REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de Marzo de 2016
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2013-008183
ASUNTO : VP03-R-2016-000045

DECISION N° 102-2016.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recursos de apelación de auto, interpuesto por el abogado SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.642, en su carácter de defensor privado del imputado CARLOS LUIS LEAL COLMAN, en contra de la decisión N° 1J-211-15, de fecha 26-11-2015, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la defensa privada, en la causa seguida en contra del mencionado acusado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 405 y 424 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIO ANTONIO QUERALES ARTEAGA, y QUEBRANTAMIENTO DE TRATADOS O CONVENCIONES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 25-02-2016, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ.
La admisión del recurso se produjo el día 01-03-2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
El profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, en su carácter de defensor del imputado CARLOS LUIS LEAL COLMAN, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Alegó el profesional del derecho, que recurre de la negativa del Tribunal de Instancia relativa al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano CARLOS LUIS LEAL COLMAN, en virtud de haber superado con creces el lapso máximo de dos (02) años, para el mantenimiento en el tiempo de la aludida medida de coerción personal, sin que exista en contra del ciudadano encausado sentencia condenatoria que hubiera aforado el estado de inocencia con que ingresa y permanece recluido.
Afirmó el recurrente, que el fallo impugnado causa un gravamen irreparable, por cuanto, la Juzgadora de Instancia, incurre en una falsa situación de hecho no acreditada para su representado, alegando que en varias oportunidades el juicio oral fue suspendido por incomparecencia de la defensa privada.
Manifestó, quien ejerció el recurso interpuesto, que se evidenció retardo procesal en el presente proceso, situación que no le es imputable al acusado, por cuanto en el mismo existe pluralidad de imputados con pluralidad de defensores privados y que la falta de un defensor privado diferente al del ciudadano CARLOS LUIS LEAL COLMAN, la falta de traslado, la inasistencia fiscal, y el hecho de que el tribunal esté en la continuación de otros juicios no pueden constituir un presupuesto de derecho para así declarar sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial de preventiva de libertad, ya que el mismo carece de fundamentación al no indicar a cual de los defensores se le atribuye dichos diferimientos, asimismo indicó, que la Jueza a quo omitió que la misma posee lo más amplios poderes jurisdiccionales para hacer efectivo la realización del juicio oral y público, y así evitar las dilaciones indebidas lesivas al debido proceso legal, aunado a las circunstancia que esta situación de hecho plasmada por la Jueza de Instancia en forma inferida por la falta de motivación de la recurrida, en obediencia al procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal no puede constituir una causal para así declarar sin lugar por intermedio de un auto infundado el decaimiento de la medida de privación de judicial preventiva de libertad, tal como es la situación en el caso sometido a consideración.

Esgrimió, quien ejerció el recurso interpuesto, que la Jueza de Juicio refirió en su decisión que sino existen dilaciones indebidas en el proceso, mal puede el Juzgador de Instancia, una vez vencido el lapso de dos años para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, declarar por vía interlocutoria sin lugar el cese de la medida de coerción personal, tal como acierta la Sala Constitucional, según sentencia N° 1998 de fecha 26/11/06, respondiendo a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad, y proporcionalidad, por lo que una vez vencido el lapso máximo para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, partiendo de la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, prevista en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento al principio de proporcionalidad, procede de pleno derecho el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Expresó, quien ejerció el recurso interpuesto, que no es tarea del Juez penal evitar que los delitos queden impunes ya que la prevención de los delitos le corresponde al estado con la formulación de políticas públicas para minimizar los mismos, su función es administrar justicia con estricto apego a la estricta legalidad, a la gravedad del delito, el bien jurídico protegido, y el daño causado a la víctima; por tanto, no puede fundarse en un falso razonamiento para así declarar improcedente el decaimiento de la medida impuesta en contra de su patrocinado, citando la jueza una serie de jurisprudencias que no guardan relación con la situación sometida a consideración.
PETITORIO:
El apelante solicitó se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de la Decisión N°. 1J-211-15 generando una medida cautelar que asegure la prosecución del proceso.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto, se centra en impugnar la decisión Nº 1J-211-15, de fecha 26-11-2015, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, interpuesta por la defensa, en la causa seguida en contra del acusado CARLOS LUIS LEAL COLMAN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con lo establecido en los artículos 405 y 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIO ANTONIO QUERALES ARTEAGA y QUEBRANTAMIENTO DE TRATADOS O CONVENCIONES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3° ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez analizado el recurso interpuesto por el abogado SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, en su carácter de defensor del imputado CARLOS LUIS LEAL COLMAN, coligen quienes aquí deciden, que el mismo está integrado por una única denuncia, el cual va dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa relativa al decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su representado, por cuanto en su criterio, la mencionada resolución violenta el estado de libertad que asiste a su defendido, el principio de proporcionalidad, así como derechos de rango constitucional como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto su patrocinado tiene más de dos años privado de libertad, situación que se traduce en que lleva más tiempo del establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para estar detenido preventivamente, conculcándose de esta manera el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de desarrollar la denuncia realizada por la apelante, esta Sala de Alzada considera necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la Jueza de instancia estableció lo siguiente:
“…De las solicitudes presentadas por las defensas se desprende que en fecha 18-11-2013 fueron presentados los acusados CARLOS LUIS LEAL COLMAN, WILLIAMS ALBERTO ULACIO BALZA, JORNEL JOSE MADRID LUYANDO y OSDELVIS BENITO RODRIGUEZ, ante el Tribunal Cuarto de Control en virtud de la orden de aprehensión emitida por esa instancia judicial, oportunidad en la cual se le impuso medida privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo transcurrido mas de DOS (02) AÑOS sin que se le haya celebrado el juicio oral y público, violentándose con ello lo dispuesto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal,…
En fecha 24/03/2014, en audiencia preliminar el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenó el auto apertura a juicio de los acusados CARLOS LUIS LEAL COLMAN, WILLIAMS ALBERTO ULACIO BALZA, JORNEL JOSE MADRID LUYANDO y OSDELVIS BENITO RODRIGUEZ, e virtud de la acusación fiscal, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA… manteniéndose la medida privativa de libertad impuesta en fecha 18/11/2013.
Ahora bien, del recorrido procesal a la causa se constata diferimientos de audiencias y otras actuaciones, a saber:
En fecha 05/02/2014 se difiere la audiencia preliminar por inasistencia de una de las defensas.
En fecha 05/03/2014 Falta de traslado de los acusados.
En fecha 24/03/2014 SE REALIZA LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En fecha 13/07/2014 SE RECIBE LA CAUSA EN EL JUZGADO 2° DE JUICIO, SE FIJA EL JUICIO PARA EL DÍA 15/07/2014.
En fecha 15/07/2014 Inasistencias de Defensas Privadas.
En fecha 04/08/2015 (sic) Se divide la continencia de la causa con respecto al acusado JONATHAN LOPEZ, por la admisión de los hechos.
En fecha 21/09/2014 SE RECIBE LA CAUSA EN EL JUZGADO 1° DE JUICIO POR INHIBICIÓN DE LA JUEZA 2° DE JUICIO.
En fecha 27/08/2014 Por Juez Suplente a cargo del Despacho.
En fecha 18/09/2014 El Tribunal en la celebración de otro juicio.
En fecha 08/10/2014 Inasistencias de defensas privadas.
En fecha 24/10/2014 Inasistencia del Fiscal.
En fecha 17/11/2014 Solicitud de la defensa privada.
En fecha 25/11/2014 Falta de traslado, Inasistencia de la fiscal.
En fecha 08/12/2014 Por inasistencias de defensas privadas.
En fecha 05/01/2015 Falta de traslado.
En fecha 26/01/2015 Inasistencia de la fiscal.
En fecha 13/02/2015 Inasistencia de la defensa.
En fecha 10/03/2015 Uno de los acusados hospitalizados.
En fecha 06/04/2015 El tribunal en la celebración de otro juicio.
En fecha 27/04/2015 Falta de traslado.
En fecha 19/05/2015 Falta de traslado.
En fecha 11/06/2015 Falta de traslado.
En fecha 03/07/2015 El tribunal en la continuación de otro juicio.
(Omissis…)
Ahora bien, observa esta juzgadora que ciertamente, el presente proceso se ha prolongado en el tiempo, sin que hasta la fecha se haya obtenido sentencia definitivamente firme, siendo que a juicio de quien aquí decide, no ha habido dilación indebida o de mala fe atribuible al Ministerio Público, a la defensa del acusado, ni a este tribunal sino que ha sido por causas propias del devenir procesal del asunto penal en particular, siendo entre otras, diferimientos atribuibles a todas las partes intervinientes en este proceso penal, al órgano judicial por causa justificada (en la continuación o apertura de otras causas), así mismo la redistribución de la causa de un tribunal a otro, y todas estas vicisitudes procesales deben ser ponderada por el juez de la causa a los fines de adecuar los requisitos de procedibillidad del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis…)
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa. (Subrayado del tribunal)
(Omissis…)
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de juicio. (Subrayado del tribunal).
De la lectura de las sentencias parcialmente transcritas supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la victima.
…(…)…; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (Subrayado del tribunal)
(Omissis…)
En este orden de ideas, los principios rectores del proceso penal, entre ellos, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad contenidos en los artículos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal se erigen como base de toda decisión judicial al momento de aplicar una medida de coerción personal, no obstante ser éstos principios valores fundamentales inherentes a la condición humana, no pueden obrar a favor de la impunidad del delito cometido, siendo necesario preponderar circunstancias especificas en cada caso, a saber: la gravedad del delito, el bien jurídico protegido, el daño causado a la víctima, sin que ello menoscabe la función de los jueces de velar por el cumplimiento del debido proceso y conforme mantener al justiciable apersonado al proceso aplicando el principio de proporcionalidad en cuanto a la medida asegurativa.
En tal sentido, tomando en cuenta los parámetros establecidos en las sentencias de orden constitucional supra referidas, y la solicitud de la defensa, se hace necesario hacer referencia al caso que nos ocupa: Primero.- del recorrido procesal de la causa se determinó que a partir de su primera fijación la celebración la audiencia preliminar, y luego de su entrada a la fase de juicio, ha sido objeto de diversos diferimientos, destacándose en su mayoría la falta de traslado del imputado e inasistencia de defensa, y el tribunal en la continuación de otros juicios o apertura de otras causas, circunstancias que no son atribuibles al tribunal ni a las mismas partes sino que forman parte del devenir del proceso; Segundo.- En fecha 13/07/2014 se recibe la causa en el Juzgado 2° de juicio; Tercero.- En fecha 21/09/2014 se recibe la causa en el Juzgado 1° de juicio por inhibición de la Jueza 2° de juicio; Cuarto.- Que el delito por el cual son procesados los acusados de autos es de alta entidad, a saber: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 405 y 424 Ejusdem, cometido en perjuicio de quien envida respondiera al nombre de MARIO ANTONIO QUERALES ARTEAGA, y con respecto a la presunta comisión del delito de QUEBRANTAMIENTOS DE TRATADOS O CONVENCIONES INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Así mismo se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es desproporcionada al hecho, pues el mencionado delito implica una pena mínima de quince años de prisión, no habiendo sido excedido dicho límite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tales medidas de coerción necesario para garantizar la comparecencia del acusado, estimando quien aquí decide que acordar el decaimiento de la antes referida medida privativa de libertad estaría en franca infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, siendo que le corresponde al jurisdicente el análisis de todas las circunstancias que cercan el caso en particular a los fines de determinar la vigencia o no de la medida de coerción personal.
Es oportuno señalar, que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de las medidas precautelares aquí referidas de privación de libertad del acusado, conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que estas medidas aluden únicamente a garantizar la presencia de los acusados CARLOS LUIS LEAL COLMAN, WILLIAMS ALBERTO ULACIO BALZA, JORNEL JOSE MADRID LUYANDO y OSDELVIS BENITO RODRIGUEZ en el proceso, tal como ha quedado asentado en sentencia constitucional de fecha 13-05-2013, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, caso Acción de Amparo, cuyo extracto se lee: “efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluralidad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(…)… En consecuencia, concluye esta Sala Constitucional que no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo…” (Negrilla y subrayado del tribunal).
En tal sentido, compartiendo criterios jurisprudenciales supra mencionados quien aquí decide que a pesar haber transcurrido los dos años de impuesta la medida privativa de libertad al acusado de autos, su decaimiento no obra de forma automática, analizadas como han sido otras circunstancias manejadas dentro del proceso para determinar la no vigencia de esta medida, todo ello a la luz de sentencia reiterada del Máximo Tribunal de Justicia, tomando en consideración la gravedad de los delitos precalificados, así como, las circunstancias del hecho cometido, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de esta causa, estimando quien aquí decide que acordar el decaimiento de las antes referida medida pudiese dar lugar a la infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, siendo que le compete a este Tribunal como órgano de justicia ser garante frente aquellas situaciones que pudieran constituir amenazas a las personas víctimas de un hecho penal, razón por la cual SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, y en consecuencia se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de resguardar las resultas del proceso penal. Y así se decide.


Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el acusado CARLOS LUIS LEAL COLMAN, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor de los ciudadanos, desde el 18 de noviembre de 2013, cuando le fuera impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el acto de presentación de imputado, momento desde el cual tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al proceso seguido en su contra.
Estiman preciso destacar, quienes aquí deciden, que las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar el período de dos (02) años, y ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que el acusado ha venido sometido a la medida que le han impuesto y mantenido los distintos Tribunales que han conocido el asunto, no obstante es menester para las Juezas que integran esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de solicitar medidas de coerción contra el procesado o procesada.
A este respecto, este Órgano Colegiado, considera propicio citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece como regla fundamental, el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Las negrillas son de la Sala).

De la anterior disposición, puede deducirse que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas son de esta Alzada).


Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, éstas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos del encausado penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

Así se tiene que, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, al carácter de las dilaciones, al delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, y tal mantenimiento, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el asunto en particular.

Es preciso acotar, que este período en el cual el procesado está sujeto al mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del mencionado artículo 230, en fecha 26-05-09, mediante decisión N° 242, precisó lo siguiente:

“Sin embargo es oportuno señalar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).



Con respecto, a las dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:
“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”.(Las negrillas son de la Sala).


Por lo que luego de constatar las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, las cuales no pueden imputarse al órgano jurisdiccional que conoce del asunto, sino por el contrario son producto, de múltiples circunstancias, situaciones procesales acontecidas en el caso examinado, por tanto, comparten quienes aquí deciden las afirmaciones explanadas por la Jueza de Instancia, cuando declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano CARLOS LUIS LEAL COLMAN, ya que de la cronología anteriormente plasmada se desprende que en el caso analizado, se presentaron circunstancias, que no pueden ser catalogadas como actos procesales que constituyen retardo procesal, las cuales no pueden imputarse a alguna de las partes ni al Juzgado de Instancia, y mucho menos reputar que éstos hayan sido de mala fe.

Es menester precisar, que la Juzgadora de Instancia, tomó también como soporte para fundar su fallo, los principios y garantías procesales, así como la gravedad del delito y el daño causado, haciendo énfasis en las distintas incidencias por las cuales ha transitado la causa, adicionalmente, evidencian quienes aquí deciden de la cronología realizada, la complejidad que ha rodeado el presente asunto no solo por la entidad del delito, sino desde el punto de vista del desarrollo del proceso, situaciones que en modo alguno, pueden atribuirse a las partes, ni al órgano jurisdiccional, resultando importante destacar que el mantenimiento de la medida de coerción no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientado a garantizar la comparecencia del acusado en el proceso.

Así las cosas, considera esta Sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, análisis que constatan quienes aquí deciden, efectuó la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Por ello aunado a lo anteriormente citado, a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca el debido proceso establecido en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, por el contrario, la a quo acertadamente otorga respuesta a el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la defensa, encontrándose ajustada a derecho la resolución impugnada, dada la gravedad del delito por el cual resultó acusado el ciudadano CARLOS LUIS LEAL COLMAN.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).


De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito-daño-gravedad-pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal.

Ciertamente, la disposición anteriormente mencionada, contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito, por lo que, le está vedado a cualquier Juez o Jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para cada delito, y si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Por argumento contrario, puede el Juzgador o Juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:
“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).
Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos (02) años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el Juzgador o Juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.

En el caso bajo análisis, evidencian los integrantes de esta Sala, que debido a la complejidad propia del proceso donde existen pluralidad de sujetos, las dilaciones que se presentaron en el presente asunto, no son atribuibles al Ministerio Público o a la defensa de los acusados directamente, ni a los órganos jurisdiccionales que han conocido este caso, sino que han sido por causas producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el mismo, argumentos que corroboran quienes aquí deciden, luego de la revisión exhaustiva realizada por este Cuerpo Colegiado al expediente sometido a su conocimiento; por tanto, no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que la decisión objeto de impugnación, es violatoria del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, y más si se toma en cuenta la entidad del delito objeto de la presente causa, además, que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena establecida para el delito que se le atribuye al acusado de autos.

Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, encontrándose ajustada a derecho, dada la gravedad del delito por el cual resultó acusado el ciudadano CARLOS LUIS LEAL COLMAN, apegada al principio de proporcionalidad, a la tutela judicial efectiva, y a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS LUIS LEAL COLMAN, contra la decisión N° 1J-211-15, dictada en fecha 26 de Noviembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos anteriormente esbozados los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman que en el caso bajo estudio lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS LUIS LEAL COLMAN, contra la decisión N° 1J-211-15, dictada en fecha 26 de Noviembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, evidenciando esta Alzada, que la presente decisión no vulnera el principio de proporcionalidad, y se encuentra en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, se insta al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, para que a la brevedad posible proceda a dar inicio al juicio oral y público y garantice de esa manera el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas y la tutela judicial efectiva de las partes, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal.


DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS LUIS LEAL COLMAN, contra la decisión N° 1J-211-15, dictada en fecha 26 de Noviembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, al evidenciar esta Alzada, que el fallo no vulnera el principio de proporcionalidad, no conculca lo establecido en el artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva.

TERCERO: Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines que realice todos los actos necesarios, con el objeto de dar inicio al juicio oral y público, en el asunto seguido en contra del acusado CARLOS LUIS LEAL COLMAN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala- Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR

EL SECRETARIO

JAVIER ALEMAN MENDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 102-2016, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JAVIER ALEMAN MENDEZ

JFG/la.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2013-008183
ASUNTO : VP03-R-2016-000045

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEMAN MENDEZ. CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2016-000045. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los dieciséis (16) día del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO,

JAVIER ALEMAN MENDEZ