REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA PRIMERA
Maracaibo, 18 de Marzo del 2016
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-036466
ASUTO : VP03-O-2016-000029
DECISION N° -2016.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
En fecha 16-03-2016, el abogado en ejercicio GONZALO GONZALEZ COLINA, titular de la cédula de identidad N° 2.770.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.658, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO GALBAN SIERRA, titular de la cédula de identidad N° 25.988.954, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2, 5, 7, 22, 27, 37, 38 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, en contra del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Recibida la causa en fecha 16-03-2015, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE
Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el profesional del derecho GONZALO GONZALEZ COLINA, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO GALBAN SIERRA, se encuentra legitimado para ejercer la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con las actas que se encuentran agregadas a la acción.
Por lo que, esta Alzada constata la legitimación del accionante, quien actúan con el carácter de defensor del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO (HARBEAS CORPUS)
Narran el accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesto, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“a) 25.11.15 Mi defendido, JOSE GREGORIO GALBAN SIERRA, es presentado por ante el Juzgado Noven de Control quedando privado de su libertad al ser imputado por los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, al igual que el resto de los otros cinco detenidos imputados en dicha Causa: LEONARDO JUNIOR FUENMAYOR CADENAS, JOEL EDUARDO PEÑACOLMENARES, STEVEN EIVER VILLALOBOS ROA y JESUS MARIA CAICEDO BASTIDAS y LIBNI JAFETH RAMIREZ NEGRETTE.
b) 17.12.15 Se realiza Rueda de Reconocimiento de los detenidos-imputados JOSE GREGORIO GALBAN, LEONARDO JUNIOR FUENMAYOR CADENAS, JOEL EDUARDO PEÑA COLMENARES,… La supuesta víctima ALEXANDER DE JESUS MORENO CARDOZO, afirmó que ninguno de ellos eran los autores del robo cometido en su contra. Al siguiente día el ciudadano Juez Noveno de Control otorgó medida cautelar sustitutiva a tres de los imputados, dejando privados de libertad a mi representado JOSE GREGORIO GALBAN …
c) 29.12.15 Ante tal circunstancia este Defensor solicito (anexo copia de la solicitud) la aplicación del Efecto Extensivo previsto en el Art. 429 del C.O.P.P solicitud declarada sin lugar por el Juzgador de control.
d) 08.01.16 Fiscalía 40° del Ministerio Público, a la cual correspondió la investigación en causa MP-555128-15, presentó su Acusación por Robo Agravado de Vehiculo Automotor, solicitando sobreseimiento del Robo Agravado imputado al momento de la Presentación de los imputados.
e) 13.01.16 En vista del cambio de circunstancias presentes al momento de ser privado de libertad, solicite (anexo copia) le fuera impuesta a mi patrocinado una medida cautelar sustitutiva, en base al Art. 250 del COPP, lo cual fue negado por el ciudadano Juez Noveno de Control.
f) 04.02.16 Se fijo para esa fecha la Audiencia Preliminar. Ante la solicitud de la defensa de Jesús Maria Caicedo Bastidas, el Juez declaro la Nulidad de la Acusación, concediendo 15 días para que fuere presentado de nuevo el Acto Conclusivo, señalando que este término comenzaría a contarse a partir del momento en que la Fiscalía 40° del Ministerio Publico recibiera el Expediente…que e remitiera el Tribunal Noveno de Control. Inexplicable la modalidad del conteo del termino concedido, todos sabemos que se debe contar a partir del siguiente día, por días continuos (Art 156 COPP) y el término concluiría el 19 de Febrero del 2016, la representación fiscal estuvo a cargo de la representación de la Fiscalía 49° que tenía la obligación de comunicarlo a Fiscalía 40°. Así, ocurrió que el Expediente, enviado por el Juzgado Noveno de Control, fue recibido definitivamente por la Fiscalía 40 el día 22.02.16, con lo cual los 15 días en mención vencerían el 08.03.16.
g) 22.02.16 En esta fecha la defensa introdujo Solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad por no haber sido consignada la acusación en el término concedido, dado que los 15 días concedidos al Ministerio Publico para presentar nuevamente su Acusación, debieron concluir el 19.02.16, tal como lo analizamos en el particular anterior (copia anexo) Nuestra solicitud la fundamentamos en el Art. 236 COPP sin que obtuviéramos respuestas ni pronunciamiento formal del Tribunal, tal como es su obligación para no incurrir en denegación de Justicia (Art. 6 COPP) …”
III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO (HARBEAS CORPUS)
Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no de la acción amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus planteada, estiman estas Jurisdicentes, que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observan que el petitum del accionante está dirigido a que se admita la acción de amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida a su representado, pues se basa en el hecho que solicitó al Juzgado Noveno de Control el decaimiento de la medida privativa de libertad decretada en contra de su defendido JOSÉ GREGORIO GALBAN SIERRA, por no haber sido consignada la acusación en el terminó concedido al Ministerio Publico, es decir, el día 19 de febrero del 2016, sin obtener respuesta alguna por parte del Tribunal de Control, incumpliendo con lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que, a juicio del accionante trajo como consecuencia la violación de garantías y derechos constitucionales que le asisten a su defendido.
Ahora bien, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal en Sede Constitucional, pasa a pronunciarse atendiendo las siguientes consideraciones:
En atención a los planteamientos hechos por el accionante en su escrito, es menester para esta Sala de Alzada, señalar en primer lugar que la figura del Amparo Constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se busca proteger las garantías y derechos fundamentales que la Carta Magna reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional. Teniendo presente que, a pesar que el amparo busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no debe exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otro lado, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, ha establecido en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Así pues, se ha señalado en la doctrina sentada por la Sala, que en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo, está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer las situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, de allí el efecto restablecedor, en consecuencia no puede emplearse sin haberse agotado previamente las vías ordinarias preexistentes
En este orden y dirección, el 14 de Febrero de 2013, la Sala Constitucional estableció en sentencia cuyo ponente Magistrado Juan José Mendoza Jover, Expediente 12-1029 lo siguientes (citando sentencia 492 del 31 de Mayo de 2000):
“la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…).
Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional y la Doctrina mas autorizada, han afirmado el carácter excepcional y netamente Judicial de la acción de Amparo y procede una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida y su procedencia se limita a la violación o amenaza de violación, directa, inmediata y flagrante de derechos constitucionales y no legales.
En este sentido, para que proceda el amparo constitucional, debe existir infracción u omisión constitucional, de allí que otras de sus características, es considerar su naturaleza restablecedora y los efectos producidos por la misma son restitutorios.
Así pues, el derecho de todo ciudadano o ciudadana a una Tutela Judicial Efectiva, se concreta en un proceso que garantice a las partes, en igualdad de condiciones un método idóneo para obtener Justicia, que sobre la base del Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se abre el camino plausible para la materialización de una Justicia material y no formal.
Pues bien, conforme lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo como garantía, procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, de los ciudadanos en común de las personas Jurídicas grupo u organizaciones privadas, que de alguna forma lesionen o amenacen con lesionar un derecho o Garantía Constitucional; por ello la acción de amparo se caracteriza por ser un procedimiento breve, sumario, expedito y no sujeto a formalidades.
Dentro de este mismo orden de ideas, como segundo lugar conviene precisar si la vía de acción de amparo, en la modalidad de Hábeas Corpus, interpuesta por el accionante encuadra en el presente caso, teniendo presente que el hábeas corpus es la institución que como máxima garantía de la libertad personal, obliga a la inmediata exhibición de la persona detenida ante la autoridad, cuando es reclamada por cualquier persona que pretende poner fin a una posible irregularidad.
Cabe agregar que, el hábeas corpus es un procedimiento de carácter especial, de cognición limitada, pues a través de él se busca sólo la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, el órgano judicial que conoce de la solicitud juzga sobre la legitimidad de la privación de libertad, a la que puede poner fin o modificar en atención a las circunstancias en la que la detención se produjo, pero sin extraer de éstas más consecuencia que la necesaria finalización o modificación de la privación de libertad, es la prontitud de la respuesta ante la violación de la libertad individual por infracción de la Constitución o de la Ley.
En este mismo orden de ideas, estima esta Sala de Alzada precisar, que el artículo 44.1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho que toda persona tiene a no ser detenida o arrestada sino en virtud de una orden judicial, salvo que sea sorprendida in fraganti delito, motivo por el cual una vez detenida cometiendo delito, deberá ser puesta a disposición de Tribunal de Control, en una lapso no mayor de (48) horas, de allí, que el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal consagrado en el señalado artículo 44.1 de la Constitución, no se vea menoscabado en los casos de los arrestos ilegales, ya que la limitación del derecho que deviene en dichos casos, se encuentra preservada por los principios de la reserva legal y la judicial.
En este mismo sentido, es importante destacar que en lo casos que exista la plena vigencia del decreto de medidas de privación judicial de libertad, la Sala de Apelaciones actuando en Sede Constitucional no puede abrogarse funciones del Juez de Control, toda vez que la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus conlleva a la restitución de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje y no le corresponde por vía de amparo pronunciarse acerca de la libertad del imputado o imputada, lo cual es competencia del Juez de Control, criterio reiterado recientemente por la Sala Constitucional de Sentencia de fecha 01 de junio de 2015, Expediente N° 15-0303 cuando señala:
“…Por tanto, esta Sala ha establecido que las solicitudes relacionadas con la medida judicial privativa de libertad escapan, en principio, al ámbito de las competencias del juez amparo y, en consecuencia, corresponde exclusivamente resolverlas a los tribunales ordinarios.
En el presente caso, la Sala observa que la medida judicial privativa de libertad decretada contra el quejoso fue dictada con anterioridad a la interposición de la acusación fiscal, por lo que al haberse anulado solamente el escrito acusatorio, la determinación de la vigencia de la medida de coerción personal le corresponde al Juez de Control que conoce la causa primigenia…”
En atención a las consideraciones anteriores, estiman estas Jurisidicentes que el presente caso, no ha lugar a la solicitud de acción de amparo en la modalidad de hábeas corpus, formulada por el accionante, ya que concurre una causal que hace inadmisible la presente acción de tutela constitucional, pues en el presente caso, no estamos en presencia de una detención ilegal, es decir, no existe violación de lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que proceda la acción de habeas corpus, toda vez que, el accionante baso su denuncia en la presunta conducta omisiva del Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al no dar respuesta a la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad decretada en contra de su defendido JOSÉ GREGORIO GALBAN SIERRA, incumpliendo con lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en denegación de justicia, por tanto, esta Sala de Alzada determina que el escrito presentado por el abogado defensor es una acción de amparo constitucional.
Ahora bien, en el presente caso, como se dijo anteriormente la acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la actuación del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al considerar el accionante, que en el caso de marras se ha violentado lo establecido en el artículo 6 del Código Adjetivo Penal, en virtud de no dar respuesta a su solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad decretada a su defendido, interpuesta por ante el Tribunal en fecha 22-02-2016, incurriendo desacato y omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud.
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se basan los accionantes, establece:
“Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.
Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto opuesta bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
Asimismo el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
De igual forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”
No obstante, se observa que es el artículo 4 de la mencionada Ley, el que se refiere a las actuaciones que emanen de los Tribunales de la República, y a la letra dice:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”
En efecto, en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha sostenido que “...La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales...” (Sentencia N° 67 de fecha 09.03.00). Al respecto observa la Sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la Acción de Amparo Constitucional contra un pronunciamiento judicial, que a criterio del accionante genera una lesión de los derechos que le asiste a su defendido JOSÉ GREGORIO GALBAN SIERRA, los cuales se señalan en la solicitud de amparo. Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1 de fecha 24 de Enero de 2001, expresó:
“…La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión -actuando fuera de su competencia-, para concluir -que la palabra competencia- no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.…”.
Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido del mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Esta Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente Acción de Amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, evidencia que el accionante pretenden que se ordene que le sea restituida la situación jurídica infringida a su defendido JOSÉ GREGORIO GALBAN SIERRA por el Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al no dar respuesta a la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, interpuesta en fecha 22-02-2016.
Con referencia a lo anterior, en fecha 17 de marzo del 2016, esta Sala de Alzada actuando en sede Constitucional, ordenó mediante auto, oficiar al Juzgado Noveno de Control, a los fines de que informara si en fecha 22-02-2016, recibieron escrito presentado por el abogado GONZALO GONZALEZ COLINA, mediante el cual solicitara la libertad de su representado JOSÉ GREGORIO GALBAN SIERRA, dando contestación el Tribunal a quo mediante Oficio N° 1501-2016 de fecha 17-03-2016, donde informan que:
“…en relación al asunto signado con el No. 9C-15814-15, aparece como imputados LEONARDO JUNIOR FUENAMYOR CADENAS, JOEL EDUARDO PEÑA COLMENARES, STEVEN EIVER VILLALOBOS ROA, JESUS MARIA CAICEDO BASTIDAS, LIBNI JAFETH RAMIREZ NEGRETTE Y JOSÉ GREGORIO GALBAN SIERRA, imputados primeramente para los ciudadanos LEONARDO JUNIOR FUENMAYOR CADENAS Y JOSE GREGORIO GALBAN SIETRRA como AUTORES de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR…en perjuicio del ciudadano ALEXANDER DE JESUS MORENO CARDOZO, para los ciudadanos JOEL EDUARDO PEÑA COLMENARES, STEVE EIVER VILLALOBOS ROA, JESUS MARIA CAICEDO BASTIDAS Y LIBNI JAFETH RAMIRES NEGERETTE, en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA, …por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR…En la cual solicita información si se recibió en fecha 22-02-2016 escrito presentado por el abogado en ejercicio GONZALO GONZALEZ mediante el cual solicita la libertad de su defendido, al respecto cumplo con informarle que si se dio respuesta bajo decisión N° 195-16 donde se declaro sin lugar lo solicitado por la defensa privada en los términos que señalo, asimismo se recibió escrito de acusación en fecha 14-03-2016 y se fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 11-04-2016, a las 11:30 a.m…”
Ahora bien, en atención al mencionado Oficio signado con el N° 1501-2016 de fecha 17-03-2016, el Tribunal de Control informo que mediante decisión N° 196-2016 declaro sin lugar la solicitud planteada en fecha 22-02-2016 por el accionante GONZALO GONZALEZ, además que el escrito acusatorio fue presentado en fecha 14-03-2016, fijando la audiencia preliminar para el 11-04-2016; esta Sala de Alzada actuando en sede Constitucional, evidencia que no hay lesión de los derechos constitucionales que le asisten al imputado JOSÉ GREGORIO GALBAN SIERRA, por lo que debe ser declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional, tal y como lo prevé el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Así, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 07 de fecha 15-2-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, quien dejó sentado lo siguiente:
“Del análisis del caso bajo examen, esta Sala observa que en la diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2004, la apoderada de la sociedad mercantil accionante afirmó que en fecha 28 de septiembre de 2004, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia la sentencia relativa a la oposición presentada por su representada, cuya falta de proveimiento oportuno, motivó la tutela constitucional incoada. La anterior situación indica que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …omissis… 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.
En el mismo orden de ideas, es necesario precisar que la actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. En el caso bajo estudio, el hecho denunciado presuntamente como lesivo lo constituyó un DESACATO y la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO atribuida al Órgano Jurisdiccional, en relación a dar respuesta a la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, interpuesta en fecha 22-02-2016; pero sin embargo del Oficio N° 1501-2016 emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que el referido Juzgado de Control dio respuesta a la solicitud planteada por el accionante; por lo que, no puede atribuirse la lesión denunciada por el quejoso, en este caso, el profesionales del derecho GONZALO GONZALEZ COLINA.
En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Alzada, determina que existe una causal que en el presente caso ha hecho cesar la presunta lesión denunciada, operando de manera sobrevenida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que de la actualidad o inminencia de la lesión al derecho garantía constitucional, depende el objeto fundamental que se pretende tutelar con la Acción de Amparo Constitucional.
En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:
“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.
Más recientemente, acerca del contenido de dicha causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional, en decisión N° 1435 de fecha 03.11.2009, precisó lo siguiente:
“...Precisado lo anterior, la Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respecto de unas solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al ciudadano Aquilino Pontón, y de su traslado a la “Clínica Guanare” del Estado Portuguesa.
En efecto, la parte actora esgrimió en la solicitud de amparo constitucional que los días 25, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2009, le había solicitado al referido Tribunal Segundo de Control que revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad y que ordenara su traslado a la “Clínica Guanare”, toda vez que (...) Sin embargo, manifestó el ciudadano Aquilino Pontón que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no había emitido ningún pronunciamiento respecto de las dos solicitudes, lo que, a su juicio, le vulneraba sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la salud. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa estimó, luego de celebrar la audiencia constitucional, que la demanda de amparo era inadmisible conforme al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al verificar que había cesado la violación de los derechos constitucionales invocados por el quejoso, por cuanto se desprendía de los autos que el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal dictó, el 11 de junio de 2009, un pronunciamiento relacionado con la solicitud de revisión de la medida de coerción personal; y el 16 de junio de 2009, una decisión que resolvía la petición de traslado a la “Clínica Guanare”.
Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa emitió, durante transcurso del presente procedimiento de amparo, dos pronunciamientos relacionados con las peticiones de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Aquilino Pontón y de su traslado a la “Clínica Guanare”.
En efecto, consta a los folios 68 al 73 del expediente la decisión mediante la cual el referido Tribunal Segundo de Control negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano Aquilino Pontón. Dicho veredicto, consistió en lo siguiente:
(...)
Igualmente, se constata de los folios 65 al 67 del expediente, el pronunciamiento relacionado con la petición de traslado a la “Clínica Guanare” y el estado de salud del accionante, el cual es del siguiente tenor:
(...)
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1, como causal, el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente. Por tanto, al constatarse en el caso sub examine que hubo pronunciamiento respecto a las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal y de traslado del imputado a la “Clínica Guanare”, ello significa que cesó la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, por lo que esta Sala, al verificar que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal a quo...”.
De allí que, la presunta amenaza que hace procedente la acción de amparo debe cumplir tales requisitos los cuales deben ser concurrentes, siendo indispensable -además de la inmediatez de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción. (Vid. Sentencia N° 3723 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Asociación Civil Profesionales de la Enseñanza Colegio “Arauca”, de fecha 6 de diciembre de 2005). En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de agosto de 2006, mediante sentencia N° 1547 señaló lo siguiente: “la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse.”. Ahora bien, cónsono con lo establecido en las jurisprudencias previamente citadas, se entiende que por vía de amparo constitucional, no sólo se protege un daño actual, sino que además reviste carácter preventivo contra cualquier lesión cuyo cometido resulte indudable.
Por tanto, al constatarse en el presente caso, que concurre una causal de inadmisibilidad, y considerando que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, las mismas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa; tal y como así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1167 de fecha 11.08.2016 de la siguiente manera:
“...En ese sentido, debe insistirse una vez más que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de l a causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.
Considera este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional contra la supuesta violación en que incurriera el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo del Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, señalada como presunto agraviante, debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho GONZALO GONZALES COLINA, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO GALBAN SIERRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 2, 13, 29 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese. Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2016.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta de Sala - Ponente
SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° -16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-036466
ASUTO : VP03-O-2016-000029
El Suscrito Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEMAN MENDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° VP03-O-2016-000029. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ