente identificados. Asimismo, se observa de dichas acusaciones Fiscal, los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción de la representación fiscal, los cuales expresó como resultado de la investigación, es lo que a criterio de este Juzgador se observa al realizar el procedimiento de adecuación típica de los hechos narrados en las acusaciones fiscal, los mismos se subsume dentro del presupuesto de hecho descrito en el contexto de los tipos penales invocados por el Ministerio Publico, como lo es el delito para EDWION ELVIS CALDERON ACOSTA por la presunta comisión de delito como lo es DETERMINADOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO…y finalmente al terrorismo ASOCACION PARA DELINQUIR…cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ISMAEL ARTURO BROCHERO GONZALEZ y para WILDER JESUS OTERO, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO…ASOCIACIÓN PARA DEINQUIR…y como COAUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION…lo que a criterio de este Juzgador dicha calificación jurídica se encuentra, ajustada a derecho, y estima el tribunal que los aludidos escritos contienen el ofrecimiento de los medios de prueba, y al realizar breve análisis a cada uno de ellos se observa que los medios de pruebas ofertados contienen y describen su licitud necesidad y pertinencia, contribuyendo al esclarecimiento de la verdad de los hechos, consistiendo en testifícales y evidencias documentales, expresadas y detalladas su pertinencia y necesidad en el escrito acusatorio, asi mismo, se observa la solicitud de enjuiciamiento por parte de la representación Fiscal sobre los mencionados imputados, lo cual nos determina que se encuentra satisfecho todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, lo que nos determina la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento de los ciudadanos EDWIN ELVIS CALDERON ACOSTA y WILDER JESUS ALMAZA …y ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalia…en contra de los ciudadanos EDWIN ELVIS CALDERON ACOSTA y WILDER JESUS ALMANZA OTERO, …por la comisión del delito para EDWIN ELVIS CALDERON ACOSTA por la presunta comisión del delito como lo es DETERMINADOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO…ASOCIACION PARA DELINQUIR…cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ISMAEL ARTURO BROCHERO GONZALEZ y para WILMER JESUS ALMANZA OTERO por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO…(Omissis…) SEGUNDO: admitiéndose todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para que fueran debatidas en Audiencia Oral y Publica, manteniéndose la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del Artículo 313 del código Orgánico Procesal Penal. Se ADMITE todos y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico…en su escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; considerado que las mismas son útiles legales, necesarias y pertinentes, los cuales serán reproducidas en el auto formal de Apertura a Juicio, así como las pruebas ofrecidas por el Abogado WILLIANS ARTURO MACHADO actuando con el carácter de defensor del acusado EDWION ARTURO MACHADO, referidas a nueve testifícales considerando que las mismas son útiles legales, necesarias y pertinentes, los cuales serán reproducidos en el auto formal de Apertura a Juicio,…”

Del anterior resumen realizado constata esta Sala de Alzada, que el Juez de Instancia dejo asentado en la decisión recurrida que luego del análisis realizado al escrito acusatorio el mismo contiene todos los medios probatorios ofertados, tanto testimoniales como documentales, describiendo su licitud, necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, considerando que se encuentran satisfecho todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, medios de pruebas que serán debatidos en Audiencia Oral y Publica.

En este mismo sentido es preciso citar el contenido del artículo 312 del Código Adjetivo Penal, el cual señala lo siguiente:

“…Desarrollo de la Audiencia
Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, el artículo 313 ejusdem, establece lo siguiente:

“…Decisión
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, del contenido de ambas normas, puede deducirse, que al Juez de Control, en la audiencia preliminar le está dado decidir sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, sin la posibilidad que se pronuncie sobre cuestiones que son propias del juicio, pues, la valoración de las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar solo es competencia del Juez de juicio, por cuanto, cada fase del proceso tiene funciones delimitadas propias del debido proceso, las cuales deben respetarse para no alterar el orden público.
Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 558, de fecha 09.04.2008, estableció:

“…El Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el juez de control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que, en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión.
(…Omissis…)
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”. (Resaltado de la Sala).

De manera que, las pruebas promovidas y admitidas en la audiencia preliminar por parte del Juez de Control, descritas en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, referidas a las actas policiales de de fecha 23 de enero del 2014, suscrita por el funcionario Juan Parra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acta de inspección técnica del cadáver y fijación fotográfica, suscrita por los funcionarios Manuel paz y Erick Pérez, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 23 de enero del 2014, acta de inspección técnica del sitio, el informe contentivo del protocolo de necropsia signada con el N° 9700-168-1449, de fecha 21-02-2014, suscrita por la medicó forense Marjuli Bracamonte; serán debatidas en el contradictorio, es decir, en el juicio oral y público, tomando en consideración que en la etapa de juicio es donde se forman las pruebas como tal, una vez que se haya cumplido con los principios de inmediación y contradicción propios del juicio oral y público.

Por su parte el Juez de Control, en el fallo impugnado, admitió los elementos de convicción ofertadas por el Ministerio Publico, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos ocurridos, donde se encuentra incurso el acusado EDWIN ELVIS CALDERON ACOSTA.

De allí que, el Juez de Control realizó un análisis de todos los elementos de convicción que le fueron presentados tanto por el Ministerio Publico, como por la defensa privada, los cuales serán debatidos en el contradictorios del Juicio Oral y Publico, considerando que los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo expuesto, considera esta Sala de Alzada que no le es dable al Juez de Control en razón de la etapa procesal en la cual se encuentra la causa, ejercer funciones de valoración de fondo, a los fines de determinar que las pruebas presentadas por el Ministerio Publico no arrojan ninguna responsabilidad penal en contra del acusado EDWIN ELVIS CALDERON ACOSTA, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ISMAEL ARTURO BROCHERO GONZALEZ y como COAUTOR en la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem,
Razones en atención a las cuales, estas jurisdicentes consideran, que el Juez de Instancia actuó conforme a derecho al no entrar a valorar las pruebas promovidas por el Ministerio Público, siendo lo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por la defensa privada, y por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio REMCZY MARQUEZ RODRIGUEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano EDWIN ELVIS CALDERON ACOSTA,
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 761-2015, de fecha 15 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, se admitió: primero el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Zulia, en contra del ciudadano EDWIN ELVIS CALDERON ACOSTA, por considerarlo DETERMINADOR en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ISMAEL ARTURO BROCHERO GONZALEZ y como COAUTOR en la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, segundo los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal y la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y tercero decreto la apertura a juicio.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de marzo del 2016. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Regístrese, publíquese, remítase y cúmplase.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta - Ponente

LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR
EL SECRETARIO

JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se publicó la Sentencia bajo el No. 114-2016.
EL SECRETARIO

JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-003701
ASUNTO : VP03-R-2015-001945

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEMAN MENDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2016-000081. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de marzo del dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO

JAVIER ALEMEN MENDEZ