REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Actuando en Sede Constitucional
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de Marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-O-2016-000004
ASUNTO : VP03-O-2016-000031

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Decisión No. 112-16
En fecha dieciocho (18) de Marzo del año en curso, los abogados en ejercicio IVAN COLMENARES y EMILY ALTARIVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 162.477 y 243.843, manifestando actuar con el carácter de defensores del ciudadano YHORDAN MARVAL, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 49 de la Constitución Nacional, así como las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la presunta omisión y retardo por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, respecto a la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, impugnando de igual forma, que no existen elementos probatorios en el caso de autos para mantener privado de libertad a su defendido, puesto que no existen en actas exámenes médicos para comprobar si efectivamente hubo o no abuso sexual a la víctima.

Recibida la causa en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2015, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narran los accionantes como fundamento de su acción de amparo constitucional, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…(omisis)…LOS HECHOS
En el año 2015, el ciudadano YHORDAN MARVAL fue acusado de abuso sexual con penetración y fue presentado ante este tribunal por ese delito, procedimiento en el cual fue violado el debido proceso ya que fue a su audiencia de presentación y luego como establece la ley después de haber transcurrido los 20 días hábiles en los cuales deberían celebrar la audiencia preliminar, no fue celebrada y además no se hicieron ningún tipo de exámenes médicos para comprobar si efectivamente hubo un abuso sexual a la víctima que presento su denuncia; ya hace un año de la comisión del supuesto delito y no se ha celebrado la audiencia preliminar ni se han presentado pruebas de la parte actora. Además en estos momentos se encuentra el ciudadano antes identificado en un (sic) situación delicada ya que meses después de ingresar al reten se le fueron presentando dolores abdominales y una eventración en el área del ombligo que le causa unos dolores abdominales muy fuerte (sic), además de que se encuentra desde el día nueve (09) de Marzo en el Hospital de Cabimas por una riña que se levó acabo (sic) en el retén de Cabimas y se encuentra delicado de salud.
ELEMENTOS PROBATORIOS
En el expediente Número 2637-2015 se encuentran evidencia de cómo se han ido desarrollando los actos procesales que se han realizado en este procedimiento en el cual se puede evidenciar que la audiencia preliminar no se han celebrado y que no se han presentado los exámenes pertinentes que deberían existir para continuar con un procedimiento por este tipo de delito. Además del informe de los exámenes médicos que se le realizaron a dicho ciudadano en el Hospital de Cabimas que da fe de que el se encuentra mal de salud en estos momentos, cuyo original se introduce con el este escrito signado con la Letra”A”.
EL DERECHO
Ahora bien actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 281, ordinales 1° y3°, acudo antes este tribunal a sin de solicitar HABEAS CORPUS, o amparo constitucional, a favor del ciudadano YHORDAN MARVAL, a quien se le está cercenando su derecho constitucional del debido proceso tal como lo establece el Artículo 49,Ordinal 8°, el cual establece que toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados, por haber retardo en la celebración en su audiencia preliminar, además de lo establecido en el A rtículo 46, Ordinal 2°, el cual establece:…omisis…

PETITORIO
Es por ello que de acuerdo a lo establecido en los artículos 281 ord. 3ero en concordancia con el 27 de la Constitución Nacional el cual reza:”Artículo 27…omisis..; y el procedimiento de la ley orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, acudo ante este Tribunal a fin de que sea tramitada la presentación de manera inmediata, sea declarada con lugar y se ordene el cumplimiento del debido proceso para el ciudadano Yhordan Marjal…(omisis)….”.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA

Evidencia esta Alzada del escrito de interposición de acción de amparo, incoado por quienes actúan presuntamente como defensores del ciudadano YHORDAN MARVAL, que a dicho imputado se le sigue asunto penal signado con el No. 2637-2015, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constatando este Tribunal colegiado que de actas no se desprende identificación alguna respecto de la víctima.

Sin embargo, al folio trece (13) del presente asunto, mediante nota secretarial, este Despacho Superior, dejó constancia de que la víctima en el caso bajo estudio es una adolescente, de quince (15) años de edad, por lo que en consecuencia, observan, quienes aquí suscriben, la comisión de un hecho punible previsto en una Ley Especial, a saber la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, razón por la cual, se hace necesario citar el contenido del artículos 259 de la citada Ley:

“Quien realice actos sexuales con un niño, niña, o participe en ello, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, conforme el procedimiento en ésta establecido.”.(Destacado de esta Alzada)

Por su parte, el artículo 260 de la citada Ley Especial, establece:

“quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior”

Y en relación con lo planteado, cabe citar, igualmente, la Sentencia No. 515 de fecha 6 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León:

“…(omisis)…observa la Sala que en la presente causa existe una víctima (adolescente femenina) por un delito de Violencia de Género, donde en la misma causa existe una víctima niño, lo cual coincide con la intención legislativa que se deduce de los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como antes quedó establecido, de que las causas donde exista al menos una niña o adolescente femenina víctima de violencia deben ser conocidas por los Tribunales especiales en materia de Violencia de Género, lo que abarca los delitos cometidos en perjuicio de niños y adolescentes del sexo masculino dentro de la misma causa que se le sigue al presunto autor, esto de conformidad con los referidos artículos de cuyo texto se evidencia el interés del legislador de evitar que las víctimas sean sustraídas de su jurisdicción natural, en este caso la jurisdicción de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ello además va en consonancia con lo dispuesto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la Unidad del Proceso y la prohibición de seguir diversos procesos contra un imputado aunque haya cometido diversos delitos o faltas, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 74 ibidem, los cuales no se observan en el presente caso, a saber, no hay varios imputados, no hay acumulación de causas, no se ha decretado hasta ahora la suspensión condicional del proceso ni el supuesto especial previsto en el artículo 39 ibidem…(omisis)…” (Subrayado de la Sala).

Conforme al fallo citado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece el criterio en cuanto al fuero de atracción de los delitos en materia especial de violencia contra la mujer, respecto de los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, señalando puntualmente que en las causas donde exista al menos una niña o adolescente femenina víctima de violencia deben ser conocidas por los Tribunales especiales en materia de Violencia de Género, todo ello en atención con el espíritu y propósito del legislador, que se deduce de los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De manera que, según el citado criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para el Juzgamiento de hechos punible en los cuales esté presente la violencia de genero, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como en los casos donde exista un niño, niña u adolescente como sujeto pasivo en los tipos penales establecidos en el precitado texto normativo o en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia contra la mujer.

Como corolario de lo anterior, considera esta Alzada, que siendo que el derecho a ser juzgado por el Juez Natural es una garantía de rango constitucional, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Debido Proceso, y que, en consecuencia, la competencia por la materia es de estricto orden público (vid. Sentencia No. 449 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán); se hace procedente citar la norma, que en materia de declinatoria, señala el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente”.

A mayor abundamiento, resulta igualmente oportuno citar la Resolución No. 2011-010 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2011:
“Artículo 1: “Se suprime a las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la competencia para el conocimiento, en segunda instancia, de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.

Artículo 2: “La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.

…Omisis…

Artículo 4: “Las causas por delitos de violencia contra la mujer, que se encuentren en segunda instancia, serán resueltas por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme al procedimiento que preceptúa la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.” (Subrayado y negritas de esta Sala).

Así las cosas, consideran estas jurisdicentes, que al versar la acción de amparo propuesta por los abogados en ejercicio IVAN COLMENARES y EMILY ALTARIVA, quienes manifiestan actuar con el carácter de defensores del ciudadano YHORDAN MARVAL, sobre la presunta omisión o retardo del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, respecto a la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, por la presunta comisión del encausado de autos de un hecho punible previsto en una Ley Especial, a saber la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de una víctima adolescente de sexo femenino; lo procedente en derecho es declinar la competencia a la Corte Superior de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que conozca de la presente incidencia de amparo, todo ello en atención al resguardo a la garantía del Juez Natural, prevista en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En consecuencia, afirma esta Alzada, que suprimida, como fue, la competencia para el conocimiento, en segunda instancia, de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia No. 515, de fecha seis (6) de Diciembre de 2011, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, considera que lo procedente es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCER, de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los profesionales del derecho IVAN COLMENARES y EMILY ALTARIVA, quienes manifiestan actuar con el carácter de defensores del ciudadano YHORDAN MARVAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 49 de la Constitución Nacional, así como las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la presunta omisión y retardo por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, respecto a la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, por la presunta comisión del encausado de autos de un hecho punible previsto en una Ley Especial, a saber la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de una víctima adolescente de sexo femenino; y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO EN RAZÓN DE LA MATERIA a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los profesionales del derecho IVAN COLMENARES y EMILY ALTARIVA, quienes manifiestan actuar con el carácter de defensores del ciudadano YHORDAN MARVAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 49 de la Constitución Nacional, así como las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la presunta omisión y retardo por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, respecto a la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, por la presunta comisión del encausado de autos de un hecho punible previsto en una Ley Especial, a saber la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de una víctima adolescente de sexo femenino.

TERCERO: Se ordena remitir la presente incidencia a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de la Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 112-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-O-2016-000031. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ