REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Marzo de 2016
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-043130
ASUNTO : VP03-R-2016-000081

DECISION Nº 113-2016

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación presentado por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de los penados JHONABEL MOYA y LEOVALDO CABRERA, en contra de la decisión N° 016-16, de fecha 12-01-2016, emanada del Juzgado Séptimo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de extinción de responsabilidad criminal por prescripción de la pena, en la causa seguida en contra de los mencionados penados por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 03-03-2016, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
La admisión del recurso se produjo el día 08 de Marzo de 2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
Se evidencia en actas, que el abogado DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, en su carácter de defensor de los ciudadanos JHONABEL MOYA y LEOVALDO CABRERA, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 016-16, de fecha 12 de Enero de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basado en los siguientes argumentos:
Señaló el apelante que, en fecha 06-02-2012, se llevó efecto el acto de audiencia preliminar en la cual sus defendidos se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos, dictando sentencia condenatoria, bajo el N° 10-12, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo condenados a cumplir la pena de dos (02) años de prisión y multa de mil (1.000,00) bolívares, en la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Continuó alegando que, en fecha 24-02-2012, se ordenó la remisión de la causa a un Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda, asimismo, en fecha 13-07-2012, la Jueza de Instancia pone en estado de ejecución la Sentencia.
Refiere la defensa pública que, en fecha 02-08-2012, los penados se dan por notificados de la ejecución de la sentencia.
Sostiene el recurrente que, solicito a la Jueza de Ejecución la extinción de la pena, por encontrarse prescrita la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, ya que en el presente caso ha transcurrido un tiempo igual o mayor, equivalente a la pena que debían cumplir sus defendidos, mas la mitad.
Alegó el apelante que, la prescripción responde a la necesidad social que los derechos que no sean ejercidos deban considerarse extinguidos por el transcurso del tiempo, pues bien, se extingue el derecho de la ejecución que nace con la condena que no ha llegado a ejecutarse, siendo su naturaleza extintiva liberatoria, y en el proceso penal es el Juez quien debe aplicarla de oficio en cualquier estado y grado del proceso.
Citó quien apeló, la sentencia N° 3167 de fecha 08-12-2002, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Finalizó el recurrente señalando que, la declaratoria sin lugar de la solicitud de extinción de la responsabilidad criminal por encontrarse evidentemente prescrita la pena declarada por la Jueza de Ejecución modifica, cambia, lesiona, perjudica y desmejora la cara del proceso penal, negando un requerimiento que en materia penal obra en pleno derecho.
PETITORIO:
El apelante solicitó sea declarada la prescripción de la pena y extinga la responsabilidad criminal a favor de los ciudadanos JHONABEL MOYA y LEOBALDO CABRERA, considerando que la Decisión N° 016-16, incurre en una errónea aplicación del texto fundamental (artículos 29 y 271) y artículo 112 del Código Penal.






II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Revisados y analizados los argumentos esbozados por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, en su carácter de defensor de los ciudadanos JHONABEL MOYA y LEOVALDO CABRERA, en su escrito de apelación, los cuales están dirigidos a cuestionar la decisión del Juzgado a quo, relativa a la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de la extinción de la responsabilidad criminal por estar prescrita la pena, así como examinada las actas que integran la causa, esta Alzada en aras de dar respuesta a la apelación interpuesta, estima preciso realizar un recorrido procesal de las actuaciones que corren insertas en el presente asunto:
En el caso que nos ocupa, los penados JHONABEL MOYA y LEOVALDO CABRERA, mediante sentencia signada con el N° 010-2012 de fecha 07 de febrero del 2012, fueron condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION y multa de mil bolívares (1000,oo), por considerarlos culpables del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Asimismo, en fecha 13-07-2012, mediante auto fue puesto en estado de ejecución la sentencia condenatoria dictada en contar de los penados de autos.
En fecha 02-08-2012, los penados de autos se dan por notificados de la ejecución de la sentencia y consignan recaudos para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y solicitan una audiencia para tratar asuntos relacionados con la multa impuesta, fijándola el Tribunal para el día 28-09-2012..
En fecha 02 de agosto mediante auto, el Tribunal de Ejecución ordena la verificación de los documentos presentados por el penado LEOVALDO CABRERA para optar al beneficio.
En fecha 10-12-2014, la defensa publica consigna los requisitos para su verificación del penado JHONABEL MOYA, los cuales fueron ordenados a verificar en fecha 16-12-2014.
Ahora bien, una vez transcritas las actuaciones que corre inserta a la causa, este Tribunal de Alzada considera necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto la Jueza de Ejecución, estableció:
“…FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Al respecto esta juzgadora realiza una de análisis doctrinal sobre los delitos contra el patrimonio público de la siguiente manera:
Los delitos contra el patrimonio público son hechos delictivos en perjuicio del estado perpetrados por funcionarios publico en el ejercicio de sus funciones, y que en casos, pueden ser perpetrados por particulares y contra particulares.
Los delitos contra el patrimonio publico o hechos de corrupción buceen cuando uno o varios funcionarios publico, con alguna clase de autoridad o no, realizan actos contrarios a la ley u omiten realizar actos que le corresponderían realizar según sus atribuciones, o incluso cuando realizan actos que si le corresponde por ley; desviando fondos, solicitando sobornos, recibiendo dádivas mediante el uso de influenza...
La persecución de los delitos contra el patrimonio público no prescriben según lo que establece el artículo 271 de la Constitución Nacional vigente que establece precisamente que “no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos o contra el patrimonio público o el trafico de estupefacientes“. Esto significa que es posible denunciar un hecho de corrupción años después de ocurridos; por ejemplo cuando se hayan presentado nuevas prievas…
En los delitos contra el patrimonio público la victima es el estado venezolano, a diferencia de los delitos comunes donde la víctimas son uno o varios particulares.
(Omissis….)
En el caso de marras estamos hablando del delito de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 60 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…
(Omissis…)
Ahora bien, al hacer la revisión de la presente causa observa que los ciudadanos penados antes identificados fueron acusados por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico…como autor responsable del delito de en la comisión del delito de CONCUSION…siendo condenados bajo Sentencia N° 10-12 en fecha 07-02-2012 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control…a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION Y MULTA DE MIL 1000 BOLIVARES PARA SER PAGADA POR LOS TRES PENADOS…
Es por lo que este Tribunal tomando en consideración los artículos 29 en concordancia con el 271 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, tenemos pues que de dichos artículos se desprende la imposibilidad de la aplicación de la prescripción en este tipo de delito como lo es el delito de CONCUSION, como delito que atenta el patrimonio publico,…
(Omissis…)
Es por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto que este Juzgado Séptimo… declara SIN LUGAR la solicitud de Extinción de Responsabilidad Criminal por estar Prescrita la Pena, realizada por la defensora …de conformidad al artículo 112 del Código Penal, en virtud que los penados JHONABEL MOYA ….LEOVALDO CABRERA…fueron condenados bajo Sentencia N° 10-12 en fecha 07-02-2012 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control…a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION..en la comisión del delito de CONCUSION…siendo dicho delito de atenta contra el patrimonio público y por ende imprescriptible, por lo tanto NO ES PROCEDENTE la extinción por prescripción conformidad al artículo 112 del Código Penal…”


Una vez realizada la cronología de las actuaciones que se describieron anteriormente, y vista la decisión emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual motivo a la defensa publica a la interposición del escrito recursivo, indicando que en el presente caso, procedía la prescripción de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, ya que habían transcurrido un tiempo igual al de la pena mas la mitad de la misma, desde que quedo firme la sentencia condenatoria y sus penados se dieron por notificados de la ejecución de la sentencia.
En tal sentido y en aras de resolver el recurso interpuesto, resulta necesario, traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 730, de fecha 18 de Diciembre de 2007, con ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…La prescripción es una forma de concluir con la acción penal y por ende con la responsabilidad penal del acusado por el transcurso del tiempo, contando desde la comisión del delito; pero también es un modo de extinguir un derecho, el derecho que tiene El Estado de perseguir al infractor porque quedó extinguida la persecución de la acción. Así lo ha venido sosteniendo la doctrina y jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, cuando señala que la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea la pérdida del poder estatal de penar al acusado en sus dos manifestaciones (prescripción de la acción penal y prescripción de la pena), y que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el Legislador…”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 140, de fecha 09 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual dejó establecido:
“…esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social …en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público… el supuesto de hecho alegado por los apelantes como lesivo de sus derechos constitucionales -prescripción- es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “no puede ser alterada por la voluntad de los individuos…”.

En este mismo sentido, resulta pertinente señalar que, la llamada prescripción de la pena, extingue la responsabilidad criminal y se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el penado no cumpliere efectivamente la imposición de la pena. Resulta un hecho cierto que la prescripción de la pena no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado. Según el autor venezolano Mendoza Troconis, es: “…el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución…”. (Mendoza Troconis, José. Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General –Tomo III).
Con referencia a lo anterior, el autor español Díez Ripollés en relación con la ejecución de la pena, su prescripción y su influencia con los principios de seguridad jurídica y de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ha planteado lo siguiente:
“… atienden al hecho de que el retraso en la ejecución de la pena repercute notablemente sobre el contenido aflictivo de ésta: En primer lugar, porque el efecto estigmatizador iniciado con la persecución penal, y que se ha visto significativamente reforzado por la condena firme, no puede ser neutralizado mediante el cumplimiento de la pena y la consiguiente liquidación de cuentas con la sociedad. En segundo lugar, porque la pena pendiente de ejecución impide al condenado desarrollar sin obstáculos su proyecto existencia o sus plantes vitales en la medida que éstos, como es muy frecuente, se vean afectados por ella. Ambos fundamentos, peculiares de la prescripción de la pena, tienen un peso especial cuando el condenado se encuentra a disposición de la justicia y padece la lentitud de ésta en resolver los incidentes de la ejecución que el condenado, en ejercicio de sus derechos ha planteado…”. (Díez Ripollés, José Luis. Algunas cuestiones sobre la prescripción de la pena. EN: Revista para el análisis del derecho. Barcelona, abril)



A tal efecto, la legislación venezolana prevé en el artículo 112 del Código Penal lo siguiente:

“…Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo…”.
(Omissis…)
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa…(Omissis…)

“Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”. (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas, tenemos que la figura de la prescripción es una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma constituye una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos, en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes, esto en sentido general.
Consideran quienes aquí deciden, que al adecuar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales al caso de autos, así como el contenido del artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, puede concluirse dos puntos, el primer punto, en la causa seguida en contra de los penados JHONABEL MOYA y LEOVALDO CABRERA, por la comisión del delito de CONCUSION, si bien es cierto la prescripción de la pena comenzó a computarse a partir del día cuando quedo firme la sentencia y se ordeno el estado de ejecución de la misma, pero es el caso, que los referidos penados una vez que se dieron por notificados de la ejecución de la sentencia, no consignaron por completo los recaudos para su verificación, con el fin de optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, así como, no asistieron a la audiencia fijada para tratar asunto relacionado con la multa impuesta en la sentencia condenatoria, interrumpiendo de esta manera la prescripción de la condena, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal.
Como segundo punto, tenemos que los penados de autos fueron condenados por el delito de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este que atenta contra el patrimonio publico, que según lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los delitos contra el patrimonio público su persecución no prescribe, es decir, no prescriben las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra el patrimonio publico considerado el delito como un todo desde la acción hasta inclusive el cumplimiento de la pena.
En este orden de ideas, considera esta Sala de Alzada, importante resaltar lo señalado por el profesor alemán Claus Roxín, quien refiere que el derecho penal se compone de la suma de todos los preceptos que regulan los presupuestos y consecuencias de una conducta conminada con una pena o con una medida de seguridad y corrección, entre sus presupuestos se cuentan ante todo las descripciones de conductas delictivas, tales como el homicidio, las lesiones, el hurto, entre otros; de las que se deduce en concreto cuándo una acción acarreará sanciones penales.
Asimismo, agregó Roxín que la pena y medida son por tanto el punto de referencia común a todos los preceptos jurídico penales, lo que significa que el derecho penal en sentido formal es definido por sus sanciones. Si un precepto pertenece al derecho penal no es porque regule normativamente la infracción de mandatos o prohibiciones –pues eso lo hacen también múltiples preceptos civiles o administrativos- sino porque esa infracción es sancionada mediante penas o medidas de seguridad.
Pues bien, el derecho penal constituye la respuesta más violenta y extrema del Estado contra las personas que incurren en la comisión de un delito, el propio Estado ha estimado que el poder de persecución no sea eterno, para ello ha establecido la institución de la prescripción, que es la pérdida del poder que tiene el Estado de castigar al delincuente, y se da por el transcurso del tiempo, pero hay delitos que no prescriben, entre ellos las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes, es decir, nadie podrá salvarse del castigo si comete delitos de corrupción, sea que se apropie los dineros públicos, o cometa malversación, concusión, cohecho, enriquecimiento ilícito o tráfico de influencias, entre otros.
Se trata de respetar la Ley para lograr Justicia, y no hay justicia si el condenado sin siquiera haber cumplido una parte ínfima de la pena, sale en libertad plena declarando un tribunal que ya no esta obligado a cumplir su condena por el transcurso del tiempo, es decir, en casos como el que nos ocupa, el condenado es eximido de tal cumplimiento, pues ello genera una clara sensación de impunidad, pues el marco jurídico venezolano, que cuenta con herramientas excepcionales para robustecer la lucha contra la corrupción, establece que los delitos contra el patrimonio público son imprescriptibles, con el artículo 29 de nuestra Carta Magna, demostrando así el Estado venezolano su interés en la lucha contra la corrupción, en tal razón los jueces de la Republica están en la obligación de velar por el cumplimiento de las penas que han quedado definitivamente firmes.
Es evidente entonces que, la imprescriptibilidad en los delitos de corrupción en sus distintas modalidades típicas, impide que el tiempo quite estos delitos, porque cuando el tiempo borra, incita a perpetrarlos nuevamente; es por lo que consideran quienes aquí deciden, que en el presente caso no se encuentra prescrita la pena ó condena, en virtud que el tiempo para su prescripción se encuentra interrumpido una vez que se dieron por notificados los penados de auto de la ejecución de la sentencia y no consignaron los requisitos reglamentarios para el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena desde el año 2012, aunado al hecho que las acciones dirigidas a sancionar los delitos que atentan contra el patrimonio publico no prescriben, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declara SIN LUGAR la única denuncia interpuesta por la defensa publica. Y ASI SE DECLARA.
Consideraciones en razón a las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de los penados JHONABEL MOYA y LEOVALDO CABRERA, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 016-16, de fecha 12-01-2016, emanada del Juzgado Séptimo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de extinción de responsabilidad criminal por prescripción de la pena, en la causa seguida en contra de los mencionados penados por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de los penados JHONABEL MOYA y LEOVALDO CABRERA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 016-16, de fecha 12-01-2016, emanada del Juzgado Séptimo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de marzo del 2016. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta - Ponente

LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR
EL SECRETARIO

JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se publicó la Sentencia bajo el No. 113-2016.
EL SECRETARIO

JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-043130
ASUNTO : VP03-R-2016-000081

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEMAN MENDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2016-000081. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de marzo del dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO

JAVIER ALEMAN MENDEZ