REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 15 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2015-035965

ASUNTO : VP03-R-2015-002178
DECISIÓN N° 099-16

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado YEORGE LUÍS ALVARADO, Defensor Público Auxiliar Séptimo Penal Ordinario, en su carácter de defensor de los ciudadanos EDIXON ANTONIO BARROS TEJEDA y DIEGO ARMANDO MANCILLA EVERTSZ, contra la decisión N° 1.216-15, de fecha 24 de noviembre de 2015, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión de los imputados de autos, en situación de flagrancia, conforme al artículo 44 de la Carta Magna. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos EDIXON ANTONIO BARROS TEJEDA y DIEGO ARMANDO MANCILLA EVERTSZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano MARÍO VILLASMIL. TERCERO: Declaró sin lugar la petición de la defensa, relativa a la imposición de una medida menos gravosa a favor de los imputados de autos. CUARTO: Acordó fijar rueda de reconocimiento de individuos, de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 16 de diciembre de 2015. QUINTO: Decretó la tramitación del presente asunto, por el procedimiento ordinario.

Se ingresó la presente causa, en fecha 09 de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 10 de marzo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas, que el profesional del derecho YEORGE LUÍS ALVARADO, Defensor Público Auxiliar Séptimo Penal Ordinario, en su carácter de defensor de los ciudadanos EDIXON ANTONIO BARROS TEJEDA y DIEGO ARMANDO MANCILLA EVERTSZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 1.216-15, de fecha 24 de noviembre de 2015, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Alegó el recurrente, que en fecha 24 de noviembre de 2015, los ciudadanos EDIXON ANTONIO BARROS TEJEDA y DIEGO ARMANDO MANCILLA EVERTSZ, fueron presentados por la Representación Fiscal ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ordenando el Tribunal de Control, la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de sus patrocinados.

Señaló el abogado defensor, que en el acto de presentación de imputados, solicitó el cambio de la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así mismo peticionó una rueda de reconocimiento, pues según lo manifestado por sus patrocinados, el vehículo se lo entregaron para trasladarlo hasta La Concepción, no se lo robaron, y es por ello que la víctima no identifica a sus representados en el acta de denuncia como partícipes del delito que se les imputa.

Manifestó el Defensor Público, que en el presente proceso penal se puede constatar, que en el procedimiento los funcionarios actuantes no contaron con la participación de testigos, lo cual garantiza la intervención de las fuerzas policiales del Estado, frente al individuo; citando para ilustrar sus argumentos la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en el asunto N° VP02-R-2013-000300, de fecha 30/04/2013, así como también plasmó extractos de la decisión de fecha 13 de diciembre de 2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al dicho de la víctima.

Consideró el apelante, que la decisión del Juez de Control vulneró derechos fundamentales de sus defendidos, puesto que la carencia de elementos de convicción en una precalificación dada por el Ministerio Público, no puede de ninguna manera convalidar la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, además se está en una fase incipiente del proceso, y no se puede validar una errónea calificación o la imposición de una medida de coerción de este tipo, si la norma penal adjetiva otorga las herramientas a la Representación Fiscal para el cambio de calificación en el supuesto negado que efectivamente se esté en presencia de un hecho delictivo tan grave.

Expresó el representante de los imputados de autos, que para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control, quien debe vigilar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que están establecidos en el proceso penal, en toda su extensión, función controlara que le está dada conforme a lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la defensa técnica a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, revoque la decisión impugnada, y acuerde una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, la calificación jurídica aportada a los hechos objeto de la presente causa y la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos EDIXON ANTONIO BARROS TEJEDA y DIEGO ARMANDO MANCILLA EVERTSZ; puntos de impugnación que este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:

Tal como se indicó anteriormente, en el primer particular del escrito recursivo, el recurrente denuncia que el procedimiento mediante el cual fueron detenidos los ciudadanos EDIXON ANTONIO BARROS TEJEDA y DIEGO ARMANDO MANCILLA EVERTSZ, es nulo, por cuanto fue llevado a cabo, sin la presencia de testigos que lo avalaran; en tal sentido resulta pertinente traer a colación el contenido del acta policial, de fecha 19 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, Estación Policial Jesús Enrique Lossada Este, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“…Siendo las 10:00 horas de la noche del día 19-11-15, encontrándome de servicio de patrullaje vehicular en la unidad policial (CPBEZ) N° 298 adscrita a este despacho policial conducida por el Supervisor agregado…por diferentes sectores de la parroquia la (sic) concepción (sic), cuando recibimos una llamada telefónica del jefe del área de los servicios Supervisor agregado Ender palmar (sic) informándonos que en el sector villa bolivariana se encontraba una camioneta silverado (sic) doble cabina de color azul rondando por la zona y de actitud sospechosa (sic) en (sic) mencionado sector, inmediatamente nos trasladamos al lugar antes mencionado y al llegar al sitio pudimos divisar una camioneta con las mismas características la cual se encontraba con las luces apagadas y al ver la presencia policial prendió (sic) veloz huida, procedimos a darle seguimiento a la misma la cual había tomado dirección hacía el sector los (sic) Dedorias de esta misma parroquia donde al llegar a la curva del sector mencionado observamos que (sic) mencionado vehículo había colisionado con varios objetos fijos resultando dos personas lesionadas en el accidente quienes al ser interrogado (sic) uno de ellos manifestó que el vehículo había sido robado en la ciudad de Maracaibo específicamente en la bomba el (sic) Turf inmediatamente (sic) con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) no encontrando objetos de interés criminalístico, al mismo tiempo que le hicimos del conocimiento que se encontraba (sic) bajo arresto por el delito cometido seguidamente procedimos a realizar una llamada telefónica al cuerpo de Bombero (sic) del municipio Jesus (sic) Enrique losada a fin de prestarles los primeros auxilios a sus ocupantes y trasladarlos hacía el centro asistencial mas (sic) cercano…una vez realizado el rescate fueron trasladado (sic) con la seguridad de caso al Hospital Dr. Jose (sic) María Vargas de la (sic) concepción (sic), donde fueron recibidos por el médico de guardia…e identificado de la siguiente manera: 1.) Diego Armando Mancilla Evertsz…así mismo su acompañante manifestó llamarse Edixon Antonio Barros…en vista que se trataba de un delito en flagrancia se practico (sic) su detención tal como lo establece el (sic) N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios 35-36 del cuaderno de apelación). (El destacado es de la Sala).

Por su parte, el ciudadano MARIO JOSÉ VILLASMIL, en fecha 19 de noviembre de 2015, siendo las 08:00 horas de la noche, interpuso denuncia verbal, ante funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, indicando lo siguiente:

“…Resulta que me encontraba en la Circunvalación numero (sic) dos (02)…específicamente a 800 metros de la bomba del (sic) Turf del sector san (sic) Rafael, parroquia Bustamante cuando funcionarios policiales motorizados pertenecientes a este cuerpo policial CPBEZ, me indicaron que me detuviera y que me orillara hacía la derecho haciendo caso a la comisión policial descendí de mi vehículo silverado (sic) doble cabina 4x4 año 2013, placa (sic) A59BE8A, color azul, quienes me indicaron que enseñara mis documentos respectivos del vehículo verificaron mi documentación personal y mi vehículo manifestándome que continuara ya que mi camioneta no tenía ninguna novedad, ellos inmediatamente se fueron y es (sic) el momento que me encontraba cerrando las puertas de mi camioneta me llegaron de repente dos sujetos desconocido (sic) apuntándome con un arma de fuego tipo revolver, manifestándome que me encontraba atracado, me obligaron a subir en el cojín trasero y me ataron con un tirax (sic) mis manos (sic) de los cuales uno conducía mi camioneta mientras que el otro me apuntaba con el armamento indicándome que bajara mi cabeza de ese momento desconocí el rumbo hacía donde me llevaba, luego ellos recibieron una llamada telefónica donde le informan que salieran del sitio donde me dejaron botado con las manos atadas en el sector villa bolivariana (sic) ubicada en el sector los angeles (sic) parroquia la concepción (sic) municipio Jesus (sic) Enrique Losada, específicamente en una zona enmontada donde me dejaron totalmente desnudo, y como a eso de 800 metros donde me encontraba, un ciudadano me prestó el apoyo prestándome su teléfono celular donde llame (sic) a mi primer socio de nombre Alejandro Madueño a quien le informe (sic) de lo sucedido y quien vino a buscarme al sitio donde me encontraba, posteriormente acudí al comando policial a formular la presente denuncia…”. (Folios 47-48 de la incidencia). (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

De la exposición realizada por el Ministerio Público, en el acto de presentación de imputado, llevado a cabo el día 24 de noviembre de 2015, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se desprende lo siguiente:

“…Asimismo, solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico (sic) necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite (sic) del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic9 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folio 17 de la incidencia recursiva). (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos EDIXON ANTONIO BARROS TEJERA Y DIEGO ARMANDO MANCILLA EVERTSZ, a tenor del artículo 44 de la Carta Magna…”. (Folio 19 del cuaderno de apelación)..(El subrayado es de este Cuerpo Colegiado).


Así se tiene que, en los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, o abreviado y al Juez de Control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.

Por lo que, se desprende de lo anteriormente expuesto, que el argumento del apelante, relativo a que la detención de sus defendidos resultó ilegal, por cuanto no se contó con la presencia de dos testigos que avalaran el procedimiento de detención de los ciudadanos EDIXON ANTONIO BARROS TEJEDA y DIEGO ARMANDO MANCILLA EVERTSZ, quedó descartado una vez que la Jueza de Control decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, ya que tal como quedó asentado en el acta policial, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, Estación Policial Jesús Enrique Lossada Este, recibieron llamada telefónica del Jefe de Área, quien les indicó que en el sector Villa Bolivariana, se encontraba una camioneta Silverado doble cabina, de color azul, rondando por la zona, la cual había sido dos horas antes denunciada por el ciudadano MARIO VILLASMIL, como objeto de robo por parte de dos ciudadanos, los citados funcionarios se trasladaron al lugar, donde pudieron observar una camioneta con las características que les fueron referidas por el denunciante, con las luces apagadas, y al notar sus tripulantes las presencia policial emprendieron veloz huida, por lo que se inició una persecución, colisionando la camioneta con varios objetos fijos, resultado lesionadas las dos personas que se encontraban a bordo de la misma, lográndose la detención de los imputados de autos, y es por tales circunstancias que no se requería la presencia de dos testigos que avalaran el procedimiento de detención, pues la detención se realizó bajo la figura de la flagrancia, sino que tal como se verificó en el caso bajo estudio, lo ajustado a derecho era poner a los ciudadanos que habían sido capturados a disposición del Ministerio Público, por tanto, la detención de los mismos, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen ilegítimos.

Estiman oportuno destacar, quienes aquí deciden, que la detención de los ciudadanos EDIXON ANTONIO BARROS TEJEDA y DIEGO ARMANDO MANCILLA EVERTSZ, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta policial, ajustado con el contenido de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armar, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; lo que permite concluir que la aprehensión de los imputados de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, las integrantes de esta Sala de Alzada, plasman extractos de la sentencia N° sentencia N° 272, emanada de la Sala Constitucional, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).

Con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, quienes aquí deciden estiman pertinente, plasmar la opinión del Doctor Arminio Borjas, extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, quien la define de la manera siguiente:

“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.

Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:

“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).

De manera que, en el presente caso, al ajustar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, anteriormente explanados al caso bajo examen, puede concluirse que no cabe duda que la aprehensión de los imputados de autos, fue flagrante, razón por la cual no se hacía necesaria la presencia de testigos que avalaran el procedimiento de detención, por tanto, este primer particular del escrito recursivo debe declararse SIN LUGAR, ya que la detención fue legitima y amparada bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 44. 1 de la Carta Magna. ASÍ SE DECIDE

En el segundo punto contenido en el recurso de apelación ataca el apelante la calificación jurídica atribuida a los hechos, al considerar la defensa que la Jueza de Instancia no tomó en consideración que los hechos imputados a los ciudadanos EDIXON ANTONIO BARROS TEJEDA y DIEGO ARMANDO MANCILLA EVERTSZ, no se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, pues el comportamiento desplegado por su representado no se enmarca en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, pues en todo caso puede atribuírseles la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 ejudem; a los fines de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, realizan los siguientes pronunciamientos:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

Esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz Maria Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360):

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).


Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora Magaly Vásquez, en su ponencia “El Control de la Acusación”, en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221:


“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Las integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción penal por todo hecho que revista carácter delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que aportara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así se tiene que, el apelante fundamenta su cuestionamiento, contenido en el particular segundo de su escrito recursivo, indicando que al acoger la Jueza de Instancia la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Pública, y al privar de la libertad a los imputados de autos, su resolución no fue ajustada a derecho, por cuanto tal circunstancia conculca la presunción de inocencia que ampara a sus patrocinados, afirmaciones que no comparten las integrantes de este Órgano Colegio, ya que tal situación no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal de los procesados de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, fue ratificada por la Jueza de Control, no obstante, tal análisis constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se indicó:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

Es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos EDIXON ANTONIO BARROS TEJEDA y DIEGO ARMANDO MANCILLA EVERTSZ, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

Por lo que estiman, quienes aquí deciden, que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, que fue precalificado por el titular de la acción penal, en esta fase tan incipiente del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en la audiencia preliminar; no obstante, la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que es éste, quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión de algún hecho punible y si se trata de esos hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue ratificada por la Jueza de Control, esgrimiendo entre otras cosas que:

“…De las actas se observa que los imputados de auto (sic) fueron aprehendidos por los Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 116 Estación Policial Jesús Enrique Losada (sic) Este de la Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, decretándose un delito flagrante, por lo que se subsumen los hechos a (sic) la precalificación aportada por el ministerio publico (sic) y por cuanto se encuentran llenos los presupuestos previstos en el artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la medida de privación solicitada que aunada a la magnitud del daño causado, a la posible pena que pudiera imponerse…por lo que sumados a los citados elementos de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad de los hoy imputados, por cuanto en primer lugar estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por lo que comparten, quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es mantener la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público con respecto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente, la cual fue avalada por la Juzgadora a quo en el acto de presentación de imputado, pues los procesados de autos, fueron detenidos a escasas horas de la presunta comisión del hecho, con la camioneta reportada como robada por la víctima, por lo que la labor investigativa desplegada por el despacho Fiscal, se encuentra dirigida a determinar si los imputados de autos, mediante amenazas graves a la víctima lo despajaron de su vehículo, o si forman parte de un grupo o mafias organizadas, y eran los encargados de recibir el vehículo, esconderlo, o desplegar cualquier acción que pudiera catalogarse como el delito de Aprovechamiento de vehículos provenientes de Robo; en consecuencia se declara SIN LUGAR este segundo punto del escrito recursivo. Y ASÍ SE DECIDE.

En el tercer punto del recurso de apelación, ataca el recurrente el dictamen de la medida de coerción personal, impuesta a sus representados en el acto de presentación de imputados, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en base a ello, el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos EDIXON ANTONIO BARROS TEJEDA y DIEGO ARMANDO MANCILLA EVERTSZ.

Luego de realizado un examen de la decisión recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a la gravedad del delito imputado, la pena probable a imponer y el peligro de fuga, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos EDIXON ANTONIO BARROS TEJEDA y DIEGO ARMANDO MANCILLA EVERTSZ, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera se evidencia, con respecto a los ciudadanos EDIXON ANTONIO BARROS TEJEDA y DIEGO ARMANDO MANCILLA EVERTSZ, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican las integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:


“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó establecido:

“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.(Las negrillas son de esta Sala).


Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la presunta comisión del hecho punible objeto de la presente causa, así como el peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos EDIXON ANTONIO BARROS TEJEDA y DIEGO ARMANDO MANCILLA EVERTSZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que este tercer punto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por el apelante a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado YEORGE LUÍS ALVARADO, Defensor Público Auxiliar Séptimo Penal Ordinario, en su carácter de defensor de los ciudadanos EDIXON ANTONIO BARROS TEJEDA y DIEGO ARMANDO MANCILLA EVERTSZ, contra la decisión N° 1.216-15, de fecha 24 de noviembre de 2015, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por el recurrente a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado YEORGE LUÍS ALVARADO, Defensor Público Auxiliar Séptimo Penal Ordinario, en su carácter de defensor de los ciudadanos EDIXON ANTONIO BARROS TEJEDA y DIEGO ARMANDO MANCILLA EVERTSZ, contra la decisión N° 1.216-15, de fecha 24 de noviembre de 2015, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por el recurrente a favor de sus representados.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 099-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-002178. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ