REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Actuando en sede constitucional
Maracaibo, dieciséis (16) de Marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-036466
ASUNTO : VP03-O-2016-000027
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS
En fecha once (11) de Marzo del año en curso, la abogada en ejercicio MARIA RINCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 77.109, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano JOEL EDUARDO PEÑA COLMENARES, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 257 de la Constitución Nacional, así como las disposiciones contenidas en los artículos 6, 7 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respecto a la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a favor del ciudadano JOEL EDUARDO PEÑA COLMENARES, solicitud derivada del lapso de quince (15) días otorgados por el referido Juzgado de Control al Ministerio Público, a fin de que procediera a la subsanación de un error vislumbrado en el escrito acusatorio, y una vez vencido el lapso otorgado no fue presentado el correspondiente acto conclusivo; lo que, a juicio de la accionante trajo como consecuencia la violación de garantías y derechos constitucionales que le asisten a su defendido.
Esta Sala, luego del estudio del escrito presentado por el citado profesional del derecho, y considerando que el mandamiento de hábeas corpus se encuentra dirigido a restablecer la libertad de una persona, cuya detención ha sido llevada a cabo de manera ilegal, esto es: sin una orden judicial dictada en su contra o sin haber sido sorprendida in fraganti, cometiendo un delito, o se viere amenazada en su seguridad personal, pues el amparo a la libertad personal se concibe “… como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias”. (Sentencia N° 045, de fecha 19-02-14, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Juan José Mendoza Jover), por lo que visto el contenido de la pretensión de la accionante, este Cuerpo Colegiado, colige que presuntamente según la accionante la detención del ciudadano JOEL EDUARDO PEÑA COLMENARES, desde su inicio no fue legal, más sin embargo se desprende de actas que el imputado ya se encontraba privado de su libertad, medida que fue decretada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la audiencia de presentación de imputados, presentando posteriormente el Ministerio Público, acto conclusivo en la oportunidad correspondiente, aduciendo quien acciona que al Ministerio Publico le fue otorgado un lapso para corregir dicho acto conclusivo, el mismo no fue presentado en el lapso concedido por el Juzgado de Control, lo cual conllevo a solicitar por parte de la accionante el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano JOEL EDUARDO PEÑA COLMENARES, no emitiendo presuntamente pronunciamiento el Tribunal de Control, por lo tanto, no se puede plantear la existencia de una restricción ilegal de libertad.
Resulta importante destacar que tanto la acción amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus, se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una omisión, sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia, entiéndase con abuso o extralimitación de poder, lesionando derechos y garantías constitucionales, mientras que el hábeas corpus se concibe como la acción encaminada a proteger la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias o administrativas.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 625, de fecha 30 mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, con respecto a la diferencia entre amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus, señaló:
“…es necesario aclarar que la solicitud de mandamiento de hábeas corpus no procede, cuando la detención ha sido dictada mediante orden escrita por un Tribunal competente; el procedimiento en cuestión ha sido concebido para la protección a la libertad y seguridad personal, en aquellos caso en que una persona haya sido detenida o limitada en su libertad persona ambulatoria, bien por particulares o cualquier otra autoridad del poder público de forma ilegitima, es decir, cuando dicha detención no cumpla con la normativa legal y constitucional, según la cual, nadie puede ser detenido sin una orden escrita emanada de un Juez competente, salvo que se trate de delitos flagrantes, pues, dicha acción tiene como propósito la puesta a disposición judicial de manera inmediata de aquella persona.
Por ello, cuando la detención ha sido adoptada en virtud de una orden proveída por un órgano jurisdiccional competente, ésta podrá cuestionarse mediante el procedimiento de amparo, invocando igualmente la protección del derecho a la libertad o cualquier otro derecho que se estime lesionado, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra la acción de amparo contra sentencia o resoluciones judiciales, siempre y cuando contra dicho fallo no haya un medio judicial preexistente”.(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).
La misma Sala en decisión N° 788, de fecha 20 de junio de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “…esta Sala estima oportuno señalar que en reiteradas sentencias ha establecido que, ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Debido a las consideraciones anteriormente esbozadas, ajustadas al caso bajo análisis, permiten concluir a este Cuerpo Colegiado, que la acción presentada por la profesional del derecho MARIA RINCÓN, no es un mandamiento de hábeas corpus, puesto que el citado ciudadano permanece detenido desde el día 25 de Noviembre del año 2015 fecha en la cual fuera presentado ante el Tribunal Noveno de control de este Circuito judicial penal, incluso en cuyo asunto fuera celebrada Audiencia, en cuya celebración se mantuvo tal medida en contra del mismo por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, presentando en dicha audiencia el Ministerio Público, acto conclusivo, y si bien, el Juzgado de Control ordenó la subsanación de referido acto conclusivo por hallar errores en el mismo al no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, requiriéndose la presentación de un nuevo acto conclusivo, otorgando para ello un lapso de quince (15) días a la vindicta pública, refiriendo quien acciona que el mismo no fue presentado en el lapso concedido por el Juzgado de Control, lo que conllevo presuntamente a solicitar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano JOEL EDUARDO PEÑA COLMENARES, no emitiéndose a decir de la accionante, pronunciamiento alguno por parte del referido Tribunal de Control, por lo que la acción, está dirigida contra la presunta conducta omisiva del Juez Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo que se ha traducido en la transgresión del derecho a la libertad personal de su representado, por tanto, esta Sala de Alzada determina que el escrito presentado por la abogada defensora es una acción de amparo constitucional.
II
DE LA COMPETENCIA
La legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra las conductas desplegadas por parte de los órganos judiciales, tal como lo estipula el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra: “...La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.
Resultando competente para dilucidar las conductas precedentemente mencionadas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el artículo 4 ejusdem, por tanto, se desprende de lo anteriormente explicado que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso Emery Mata Millán), determinó que la Corte de Apelaciones, es el órgano competente en materia de amparo, en caso de actuaciones materiales, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, atribuible a un Juzgado de Primera Instancia.
Por ello, en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuesto, así como al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada en ejercicio MARIA RINCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 77.109, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano JOEL EDUARDO PEÑA COLMENARES, portador de la cédula de identidad No V.- 22.484.129, señalando como presunto agraviante al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de ser el superior jerárquico de aquél a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.
Dilucidada la competencia, en el presente asunto, este Tribunal Colegiado procede a revisar si la acción propuesta reúne los requisitos a que se contrae el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
III
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narra la accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“CAPITULO PRIMERO; RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 23 de Noviembre del año 2015, fue detenido mi representado a las 10:25 horas de la noche en el Distribuidor de la Circunvalación número uno, por la plaza el Aviador, por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco del Estado Zulia, por los oficiales Supervisor Agregado ARAUJO DARWIN y el Supervisor FERRER JENFOR, según se evidencia en el Acta Policial N° 88.283-15, de fecha 24/11/2015 "Aproximadamente a las 10:25 horas de la noche del día de 23/11/2015, realizábamos inherente al servicio de patrullaje específicamente en el cuadrante signado con el
numero 01 exactamente en el Distribuidor de la Circunvalación número
uno, cuando pudimos observar Tres (03) vehículos
Seguidamente fue presentado ante el Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, por los Delitos: AUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, quedando privado de la libertad.
Así las cosas, en el acto de presentación de Imputados, fue acordada la solicitud de Rueda de Reconocimiento y fue fijada en varias oportunidades para su realización, logrando realizarse el día 17 de Diciembre del 2015, dando como resultado la entrevista de la víctima en el mismo Tribunal ciudadano: ALEXANDER DE JESÚS MORENO CARDOZO, declaro lo siguiente: "en horas de la noche en casa de un amigo me encontraba, con un amigo, llegaron dos sujetos al interceptarnos los dos sujetos a nosotros entra la discusión en una esquina de la casa se encontraba un vehículo de color marrón y en sexta Ruedas de Reconocimientos se observa a los imputados: 1.- JESÚS SÁNCHEZ, 2.-JOEL PEÑA, 3.-BILIS LÓPEZ, 4.- RAÚL NIEVES y en el 5.- JOSÉ ATENCIO, donde se observó que se encuentra incluido mi representado de autos en el puesto N° 2, manifestando la Victima que se encuentra allí, expresa "NO NINGUNO". ES TODO
Vale decir que razones jurídicas hicieron cambiar totalmente las circunstancias que originaron la privación de libertad de mi defendido en el acto de presentación de imputados, y poder de esta manera la defensa solicitar el Examen y Revisión de la Medida debido a la Fundamentación del Tribunal para decidir privarlos fue tomar como elemento de convicción la declaración de la victima ciudadano: ALEXANDER MORENO, elemento que ha variado totalmente los hechos objetos del proceso, toda vez que la victima de autos equipara que "no fue ninguno de los que estaban en la mencionada rueda"; que a todas luces según la exposición de la víctima, fue lo que realmente ocurrió el día de los hechos, puesto que declara en el mismo Tribunal y en la Rueda de Reconocimiento "QUE NO FUE NINGUNO DE LOS QUE SE ENCONTRABA MI REPRESENTADO. QUIEN LO ROBO Y LO DESPOJO DE SU VEHÍCULO Y PERTENENCIA PERSONALES".
Y en el ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL, presentado el día 8/01/2016, la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Publico, según MP- 555128, ACUSO A MI REPRESENTADO "COMPLICIDAD NO NECESARIA, CONFORME AL ARTICULO 84.1 DEL CÓDIGO PENAL DEL ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 ORDINALES 1,2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y AUTOR DEL PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, elementos estos que han variado totalmente los hechos objetos del presente proceso, aunado a esto el Fiscal del Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO.
Posteriormente; fue fijada la Audiencia Preliminar para el día 04/02/2016 y estando todas las partes se realiza el acto y decreta el Tribunal la Nulidad del Escrito Acusatorio, en virtud de la solicitud realizada por uno de los defensores privados, otorgándole 15 al Ministerio Publico, para que subsanara el error, contados a partir de que recibieran el expediente.
Así pasaron las cosas; en fecha 22/02/2016, la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Publico recibe el expediente en su despacho, a partir de cual comienzan a transcurrir los días según mi criterio el día 23/02/2016, 24/02/2016, 25/02/2016, 26/02/2016, 27/02/2016, 28/02/2016, 29/02/2016, 01/03/2016, 02/03/2016,03/02/2016,. 04/03/2016, 05/03/2016, 06/03/2016, 07/03/2016 y 08/02/2016, como días continuos para que el Fiscal del Ministerio Publico; subsane el error dándole respuesta a la defensa que solicito la nulidad y presentara su acto conclusivo.
Quiero hacer de su conocimiento ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones; que hasta la presente fecha 11/03/2016, la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Publico, una vez verificado por ante el departamento del alguacilazgo y hasta en el mismo Tribunal Noveno de Control, no ha presentado su Acto Conclusivo, la cual esta defensa le solicito al Tribunal 9C-15814-16, el decaimiento de medida por cuanto se venció el lapso que tiene el Ministerio Publico para presentar su acusación.
CAPITULO SEGUNDO: FUNDAMENTO DE DERECHO:
En virtud de lo antes expuesto interpongo ACCIÓN DE AMPARO
EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, de conformidad con los Artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela "Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político".
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
En concordancia con el Artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales "Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de privación de su libertad o se viere amenazada en su seguridad personal con violación de las Garantías Constitucionales tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de Habeas Corpus…”
IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no de la acción amparo constitucional planteada, estiman estas Juzgadoras, que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observan que el petitum de la accionante está dirigido a que se admita la acción de amparo constitucional y se decrete la libertad inmediata del ciudadano JOEL EDUARDO PEÑA COLMENARES, basándose en el hecho de que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, omitió pronunciamiento respecto a la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a favor del ciudadano JOEL EDUARDO PEÑA COLMENARES, lo que, a juicio de la accionante trajo como consecuencia la violación de garantías y derechos constitucionales que le asisten a su defendido.
Ahora bien, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal en Sede Constitucional, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Se evidencia en el presente caso que la accionante no promovió ni señalo medio de prueba alguno que permitiera demostrar la presunta violación constitucional denunciada, lo cual denota que en actas no corre inserta prueba alguna en relación a la presunta lesión constitucional objeto de amparo, lo cual hace pertinente traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto señala:
“Sobre este punto, cabe destacar que tanto el poder como otros documentos que tienen carácter probatorio, son esenciales para la verificación, por parte del juez constitucional, del cumplimiento de los requisitos y condiciones legales para la admisión de la acción de amparo, luego de constatar que no opera alguna de las causales de inadmisibilidad.
De allí que la parte accionante debe acompañar al escrito de interposición de la acción de amparo todos los documentos demostrativos de la violación constitucional denunciada y demás alegatos que se esgriman en esa oportunidad, motivo por el cual esta Sala estima que tanto el poder, como las pruebas no son meras formalidades no esenciales, sino más bien, elementos esenciales para la interposición de la acción de amparo.
Al respecto la Sala ha señalado en sentencia N° 1144 del 29 de junio de 2001, lo siguiente:
“…es el caso que los accionantes no sólo incurrieron en la grave omisión de no señalar las pruebas que pretendían evacuar para demostrar la existencia del ‘acuerdo’ cuyo incumplimiento alegan, sino que además los mismos no trajeron elemento alguno que pudiera a esta Sala -si bien no dar por plenamente demostrado- si quiera presumir la existencia del referido acuerdo, como serían el contenido y los términos del mismo, así como la oportunidad o lugar en que éste se perfeccionó, incurriendo de esta manera en una omisión que no puede ser suplida por la Sala, y que conduce a afirmar que las violaciones denunciadas no pueden ser posibles ni realizables por el imputado”.
En virtud de lo antes señalado, y habiendo constatado esta Sala Constitucional que no se acompañaron todas las probanzas necesarias para la verificación de la presunta violación denunciada y la admisión de la acción de amparo, como lo es copia de la solicitud de la medida cautelar formulada por la parte demandante en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, y que es manifiesta la falta de representación de uno de los accionantes, de conformidad con lo establecido en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional. Así se decide.” (Sentencia No. 1298, de fecha 28.06.06).
En relación a la carga del accionante de consignar las probanzas necesarias en la Acción de Amparo contra omisión de un órgano judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
“…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. …omissis… En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 …omissis… Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide”. (Sentencia No. 1995, 25-10-07) Negritas de esta Sala.
La misma Sala también señaló, el respecto, que:
“La Sala disiente de ese criterio pues considera que, cuando se delaten violaciones producto de la omisión de pronunciamiento judicial, el instrumento fundamental de la pretensión es aquel indispensable para la prueba de la conducta, que no es otro que el acto de la parte actora que, supuestamente, genera en el Juzgado supuesto agraviante la obligación de pronunciarse. Por tanto, si se consignan con la demanda esos documentos en los que, por lo general, puede apreciarse el número del expediente del que provienen y el Tribunal donde reposan, se habrá probado lo necesario para que haya una decisión sobre la admisión de la demanda y, si es el caso, se tramite el juicio de amparo constitucional, en cuyo transcurso el supuesto agraviante y, eventualmente, los terceros deberán probar contra la pretensión del demandante y, en caso de que el Juez del amparo lo considere necesario para el esclarecimiento de la verdad, ejerciera su poder inquisitivo para la obtención de las certificaciones del juicio originario que juzgare convenientes. (Sentencia No. 1312, de fecha 16.10.09).
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que en el presente caso sujeto a consideración, concurre causal de INADMISIBILIDAD, toda vez que, del estudio de las actuaciones, se observa que el accionante no acompañó al escrito de Acción de Amparo Constitucional que efectivamente demuestren la denuncia formulada, relacionada con el hecho de que la accionante ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presuntamente realizó solicitud de decaimiento o sustitución de la medida privativa de libertad que pesa sobre ciudadano JOEL EDUARDO PEÑA COLMENARES omitiendo posteriormente el pronunciamiento respecto a la solicitud antes mencionada, cuya consignación resultaba una carga del accionante a los fines de proceder a pronunciarse sobre la admisión de la acción interpuesta.
Tomando en cuenta, que constituye una carga procesal para la accionante, la consignación de alguna prueba que sea pertinente para fundar el mandamiento de amparo, en atención a la lesión constitucional denunciada; pues, es evidente que su incumplimiento, como se ha verificado en el presente caso, arrastra la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-
En mérito de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, ejercida por la abogada en ejercicio MARIA RINCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 77.109, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano JOEL EDUARDO PEÑA COLMENARES, portador de la cédula de identidad No V.- 22.484.129, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 257 de la Constitución Nacional, así como las disposiciones contenidas en los artículos 6, 7 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respecto a la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a favor del ciudadano JOEL EDUARDO PEÑA COLMENARES. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
UNICO: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada en ejercicio MARIA RINCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 77.109, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano JOEL EDUARDO PEÑA COLMENARES, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 257 de la Constitución Nacional, así como las disposiciones contenidas en los artículos 6, 7 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respecto a la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a favor del ciudadano JOEL EDUARDO PEÑA COLMENARES.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 101-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP03-O-2016-000027. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ