REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, once (11) de Marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-002610
ASUNTO : VP03-R-2016-000232
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Decisión No. 096-16
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 130.330, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano FRANKLIN JOSÉ PUENTES TORRES, contra la decisión No. 087-16, de fecha 02.02.2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ISABEL CARRUYO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 03.03.2016, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 04.03.2016. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA RECURRENTE
El profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, en su carácter de defensor privado del ciudadano FRANKLIN JOSÉ PUENTES TORRES, formuló apelación de auto contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:
Luego de plasmar parte del fallo de instancia, la defensa privada adujo, que la decisión hoy recurrida causa un gravamen irreparable a su representado, por cuanto se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta peticionada por la referida defensa, ya que vulneró el derecho a la defensa de su representado, además del derecho de ser juzgado en libertad en un proceso judicial, trasgrediendo lo contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso del cual debe estar investido todo proceso judicial o administrativo, toda vez que su patrocinado no fue sorprendido en la comisión de un delito flagrante ni mucho menos existía alguna orden de aprehensión solicitada en su contra por ante cualquier Tribunal de la República o que se hubiera tramitado telefónicamente la misma, a los fines de acreditar la legalidad de la detención por parte de los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En este sentido, solicitó el recurrente, se le garanticen los derechos Constitucionales de los cuales goza todo ciudadano, revocando a tal efecto la decisión de la jueza a quo, la cual causa un gravamen irreparable al ciudadano FRANKLIN JOSÉ PUENTES TORRES, por cuanto la misma lesionó derechos fundamentales como el derecho a la libertad, que es uno de los principios más importantes recogidos en el texto constitucional, no encontrándose ajustada a derecho la decisión recurrida, por cuanto los requisitos para aprehender a una persona están previamente establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución, al establecer: “Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendida in fraganti”.
Manifestó quien apeló, que los hechos por los cuales resultó aprehendido su defendido ocurrieron en fecha 07.01.2016, según se evidencia del folio catorce (14) de las actuaciones que corren insertas en el correspondiente asunto penal, según denuncia No. K-16-0135-00076, siendo presentado el encartado de autos en fecha 01.02.2016, es decir, veinticinco (25) días después, no encontrándose en consecuencia cumplidos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando fallo No. 130, de fecha 01.02.2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, emitido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, decisión que dejo plasmados los supuestos para la procedencia de la detención de un ciudadano.
PETITORIO: El profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, en su carácter de defensor privado del ciudadano FRANKLIN JOSÉ PUENTES TORRES, solicitó fuera declarado con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto, y en consecuencia se revoque la decisión No. 087-16, de fecha 02.02.2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, otorgándose medida cautelar sustitutiva de libertad al encartado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que no hubo contestación al recurso de apelación incoado por la defensa, por parte del Ministerio Público.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
En fecha 02.02.2016 el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ PUENTES TORRES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ISABEL CARRUYO.
En ese sentido, se observa que el recurrente denunció como único motivo de impugnación, que en el caso de marras no se configura la flagrancia, debido a que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ PUENTES TORRES, fue detenido transcurridos veinticinco (25) días después de los hechos en los cuales presuntamente participó el referido ciudadano y sin existir previamente una orden de aprehensión solicitada en contra del mismo, ni mucho menos se tramitó telefónicamente dicha orden que hiciera procedente su detención, razón por la cual se violentaron los principios y garantías constitucionales y procesales que amparan a su defendido, y que se encuentran previstos en los artículos 22, 23, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 1, 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.”
De la norma ut supra citada, se infiere que la libertad, es considerada en nuestra legislación como un derecho de índole esencial, primordial y fundamental, el cual debe ser asegurado y resguardado por el Estado Venezolano, quien además debe ser el garante, responsable y protector de que dicho derecho sea grantizado a todo individuo.
Sin embargo, dentro del mismo marco constitucional se consagran una serie de prerrogativas en las cuales una persona pueda verse coartada de su derecho a la libertad, y ello lo constituyen aquellos actos realizados individualmente y que al mismo tiempo sean considerados por la ley como hechos punibles, los cuales a su vez lo componen, de acuerdo a la ley en delitos y faltas, así tenemos que el artículo 49, dispone: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
Así las cosas la aprehensión de una persona procede exclusivamente en dos situaciones, la primera de ellas cuando sea emitida una orden judicial por un Tribunal de la República, previa solicitud del Ministerio Público, y la segunda obtiene su procedencia cuando un sujeto sea sorprendido in fraganti. En relación a esta última, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, delimita lo que debe entenderse como delito flagrante, y a tal efecto consagra:
“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. ..Omissis….”
De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, en un tiempo prudencial después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.
Así pues, examinado por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, el motivo de impugnación del escrito recursivo interpuesto por la defensa privada, estiman pertinente quienes aquí deciden, analizar los basamentos utilizados por la Jueza de Control para sustentar la decisión hoy recurrida, y a tal efecto se observa:
“… (Omisis)…”En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa Privada, así como la declaración del imputado este juzgador Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos: Observa esta juzgadora que la detención del FRANKLIN (sic) JOSÉ PUENTES TORRES, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad V.- 23.280.816, de 24 años de edad, fecha de nacimiento manifestó 09-10-1991, de Profesión u oficio VENDEDOR, estado civil soltero, hijo de FRANKLIN PUENTE Y ANA MARIA TORRES, residenciado en AV: 100, sabaneta, calle: 102, callejos mira flores, casa: 19e-19, teléfono 0424-655815, en fecha 01/02/2016, en modo tiempo y lugar, tal y como se evidencia en el acta policial, informándole que quedaría detenido por estar incurso en un delito flagrante de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Público, no sin antes informarles (sic) el motivo que la origino, así como sus derechos y garantías constitucionales previstas en el Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado los ciudadanos (sic) como FRANKLIN (sic) JOSÉ PUENTES TORRES, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad V.- 23.280.816, es por en virtud del señalamiento realizado por la víctima y la circunstancia de FLAGRANCIA que rodea el procedimiento procedieron a la detención del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE… (Omisis)…”
En este sentido, esta Sala considera propicio plasmar parte de la Denuncia formulada por la ciudadana ISABEL MARIA CARRUYO GARCIA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que reposa en el reporte de sistema, de fecha 07.01.2016 la cual indica:
“…(Omisis)…MANIFESTO LA DENUNCIANTE QUE MOMENTOS CUANDO SE ENCONTRABA EN SU VIVIENDA, FUE SORPRENDIDA POR SUJETOS DESCONOCIDOS QUIENES LA MANIATARON PARA ASÍ LOGRAR LLEVARSE LO SIGUIENTE UNA CAJA FUERTE CONTENTIVA DE UN KILO DE ORO EN PRENDAS APROXIMADAMENTE, VALORADAS EN LA CANTIDAD DE TREINTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (31.000.000 BS) APROXIMADAMENTE, DIEZ MIL DÓLARES, DOS LAPTOP, MARCA UNA MARCA DELL Y UNA MARCA SIRAGON, VALORADAS EN LA CANTIDAD DE CIEN MIL BOLIVARES (100.000 BS) APROXIMADAMENTE, UNA TABLET MARCA BLACKBERRY, VALORADA EN LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000 BS), DOS TELÉFONOS CELULARES MARCA BLACKBERRY, SIGNADOS CON EL NUMERO 0414.611.97.24, VALORADOS EN LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (280.000 BS), UNA ESCOPETA MARCA CANAIMA, VALORADO EN LA CANTIDAD DE CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000BS) APROXIMADAMENTE, QUINIENTOS MIL BOLIVARES EN EFECTIVO, DE IGUAL FORMA LOGRARON LLEVARES (sic) MI DOCUMENTACIÓN PERSONAL TALES COMO CÉDULA DE IDENTIDAD Y TARJETAS BANCARIAS, TAMBIEN SE LLEVARON VARIOS PASAPORTES Y VISAS AMERICANAS PERTENECIENTES A MI HIO DE NOMBRE JONNATHAN GARCIA, A SU ESPOSA DE NOMBRE GERALDINE FERRER, A MI NIETO DE NOMBRE MATIAS GARCIA Y A LA SEÑORA FANNY DELGADO, ES TODO”… (Omisis)…”
Así mismo resulta preciso plasmar parte del Acta de Entrevista Penal, rendida por la ciudadana ISABEL MARIA CARRUYO GARCIA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en fecha 01.02.2016, quedando plasmado lo siguiente:
“… (Omisis)… En esta misma fecha, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signada con el número K-16-0135-00076, iniciado por este despacho por uno de los delitos Contra La propiedad, compareció previo traslado de comisión la ciudadana: ISABEL CARRUYO, DE QUIEN SE RESERVA LOS DEMÁS DATOS PARA USO EXCLUSIVO DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 03, 04, 07, 09 Y 21 NUMERAL 9, DE LA LEY SOBRE LA PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: Resulta ser que en el día de hoy lunes 01/02/2016, en horas de la mañana, específicamente como a las 09:30 de la mañana, cuando me encontraba por la calle 100 del sector Sabaneta de esta ciudad, me pude percatar de la presencia de un ciudadano, quien participó en un robo en mi residencia el día 07 de Enero del presente año, por lo que yo espere hasta que pasara una patrulla policial, fue cuando pasó una patrulla del CICPC, y la pare (sic) y les explique a los funcionarios lo sucedido, entonces ellos llegaron hasta donde estaba el muchacho y yo desde la patrulla pude verificar que efectivamente ese era uno de los muchachos que se metió en mi residencia y al revisarlo los funcionarios le encontraron uno de los teléfonos que se robaron ese día en mi residencia, al rato los funcionarios me dijeron que los tenía que acompañar para esta oficina a rendir mi declaración, es todo”.
En armonía con lo señalado es menester indicar que, en el caso de marras la denuncia interpuesta por el recurrente, atinente a la falta de flagrancia en el presente asunto penal, no se encuentra acreditada, debido a que tal como se desprende de actas en fecha 07.01.2016, sujetos ingresaron a la residencia de la ciudadana ISABEL CARRUYO DE GARCÍA, despojándola de pertenencias las cuales se encontraban en su morada, evidenciándose que en fecha 01.02.2016, la referida ciudadana encontrándose por las inmediaciones de la calle No. 100, ubicada en el sector Sabaneta de esta ciudad, se percató de la presencia de uno de los ciudadanos que presuntamente ingresaron a su vivienda en fecha 07.01.2016, motivo por el cual procedió a la espera de una unidad policial a fin de informarle lo ocurrido, momento en el cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de inmediato procedieron a realizar el procedimiento correspondiente, aprehendiendo en consecuencia al ciudadano quien quedó identificado como FRANKLIN JOSÉ PUENTES TORRES, al incautarle un presunto material objeto del delito de robo, como lo es en el presente caso el teléfono celular propiedad de la víctima, y debido al fiel e inequívoco señalamiento que realizara la ciudadana ISABEL CARRUYO DE GARCÍA, en contra del acusado de autos.
Así las cosas es menester considerar la etapa en la que se encuentra el presente proceso, puesto que nos encontramos en la primera etapa del mismo como lo es la fase preparatoria, donde el Ministerio Público está facultado para recabar las resultas y diligencias de investigación pertinentes y necesarias a objeto de alcanzar la verdad procesal de los hechos, razón por la cual, deben las partes diligenciar los medios de prueba que demuestren sus pretensiones en el proceso, tomando en cuenta que en esta fase investigativa no existe contradictorio ya que el acervo probatorio no se ha obtenido en su totalidad.
En relación al punto de impugnación de la defensa, es relevante indicar que en el caso de marras el procedimiento policial en el cual resultara detenido el imputado de autos, se realizó con base a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no resultaba necesaria la autorización del Tribunal de Control para llevar a cabo el procedimiento especial alegado, efectuado en fecha 01.02.2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que el mismo se desarrolló en virtud de la situación de flagrancia presentada en el presente caso, de conformidad al contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que atendía a la denuncia y señalamiento irrefutable efectuado por la ciudadana ISABEL CARRUYO, así como la incautación en poder del hoy encausado de elementos que presumen su participación en el robo presuntamente cometido en fecha 07.01.2016, como lo es el teléfono celular de la víctima, resultando erróneo además concluir que se verificó un vicio a partir de la aprehensión del mencionado imputado, por el incumplimiento de los supuestos de dicha norma procesal.
Así las cosas, constató esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa privada en la denuncia que éste formulara, pues la aprehensión del ciudadano FRANKLIN JOSÉ PUENTES TORRES, se produjo en flagrancia, toda vez que, la ciudadana identificada como ISABEL CARRUYO, víctima en el presente proceso, identificó al hoy imputado como uno de los sujetos que en fecha 07.01.2016, ingresaron a su residencia y la lograron despojar bajo amenazas de muerte de ciertos objetos pertenecientes a ella, manifestando en el acta de entrevista penal rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que el hoy imputado “era uno de los sujetos que me apuntaban y me decía malas palabras al momento que se metieron en mi casa, por eso es que su rostro no se me olvida”.
En este orden de ideas, consideran quienes aquí deciden, que la aprehensión del hoy acusado se produjo bajo el segundo y el tercer supuesto previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, actuación policial que atendió a la gravedad del delito del cual fue presuntamente objeto la víctima y las funciones propias de dicho organismo, es decir, la identificación de las personas incursas en el delito de ROBO AGRAVADO. Así lo señaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que respecto a este punto indica:
“…(omisis)…De igual forma, establece la legislación, que en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…(omisis)...” (Sentencia No. 075, de fecha 1.03.2011). (Destacado de esta Sala).
De este modo, debe determinarse que en el presente caso, a diferencia de lo señalado por el recurrente, la actuación de los funcionarios integrantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraba legitimada para realizar el procedimiento en el que resultara aprehendido el ciudadano FRANKLIN JOSÉ PUENTES TORRES, quien fue reconocido por la víctima de autos y a quien le fuera incautado un teléfono celular marca Blackberry, modelo Z10, color negro, el cual de forma inmediata fue reconocido por la ciudadana Isabel Carruyo como uno de los objetos pertenecientes a la misma, sustraídos de su residencia por individuos que ingresaron arbitrariamente a su morada, ello a los fines de la determinación de los elementos de convicción necesarios para constatar la comisión del delito de Robo Agravado, por lo cual no se evidencia con ello que la aprehensión del imputado no se efectuara de manera irrita, ni en contravención de normas de orden constitucional ni legal.
En tal sentido, concluye esta Sala de la Corte de Apelaciones, que el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 01.02.2016, no se encuentra viciado de nulidad absoluta como adujo el recurrente, pues se constató que la aprehensión del hoy imputado fue realizada en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando inobservadas ni vulneradas garantías ni derechos que amparan al imputado en el presente asunto, ni de orden constitucional ni de orden procesal previstos en los artículos 22, 23, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni en los artículos 1, 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 130.330, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano FRANKLIN JOSÉ PUENTES TORRES, portador de la cédula de identidad No. V.-23.280.816, contra la decisión No. 087-16, de fecha 02.02.2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ISABEL CARRUYO; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 130.330, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano FRANKLIN JOSÉ PUENTES TORRES.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión signada con el No. 087-16, de fecha 02.02.2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ PUENTES TORRES, portador de la cédula de identidad No. V.-23.280.816, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ISABEL CARRUYO. Todo ello de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al día once (11) del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA CARDENAS GONZÁLEZ SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 096-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera en el presente año.
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ