REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 18 de marzo de 2016
205° y 157°º
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2015-023221
ASUNTO : VP03-R-2016-000014
DECISIÓN N° 106-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio OZIAS FERNANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.228.246, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDYS BALOY JIMÉNEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° 22.075.135, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 25 de septiembre de 2015, el cual quedo anotado bajo el N° 26, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la decisión N° 1324-15, de fecha 08 de diciembre de 2015, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Negó la solicitud de entrega de vehículo automotor, presentada por el ciudadano FREDYS BALOY JIMÉNEZ FLOREZ, asistido (sic) por el profesional del derecho OZIAS GÓMEZ, cuyas características son las siguientes: Marca: Toyota, Modelo: Station Wagon, Año: 1993, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Color: Azul, Placas: AK054KA, Serial de Carrocería: FZJ809001639, Serial del Motor: 1FZ0039551, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa, en fecha 09 de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 14 de marzo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO FREDYS BALOY JIMÉNEZ FLORES
Se evidencia en actas, que el profesional del derecho OZIAS FERNANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDYS BALOY JIMÉNEZ, procedió a interponer su escrito recursivo, bajo los siguientes términos:
Alegó el recurrente, en el primer motivo del escrito recursivo, denominado “POR INCURRIR LA RECURRIDA EN EL VICIO PROCEDIMENTAL DE INMOTIVACIÓN”, que al revisar detalladamente el fallo impugnado, fácilmente se puede constatar que el mismo adolece del vicio procedimental de falta manifiesta en la motivación de la resolución, ya que la Juzgadora no expresa las razones, los motivos o los fundamentos por los cuales ordenó negar la entrega del vehículo propiedad de su mandante y cuyas características son las siguientes: MARCA: TOYOTA, MODELO: STATION WAGON, AÑO: 1993, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: AZUL, PLACAS: AK054KA, SERIAL DEL CARROCERÍA: FZJ809001639, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0039551, limitándose a realizar vagos e imprecisos pronunciamientos, sin apoyo, ni fundamento jurídico alguno, sin señalar la disposición legal en la que sustenta su decisión, y lo más grave aún, incurre en el vicio procedimental de falta manifiesta en la motivación de la decisión, ya que la Jueza Profesional en su parte motiva se refiere a otra solicitud de entrega material y no a la interpuesta por su mandante, ya que indicó en su fallo:
“…Lo que se traduce en las luces (sic), que la SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO AUTOMOTOR, presentada por los profesionales (sic) del derecho presentada (sic) por la ciudadana RAMONA ANTONIA RODRIGUEZ DE ARROYO, asistido (sic) por el profesional del derecho, Abg. IDA GRACIELA MARTINEZ (sic) VALBUENA, no es procedente en derecho, razón por la cual esta juzgadora; en cumplimiento a lo establecido en el articulo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al control judicial, como directora de este proceso y como principal garante de la actuación de la ley y sus propios mandatos normativos, debe hacer valer permanentemente los principios asociados al valor justicias (sic), en consecuencia declara SIN LUGAR la entrega material. Y ASI SE DECIDE…”
Expresó el apoderado judicial, que la decisión impugnada incurre en el vicio procedimental denunciado, de falta manifiesta en la motivación de la resolución recurrida, por cuanto la Jueza no resolvió la solicitud interpuesta por su mandante, ya que el propietario del vehículo solicitado, en entrega material, no es la ciudadana RAMONA ANTONIA RODRÍGUEZ DE ARROYO, ni la abogada que interpuso la solicitud es la profesional del derecho Abg. IDA GRACIELA MARTÍNEZ VALBUENA, sino que su mandante es el ciudadano FREDYS BALOY JIMÉNEZ FLORES, y el abogado que lo representó al momento de interponer la solicitud de entrega material del vehículo de su propiedad es OZIAS FERNANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ, es decir, no existió ningún respeto y garantía a la actuación de la ley, no existió ningún control judicial, infringiéndole a su mandante sus derechos constitucionales, como la tutela judicial efectiva, la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, convirtiéndose la decisión impugnada un acto contrario a la ley y a los fines del proceso.
Por las razones expuestas, solicitó el recurrente a la Alzada, declare con lugar esta denuncia, revocando la decisión impugnada, dictando una decisión propia restituyéndole a su mandante sus derechos constitucionales que le fueron transgredidos con tan irrita e ilegal decisión.
En la segunda denuncia titulada por el representante legal del ciudadano FREDYS BALOY JIMÉNEZ FLORES “POR INCURRIR LA RECURRIDA EN LA VIOLACIÓN A LA LEY, POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCION NACIONAL (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, esgrimió que la decisión impugnada incurre en violación a la ley por falta de aplicación del artículo 115 de la Carta Magna, el cual consagra el derecho a la propiedad que asiste a todos los ciudadanos de la República, pues no tomó en consideración el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de los bienes, el cual es una garantía y derecho de carácter sagrado.
Sostuvo, quien ejerció el recurso interpuesto, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como el mejor criterio doctrinario y jurisprudencial, que los Jueces de Control deben garantizar al justiciable su derecho a la propiedad privada, cuando éste haya cumplido con todo el trámite administrativo para la adquisición de los vehículos y deberían entregárseles aunque sea bajo la modalidad de uso, guarda y custodia, cuando no existe un tercero reclamante, con un mejor derecho, que le acredite indubitablemente la propiedad del vehículo solicitado; y en el presente caso la recurrida no tomó en cuenta el referido criterio jurisprudencial, ya que no consideró que su poderdante adquirió el vehículo mediante documento de compra venta, debidamente autenticado ante Notaría Pública, institución del Estado Venezolano, que requiere para realizar las autenticaciones, la revisión de los vehículos, tampoco tomó en cuenta que su mandante matriculó el vehículo, ya que el mismo registra en el Sistema del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, además no valoró para pronunciar la irrita e ilegal decisión que se impugna, que no existía reclamación o tercería por parte de persona alguna que se acreditara la propiedad del bien cuya entrega material se solicitó oportunamente, no ponderó que el vehículo no estaba requerido por ninguna autoridad judicial, Fiscal o policial, y que su representado lo había adquirido lícitamente.
Peticionó el profesional del derecho, se declare con lugar la presente denuncia, revocando la decisión impugnada, y en consecuencia se le restituya a su mandante su sagrado derecho constitucional a la propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando la entrega material del vehículo solicitado, cuya negativa pronunció indebidamente la Jueza de Control, con una decisión inconstitucional e ilegal, contraria a la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En el aparte final del escrito recursivo distinguido como “SOLUCIONES Y PETICIONES PLANTEADAS POR LA PARTE RECURRENTE”, peticionó la parte recurrente, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda el conocimiento de la acción recursiva, declare con lugar cualquiera de las dos denuncias interpuestas, revocando la decisión impugnada, y ordenando la entrega del vehículo aunque sea bajo la modalidad de uso, guarda y custodia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el escrito recursivo, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, coligen que el mismo está integrado por dos motivos, los cuales versan sobre la inmotivación del fallo dictado por la Jueza Undécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual negó la entrega del vehículo objeto de la presente causa, al abogado OZIAS FERNANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDYS BALOY JIMÉNEZ FLORES, así como también esgrimió el recurrente, que la resolución apelada adolece del vicio de violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 115 de la Carta Magna, el cual consagra el derecho a la propiedad, solicitando en tal sentido, la nulidad de la decisión recurrida, y la entrega material del vehículo identificado en actas.
Tal como se indicó anteriormente, en el primer particular de la acción recursiva, cuestiona el representante legal del ciudadano FREDYS BALOY JIMÉNEZ FLORES, la motivación de la resolución impugnada, por lo que a los fines de dar respuesta a la pretensión de la parte recurrente, estiman pertinente, quienes aquí deciden, plasmar los basamentos utilizados por la Jueza Undécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para fundar su resolución, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustado a derecho:
• “…Se evidencia experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo en la cual se concluye, (sic) serial de carrocería FALSO Y SUPLANTADO. serial (sic) de chasis FALSO la unidad no presenta MOTOR, serial de Seguridad DEVASTADO (sic).
• El vehículo en estudio al ser verificado ante el Sistema de Investigaciones e Información Policial (siipol)
• Las Placas AK054KA no registran
• Registra las Placas actuales AA803XF, Placas Anteriores (sic) BBD82K a nombre del ciudadano: Richard Manuel Manzano (sic) titular de la Cédula de Identidad (sic) N° V.- 12.127.298…
…Con respecto al derecho aplicable, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece (sic) a todos los jueces de la República en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la misma constitución (sic) y en la ley, la obligación de asegurar la integridad del texto fundamental.
Así mismo el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé…
…Ahora bien, el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional (sic) en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.
Que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función (sic) fundamental el preservar y asegurar que todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier índole, “aún de aquellos inherentes a las personas que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art.27).
Que si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de cualquier bien involucrado en dichos hechos, también es igualmente cierto que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que son imprescindibles para la investigación”. Así como podemos acotar que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución” y toda vez que dicho artículo, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados, a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.
De igual manera; el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, le ordena al Juez de Control la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, cuando las partes o los terceros entablen reclamaciones o tercerías, lo cual se tramita conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, disponiendo expresamente que “El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación”.
Lo que se traduce a todas luces, que la SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, presentada por los profesionales (sic) del derecho presentada por la ciudadana: RAMONA ANTONIA RODRIGUEZ (sic) DE ARROYO, asistido (sic) por el (sic) profesional del derecho ABG. IDA GRACIELA MARTINEZ (si) VALBUENA, no es procedente en derecho, razón por la cual esta Juzgadora; en cumplimiento a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al Control Judicial (sic), como directora de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley (sic) y de sus propios mandatos normativos, debe hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia (sic), en consecuencia declara SIN LUGAR la Entrega Material. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Una vez analizada la decisión impugnada evidencian las integrantes de esta Sala de Alzada, que la decisión recurrida efectivamente adolece del vicio de inmotivación, puesto que la Jueza de Control, al momento de resolver la petición del solicitante, realizó pronunciamientos insuficientes, ya que transcribió el contenido de algunos soportes insertos a la causa, citó el contenido de los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó consideraciones en torno a la devolución de objetos que han sido retenidos o incautados, para luego concluir que no resultaba procedente la entrega del vehículo peticionado por la ciudadana RAMONA ANTONIO RODRÍGUEZ DE ARROYO, asistida por la profesional del derecho IDA GRACIELA MARTÍNEZ VALBUENA, por tanto, el fallo no se basta por sí mismo, por el contrario da lugar a dudas, dado que la negativa de entrega material está referida a otra persona y no al ciudadano FREDYS BALOY JIMÉNEZ, quien alega ser el propietario del bien objeto de la presente causa, existiendo incluso error en la persona que lo representa, puesto que su apoderado judicial es el abogado OZIAS FERNANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ, por lo que pudiera presumirse que la Jueza realizó pronunciamientos vinculados con otro asunto, además las afirmaciones y conclusiones en él esbozadas no guardan armonía entre sí, situación que se traduce en la vulneración de la garantía de las partes, de poder identificar en la decisión, los fundamentos que resuelven sus peticiones, así como la transgresión de la tutela judicial efectiva, por cuanto la Jueza a quo no estableció de manera clara las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su resolución.
Con relación a la falta de motivación de la decisión recurrida, constatada por quienes aquí deciden, quiere dejar sentado esta Sala, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez, a declarar el derecho. Así se tienen, que una resolución está debidamente fundamentada, en la medida que se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones los cuales se eslabonan entre sí, y al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En este orden de ideas, resulta pertinente, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:
“…dentro de las garantías procesales ´se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 024, de fecha 28 de febrero de 2012, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la motivación de las decisiones, lo siguiente:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establece con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica, y los conocimientos científicos, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto de conclusión serie, cierto y seguro.”. (El resaltado es de este Cuerpo Colegiado).
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya transgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, ello es, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriormente expuesto, estima esta Sala, que con la decisión recurrida conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, por tanto, este primer motivo del recurso de apelación debe ser declarado CON LUGAR, decretándose la REVOCATORIA de la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, no obstante la revocatoria del fallo, precedentemente dictaminada por esta Sala de Alzada, quienes aquí deciden, de conformidad con la decisión N° 388, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de noviembre de 2013, relativa a las reposiciones inútiles, en la cual se dejó sentado: “Ha sido enfática la Sala Constitucional, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, al señalar que consiste en: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el último fin de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales (…) La reposición obedece invariable a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”; así como también considerando lo expuesto en el segundo motivo del recurso de apelación, en el cual denunció el apelante la violación en el presente asunto, del derecho a la propiedad del ciudadano FREDYS BALOY JIMÉNEZ FLORES, consagrado en el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en tal sentido la entrega material del vehículo objeto de la presente causa, pues la Jueza de Instancia no tomó en consideración el derecho de uso, goce y disfrute del bien, que no existe un tercero reclamante, que su mandante matriculó el vehículo y que el mismo registra en el sistema del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, las integrantes de este Órgano Colegiado, a los efectos de evitar reposiciones inútiles, realizan los siguientes pronunciamientos:
Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, evidencian las integrantes de esta Sala, la posesión detentada sobre el bien objeto de la presente controversia por parte del ciudadano FREDYS BALOY JIMÉNEZ FLORES, por cuanto ha venido realizando actos inequívocos de posesión sobre el bien objeto de la solicitud, que el Representante Fiscal informó al Juzgado de Control que el vehículo no es imprescindible para la investigación, solicitando además el sobreseimiento de la causa del delito de Cambio Ilícito de Placas, el cual fue acordado efectivamente por el Tribunal de Instancia, en fecha 02 de diciembre de 2015, mediante decisión N° 1297-15, que el vehículo que no es reclamado por otra persona, ni se encuentra solicitado por los órganos policiales correspondientes.
Aunado a lo anteriormente expuesto, el solicitante de autos presentó Certificado de Registro de Vehículo, a su nombre, otorgado por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha 11 de junio de 2015, el cual fue peritado, arrojado como conclusión que se encontraba en su estado original.
En sintonía con lo explicado, y con el objeto de determinar si resulta o no procedente la entrega del bien peticionado, se trae a colación el criterio sostenido en sentencia N° 1197, del 06 de Julio de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 892, de fecha 20 de Mayo de 2005, pon ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, indicó:
“En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”.
…La documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor…
…La entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil”.(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).
Al ajustar lo expuesto al caso bajo estudio, coligen las integrantes de esta Sala de Alzada, que si bien el solicitante presentó Certificado de Registro de Vehículo original, a su nombre, el cual fue peritado, arrojando como conclusiones que es original, y el cual constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad del vehículo automotor, lo cual hace procedente la entrega del mismo en PROPIEDAD PLENA, no obstante también es cierto, que el bien presenta una dudosa identificación, ya que se puede constatar que el resultado de las experticias no coincide con los seriales que aparecen en el Certificado de Registro Automotor, por lo que, hasta tanto el peticionante cumpla con los trámites necesarios, para solventar la situación presentada, por ante el organismo competente (INTTT), esto es, que el Certificado de Registro de Vehículo, presente una nota marginal en la cual se indique que existe una devastación de los seriales identificadores que presenta el vehículo, obtenidos producto de las experticias realizadas, y los seriales originales asentados en el Certificado de Registro de Vehículo, tal como lo estable el artículo 80 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, el cual consagra: “La inscripción de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos se materializará mediante el otorgamiento del Certificado de Registro de Vehículo. En el registro se deberán anotar también todas las alteraciones de los vehículos que cambien su naturaleza, sus características esenciales o que los identifican, asimismo su destrucción, desarme total o parcial”, NO PODRÁ CIRCULAR EL MISMO POR EL TERRITORIO NACIONAL en acatamiento a los artículos 52 de la Ley de Transporte Terrestre y 141 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, los cuales establecen:
Artículo 52. El Instituto Nacional de Transporte Terrestre, practicará la revisión técnica, mecánica y física de los vehículos, a los fines de verificar el buen estado de funcionamiento y las características de las unidades del parque automotor existente. Los resultados de la revisión serán insertados al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras. Los vehículos que no aprueben la revisión no podrán circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso público. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
“Artículo 141.Un vehículo calificado como rechazado implica que el mismo no puede circular desde el momento mismo de finalizar la inspección; pues el mismo reviste graves fallas en su funcionamiento, dudosa identificación o modificación importante en su aspecto estructural. Cuando el vehículo rechazado en la revisión técnica fuere destinado a una actividad oficial o comercial, además de la notificación al conductor o propietario, se notificará además al organismo oficial, empresa o asociación en la cual está inscrito el referido vehículo”.(Las negrillas son de la Sala).
Lo anteriormente asentado resulta reforzado por la sentencia N° 1887, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Octubre de 2007, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó establecido:
“Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional. (Las negrilla son de esta Sala).
Por tanto, esta Sala de Alzada, actuando conforme a lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito de Terrestres y lo reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ACUERDA LA DEVOLUCIÓN EN PROPIEDAD PLENA DEL VEHÍCULO OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA AL CIUDADANO FREDYS BALOY JIMÉNEZ FLORES, no obstante, no podrá circular en el mismo por el Territorio Nacional en acatamiento a los artículos 52 de la Ley de Transporte Terrestre y 141 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, hasta tanto solvente por ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, la situación relativa a la serialización del vehículo, la cual debe quedar asentada a través de una nota marginal en el Certificado de Registro de Vehículo. ASÍ SE DECIDE.
Al aplicar los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut-supra al caso bajo estudio, concluyen quienes aquí deciden, que resulta ajustado a derecho realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio OZIAS FERNANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDYS BALOY JIMÉNEZ FLORES, contra la decisión N° 1324-15, de fecha 08 de diciembre de 2015, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida. SEGUNDO: ACUERDA LA DEVOLUCIÓN EN PROPIEDAD PLENA DEL VEHÍCULO OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA AL CIUDADANO FREDYS BALOY JIMÉNEZ FLORES, no obstante, no podrá circular en el mismo por el Territorio Nacional en acatamiento de los artículos 52 de la Ley de Transporte Terrestre y 141 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, hasta tanto solvente por ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, la situación relativa a la serialización del vehículo, la cual debe quedar asentada a través de una nota marginal en el Certificado de Registro de Vehículo. TERCERO: Se ordena al Tribunal de Control realizar los trámites pertinentes para llevar a efecto la entrega del vehículo identificado en actas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio OZIAS FERNANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDYS BALOY JIMÉNEZ FLORES, contra la decisión N° 1324-15, de fecha 08 de diciembre de 2015, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida.
SEGUNDO: ACUERDA LA DEVOLUCIÓN EN PROPIEDAD PLENA DEL VEHÍCULO OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA AL CIUDADANO FFREDYS BALOY JIMÉNEZ FLORES, no obstante, no podrá circular en el mismo por el Territorio Nacional en acatamiento a los artículos 52 de la Ley de Transporte Terrestre y 141 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, hasta tanto solvente por ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, la situación relativa a la serialización del vehículo, la cual debe quedar asentada a través de una nota marginal en el Certificado de Registro de Vehículo.
TERCERO: Se ordena al Tribunal de Control realizar los trámites pertinentes para llevar a efecto la entrega del vehículo identificado en actas.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta
SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 106-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000014. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ