REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-035608
ASUNTO : VP03-R-2015-002105
DECISIÓN N° 103-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.833, en su carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACÍN, contra la decisión N° 9C-1009-15, de fecha 09 de noviembre de 2015, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la detención por orden de aprehensión de los imputados JOHAN JAVIER HERNÁNDEZ GUERERE y ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACÍN. SEGUNDO: Decretó el procedimiento ordinario, conforme con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOHAN JAVIER HERNÁNDEZ GUERERE y ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACÍN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal, 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 15 y 17 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, 35 y 36 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 18 de la Ley de Régimen de Ilícitos Cambiarios. CUARTO: Declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa. QUINTO: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa, relativa a que les sea concedida una medida menos gravosa a los imputados de autos.
En fecha 14 de marzo de 2016, ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 15 de marzo del corriente año, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas, que el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACÍN, procedió a interponer su escrito recursivo, bajo los siguientes argumentos:
Esgrimió el apelante, que para que proceda la privación de libertad, deben cumplirse cabalmente varias exigencias que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236, los cuales establecen en su numeral “2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”, y si se observa la presente causa, a su defendido se le pretende llevar al proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GHANDI AL HAGARI NASSER, teniendo única y exclusivamente una supuesta relación de llamadas, evidencia esta que de ninguna manera pudiera ser elemento para acreditar alguna responsabilidad en el delito de Homicidio, es decir, el Ministerio Público solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin tener FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, y siendo que hasta la propia normativa habla en forma “plural”, ello tiene un sentido lógico, por cuanto debe existir un cúmulos de elementos, y no un solo elemento, el cual tampoco es una evidencia que represente una relación de causalidad de un Homicidio, circunstancia que fue debidamente denunciada como vicio grave del derecho a la defensa, y por ende, al debido proceso, por lo que la decisión emitida por el Juez de Control vulnera flagrantemente el principio constitucional de la tutela judicial efectiva.
Afirmó el profesional del derecho, que ante tal denuncia, el Juez de Instancia se limitó a responder lo siguiente: “…De la transcripción anterior se evidencia que no asiste la razón a la defensa, ya que nos encontramos en la etapa incipiente del proceso y aunado a ello existen evidencias recolectadas durante la investigación que acredita una participación directa o indirecta de los imputados”, y es que el Tribunal de Control está para garantizar que las causas que lleve el Ministerio Público cumplan con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no entiende la defensa, como justifica el Juez de la recurrida, que a su patrocinado se le estuviera sometiendo al proceso por el delito de HOMICIDIO, por una supuesta relación de llamada, y que en las actas de la investigación existan de manera precisa e identificadas dos personas, a quienes se les consiguió evidencias físicas que las vinculan de manera directa con el HOMICIDIO del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GHANDI AL HAGARI NASSER, como son los ciudadanos ALBERTO GUERERE, a quien se le incautó en su residencia el arma de fuego, que le pertenecía al occiso, y con la cual le dieron muerte, sin embargo, a pesar que este ciudadano fue conseguido infraganti con la posesión de un arma de fuego, la cual está relacionada con el delito de HOMICIDIO, el mismo se encuentra en libertad, y se levantó un acta de protección de víctima y testigos.
Señaló quien ejerció el recurso interpuesto, que la ciudadana MARVERY FINOL, a quien se le incautó objetos robados pertenecientes al occiso, es decir, evidencia directa de la muerte del ciudadano GHANDI AL HAGARI NASSER, sin embargo tampoco fue detenida, lo cual también se denunció ante el Juez de Instancia, pues como sería posible que su patrocinado estuviera procesado por una supuesta relación de llamadas, existiendo personas con evidencias físicas que los relacionan con el citado Homicidio, que están en libertad, aunado a haber sido conseguidos en flagrancia cometiendo el delito, sino que se montó un acta de protección de víctimas y testigos, lo cual es absurdo, por ello el Juez de Control con su fallo vulneró flagrantemente derechos y garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada, otorgándosele la libertad a su patrocinado.
El abogado defensor se planteó la siguiente interrogante ¿Cómo el Juez de la recurrida observando semejante absurdo jurídico permite procesar a su patrocinado con una supuesta relación de llamadas?, no obstante existir en actas evidencias físicas contra unas personas las cuales están gozando de su libertad, habiéndoles conseguido evidencias que inequívocamente los relacionan con el delito de Homicidio, por lo tanto, lo procedente en derecho es revocar la decisión que se recurre, y en consecuencia se otorgue la libertad a su patrocinado.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Los abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y JALEXI DEL CARMEN RODRÍGUEZ IPUANA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Estimaron los Representantes Fiscales, que la decisión del Tribunal a quo, fue acertada, procedente y ajustada a derecho, porque conforme a los elementos de convicción que al ser adminiculados con el acta policial, se impuso la medida privativa de libertad contra el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACÍN, pues se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia, que de otra manera podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves, que afectan las bases de la convivencia, por lo que resulta indispensable la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad, justificando su necesidad por los fines estrictos del proceso, y en este caso cumple además con la nota de proporcionalidad.
Expresó el Ministerio Público, que la medida de coerción personal guarda relación con el hecho imputado al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACÍN, con las circunstancias de su comisión, y con la sanción que correspondería al mismo de quedar comprobada su responsabilidad y se orienta exclusivamente a los fines del proceso, para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sea de imposible cumplimiento.
En relación a la pena establecida en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, esgrimieron quienes contestaron el recurso interpuesto, que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GANDI AL HAGARI NASSER, se ajusta a los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, citando para ilustrar sus argumentos la sentencia N° 185, de fecha 07 de mayo de 2099, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, así como la sentencia N° 077, de fecha 03 de marzo de 2011, emanada de la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, relativas a la privación judicial preventiva de libertad.
Precisó la Representación Fiscal, que el tipo penal imputado en el acto de presentación de imputados, fue el delito de Homicidio Calificado con Alevosía (sic), cuya pena es bastante alta, toda vez que nos encontramos en presencia de la comisión de hechos concretos con importancia penal, efectivamente realizados y atribuibles al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor, por parte del Juez de Control, quien al dictar la medida de privación, garantizó las resultas del proceso, las cuales no pueden se preservadas con una medida menos gravosa, e igualmente consideró que el procesado tiene comprometida su responsabilidad o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial, ordenando el Tribunal el procedimiento ordinario, a fin de completar la investigación y obtener los fundamentos para sostener un futuro juicio, donde los medios probatorios serán evacuados para sustentar el delito atribuido al imputado de autos, o realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación hecha por el Ministerio Público, para el momento de la presentación, con el objeto de ajustar la conducta del mismo a una imputación justa y conforme a derecho, cumpliendo en todo momento con el principio de congruencia, dándole una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitaron los Representantes del Ministerio Público, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le correspondan conocer el recurso interpuesto, lo declare SIN LUGAR, confirmando la decisión recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizado por las integrantes de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto, observan que el mismo, contiene un único particular, el cual versa sobre los cuestionamientos realizados por la defensa a la motivación del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, proferido por el Juez Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACÍN, ya que en opinión del recurrente, en el caso bajo estudio, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, el ordinal 2° de la mencionada disposición.
Así pues, examinado por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, el único motivo del escrito recursivo, estiman pertinente, plasmar los fundamentos explanados en la decisión recurrida, para el dictamen de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACÍN, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:
“…la conducta asumida por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORALE CHACIN, se subsume indefectiblemente como coautor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GANDI AL HAGARI NASSER (OCCISO), Autor (sic) en la comisión de los delitos de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para El (sic) Desarme y Control de Municiones (sic), APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 15 y 17 de la Ley Especial Contra Los (sic) Delitos Informáticos, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto (sic) y sancionado (sic) en el artículo (sic) 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo (sic) y OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley del Régimen cambiario (sic) y sus ilicitos (sic), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy individualizados, se encuentran incursos en el hecho punible (sic) que se les atribuye, al momento de ser detenidos por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA, BASE SUR SAN FRANCISCO, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de Octubre (sic) de 2015, Suscrita por el funcionario: DETECTIVE CARLOS BRACHO, adscrito a la División de Homicidios Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística…2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-10-2015, suscrita por los funcionarios Detectives JONNATHAN MATHEUS, CARLOS BRACHO y JOSE (sic) MEDIDA (TECNICO), adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Zulia…3.-ACTA DE INSPECCIÓN N° 1903-15, de fecha 30 de Octubre (sic) de 2015, suscrita por los funcionarios: JONNATHAN MATHEUS, CARLOS BRACHO y JOSE (sic) MEDINA…4.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 19053-15, de fecha 08 de Octubre (sic) de 2015, suscrita por los funcionarios: JONNATHAN MATHEUS, CARLOS BRACHO y JOSE (sic) MEDINA…5.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-10-2015, suscrita por el ciudadano WILSON MATHEUS, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Homicidio Zulia, Base Sur San Francisco, 6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADAVER N° 1904-15 de fecha 30/10/2015…7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30/10/2015, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, Base Sur, San Francisco, por la ciudadana ALBANI QUIJADA, 8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30/10/2015 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Homicidio Zulia, Base Sur, San Francisco, por la ciudadana SUZANA AL HAGARI, 9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30/10/2015 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Homicidio Zulia, Base Sur, San Francisco, por la ciudadana IRMA MORENO, 10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30/10/15, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Homicidios Zulia, Base Sur, San Francisco, por el ciudadano CARLOS CHAVEZ. 11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30/1072015, suscrita por el Detective JONNATHAN MATHEUS…12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30/10/15, rendida por el ciudadano ALAN RIERA…13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30/10/15, suscrita por el funcionario JONNATHAN MATHEUS…14.- EXPERTICA Y AVALUO N° 702-15, suscrito por el funcionario MORGAN PEREZ (sic)…15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04/11/2015, suscrita por el Detective MARQUEZ (sic) DANNYS…15.- (sic) ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 05/11/2015, suscrita por el funcionario Detective MARQUEZ (sic) DANNYS, 17.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05/11/2015, suscrita por el funcionarios En (sic) DETECTIVE JONNATHAN MATHEUS…18.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06/11/2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE JONNATHAN MATHEUS…19.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/11715, rendida por el ciudadano ALBERTO GUERERE…(sic) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06/11/2015, suscrita por el funcionarios DETECTIVE JONNATHAN MATHEUS…21.- Acta de entrevista del 30 de octubre de octubre (sic) de dos mil Quince (sic) (2015) correspondiente al ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: CARLOS CHAVEZ…22.- Acta de entrevista de fecha 30-10-2015, rendida por las ciudadanas ALBANI QUIJADA y SUSANA AL HAGARI…23.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: Viernes 30 de Octubre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Quince (sic)…una persona quien dijo llamarse como queda escrito: ALAN RIERA…24.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30-10-2015, rendida por la ciudadana SUZANA AL HAGARI…25.- Acta de investigación penal de fecha 04 de noviembre de 2015…26.- Acta de investigación penal de fecha 30-10-15…27.-Acta de Investigación penal de fecha 05-11-2015…28.- Acta de investigación penal de fecha 06-11-2015…29.- Acta de investigación penal de fecha 06-11-2015…30.- Acta de investigación penal, donde se dejó constancia de lo siguiente…31.- Acta de investigación penal, de fecha 06-11-2015…32.- Comunicación NRO.9700-381-DHZ, de fecha 06 de Noviembre (sic) del Año (sic) 2015…33.-Comunicación NRO. 9700-381-DHZ, de fecha 06 de Noviembre (sic) del Año (sic) 2015…34.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 06/11/15…35.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06/11/15…36.-INSPECCIÓN, de fecha 06/11/2015…37.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL N° 9700-126-SDST-AT-911-15, de fecha 06/11/2015…38.-ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano ROBERTO SANCHEZ (sic), en fecha 06/11/2015…39.-ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano JUNIOR MOLINA, en fecha06/11/2015…40.-ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana YYENNI JACKELINE, EN FECHA 06/11/2015…evidenciándose que de los hechos extraídos de las Actas de Investigación (sic), se desprende que la conducta de los imputados…ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACIN, se subsume indefectiblemente como autor en (sic) comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO…Autor en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO…APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS Y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS…LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…y OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS…Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérseles en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los delitos imputados, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo…existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización (sic) al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación (sic) en la presente Causa (sic), existiendo la sospecha de que (sic) los imputados podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que (sic) informe de manera desleal, o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y de lugar de comisión del hecho punible (sic)…lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosas solicitada por las Defensas…siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación (sic) que apenas comienza, y en la cual el Imputado (sic) y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde este fase…diligencias de investigación tendentes (sic) a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se le atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Una vez plasmados los fundamentos del fallo, este Tribunal de Alzada, estima pertinente destacar, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, no solo por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, sino también por el resto de los delitos atribuidos al procesado, como son, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, por lo que en virtud de tales argumentos, surge el convencimiento para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de varios hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y por la posible pena a imponer, así como existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado que el imputado de autos se desempeña como Comisario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), por tanto, pudiera entorpecer la investigación.
Igualmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que el Juzgador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACÍN, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:
“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:
“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..
…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).
Igualmente, se plasma lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se indicó:
“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…
“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, sobre la base de que no existían elementos de convicción con respecto al delito de HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, en razón que solo consta una supuesta relación de llamadas, que de ninguna manera pudiera ser elemento para acreditar responsabilidad alguna con respecto al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACÍN, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación, pues tal como se indicó anteriormente, de los elementos extraídos de las actas, en virtud de la investigación desarrollada por el Ministerio Público, se desprende que la conducta del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACÍN, se encuentra comprometida en todos los hechos objeto de la presente causa, ya que no solo existe el histórico de llamadas entre el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACÍN y quien se presume uno de los autores del delito de Homicidio, ciudadano JHOAN HERNÁNDEZ, sino que ambos frecuentaban a la víctima, además el procesado apagó el teléfono por un espacio de tiempo determinado el día de los hechos, por lo que la labor del Ministerio Público está encaminada a determinar si el imputado de autos tuvo o no participación directa o indirecta en los hechos donde perdió la vida el ciudadano GANDI AL HAGARI NASSER, así como en el resto de los hechos que se le atribuyen en razón del allanamiento que se verificó en su vivienda.
Con respecto a los alegatos planteados por el recurrente, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante del Ministerio Público está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.
Por lo tanto, si bien es cierto que tanto el Representante Fiscal como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, recabados en el desarrollo de la investigación donde se encuentran circunstancias que le incriminan, y no solo el cruce de llamadas, la cual arrojó la solicitud de orden de aprehensión del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACÍN, por encontrase vinculado a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, y la orden de allanamiento a su vivienda.
Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de los mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.
Quiere destacar esta Sala de Alzada, que en el desarrollo del acto de presentación de imputados, el abogado defensor planteó solicitud de nulidad, la cual fue resuelta por la Instancia, no obstante, en el desarrollo del escrito recursivo el apelante la tacha de violatoria del principio constitucional de la tutela judicial efectiva, alegatos que no comparten quienes aquí deciden, puesto que lo que se evidencia es que un desacuerdo con los argumentos del Juez, adicionalmente, el recurrente pretende con tal solicitud determinar la no responsabilidad de su patrocinado en esta fase incipiente del proceso.
Finalmente, este Cuerpo Colegiado, acota que el representante del imputado toma como uno de los fundamentos de su defensa para soportar su petición de la libertad inmediata a favor de su patrocinado, la atribución del delito de HOMICIDIO a otras personas, que en su criterio son las responsables del hecho, y que se encuentran en libertad, no obstante, dado que la responsabilidad penal es personalísima, en todo caso esta circunstancia deberá dilucidarse en el desarrollo del proceso, ya sea en fase de investigación o de juicio, de orientarse las investigaciones a la imputación de los ciudadanos ALBERTO GUERERE y MARVERY FINOL, y tal situación no hace acreedor al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACÍN de la libertad inmediata solicitada por su defensa técnica, pues la medida de coerción es producto de un cúmulo de elementos de convicción que comprometen su participación en los distintos hechos punibles que se le atribuyen a través de los sucesos que se ventilan en la presente causa.
En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el único particular del recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de las integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACÍN, contra la decisión N° 9C-1009-15, de fecha 09 de noviembre de 2015, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de libertad plena planteada por la defensa a favor del imputado de autos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACÍN, contra la decisión N° 9C-1009-15, de fecha 09 de noviembre de 2015, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de libertad plena planteada por la defensa a favor del imputado de autos.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta
SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
EL SECRETARIO
Abg. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 103-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-002105. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ