REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA PRIMERA
Maracaibo, 03 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-O-2016-000016
ASUNTO : VP03-O-2016-000016
DECISIÓN Nº 084-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 16 de febrero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ciudadana ALIX YELITZA ÁVILA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 15.174.009, asistida por la abogada en ejercicio SAMANTA OROÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.686, alegando la violación del derecho a la propiedad, y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 115 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
En fecha 18 de febrero de 2016, ingresó el presente asunto, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR.
En fecha 19 de febrero de 2016, este Cuerpo Colegiado, libró despacho saneador a la accionante en amparo, por cuanto de su escrito no se desprendía quien era el presunto agraviante, lo cual es de vital importancia a los fines de determinar si esta Alzada es competente para admitir y resolver la tutela constitucional interpuesta.
En fecha 29 de febrero de 2016, la ciudadana ALIX YELITZA ÁVILA ROJAS, asistida por la profesional del derecho SAMANTA OROÑO, presentó escrito para corregir la acción de amparo, en el cual indicó lo siguiente:
“…señalamos como agraviante a: JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, número de expediente VP11-P-2012-007338, ya que siendo este el tribunal de origen y donde se solicitó el vehículo en tres ocasiones, como demuestran los anexos anteriormente consignados, siendo la primera solicitud (sic) por la ciudadana ALIX YELITZA AVILA (sic) ROJAS, actuando mediante poder otorgado por el propietario, la segunda fue una ratificación a la solicitud de Vehículo (sic) realizada por el mismo propietario el ciudadano hoy difunto ROBERTO URDANETA, y la tercera realizada nuevamente por mi persona ALIX YELITZA AVILA (sic) ROJAS ya actuando como representante legal de sus menores hijas como indica la Declaración Sucesoral (sic) decretada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJCUCION (sic) DEL CIRCUITO DE PROTECCION (sic) DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOSLESCENTES (sic) DEL ESTADO ZULIA, DECLARACION (sic) DE UNICOS (sic) Y UNIVERSALES HEREDEROS, de fecha 25/02/2015, a favor de mis menores hijos, anexado en los recaudos antes consignados, y que violentando los derechos del propietario hizo caso omiso a la presente solicitud, siguiendo el curso del proceso sin dar ningún pronunciamiento al respecto, luego como lo explicamos en el escrito anterior que hoy corregimos la causa se divide por varios tribunales distintos como lo fue el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION (sic) DEL ESTADO ZULIA, expediente número 3E-2243-14, VP02-2014-029613, donde el propietario fallece y dicho tribunal al tener conocimiento del hecho, mediante resolución N° 259-15 decreto (sic) LA EXTINCION (sic) DE LA PENA POR MUERTE DEL PENADO, cerrando la causa, ya que el tribunal segundo de control de Cabimas del Estado (sic) Zulia, solo se limitó a enviar a este tribunal lo referente al condenado volviendo hacer caso omiso de la solicitud del vehículo que por ese despacho cursaba. Al mismo tiempo por parte el expediente originario por haber incurso otros implicados de (sic) va al TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO de este circuito judicial, número de expediente 1U-295-12 pieza II, donde se encuentra la investigación fiscal del vehículo, que al anterior escrito que hoy subsanamos le agregamos copias certificadas emanadas por este tribunal que aun donde el hoy difunto ROBERTO URDANETA no es parte, este tribunal en aras de resolver esta violación al derecho a la propiedad y petición, previa solicitud motivada de los hechos nos provee las copias certificadas de la investigación del vehículo hoy solicitado…
…De esta forma esperamos haber dado cumplimiento a las correcciones anotadas en la boleta de notificación emanada por este tribunal.
De igual manera ratificamos la solicitud del escrito que en este acto corregimos, a este digno tribunal a que se sirva ordenar la entrega material de un vehículo que es de única y exclusiva propiedad de mi difunto concubino padre de mis hijas (si) con las siguiente características…”. (El destacado es de la accionante).
Por lo que señalado por la accionante, el presunto agraviante, este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:
I
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:
Mediante sentencia N° 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución.
Por su parte, nuestra legislación establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Las negrillas son de esta Sala).
Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el tribunal superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Luego del estudio de la acción de amparo constitucional, así como el escrito presentado en fecha 29 de febrero de 2016, con el cual la accionante dio respuesta al despacho saneador librado por este Cuerpo Colegiado, coligen quienes aquí deciden, que la tutela constitucional fue interpuesta contra la presunta conducta omisiva del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, órgano jurisdiccional el cual en criterio de la ciudadana ALIX YELITZA ÁVILA ROJAS, no dio respuesta a las diversas solicitudes que planteó para la entrega material del vehículo identificado con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MARCA: FORD, MODELO: F-150, AÑO: 1995, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15P19123, PLACAS: A72AG8U, USO: CARGA, situación con la que se le violentó el derecho a la propiedad, así como el derecho a dirigir peticiones y a obtener oportuna respuesta; por lo que al cotejar las presuntas violaciones alegadas por la ciudadana ALIX YELITZA ÁVILA ROJAS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SAMANTA OROÑO, con los criterios jurisprudenciales mencionados y las disposiciones anteriormente plasmadas, se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.
Vistas las anteriores consideraciones, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ALIX YELITZA AVILA ROJAS, asistida por la abogada en ejercicio SAMANTA OROÑO.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narró la accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…En el año 2014 nuestra poderdante (sic) introduce un escrito de solicitud de vehículo, llenando los requisitos requeridos, ya que su concubino se encontraba detenido en ese entonces por motivos que demuestran la presente causa (sic) en la fiscalía cuadragésima segunda del estado Zulia, luego en fecha 17/jul/2013 (sic) dicha fiscalía le entrega la negativa de vehículo a la ciudadana ALIX AVILA (sic), (copias que se anexan como recaudos al presente escrito), posteriormente su concubino el ciudadano ROBERTO URDANETA adquiere la libertad y en fecha 08/11/2014 ratifica la solicitud realizada por su concubina ante este tribunal (sic), donde hasta la fecha este tribunal (sic) no ha emitido pronunciamiento alguno. Cabe destacar que en el recorrido del proceso el ciudadano ROBERTO URDANETA admite hechos (sic) y se abre un aparte que recibe el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION (sic) DEL ESTADO ZULIA, donde este (sic) fallece y dicho tribunal al tener conocimiento del hecho, mediante resolución N.-259-15 decreto (sic) LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR MUERTE DEL PENADO, cerrando la causa, donde se nos informó que dicho tribunal ya no tiene competencia en resolver los bienes involucrados en esta causa ya que la investigación fiscal la tiene el tribunal primero de juicio en la causa 1U-295-12, donde se me informo (sic) que ya tanto el propietario como el vehículo en cuestión no son parte ya (sic) en ese proceso, ya que el ciudadano hoy difunto ROBERTO URDANETA, se le extinguió la pena por concepto (sic) de muerte en el tribunal tercero de ejecución de este circuito penal (sic), y en aras de colaborar en resolver dicha situación me proveería copias certificadas de la investigación fiscal en (sic) los oficios relacionados al vehículo en cuestión que hoy consigno en originales en este escrito, en vista de que (sic) el vehículo solicitado en (sic) el único patrimonio de sus cuatro hijos se tramito (sic) por ante el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION (sic) Y SUSTANTACION (sic) CON FUNCIONES DE EJCUCION (sic) DEL CIRCUITO DE PROTECCION (sic) DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOSLESCENTE (sic) DEL ESTADO ZULIA, la DECLARACION (sic) DE UNICOS (sic) Y UNIVERSALES HEREDEROS, donde se decreta en fecha 25/02/2015, a favor de las menores hijas (sic) de la hoy solicitante en representación de estas (sic) ALIX AVILA (sic), como herederas (sic) únicas (sic) y universales del hoy difunto ROBERTO URDANETA, (se anexa copias simples). Es por esto que ocurrimos muy respetuosamente a los fines de exponer:
Solicito a este digno tribunal se sirva a ordenar a cualquier tribunal de control Competente (sic) en este caso, la entrega material de un vehículo que es de única y exclusiva propiedad de mi difunto concubino (sic) padre de mis hijas (sic) con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA: FORD, MODELO: F-150, AÑO: 1995; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: AJF15P19123; PLACA: A7AG8U; USO: CARGA. Que le pertenecía según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo 102201496415, de fecha 25/Jun/2013 (sic)
PRETENCION (sic) Y FUNDAMENTO JURIDICO (sic)
Es por ello que hago la presente solicitud por cuanto en el ejerció (sic) de sus actividades el uso del mismo es de vital necesidad y urgencia en la entrega material del mencionado vehículo, por lo que acudo ante sus nobles oficios para que se acuerde a mi favor la entrega material del vehículo bien sea en LIBERTAD PLENA (sic), o, entregarlo bajo la figura de GUARDA Y CUSTODIA, por lo que me comprometo a conservar y presentar ante este digno tribunal las veces que este (sic) considere necesario y a cumplir con cada una de las exigencias que le sean requeridas por este (sic), ya que el mismo es su única fuente de ingreso y sustento de su grupo familiar, y la retención del mismo afecta gravemente su escaso patrimonio, dado de que (sic) desde ese momento conduzco un vehículo alquilado, y el monto de estacionamiento cada día que transcurre es más elevado, señalando también que el mismo no se encuentra solicitado por ninguna otra persona u/o (sic) Organismo con competencia, Nacional, Estadal, ni Municipal (sic) . Todo esto amparándome en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; O (sic) en su defecto ordene a cualquier tribunal competente en esta área a que se pronuncie sobre la solicitud que hoy nuevamente hago, en cuanto se está violentando de manera clara y flagrante el derecho a la propiedad, consagrada (sic) en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic)…
…En atención a los planteamiento antes expuesto solicitamos al Tribunal Superior que le corresponda en (sic) distribución, haciendo uso del derecho Constitucional que nos (sic) asiste contenidos (sic) en el artículo 51 del (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sirva oficiar a los fines de que (sic) se aboque al conocimiento del precitado expediente…”. (Las negrillas y el subrayado son de la accionante).
III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no de la acción amparo constitucional planteada, estiman estas Juzgadoras, que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observan que el petitum de la accionante está dirigido a que se admita la acción de amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida, en razón de haber sido vulnerado, en el caso bajo estudio, el derecho a la propiedad, y el derecho a presentar peticiones y a obtener oportuna respuesta, consagrados en los artículos 115 y 26 de la Carta Magna, puesto que ha dirigido su solicitud de entrega de vehículo en tres (03) oportunidades al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, el cual no se ha pronunciado, tal como se evidencia de los soportes que anexó a la tutela constitucional invocada: 1.-Oficio Nro-CR3.D35.4 TACIA 322, de fecha 25 de octubre de 2012, dirigido al gerente o propietario del estacionamiento judicial “MORAN”, mediante el cual los funcionarios de la Guardia Nacional, le remiten el vehículo anteriormente identificado, el cual guarda relación con el delito de robo. 2.-Registro de Recepción y entrega de vehículos recuperados. 3.-Dictamen pericial del vehículo. 4.- Formato de improntas. 5.- Ratificación de solicitud de entrega de vehículo automotor, suscrita por la ciudadana ALIX YELITZA ÁVILA ROJAS, dirigida al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. 6.- Boleta de notificación, de fecha 17/07/13, emanada de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del estado Zulia, dirigida a la ciudadana ALIX YELITZA ÁVILA BORJAS, mediante la cual ese despacho le informó la negativa de entrega material del vehículo identificado en actas. 7.-Acta de juicio oral y público, de fecha 21 de febrero de 2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, contentiva de la decisión mediante la cual este Tribunal, condenó al ciudadano ROBERTO URDANETA NAVARRO, en virtud de la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos. 8.- Fotocopia de instrumento poder otorgado por el ciudadano ROBERTO JOSÉ URDANETA NAVARRO a la ciudadana ALIX YELITZA ÁVILA ROJAS. 9.-Decisión N° 259-15, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 04 de junio de 2015, mediante la cual decretó la extinción de la pena por muerte del penado ROBERTO JOSÉ URDANETA NAVARRO. 10.- Declaración de Únicos y Universales Herederos del causante ROBERTO URDANETA NAVARRO, con todos sus soportes.
En tal sentido, es menester para este Cuerpo Colegiado, señalar que la figura del Amparo Constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Carta Magna reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional, teniendo presente que a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no debe exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, una vez estudiada la acción de amparo, el escrito de fecha 29-02-16, y revisadas las actas que integran la tutela constitucional, y que constituyen los soportes o medios probatorios aportados para que la Alzada pueda corroborar las violaciones de rango constitucional alegadas, evidencian, quienes aquí deciden, que la accionante nunca ha dirigido su petición al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por tanto, las transgresiones expuestas por la ciudadana ALIX YELITZA ÁVILA ROJAS, no las ha materializado el citado órgano jurisdiccional, y la mencionada ciudadana dispone de la vía ordinaria, para satisfacer sus pretensiones, es decir, debe dirigir su planteamiento al citado Juzgado de Control.
Ante tales circunstancias, este Órgano Colegiado, trae a colación lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 25 de abril de 2011, mediante decisión N° 539, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte:
“…Al respecto, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.
La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:
a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.
De conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala juzga que en el presente caso, la parte recurrió a los medios judiciales preexistentes (al ejercer recurso de invalidación y casación), aunque en forma extemporánea, para impugnar la decisión dictada…
En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber ejercido las vías judiciales ordinarias y extraordinarias que establece la Ley, para restituir la situación jurídica infringida.”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
La misma Sala en decisión N° 430, de fecha 3 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó:
“…la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recurso ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Criterio que fue reiterado por la citada Sala en decisión N° 1235, de fecha 16 de agosto de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el presunta agraviado no ejerza el medio procesal preexistente en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate”.(El destacado es de esta Sala).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1417, de fecha 30/10/12, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, señaló:
“…Por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; y, 2.198 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”) o cuando justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión N° 939 del 9 de agosto de 2000 (caso: “Stefan Mar C.A.”).(Las negrillas son de la Sala).
Así pues, observa esta Alzada que en el caso bajo estudio la tutela constitucional está dirigida contra la presunta conducta omisiva desplegada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, puesto que no dio respuesta a la solicitud de entrega de vehículo planteada en varias oportunidades por la ciudadana ALIX YELITZA ÁVILA ROJAS, tal como se evidencia de los medios probatorios que consignó anexos al escrito contentivo de la acción de amparo, no obstante, del estudio de las actuaciones consignadas por la accionante se desprende que tal petición nunca fue dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por tanto, ésta debe agotar la vía ordinaria, es decir, presentar su solicitud ante el mencionado órgano jurisdiccional y no utilizar la acción de amparo en sustitución de los medios judiciales consagrados en la ley, para la obtención de sus pretensiones.
En consideración a las razones expuestas, esta Sala visto que en el caso bajo análisis no se agotó el mecanismo procesal idóneo- presentar la solicitud de entrega de vehículo ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas- no puede el amparo constitucional sustituir los medios judiciales preexistentes consagrados en el ordenamiento jurídico, por lo que congruente con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales señalados, es declarar la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional interpuesta por la ciudadana ALIX YELITZA AVILA ROJAS, asistida por la abogada en ejercicio SAMANTA OROÑO.
En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ajustado a derecho, declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana ALIX YELITZA AVILA ROJAS, asistida por la abogada en ejercicio SAMANTA OROÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los argumentos de hecho y derecho señalados, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ALIX YELITZA AVILA ROJAS, asistida por la abogada en ejercicio SAMANTA OROÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta
SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.084-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ.
El Suscrito Secretario su original, que cursan en el asunto No. VP03-O-2015-000064. ASÍ LO CERTIFICO
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No.VP03-O-2016-000016. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ