REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 29 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: VJ11-P-2014-000086

ASUNTO : VP03-R-2016-000332
DECISIÓN N° 111-16


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ LUÍS OLARTE CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.086, en su carácter de defensor de los ciudadanos ENGELBERTH ENRIQUE TORRES CUMARES y JOSÉ REINER LUGO HINESTROZA, contra la decisión de fecha 03 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la causa seguida en contra de sus representados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE CÓMPLICES NECESARIOS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal y 218 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de REYES ROSENDO MORALES RUZ y OSNALDO FEDERICO SANDREA PRIETO, y FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE POLÍCIA NACIONAL BOLIVARIANA, respectivamente, resolución mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente los escritos acusatorios presentados por las Fiscalías 19° y 15° del Ministerio Público, en contra de los acusados WILFREDO ANTONIO PONTE GARCÍA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y para los imputados JOSÉ GREGORIO CUICAS CHIRINOS, ANTONI JOSÉ ARRIAS MÉNDEZ, ENGELBERTH y JOSÉ REINIER LUGO HINESTROZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICES NO NECESARIOS; y para los ciudadanos WILFREDO ANTONIO PONTE GARCÍA y ANTONY JOSÉ ARRIAS MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA; y JOSÉ GREGORIO CUICAS, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO. SEGUNDO: Admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por la defensa privada. TERCERO: Negó la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, peticionadas por la defensa privada y la Defensa Pública. CUARTO: Ordenó la apertura a juicio de la presente causa.

Se ingresó la presente causa, en fecha 14 de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 17 de marzo de 2016, esta Sala de Alzada, admitió cuanto ha lugar en derecho, el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos ENGELBERTH ENRIQUE TORRES CUMARES y JOSÉ REINER LUGO HINESTROZA, por lo que encontrándose este asunto dentro del lapso legal para el dictamen de la decisión correspondiente, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR EL ABOGADO DEFENSOR DE LOS CIUDADANOS ENGELBERTH TORRES y JOSÉ REINER LUGO HINESTROZA

El profesional del derecho JOSÉ LUÍS OLARTE CARDOZO, en su carácter de defensor de los ciudadanos ENGELBERTH ENRIQUE TORRES CUMARES y JOSÉ REINER LUGO HINESTROZA, interpuso escrito recursivo contra la decisión de fecha 03 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, bajo los siguientes argumentos:

Esgrimió el apelante que la recurrida se encuentra en franca violación de los mandatos constitucionales y legales, ya que se llevó a cabo una audiencia acumulando otra causa en plena audiencia preliminar, y la Jueza realizó el acto sin mayor claridad, ya que fueron notificados para celebrar la audiencia por el delito de Homicidio y no se les notificó como establece la ley, para tocar igualmente puntos de la otra causa que tienen sus representados por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y la Jueza como reza el acta obvió la citación para notificarlos que acumularía los asuntos, y que serían convocados para tocar igualmente estos hechos por los cuales sus patrocinados gozan de medidas cautelares sustitutivas.

Planteó el abogado defensor, que la Jueza de manera arbitraria y conteste, en las actas hacen mención que su representados se encontraban acusados de CÓMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuando ellos fueron presentados por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, motivo por el cual solicitó el recurrente sea decretada la nulidad de oficio de la decisión impugnada, conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideró la defensa técnica, que el Tribunal a quo inobservó las normas que sirven de motivo o fundamento al recurrente para ejercer su acción, pues no estableció basamento alguno, por los cuales ordenó el pase a juicio de estas personas, los cuales no fueron ni sujetos activos, ni pasivos en el delito de Homicidio Intencional Calificado, así como lo estableció la víctima MARÍA MORALES, en su escrito de aclaratoria que consignó libre de apremio.

Para ilustrar sus argumentos el apelante, trajo a colación los criterios doctrinarios sostenidos por la autora Magaly Vásquez, relativos a la calificación jurídica, así como la decisión de fecha 07 de junio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual versa sobre la calificación jurídica atribuida a los hechos en fase preparatoria.

Afirmó, quien ejerció el recurso interpuesto, que los Jueces no pueden actuar de manera automática, y en el presente caso, no existen elementos de convicción en contra de sus representados y la justicia tardía no es justicia, ya que no se pueden esperar que transcurran dos años para exculpar a una persona, cuando las víctimas y testigos presenciales están manifestando desde el inicio del proceso, que sus representados no participaron, ni activa ni pasivamente, ni estuvieron presentes en los hechos.

La defensa técnica plasmó extractos jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativos a la motivación del fallo, así como de la decisión de fecha 19 de diciembre de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el peligro de fuga y de obstaculización, y los artículos 19, 64 (sic) y 531 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado “DEL PETITUM”, el representante de los acusados de autos, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, decretando la nulidad de oficio de la audiencia preliminar, y el sobreseimiento del asunto, acordándoles a sus patrocinados la libertad plena e inmediata, por violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la libertad
Personal y el principio de presunción de inocencia.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Los abogados RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESÍA y ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, en su carácter de Fiscal Provisorio Séptimo y Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, procedieron a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Consideró el Ministerio Público, que la Jueza de Control si fundamentó la decisión de no admitir las excepciones interpuestas por los representantes de los acusados y contradichas de manera oral por el Ministerio Público en la audiencia preliminar, así como los medios probatorios ofrecidos por las defensas técnicas, ya que la Jueza a quo, indicó que la acción no fue promovida ilegalmente, además el escrito acusatorio cumple con cada uno de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.

Expresó la Representación Fiscal, que el Tribunal de Control no incurrió en violación a la ley por errónea aplicación de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de actas se desprende que se encuentran llenos los extremos que para tales efectos requiere la ley adjetiva penal, y que tomando en consideración las circunstancias de lugar, la multiplicidad de delitos y lo delicado que resulta la investigación, la Jueza consciente de ello y con base a los principios y normas constitucionales y legales, así como en atención a la tutela judicial efectiva, procede a tomar su decisión, la cual se encuentra ajustada a derecho, desde todo punto de vista, además en el caso bajo análisis se encuentra acreditado el peligro de fuga, pues los procesados nos tienen arraigo en el país, así como se evidencia la magnitud del daño causado, por la conmoción que origina este tipo de delito en la colectividad.

Destacó la Fiscalía, que de las actas policiales que sustentan las primeras diligencias de investigación, se observa la presencia de los supuestos que permiten la posible demostración de la comisión de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible a los acusados, y cuando la Jueza de Control dictó la medida privativa de libertad, consideró que los imputados tenían comprometida su responsabilidad o pesaban sobre ellos elementos indiciarios razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial, ordenando el Tribunal el procedimiento ordinario, a fin de completar la investigación y obtener los fundamentos para sostener un futuro juicio, donde los medios probatorios serán evacuados para sustentar los delitos atribuidos a los procesados de autos, obteniendo como resultado de dicha subsunción los cambios que fueren necesarios en la calificación hecha por el Ministerio Público para el momento de la presentación, con el objeto de ajustar la conducta de los acusados y los hechos a una imputación justa y conforme a derecho, cumpliendo en todo momento con el principio de congruencia existiendo una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado.

Manifestaron, quienes contestaron el recurso interpuesto, que los ciudadanos ENGELBERTH ENRIQUE TORRES CUMARES y JOSÉ REINER LUGO HINESTROZA, fueron imputados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, posteriormente en fecha 17 de febrero de 2015, fueron acusados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, de allí se evidencia una calificación ajustada a derecho, con los hechos explanados en el escrito de acusación.

Señaló el Ministerio Público, que el juicio oral y público es el momento procesal para el contradictorio, donde la defensa tiene la oportunidad de ejercer el control legal sobre las pruebas, en el entendido que la prueba es un estado de cosas susceptibles de comprobación y contradicción que tiene lugar en el proceso de conformidad con la ley para producir convencimiento, no solo en el Juez sino en las partes, sobre la veracidad o falsedad de los hechos del proceso, y consiguientemente para sustentar las decisiones.

Indicaron los titulares de la acción penal, que a través del recurso de apelación la defensa pretende que la Corte de Apelaciones lleve a cabo una nueva audiencia preliminar, sino que ventile en ella materia que corresponde a la fase del juicio oral, es decir, que se pronuncie sobre el fondo del asunto, ya que la calificación jurídica conferida al hecho fue acogida por la Jueza a quo, quien determinó que sería en el debate oral y público donde se dilucidaría la calificación jurídica definitiva, tomando en cuenta que el Tribunal ordenó abrir el juicio, una vez verificados los requisitos de ley exigidos para ello.

Alegaron los profesionales del derecho, que la defensa expresó en su escrito que sus patrocinados se encontraban en la ciudad de Coro, estado Falcón, cuestión que en fase de investigación fue corroborada por medio de auxilio Fiscal al Ministerio Público del estado Falcón, comisionándose a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, trasladándose hasta el Hotel Arizona, quienes consignaron copia certificada de los registros de hospedajes, correspondientes a los días 27-12-14 al 30-12-2014, dejándose constancia que los acusados de autos no se hospedaron en el hotel indicado por su defensor.

En el aparte denominado “PETITORIO” solicitó la Fiscalía a la Alzada, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y en consecuencia se ratifique la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 03 de febrero de 2016, y por ende se mantenga la medida de coerción personal impuesta a los acusados de autos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizado el escrito recursivo, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo está integrado por tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar el desarrollo de la audiencia preliminar en la que estima la defensa, se violentó del debido proceso, y el derecho a la defensa que ampara a los ciudadanos ENGELBERTH ENRIQUE TORRES CUMARES y JOSÉ REINER LUGO HINESTROZA, pues se llevó a cabo sin ser el recurrente notificado que las causas seguidas a sus patrocinados se encontraban acumuladas, además, la Juzgadora de Instancia ordenó el pase a juicio de los mencionados acusados por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en la modalidad de CÓMPLICES NO NECESARIOS, cuando ellos fueron presentados por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, solicitando en tal sentido la nulidad de oficio de la decisión recurrida, atacando finalmente la motivación del fallo impugnado.

A los fines de la mejor compresión de la presente decisión, quienes aquí deciden, estiman propicio, en primer lugar, resolver el punto de impugnación que versa sobre la falta de congruencia entre los delitos endilgados en las acusaciones interpuestas por el Ministerio Público y los delitos admitidos en el acto de audiencia preliminar, e indicados por la Juzgadora de Instancia en el auto de apertura a juicio, solicitando la defensa técnica en tal sentido, la nulidad de la resolución impugnada, en virtud de la violación de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos ENGELBERTH ENRIQUE TORRES CUMARES y JOSÉ REINER LUGO HINESTROZA; denuncia que esta Alzada pasa a decidir, realizando las siguientes consideraciones:

Con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, este Órgano Colegiado, considera pertinente, destacar las siguientes actuaciones que integran la causa:

En fecha 06 de enero de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, realizó acto de presentación de imputados, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos WILFREDO ANTONIO PONTE GARCÍA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, JOSÉ GREGORIO CUICAS CHIRINOS y ANTHONY JOSÉ ARRIAS MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS; y medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ENGELBERTH ENRIQUE TORRES CUMARES y JOSÉ REINER LUGO HINESTROZA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. (Folios 332-340 de la compulsa de pieza principal). (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

En fecha 07 de enero de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, llevó a cabo acto de presentación de imputados por orden de aprehensión, y en consecuencia, dictó decisión N° 5C-0015-15, mediante la cual realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró con lugar la solicitud Fiscal, imponiendo medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ENGELBERTH ENRIQUE TORRES CUMARES y JOSÉ REINER LUGO HINESTROZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de OSNALDO FEDERICO PRIETO SANDREA y REYES ROSENDO MORALES RUZ. (Folios 29-35 de la compulsa de pieza principal). (Las negrillas son de la Sala).

En fecha 17 de febrero de 2015, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público interpuso escrito acusatorio contra de los ciudadanos ENGELBERTH ENRIQUE TORRES CUMARES y JOSÉ REINER LUGO HINESTROZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en la modalidad de CÓMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de OSNALDO FEDERICO PRIETO SANDREA y REYES ROSENDO MORALES RUZ. (Folios 72-85 de la compulsa de la pieza principal). (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En fecha 20 de febrero de 2015, la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público presentó acusación fiscal contra los ciudadanos WILFREDO ANTONIO PONTE GARCÍA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; para los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CUICAS CHIRINOS y ANTHONY JOSÉ ARRIAS MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, y para los ciudadanos ENGELBERTH ENRIQUE TORRES CUMARES y JOSÉ REINER LUGO HINESTROZA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. (Folios 373-384 de la compulsa de la pieza principal). (El destacado es de la Sala).

En fecha 20 de marzo de 2015, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, formuló escrito acusatorio contra los ciudadanos WILFREDO ANTONIO PONTE GARCÍA, ANTHONY JOSÉ ARRIAS MÉNDEZ y JOSÉ GREGORIO CUICAS CHIRINOS, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, como autores los dos primeros de los citados, y como cómplice necesario el tercero de los mencionados. (Folios 124-161 de la compulsa de la pieza principal).

En fecha 20 de marzo de 2015, el abogado defensor de los ciudadanos ENGELBERTH ENRIQUE TORRES CUMARES y JOSÉ REINER LUGO HINESTROZA, presentó escrito de descargo contra el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público contra sus patrocinados, por el delito de de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en la modalidad de CÓMPLICES NECESARIOS. (Folios 110-118 de la compulsa de la pieza principal). (Las negrillas son de esta Alzada).

En fecha 30 de septiembre de 2015, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 664-15, anuló el acto de audiencia preliminar, verificado en fecha 18 de agosto de 2015, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en virtud del recurso de apelación presentado por la defensa de los ciudadanos ENGELBERT ENRIQUE TORRES CUMARES, JOSÉ REINIER LUGO HINESTROZA y JOSÉ GREGORIOS CUICAS CHIRINOS. (Folios 235-257 de la compulsa de la pieza principal).

En fecha 03 de febrero de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, celebró acto de audiencia preliminar, en la cual admitió totalmente los escritos acusatorios presentados por la Fiscalías 19° y 15° del Ministerio Público, en contra de los acusados WILFREDO ANTONIO PONTE GARCÍA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y para los imputados JOSÉ GREGORIO CUICAS CHIRINOS, ANTHONI JOSÉ ARRIAS MÉNDEZ, ENGELBERT ENRIQUE TORRES (sic) y JOSÉ REINIER LUGO HINESTROZA (sic), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICES NO NECESARIOS (sic), y a los ciudadanos WILFREDO ANTONIO PONTE GARCÍA y ANTHONI JOSÉ ARRIAS MÉNDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y JOSÉ GREGORIO CUICAS, como CÓMPLICE NO NECESARIO (sic) EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, ordenando su pase a juicio oral y público. (Folios 461-468 de la compulsa de la pieza principal). (El destacado es de esta Sala de Alzada).

En fecha 04 de Febrero de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, ordenó la acumulación de los asuntos, en virtud de ser el Tribunal competente para juzgar el delito más grave, todo de conformidad con el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 460 de la compulsa de la pieza principal).

En fecha 18 de febrero de 2016, el Tribunal de Instancia dictó auto de apertura a juicio, en el cual dejó sentado lo siguiente:

“…Se admite totalmente la acusación presentada por parte del Fiscal 7° del Ministerio Público de este Estado (sic), en contra de los ciudadanos 1.- JOSE (sic) REINER LUGO HINESTROZA…2.- ENGELBERTH ENRIQUE TORRES CUMARES…por la presunta comisión del delito (sic) de CÓMPLICES NECESARIOS, en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA…
…Se admite totalmente la acusación presentada por parte del Fiscal 15° del Ministerio Público de este Estado (sic), en contra de los ciudadanos 1.-WILFREDO ANTONIO PONTE GARCÍA…2.- JOSÉ GREGORIO CUICAS CHIRINOS…3.- ANTHONY JOSÉ ARRIAS MENDEZ (sic)…por la presunta comisión del delito (sic) de COMPLICE (sic) NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic)…
…Se ordena la Apertura (sic) a JUICIO ORAL Y PÚBLICO (sic) a tenor de lo dispuesto en los Artículos (sic) 314 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados WILFREDO ANTONIO PONTE GARCÍA, JOSÉ GREGORIO CUICAS CHIRINOS, ENGELBERTH ENRIQUE TORRES CUMARES, JOSE (sic) REINIER LUGO HINESTROZA, ANTHONY JOSE (sic) ARRIAS CHIRINOS, desglosándose de la siguiente manera, (sic) ENGELBERTH ENRIQUE TORRES CUMARES y JOSE (sic) REINER LUGO HINESTROZA, por la presunta comisión del delito (sic) de COMPLICES (sic) NECESARIOS, en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic)…y en contra de los imputados WILFREDO ANTONIO PONTE GARCÍA, JOSÉ GREGORIO CUICAS CHIRINOS, ANTHONY JOSE (sic) ARRIAS CHIRINOS, por la presunta comisión del delito (sic) de COMPLICE (sic) NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic)…”. (Folios 472-492 de la compulsa de la pieza principal).(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Realizado el análisis integral de las anteriores actuaciones procesales, quienes aquí deciden, apuntan lo siguiente:

La fase intermedia se inicia con un acto conclusivo, en el caso bajo estudio, se trata de la acusación, lo que supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar, es decir, que haya logrado esclarecer el o los hechos, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.

Por lo que la citada fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es el órgano jurisdiccional a quien corresponde el control efectivo de la misma, pues el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación Fiscal o del querellante, pues siendo así, la fase intermedia no tendría sentido.

Por su parte, el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público su acto conclusivo, y si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condentatoria, y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Instancia no deberá dictar el auto de apertura a juicio.

Así se tiene que el control de la acusación, abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, y comprende un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, tal como se indicó anteriormente el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.

Por lo que realizado el citado control formal y material, y una vez finalizada la audiencia preliminar, el Juez de Control debe emitir una serie de pronunciamiento, pues el artículo
313 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 314 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros, que debe realizar el Juzgador de Instancia.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación, el contenido de la sentencia N° 1156, de fecha 22 de junio de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, del 22 de junio de 2007). (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 435, de fecha 28 de noviembre de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó asentado lo siguiente:

“…es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 (hoy 326) del Código Orgánico Procesal Penal, y es el órgano jurisdiccional –Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma. El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido…”

Al ajustar las consideraciones anteriormente expuestas, que giran en torno a la finalidad de la fase intermedia, al control material y formal del escrito acusatorio que debe realizar la Instancia, y a los pronunciamientos que conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponden hacer al Juez de Control, al caso bajo estudio, evidencian las integrantes de esta Sala de Alzada, que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó escrito acusatorio contra los ciudadanos JOSÉ REINER LUGO HINESTROZA y ENGELBERTH ENRIQUE TORRES CUMARES, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en la modalidad de CÓMPLICE NECESARIOS; la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público interpuso acusación contra los ciudadanos WILFREDO ANTONIO PONTE GARCÍA y ANTHONY JOSÉ ARRIAS MÉNDEZ, como coautores del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, y contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO CUICAS CHIRINOS como CÓMPLICE NECESARIO del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA; y la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público formuló acusación contra los ciudadanos WILFREDO ANTONIO PONTE GARCÍA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, para los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CUICAS CHIRINOS y ANTHONI JOSÉ ARRIAS MÉNDEZ, como COOPERADORES INMEDIATOS en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y para los ciudadanos JOSÉ REINER LUGO HINESTROZA y ENGELBERTH ENRIQUE TORRES CUMARES, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, es decir, que existen tres (03) acusaciones sobre las cuales debió pronunciarse la Instancia, en virtud de la acumulación del asunto, sin embargo, en el acto de audiencia preliminar la Jueza a quo solo admitió los escritos acusatorios presentados por las Fiscalías 19° y 15° del Ministerio Público, omitiendo pronunciarse sobre la acusación presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público, por tanto, nada esgrimió en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en grado de CÓMPLICES NECESARIOS, por los cuales los acusó el Fiscal 7°, además, le endilga a los ciudadanos JOSÉ REINER LUGO HINESTROZA y ENGELBERTH ENRIQUE TORRES CUMARES, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en la modalidad de CÓMPLICES NO NECESARIOS, cuando ellos realmente fueron acusados por la Fiscalía Décima Novena por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no obstante lo expuesto, en el auto de apertura a juicio, la Jueza de Control se refirió a las acusaciones presentadas por las Fiscalías 7° y 15° del Ministerio Público, ordenando el pase a juicio de los ciudadanos JOSÉ REINER LUGO HINESTROZA y ENGELBERTH ENRIQUE TORRES CUMARES, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en la modalidad de CÓMPLICES NECESARIOS, y de los ciudadanos WLFREDO ANTONIO PONTE GARCÍA, JOSÉ GREGORIO CUICAS CHIRINOS y ANTHONI JOSÉ ARRIAS MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en la modalidad de CÓMPLICES NECESARIOS, constatando quienes aquí deciden, que no existe congruencia entre los delitos por los cuales fueron presentadas las diversas acusaciones por la Representación Fiscal, y los hechos punibles por los cuales en el acto de audiencia preliminar se admitieron los escritos acusatorios, y el pase a juicio de los procesados de autos, pues la Jueza de Control en el acto de audiencia preliminar, solo admitió dos (02) de los tres (03) escritos acusatorios, y le endosó a los ciudadanos JOSÉ REINER LUGO HINESTROZA y ENGELBERTH ENRIQUE TORRES CUMARES, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en la modalidad de CÓMPLICES NO NECESARIOS, por el cual no fueron investigados, dejando a un lado los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICES NECESARIOS; y en el auto de apertura a juicio, se pronunció sobre una acusación que no admitió, y nada alegó sobre el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD por el cual fueron acusados los representados del apelante, así como tampoco indicó lo pertinente con respecto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en relación al resto de los procesados, evidenciándose, por tanto incongruencias en los delitos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público a todos los acusados, tanto en la resolución impugnada como en el auto de apertura a juicio.

Estiman importante resaltar, quienes aquí deciden, que el control sobre la acusación podría conducir inclusive a cambiar la calificación jurídica dada el hecho por el Ministerio Público, es decir, la posibilidad de que en el auto de apertura a juicio se fije una calificación jurídica distinta a la de la acusación, lo que denota que es posible que el Juez de Control con base al principio iura novit curia, estime que efectivamente hay fundamento para presumir la comisión de un hecho punible, pero que ese hecho imputado por el Fiscal no se subsume en la disposición jurídica invocada por el Ministerio Público, no obstante, en este asunto, se agregó un delito que no gira en torno a los hechos narrados en la acusación presentada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, además se verifica que existe desorden procesal tanto en la resolución impugnada, como el auto de apertura a juicio, pues los pronunciamientos no son coincidentes entre sí, ni congruentes con los escritos acusatorios, situación que violenta derechos de rango constitucional, como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el principio de seguridad jurídica, en el cual debe descansar un fallo.

Para ilustrar lo anteriormente expuesto, esta Sala de Alzada, plasma la opinión de la autora Magali Vásquez González, en su obra: “Derecho Procesal Penal Venezolano”, pág 109:

“Como una garantía del derecho a la defensa, debe en la fase intermedia, determinarse el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevará a efecto el juez de control a través del examen del material aportado por el Ministerio Público. De ello deberá extraer si por lo menos es “probable” la participación del imputado en el hecho que se le atribuye. Si estima el juez que de la acusación surge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado por el hecho que se le atribuye y debe libertad el auto de apertura a juicio. Con este auto se determina el objeto del juicio oral y cambia la condición del imputado por la del acusado. Declara el art. (sic) 331 (sic) del COPP que la decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes y contendrá la identificación de la persona acusada y “una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por lo que tomando en cuenta que el argumento del abogado defensor, busca la nulidad de la audiencia preliminar, en virtud de la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de sus representados, en razón de la falta de congruencia entre los delitos por los cuales se presentaron las diversas acusación y los delitos por los cuales se admitieron los escritos acusatorios en el acto de audiencia preliminar, y por los cuales se ordenó el pase a juicio, evidencia esta Alzada luego del análisis de las actuaciones que integran la causa, que efectivamente la razón le asiste al recurrente, adicionalmente, no fue admitido por omisión, uno de los tres escritos acusatorios presentado por la Representación Fiscal, y no obstante ello, la Jueza de Control realizó pronunciamientos en el auto de apertura a juicio sobre la acusación omitida, por lo que se evidencia discrepancia entre lo asentado en la decisión recurrida y el auto de apertura a juicio, situaciones que se traducen en un supuesto de nulidad absoluta, contemplado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pues implica la inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Texto Adjetivo Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuación que no puede ser saneable ni convalidable, tal como lo afirmó el autor Carmelo Borrego, en su obra “Actividad Judicial y Nulidad. Procedimiento Penal Ordinario”, con respecto a la fase intermedia: “Todas esta actividad judicial ha de cumplir con las indicaciones generales que hasta ahora se ha tratado, en cuanto a tiempo, lugar, modo, preservación de los presupuestos procesales y demás requisitos para el cumplimiento del debido proceso, de lo contrario, podrá ser el blanco certero de solicitudes de impugnación que como ha de suponerse traen consigo nulidad.”(.Pag 454). (El destacado es de esta Alzada).

Acotan, las integrantes de este Órgano Colegiado, que el caso sometido a estudio no se cumplió con el propósito fundamental de la fase intermedia, el cual es el de alcanzar la depuración del procedimiento, notificando al procesado sobre la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio jurisdiccional del control de la acusación, que comprende el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, pues de haberlo verificado la Jueza de Control hubiese admitido los tres (03) escritos acusatorios, sin dejar por fuera del proceso el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y en su lugar endilgar otro delito por el cual los ciudadanos JOSÉ REINER LUGO HINESTROZA y ENGELBERTH ENRIQUE TORRES CUMARES, no fueron investigados, y no realizaría pronunciamientos que no coinciden en el fallo con el contenido del auto de apertura a juicio; y siendo la audiencia preliminar la oportunidad procesal para denunciar vicios de la acusación, y observando este Cuerpo Colegiado que la Jueza de Instancia no veló por la regularidad del proceso, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR este particular del recurso de apelación el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados de autos, y en consecuencia se ANULA la decisión de fecha 03 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, ordenándose la realización de un nuevo acto de audiencia preliminar con la prescindencia de los vicios detectados en la presente resolución. ASÍ SE DECIDE.

Este Órgano Colegiado, aclara que en virtud de la nulidad decretada, estima inoficioso entrar a resolver el resto de las denuncias plasmadas en el escrito recursivo.

Expuestas como han sido las anteriores consideraciones, estima esta Sala, que en el presente caso han existido transgresiones de los derechos constitucionales que asisten a los ciudadanos JOSÉ REINER LUGO HINESTROZA y ENGELBERTH ENRIQUE TORRES CUMARES, y que hacen procedente la nulidad solicitada pues, se han verificado la existencia de actos concretos de parte del Tribunal de Instancia que han causado un perjuicio real y efectivo de los aludidos derechos, por lo que en opinión de las integrantes de este Cuerpo Colegiado, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ LUÍS OLARTE CARDOZO, en su carácter de defensor de los ciudadanos ENGELBERTH ENRIQUE TORRES CUMARES y JOSÉ REINER LUGO HINESTROZA, contra la decisión de fecha 03 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, ordenándose la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que profirió la resolución anulada, con prescindencia de los vicios detectados por esta Alzada, resultando improcedente la solicitud de libertad plena planteada por el recurrente a favor de los ciudadanos ENGELBERTH ENRIQUE TORRES CUMARES y JOSÉ REINER LUGO HINESTROZA, en virtud de la nulidad decretada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ LUÍS OLARTE CARDOZO, en su carácter de defensor de los ciudadanos ENGELBERTH ENRIQUE TORRES CUMARES y JOSÉ REINER LUGO HINESTROZA, contra la decisión de fecha 03 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: ANULA la decisión recurrida, ordenándose la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que profirió la resolución anulada, con prescindencia de los vicios detectados por esta Alzada, resultando improcedente la solicitud de libertad plena planteada por el recurrente a favor de los ciudadanos ENGELBERTH ENRIQUE TORRES CUMARES y JOSÉ REINER LUGO HINESTROZA, en virtud de la nulidad decretada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 111-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
EL SECRETARIO

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000332. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ