REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de Marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-031244
ASUNTO : VP03-R-2016-000162
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Decisión No. 110-16
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 51.986, en su condición de defensor privado de los ciudadanos YONATHAN JESÚS FERNANDEZ ZAMBRANO, ANTONIO BENITO ZAMBRANO LOPEZ, YAILSON ALFONSO AGUILAR RANGEL, JHONATAN JESUS HERNANDEZ PAEZ, y ROSENDO ALBERTO ALGARIN; contra la decisión No. 058-16, de fecha 27.01.2016, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación Fiscal, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, a las cuales se acoge la defensa privada en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; y mantuvo las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo motocicleta, color blanca, placas AF5H82V; ordenando la apertura a juicio oral en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del texto penal adjetivo.
Recibido el expediente por esta Sala de Alzada en fecha tres (3) de Marzo de 2015, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha ocho (8) de Marzo de 2016, se admitió el Recurso de Apelación presentado, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, en su condición de defensor privado de los ciudadanos YONATHAN JESÚS FERNANDEZ ZAMBRANO, ANTONIO BENITO ZAMBRANO LOPEZ, YAILSON ALFONSO AGUILAR RANGEL, JHONATAN JESUS HERNANDEZ PAEZ y ROSENDO ALBERTO ALGARIN, fundamentó su recurso de apelación, en base a los siguientes argumentos:
Luego de citar parte del fallo de fecha 17.12.2015, en el cual el juzgado de instancia con ocasión a la realización de la primera audiencia preliminar en el caso sub examine, desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 20.11.2015, por violentar el principio al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al no pronunciarse en su acto conclusivo sobre los testimonios propuestos por la defensa en la fase de investigación, otorgándole en dicho acto un lapso de diez (10) días continuos a los fines de que emitiese pronunciamiento con respecto a dichos medios probatorios; la defensa privada denunció un desorden procesal en el caso por parte del juzgador de mérito, toda vez que a su juicio, el lapso de diez (10) días impuesto en la primera audiencia, se apartó de los tiempos previstos para la investigación, y más específicamente del lapso de los cuarenta y cinco (45) días que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que a todo evento, el límite de tiempo impuesto por la instancia, debía ser utilizado por la representación fiscal para corregir defectos de forma en la acusación, tal como lo establece el numeral 2 del artículo 313 del texto penal adjetivo, y no para retrotraer el proceso a fases anteriores, abriendo nuevamente un lapso de investigación a los fines de pronunciarse sobre los testimonios que como medios de prueba, interpuso la defensa en la fase preparatoria, por lo que en consecuencia, la decisión que impugna, es decir la decisión No. 058-16, de fecha 27.01.2016, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, está viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido los artículos 174, 175, 176 y 178 del texto procesal, al avalar un lapso que no era procedente en derecho y al no tomar en consideración que el Ministerio Público en la subsanación de su escrito acusatorio, no realizó ningún tipo de corrección al mismo, calcando de manera íntegra el primer escrito acusatorio emitido en fecha 20.11.2015, sin pronunciarse sobre los medios de prueba promovidos por la defensa, todo lo cual constituye la nulidad plena de la audiencia preliminar celebrada en fecha 27.01.2016.
PETITORIO: En razón de los argumentos esgrimidos, el profesional del derecho WILLIAN SIMANCA ROJAS, en su condición de defensor privado de los ciudadanos YONATHAN JESÚS FERNANDEZ ZAMBRANO, ANTONIO BENITO ZAMBRANO LOPEZ, YAILSON ALFONSO AGUILAR RANGEL, JHONATAN JESUS HERNANDEZ PAEZ y ROSENDO ALBERTO ALGARIN, solicitó a este Tribunal de Alzada se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia sea declarado con lugar, decretándose la nulidad absoluta del fallo No. 058-16, de fecha 27.01.2016, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y sea acordada la libertad inmediata de sus patrocinados.
Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación incoado por la defensa privada.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la decisión No. 058-16, de fecha 27.01.2016, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación Fiscal, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, a las cuales se acoge la defensa privada en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; y mantuvo las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo motocicleta, color blanca, placas AF5H82V; ordenando la apertura a juicio oral en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del texto penal adjetivo.
En este sentido, el recurrente realiza solo una denuncia de manera precisa, referida a la presunta nulidad del fallo de instancia, emitido en fecha 27.01.2016, toda vez que el Juez de Control ocasionó un desorden procesal en el caso, pues de manera errada avaló la decisión de fecha 17.12.2015 en la que con ocasión a la celebración de la primera audiencia preliminar, ordenó retrotraer el proceso a la fase de investigación, al crear un lapso de diez (10) días para que el Ministerio Público se pronunciara sobre los medios de pruebas testimoniales promovidos por la defensa en la fase preparatoria, siendo que al momento de la realización de la audiencia impugnada, el Ministerio Público volvió nuevamente a omitir pronunciarse sobre la práctica efectiva de varias diligencias solicitadas por la defensa en la investigación, específicamente de varios testimonios propuestos en la fase preparatoria del proceso que no fueron tomados en cuenta por el Ministerio Público para fundar su escrito acusatorio, con lo cual se violentó el contenido de los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto la Sala para decidir observa:
Del estudio hecho a las actuaciones que integran la presente incidencia recursiva, se verifica, que efectivamente el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al término de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27.01.2016, en el proceso seguido en contra de los ciudadanos YONATHAN JESÚS FERNANDEZ ZAMBRANO, ANTONIO BENITO ZAMBRANO LOPEZ, YAILSON ALFONSO AGUILAR RANGEL, JHONATAN JESUS HERNANDEZ PAEZ y ROSENDO ALBERTO ALGARIN, con relación a los alegatos de la defensa se pronunció de la siguiente manera:
“…(omisis)…En relación a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa privada del escrito acusatorio motivado a que el Ministerio Publico no acordó la practica de las diligencias de investigaciones solicitadas por la defensa privada en su oportunidad legal. Es preciso acostar (sic) este Juzgador, que en fecha 17-12-2015 se acordó retrotraer el proceso a la fase de investigación, a los fines que el Ministerio Publico, en caso de considerarlo pertinente acordará las diligencias de investigación solicitadas por la defensa privada, caso contrario, debía motivar su negativa, toda vez que no tuvo la oportunidad de ofrecer medios probatorios; en síntesis, no podemos estar ante la presencia de un control judicial corno lo señala la defensa, por cuanto en la fase de investigación jamás hubo un pronunciamiento del Ministerio Publico con respecto a las diligencias de investigación a solicitar por la defensa privada que ameritaran la intervención de este Órgano Jurisdiccional ordenando la practica de las mismas. Por otro lado, en el presente caso, la defensa privada tenia conocimiento desde el día 17-12-2015 que podía acudir ante el Ministerio Publico para que fueran recepcionadas las diligencias de investigación a que hubiere lugar; cosa que en el caso in comento la defensa privada compareció en fecha 23-12-2015, lo cual a criterio de quien aquí decide tuvo el tiempo necesario para promover las diligencias de investigación correspondientes. Dejando constancia además que en fecha 17-12-2015, se le advirtió a la defensa privada, que tendría el tiempo suficiente para comparecer ante el Ministerio Publico (sic) y solicitar las diligencias de investigación a que hubiere lugar; por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la defensa en base a los argumentos anteriormente planteados; por considerar además corno se mencionó ut supra que el escrito acusatorio reúne todos los requisitos exigidos por el legislador, en el artículo 308 del Código Penal Adjetivo, considerando además que existen suficientes elementos de convicción y medios de prueba para estimar que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe del hecho imputado, resultando pertinentes y necesarios los elementos probatorios promovidos por la Vindicta Pública, los cuales deberán ser debatidos en el juicio oral y público para lograr la finalidad del proceso, que no es mas que la verdad de los hechos; siendo materia de fondo que el indicado hecho haya sucedido de la forma como lo expresa la acusación fiscal, pretendiendo la Defensa que en relación a los mismos haya un pronunciamiento por parte de éste Tribunal, situación que no le es dable a éste Juzgador en razón de la inaplicabilidad en esta fase del proceso de los Principios rectores del debate probatorio, como la inmediación, contradicción y oralidad de la prueba. Por otra parte, de conformidad con el numeral 9o del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico, así como le principio de la comunidad de las pruebas..... (omisis)….”.
De otra parte, el mismo juzgado, con ocasión a la realización en una primera oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, llevada a efecto en fecha 17.12.2015, estableció lo siguiente:
“…(omisis)…Escuchadas como han sido las exposiciones realizadas por las partes en la presente audiencia, este tribunal pasa a pronunciarse como punto previo sobre el escrito de control judicial y solicitud de nulidad del acto conclusivo presentado por la Defensa Privada de los imputados YONATHAN JESÚS FERNANDEZ ZAMBRANO, ANTONIO BENITO ZAMBRANO LOPEZ, YAILSON ALFONSO AGUILAR RANGEL, JHONATAN JESUS HERNANDEZ PAEZ y ROSENDO ALBERTO ALGARIN, plenamente identificada en autos, en el cual presenta alega la Nulidad Absoluta de la acusación fiscal presentada en fecha 20 de Noviembre de 2015, por la Fiscalia 14° del Ministerio Público, y la razón fundamental en que solicito dicha nulidad es que la Fiscalia (sic) inobservo (sic) los pedimentos realizados por esta defensa en fase de investigación de conformidad a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, consignado en este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2015, solicitud de control judicial, toda vez que el Ministerio Público no le permitió el ofrecimiento de testigos necesarios para el esclarecimiento de los hechos, específicamente los ciudadanos ILDEMARO BONIFACIO SANDREA PINTO, ALFREDO JOSE BRACHO MUÑOZ Y ANA GUADALUPE NAVA GOMEZ. En este sentido se observa de la revisión de la investigación Fiscal signada con el No MP-300410-2015, se desprende que a los imputados de actas les fue decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 06 de Octubre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual si bien es cierto está dentro de las atribuciones conferida en la Ley, no es menos cierto que el Ministerio Público acostumbra a dejar transcurrir dicho lapso, oportunidad en la cual las partes (defensa), puede solicitar todas las actuaciones que estime pertinente a los fines de coadyuvar a esclarecer los hechos y traer al proceso elementos que contribuyan a exculpar a su defendido y sustentar su tesis de defensa, todo ello comporta el legitimo derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente en fecha 20 de Noviembre de 2015 fue presentado el Acto Conclusivo de Acusación; Ahora bien, de la revisión a la investigación se desprende que la defensa solicita sean tomadas entrevistas a los ciudadanos ILDEMARO BONIFACIO SANDREA PINTO, ALFREDO JOSE BRACHO MUÑOZ Y ANA GUADALUPE NAVA GOMEZ; las cuales no fueron recepcionadas por el Ministerio Público y tampoco tomadas en cuenta para su acto conclusivo. Lo que a modo de ver de quien aquí decide constituye una flagrante violación del derecho a la defensa contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Ministerio Público, si bien dio respuesta, no tomo las entrevistas de los testigos ofrecidos. En este sentido es oportuno hacer mención a lo previsto en el Artículo 174. Principio…(omisis)…En el presente caso se observa de la revisión tanto de la causa llevada por este Tribunal como de la investigación Fiscal signada con el No. MP-465865-2015, que este Tribunal de Control, ha tenido a la vista para decidir la solicitud de nulidad alegada por la defensa que ciertamente se le impidió la posibilidad de ofrecer las diligencias que considere necesarias para la investigación; lo cual constituye a todas luces una violación del derecho a la defensa. En tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sobre el particular ha establecido que…(omisis)… Es importante recordar que la presente investigación se realizó conforme al Procedimiento Ordinario, por lo que una vez individualizado la imputada de autos y concluida la investigación el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, en el presente asunto fue una acusación pero la misma se presentó obviando u omitiendo el pronunciamiento o motivación que de manera razonada que debió realizar el Ministerio Público en aras de garantizar el derecho a la Defensa del imputado, máxime cuando se aprecia una investigación insuficiente, por tanto en atención a las citadas consideraciones este Tribunal de Control en acatamiento de los postulados constitucionales y legales como jueza constitucional, ejerciendo el control judicial de la acusación presentada por el Ministerio Público y ante la irregularidad denunciada específicamente la omisión de pronunciamiento fiscal, conforme lo dispone los artículos 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que asiste la razón a la Defensa por cuanto el Ministerio Público, no tomo las entrevistas de los testigos ofrecidos por la defensa privada, vicio que no puede ser convalidado y ante la imposibilidad de subsanar, pues afectan el debido proceso, y afecta la intervención y defensa, prevista en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la cita diligencia de investigación solicitada pudiera haber coadyuvado a desvirtuar cualquier elemento de convicción en contra del imputado de autos, a lo cual también está el Ministerio Público esta (sic) en el deber de investigar, y el silencio en su práctica evidentemente constituye una violación al derecho a la defensa y respuesta oportuna, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el artículo 312.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia al evidenciarse violación del derecho a la defensa privada, por cuanto el Ministerio Público esta en el deber de recibir los medios de pruebas ofrecidos por la defensa y en caso de negar la admisibilidad de las mismas, debe motivar su solicitud, lo cual viola el derecho contenido en el artículo 49.1 de la Constitución, en armonía con los artículos 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en fecha 20 de Noviembre de 2015, en contra de los imputados YONATHAN JESÚS FERNANDEZ ZAMBRANO, ANTONIO BENITO ZAMBRANO LOPEZ, YAILSON ALFONSO AGUILAR RANGEL, JHONATAN JESUS HERNANDEZ PAEZ y ROSENDO ALBERTO ALGARIN, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorísmo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Acordándose un LAPSO DE 10 DÍAS CONTINUOS CONTADOS A APARTIR DE LA FECHA EN EL QUE EL MINISTERIO PUBLICO RECIBA LA PRESENTE CAUSA, para que el Ministerio Público de respuesta oportuna y presente a la mayor brevedad el Acto conclusivo que corresponda…(omisis)…”
De lo anteriormente transcrito , evidencia esta Alzada que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 17.12.2015, desestimó el escrito acusatorio interpuesto en fecha 20.11.2015, por considerar que el mismo cercenó la garantía del derecho a la defensa de los ciudadanos YONATHAN JESÚS FERNANDEZ ZAMBRANO, ANTONIO BENITO ZAMBRANO LOPEZ, YAILSON ALFONSO AGUILAR RANGEL, JHONATAN JESUS HERNANDEZ PAEZ y ROSENDO ALBERTO ALGARIN, al no pronunciarse el Ministerio Público sobre las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa técnica en la fase de investigación, por lo que en consecuencia dicho acto conclusivo no era procedente en derecho, otorgándole el lapso de diez (10) días al Ministerio Público, una vez recibida la causa en el despacho fiscal, para que se pronunciare sobre los medios probatorios inobservados e interpusiera nuevamente el acto conclusivo que considerara procedente en el asunto. (Folios 54 al 59 del cuaderno de presentación).
Ahora bien, en fecha 22.12.2015, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, según oficio No. 24-F14-6039-2015 dirigido al abogado Ender Sarcos, quien fungía en dicha oportunidad como defensor privado de los ciudadanos YONATHAN JESÚS FERNANDEZ ZAMBRANO, ANTONIO BENITO ZAMBRANO LOPEZ, YAILSON ALFONSO AGUILAR RANGEL, JHONATAN JESUS HERNANDEZ PAEZ y ROSENDO ALBERTO ALGARIN, negó las pruebas testimoniales de la defensa por considerar que el profesional del derecho no indicó la dirección de ubicación o algún teléfono para contactar a los mismos y con ello el Ministerio Público realizar las entrevistas correspondientes. (Folio 88 del cuaderno de presentación).
En fecha 29.12.2015, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, volvió a interponer escrito acusatorio en contra de los ciudadanos YONATHAN JESÚS FERNANDEZ ZAMBRANO, ANTONIO BENITO ZAMBRANO LOPEZ, YAILSON ALFONSO AGUILAR RANGEL, JHONATAN JESUS HERNANDEZ PAEZ y ROSENDO ALBERTO ALGARIN, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. (Folios 61 al 82 del cuaderno de presentación).
En fecha 27.01.2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó por segunda vez audiencia preliminar en el asunto, declarando el juzgado de instancia sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa, toda vez que tal como lo explanó en el fallo, la representación fiscal dio contestación a sus solicitudes, alegando que los medios probatorios testimoniales ofertados no podían ser ubicados, puesto que carecían de la debida información por parte de su ofertante, lo que en consecuencia impedía la realización a cabalidad de las precitadas declaraciones; motivación ésta que fue tomada en consideración por el Juez de instancia para declarar improcedente la nulidad del escrito acusatorio peticionado por la defensa.
Precisado lo anterior, debe señalar esta Sala, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia No. 728, de fecha 20.05.2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo penal como son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste lo considere pertinente, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal.
Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a esta última labor de análisis de las pruebas ha señalado:
“…De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución…” (Sentencia No. 1768, de fecha 20.11.2011).
En este sentido, resulta oportuno igualmente aclarar que el principio de libertad de prueba que consagra el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, implica efectivamente una libertad absoluta para probar cualquier hecho, sin embargo la actividad probatoria debe ser cónsona con medios de prueba lícitos, legales y pertinentes que demuestren la veracidad de los hechos en el proceso, y que no se encuentren prohibidos expresamente por la ley, es decir que no sean medios de prueba viciados de ilicitud, de allí precisamente que el citado artículo expresamente señala:
Artículo 182. Libertad de Prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley....Omissis.
En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en relación con el principio de licitud del medio de prueba señala:
Artículo 181. Licitud de la Prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
Siendo ello así, resulta evidente que admitir un medio de prueba en contravención a dichas disposiciones, constituiría, la admisión de un medio de prueba ilícito que como tal, no puede ser apreciado, por así disponerlo expresamente la ley.
Ahora bien, en el caso bajo examen, observa esta Sala, con relación a la denuncia, incoada por el apelante, referente a la presunta nulidad del fallo de instancia, emitido en fecha 27.01.2016, toda vez que el Juez de Control ocasionó un desorden procesal en el caso, pues de manera errada avaló la decisión de fecha 17.12.2015 en la que con ocasión a la celebración de la primera audiencia preliminar, ordenó retrotraer el proceso a la fase de investigación, al crear un lapso de diez (10) días para que el Ministerio Público se pronunciara sobre los medios de pruebas testimoniales promovidos por la defensa en la fase preparatoria, siendo que al momento de la realización de la audiencia impugnada, el Ministerio Público volvió nuevamente a omitir pronunciarse sobre la práctica efectiva de varias diligencias solicitadas por la defensa en la investigación, específicamente de varios testimonios propuestos en la fase preparatoria del proceso que no fueron tomados en cuenta por el Ministerio Público para fundar su escrito acusatorio, con lo cual se violentó el contenido de los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; que dicha impugnación es improcedente, pues tal como se observa de las actas que conforman el presente asunto, cursa al folio (88) del cuaderno de presentación oficio No. 24-F14-6039-2015 dirigido al abogado Ender Sarcos, quien fungía en dicha oportunidad como defensor privado de los ciudadanos YONATHAN JESÚS FERNANDEZ ZAMBRANO, ANTONIO BENITO ZAMBRANO LOPEZ, YAILSON ALFONSO AGUILAR RANGEL, JHONATAN JESUS HERNANDEZ PAEZ y ROSENDO ALBERTO ALGARIN, emitido por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en el cual se evidencia que el Representante fiscal, informó a la defensa que negaba las pruebas testimoniales ofertadas por éste, toda vez que el mismo no indicó la dirección de ubicación o algún teléfono para contactar a los ciudadanos quienes fungirían como declarantes y con ello el Ministerio Público realizar las entrevistas correspondientes; razón por la cual, constata esta Alzada, que no existe violación a la garantía del derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como menoscabo a los artículos 285 ejusdem y al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la actuación del Ministerio Público y a la proposición de diligencias en el proceso, pues el abogado defensor en su oportunidad procesal no impulsó, ni compelió a sus testigos a rendir declaración por ante el Ministerio fiscal, no pudiendo el Tribunal, ni mucho menos quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado, suplir defensa en el asunto, negando en este mismo orden de ideas la practica de la inspección ocular igualmente peticionada por la defensa, al considerar la misma inoficiosa e impertinente a los fines de acreditar los hechos objeto de controversia, en virtud de que en la investigación cursa inspección técnica de sitio con fijaciones fotográficas de fecha 05.10.2015, constatando este Tribunal Colegiado, que de la revisión a la decisión del Tribunal a quo, se desprende que la admisión de la acusación en su totalidad se encuentra plenamente ajustada a derecho, pues como ya se reveló cumple acertadamente lo exigido por la norma adjetiva penal lográndose demostrar, en un eventual Juicio Oral y Público, la culpabilidad o inocencia de los encausados en el proceso penal, siendo que tal como lo manifestó el Juzgador de mérito no era procedente la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, razón por la cual a criterio de esta Alzada el pronunciamiento del juzgado de control no violentó garantía constitucional, ni procesal alguna, declarándose en consecuencia sin lugar la presente denuncia. Y así se declara.
De otra parte, no escapa del análisis de este Tribunal colegiado, lo señalado por la defensa privada, concerniente al presunto desorden procesal en que incurriese el Juzgador de instancia al avalar la decisión de fecha 17.12.2015, y en la cual con ocasión a la celebración de la primera audiencia preliminar, ordenó retrotraer el proceso a la fase de investigación, al crear un lapso de diez (10) días para que el Ministerio Público se pronunciara sobre los medios de pruebas testimoniales promovidos por la defensa en la fase preparatoria; constatando estas juzgadoras, que tal como se explanó en acápites anteriores el Juez de instancia con ocasión a la realización de la primera audiencia preliminar en el asunto, desestimó el escrito acusatorio incoado por el Ministerio Público, al violentar el principio de la defensa integral contemplado en el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en dicha oportunidad no se pronunció con respecto a las pruebas testimoniales e inspección ocular peticionadas por la defensa de autos, otorgando en consecuencia un plazo de diez (10) días para que el Ministerio Público se pronunciara sobre los mismos; pronunciándose la fiscalía el día 22.12.2015, momento en el cual motivó íntegramente la negativa de los medios probatorios señalados hoy por el recurrente como no evacuados, razón por la cual al emitir un pronunciamiento con respecto a las pruebas ofertadas por la defensa en el caso de autos, cumplió cabalmente con garantizar la debida defensa que debe tener todo imputado en el proceso, y así lo dejó asentado el Juez a quo en su fallo, al declarar sin lugar la nulidad de la acusación interpuesta en segunda oportunidad por el Ministerio Público, alegando igualmente que los medios probatorios contenidos en el acto conclusivo, se encontraban provistos de todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad, tipificados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia no le asiste la razón a la defensa, en cuanto este particular. Y así se declara.
En efecto, dado que el actual sistema de juzgamiento penal descansa sobre la base de una serie de principios fundamentales como son la publicidad, oralidad, concentración e inmediación, los cuales van a tomar una importancia fundamental durante el desarrollo del juicio oral, pues es a través de ellos que el Juzgador escucha a los testigos promovidos y obtiene de éstos los elementos de convicción necesarios para su valoración; en consecuencia la admisión de las pruebas ofertadas por las partes dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, debe obedecer a los presupuestos de licitud, pertinencia y necesidad, a los fines de garantizar el principio al debido proceso y la tutela judicial efectiva, que establecen los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún cuando en esta etapa tan esencial del proceso se analizan los fundamentos e importancia de cada medio probatorio para su posterior contradicción en el debate oral, evidenciando esta Alzada que dicho requisito fue resguardado por la Juzgadora de instancia, quien al analizar todo el cúmulo probatorio ofertado, señaló que no era procedente las solicitud de nulidad, sobreseimiento ni la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, pues la Vindicta Pública en primer lugar, interpuso su escrito acusatorio siguiendo todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del texto penal adjetivo, y en segundo lugar al momento de ordenar la práctica de cada una de las diligencias por el solicitadas, dio cumplimiento a las mismas, motivando y fundamentando las razones por las cuales dichos medios probatorios se constituían en un posible pronóstico de condena en contra del encartado de autos, constatando esta Alzada que no se configura la denuncia realizada por el recurrente que pudiera acarrear violación alguna del derecho a la defensa de su representado.
En este sentido consideran quienes aquí deciden, que en el caso de autos el Juez de instancia cumplió cabalmente con los presupuestos de control formal y material de la acusación presentada por la Representación Fiscal, tal como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 121, de fecha 18 de Abril de 2012, donde se estableció que:
“.... En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio publico su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio...”.
Siendo ello así, estima esta Sala que no le asiste la razón al recurrente, puesto que el Juzgador de mérito analizó todos y cada uno de los medios de prueba aportados por las partes en el proceso, para estimar que los mismos resultaban lícitos, pertinentes y necesarios a los fines de la búsqueda de la verdad en el eventual juicio oral y público, cumpliendo con ello su deber de controlar formal y materialmente el escrito de cargos formulado por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, atendiendo con ello a la garantía de derecho a la defensa y debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, en su condición de defensor privado de los ciudadanos YONATHAN JESÚS FERNANDEZ ZAMBRANO, ANTONIO BENITO ZAMBRANO LOPEZ, YAILSON ALFONSO AGUILAR RANGEL, JHONATAN JESUS HERNANDEZ PAEZ y ROSENDO ALBERTO ALGARIN; contra la decisión No. 058-16, de fecha 27.01.2016, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación Fiscal, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, a las cuales se acoge la defensa privada en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; y mantuvo las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo motocicleta, color blanca, placas AF5H82V; ordenando la apertura a juicio oral en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del texto penal adjetivo; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 51.986, en su condición de defensor privado de los ciudadanos YONATHAN JESÚS FERNANDEZ ZAMBRANO, ANTONIO BENITO ZAMBRANO LOPEZ, YAILSON ALFONSO AGUILAR RANGEL, JHONATAN JESUS HERNANDEZ PAEZ, y ROSENDO ALBERTO ALGARIN.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 058-16, de fecha 27.01.2016, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese, publíquese y notifíquese del presente fallo a las partes. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2.016). 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 110-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslados fieles y exactos de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000162. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ