REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 11 de marzo de 2016
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-038883

ASUNTO : VP03-R-2015-002282

DECISION N° 098 -2016

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada LISETT MARIBEL ALVAREZ PEREZ, Defensora Pública Sexta Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado DAVID DANIEL UZCATEGUI, indocumentado, en contra de la decisión N° 1102-2015, de fecha 20 de Diciembre del 2015, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano JHONNY MORALES y el ESTADO VENEZOLANO

Se ingresó la presente causa, en fecha 03 de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 04 de marzo del corriente año, declaró admisible el recurso de apelación, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PUBLICA
Se evidencia en actas, que la abogada LISETT MARIBEL ALVAREZ PEREZ, Defensora Pública Sexta Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado DAVID DANIEL UZCATEGUI, procedió a interponer su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Alegó la recurrente que, de las actas que conforman el presente asunto no se evidenció suficientes elementos de convicción, para estimar que su defendido sea autor de los hechos ocurridos en fecha 19-12-2015, y decretarle medida privativa de libertad.
Estimó la apelante que, a su defendido se le ha lesionado sus derechos constitucionales, como el derecho a la defensa y el debido proceso, al transcribir la Jueza de Instancia en la decisión los precarios elementos de convicción presentado por el Ministerio Publico, en virtud de que su defendido fue aprehendido en lugar distinto al de los hechos, además no existen testigos que indiquen que vieron dispararle a la víctima de auto, solo existe el dicho de los funcionarios, que según el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencia a señalado “no es suficiente”, para culpar a su patrocinado de los hechos ocurrido.
Asimismo, la defensa pública sostiene en su escrito que en cuanto al delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, este no se configura dentro de los hechos ocurridos, ya que los funcionarios no indican en las actas que su defendido haya querido robar algo, ni la misma víctima mencionó en su entrevista que haya querido robarlo, solo señaló que tres sujetos lo abordaron para dispararle.
Continuó señalando que, la víctima manifestó que fue abordado por tres sujetos, dando la descripción muy genérica de uno solo, sin señalar directamente o identificar a su defendido, así como, no índicó que quisieran robarle el carro, ya que fue traslado en su carro al hospital, evidenciándose que el Ministerio Publico solo se basó en elementos de convicción de suposiciones, lo que es contrario a derecho.
Estimó quien apela que, la Jueza de Instancia de haber leído minuciosamente las actas que conforman la causa, hubiese podido darse cuenta que no se puede probar que su defendido, haya tenido participación en el hecho ocurrido en contra de ciudadano JONNY MORALES, por lo que mal puede considerarse como elementos de convicción para estimar la participación de su defendido en los delitos imputados, ya que todo se basa en puras suposiciones.
Refiere la defensa publica que, no existen elementos de convicción que señalen a su representado como el autor de los delitos imputados, pues no existe un señalamiento directo en su contra, no existe testigos de los hechos, motivo por el cual solicitó la aplicación de una medida menos gravosa, la cual fue rechazada por la Jueza de Control sin motivar los motivos de su negativa, así como solicito la practica de rueda de reconocimiento para desvirtuar la participación de su defendido en los hechos, siendo negada, por lo que si fue posible que la víctima escribiera, firmara y colocara hasta sus huellas en la entrevista hecho por los funcionarios, también podría actuar como testigos reconocedor, siendo un derecho a la defensa que no puede ser negado, pues dicha solicitud puede desvirtuar la supuesta participación de su defendido en los hechos.
Sostiene que, jueza a quo violentó los derechos y garantías constitucionales que le asisten a su defendido, en razón de una decisión carente de todo fundamento, que explicara a ciencia cierta el porqué no le asistía la razón, no comprendiendo su defendido los motivos por los cuales se le decretó la medida de privación de libertad.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la defensa publica se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la1102-15 de fecha 20-12-2015, dictada por el Juzgado octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se dé algunas de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La profesional del derecho KATTY MARGARITA AQUINO OJEDA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa en los siguientes términos:
“En tal sentido, y visto lo argumentado por la defensa es preciso indicar que el Tribunal Aquo deja constancia en la decisión recurrida de todos y cada uno de los elementos de convicción aportado po el Ministerio Publico, que sirvieron de fundamento a la representante fiscal para la solicitud de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por supuesto para el Tribunal argumentar el decreto de la misma. Asimismo de las actas se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que vinculan la responsabilidad penal del ciudadano David Daniel Uzcategui, en la comisión del hecho por el cual está siendo imputado por el Ministerio Publico, elemento de convicción que se infiere de las siguientes actuaciones: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 19 de Diciembre de 2015, suscrita por los funcionarios…adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia… (Omissis…), 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 19-12-2015… (Omissis…), 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Diciembre de 2015, rendida por el ciudadano JHONNY ENRIQUE MORALES NAVA….(Omissis…), 4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de Enero de 2016, rendida por el ciudadano JHONNY ENRIQUE MORALES NAVA ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico…(Omissis…)5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA …6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO n° DIEP-SC-0089-16…
En atención a lo antes señalado se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3del COPP…
En cuanto al primer requisito estamos en presencia de varios hechos punibles como lo son HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO…TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO….y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…en perjuicio de JHONNY MORALES y ESTADO VENEZOLANO, el cual establece una pena privativa de libertad elevada y evidentemente no se encuentra prescrita tal delitos de tan gran magnitud, en relación al segundo requisito es importante recordar que la investigación es un cumulo de elementos destinados a establecer la verdad de los hechos, y que tiene que ser analizados de manera conjunta y no como elementos aislados, pues concatenados cada uno de ello nos lleva a esclarecer los hechos, en este sentido los elementos de convicción anteriormente señalados por el Ministerio Publico y expuestos en el acto de presentación del imputado y mencionados en su decisión por el Juzgador sin son fundados elementos de convicción en contra del ciudadano imputado de auto, hasta la presente fecha….”

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo va dirigido a cuestionar tres puntos, el primer punto que de actas no constan suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido se encuentre incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Como segundo punto, que en actas no se configura la precalificación del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, y como tercer punto, la decisión se encuentra inmotivada, motivos de impugnación que esta Sala de Alzada pasa a resolver de la manera siguiente:
En el caso bajo análisis, la Juzgadora a quo, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos a los efectos de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano DAVID DANIEL UZCATEGUI, así como para dar respuesta a la pretensión de la recurrente:

“…Por otra parte, en consideración a los presupuestos de ley contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO…TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO….PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…delito cometido en perjuicio de JHONNY MORALES y el ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada.
Asi mismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano 1.- DAVID DANIEL UZCATEGUI…se encuentra presuntamente incursos en el hecho punible que se le atribuye, entre los cuales se encuentra: 1.- ACTA POLICIAL…2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA….3.- FIJACION FOTOGRAFICA…4.- ACTA NOTIFICACION DE LOS DERECHOS….INFORME MEDICO…6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS Y EVIDENCIAS FISICAS…7.- ACTA DE ENTREVISTA …elementos que en su conjunto hacen presumir a esta Juzgadora que el imputado de autos es presunto autor o participe en el caso del ciudadano 1.- DAVID DANIEL UZCATEGUI UZCATEGUI en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO…TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO…y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO …delito cometido en perjuicio de JHONNY MORALES y el ESTADO VENEZOLANO, precalificaciones jurídicas que esta jurisdicente acoge en su totalidad por cuanto nos encontramos en una fase incipiente del proceso, correspondiéndole en el devenir de la investigación la practica de diligencias necesarias al esclarecimiento de los hechos…
Por otro parte se observa de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérsele en caso de encontrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los delitos imputados, ya que la misma excede de 10 años en su limite máximo en relación a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO…TENTATIVA DE ROBOD E VEHICULO…PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…así como también el peligro de obstaculización en la investigación, existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la fase de investigación en la presente causa. Causa existiendo la sospecha de que los imputados 8sic) podrían (sic) influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal…poniendo la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, correspondiendole a la representación Fiscal, como titular de la acción Penal esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, asi como tomar las declaraciones que considera pertinente y practica de diligencias de investigación…lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada a favor del imputado 1.- DAVID DANIEL UZCATEGUI…toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el JUEZ O JUEZA en fase de Control, tiene que discutir que la medida ha ser otorgada debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta …(Omissis…) considerando además este Tribunal, que una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la medida de Privación…En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAr la solicitud de la defensa Publica , y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado 1.- DAVID DANIEL UZCATEGUI …Así mismo se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la solicitud de acto de rueda de reconocimiento toda vez que la víctima se encuentra en delicado estado de salud, impidiendo de esta manera su presencia para dicho acto, asimismo se insta a la defensa a realizar dicha solicitud por ante la fiscalia que le corresponde llevar la presente investigación….” (Negrilla de la Sala)”


Ahora bien, de las actas de investigación descritas y de los basamentos del fallo impugnado, se desprende que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, dejó establecido las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando una medida menos gravosa, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia del imputado a los actos del proceso, así como también planteó que la acción no se encuentra prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación en los hechos por los cuales resultó aprehendido el hoy imputado y la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que la medida se encontraban conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Pues bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Ahora bien, las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que la Juzgadora de Control, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano DAVID DANIEL UZCATEGUI UZCATEGUI, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para las integrantes de esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, los cuales fueron discriminados en la decisión recurrida, estimando además la Jueza de Control que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).




En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Expuesto todo lo cual, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como del peligro de fuga y de obstaculización, ya que se presume la existencia de otras personas vinculadas a los hechos, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DAVID DANIEL UZCATEGUI, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
Estiman estas Jurisdicente, pertinente aclararle a la recurrente, con respecto al argumento contenido en su escrito recursivo, relativo a que no se encuentra acreditada la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 80, del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme Control de Armas y Municiones, por las cuales fue decretada la medida privativa de libertad a su defendido; que la Jueza de Control actuó en consonancia con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la medida privativa de libertad en contra del imputado de auto, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, esta Alzada con el objeto de determinar si la detención del imputado de autos se encuentra ajustada a derecho, estima pertinente citar extractos del Acta de Entrevista, de fecha 19 de diciembre de 2015, emanada del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste”, en la cual se dejó asentada la siguiente actuación:

“Me encontraba haciendo un servicio como taxista a una señora que deje aproximadamente a las 4:30 de la tarde en el barrio Los Domínguez, cuando fui interceptado por 3 sujetos que me sometieron violentamente portando un arma y golpearon yo les gritaba y suplique que por favor no me mataran pero el sujeto deshumanizado que portaba el arma niquelada sin compasión me disparo por la espalada y luego de alcanzarme el tiro por la espalda en la parte superior del pulmon derecho me tiro al suelo, las características del sujeto que me disparo tez morena delgado 1, 70 de estatura aproximada vestía un suéter azul y un blue Jean azul, me patio en el suelo junto con 2 delincuentes más y quería era matarme hablaba del tiro de gracia me salve por 2 ciudadanos de la comunidad que me llevaron en el mismo carro al hospital…” (Resaltado de la Sala)

Asimismo se evidencio en Acta Policial, de fecha 19 de diciembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial Bolivariana del estado Zulia, en la cual se dejó asentada la siguiente actuación:

“…siendo aproximadamente las 07:00 horas de la tarde de hoy, encontrándome de servicio de Patrullaje …realizáramos supervisión a los MERCALES de la Parroquia Antonio Borjas Romero, en el momento que realizábamos un recorrido por la vía del níspero, barrio Los Domínguez, avenida 115… cuando observamos que una persona masculina, de tez trigueña, de aproximadamente 1, 67 metro de estatura…de franela color azul, pantalón de Jean de color azul emprendió veloz huida a pie al notar nuestra presencia, por lo cual comenzamos un seguimiento con el propósito de darle alcance y así poder verificar las causas de su actitud, logrando detenerlo a pocos metros del lugar en el que se encontraba, indicándole que exhibiera cualquier objeto o arma que pudiera tener oculta entre su vestimenta…ser objeto de una revisión corporal…encontrando sujeto a su cinto y entre su ropa (01) Arma de fuego, tipo revolver, cañón corto, pavón cromado, calibre 38 mm, marca SMITH & WESSON SOL, cacha de material sintético de color negro…con dos cartuchos percutidos en su interior, calibre 38, marca SUER AUTO, por tal motivo le solicitamos que nos mostrara el respectivo porte de arma reglamentaria que lo autoriza a portar dicha arma de fuego, indicándonos el mismo que no lo poseía, …por tal razón procediendo a colectar el arma de fuego…logrando identificarlo como DAVID DANIEL UZCATEGUI…razón por la cual inmediatamente procedimos a solicitar apoyo policial para el traslado del detenido ya que la comunidad se encontraba enardecida gritando que el detenido le había disparado a un ciudadano para robarlo y por esa razón querían lincharlo, …en el lugar los presente quienes no aportaron sus datos personales, manifestaron que la víctima había sido trasladado hasta el hospital Universitario de Maracaibo…posteriormente se envió una comisión hasta el hospital Universitario …para recaudar los datos de la víctima …donde pudo ser identificada como JONNY ENRIQUE MORALES NAVA…quien fue atendido por el galeno de guardia…quien le diagnostico Herida por arma de fuego en zona escapular presentando un orificio de salida…” (Negrilla de Sala).




Por otro lado, corre inserta a las actas Registro de cadena de Custodia de Evidencia Físicas N° 0422-15 de fecha 19-12-2015, en la cual deja constancia de la evidencia colectada “Un (01) Arma de fuego, tipo revolver, cañón corto pavón negro, calibre 38 mm, marca SMITH &WESSON SPL, cacha de material sintético de color negro…con dos cartuchos percutidos en su interior calibre 38…”.
Pues bien, la Jueza de Instancia acordó la medida de coerción, en una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, momento en el cual la abogada defensora pudo alegar todo lo que estimó pertinente para la defensa de su patrocinado, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una falta de elementos fundados para estimar a su representado como responsable del hecho, ni que se conculcaron derechos y principios constitucionales del ciudadano DAVID DANIEL UZCATEGUI, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden que la Jueza de Instancia para decidir si valoro los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta.
Ahora bien, con respecto a los alegatos planteados por la recurrente, relativos a que no existen en actas suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, las integrantes de esta Sala de Alzada, consideran, que si bien es cierto tanto el Representante Fiscal como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, donde se dejó constancia como sucedieron los hechos, ya que le día 19 de diciembre de 2015, cuando la víctima JHONNY ENRIQUE MORALES, se traslada en su vehículo por el sector “Los Domínguez”, tres sujetos portando arma de fuego lo interceptaron y lo sometieron violentamente, y el sujeto que portaba el arma de fuego que vestía un suéter azul y un blue Jean de color azul, le disparo por la espalda, lanzándolo al piso donde lo golpearon salvajemente, siendo auxiliado por dos ciudadanos que lo trasladaron al Hospital Universitario. Posteriormente, fue aprehendido por una comisión policial un sujeto que al notar la presencia policial emprendió veloz huida, que al ser alcanzado se le practicó la revisión corporal encontrándole un arma de fuego, tipo revolver, con dos cartuchos percutidos en su interior, siendo reconocido por la comunidad como la persona que le había disparado a un ciudadano para robarlo.
Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala de Alzada, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de los mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.
En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que la Jueza de Control acordó la medida de coerción personal como una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una aprehensión ilegitima, ni que se conculcaron derechos y principios constitucionales del ciudadano DAVID DANIEL UZCATEGUI, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta por la Juzgadora a quo, por lo que este primer punto denunciado debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por la apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.
En relación al segundo punto, donde la defensa pública denunció violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, por inadecuada calificación jurídica dada a los hechos, en relación al delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, ya que los funcionarios policiales en el acta policial no señalan que su defendido haya querido robar a la víctima, así como, la victima no indico en su entrevista que lo hayan querido robar, solo señalo que tres sujetos lo abordaron para dispararle; precisa esta Sala de Alzada indicar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria que busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, pues se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.
En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:
“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).



Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).


Las integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.
En el presente caso, el proceso penal se inició con la presentación del imputado de auto, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el apelante fundamentó su denuncia en el hecho de que la conducta desplegada por su defendido no se subsume en el delito TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ya que en actas no se evidencia que su defendido haya querido robar a la víctima; argumentos estos que analizados por esta Sala de Alzada, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:
Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido del acta de entrevista, rendida por la victima el ciudadano JHONNY ENRIQUE MORALES, del acta policial, del registro de cadena de custodia de evidencias físicas, suscritas por funcionarios adscritos a la Policial Bolivariana del Estado Zulia, se evidencian fundados elementos de convicción para sustentar la imputación dada por el Ministerio Publico, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con el delito mencionado.
Asimismo, la labor investigativa desplegada por la representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el imputado de auto, se encuentra ó no involucrado en los hechos objeto de la presente causa, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, valiéndose además de la labor de los órganos de investigaciones, con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
De allí que, tal como lo refirió la Jueza a quo, la calificación atribuida por el Ministerio Público constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.
Resulta importante destacar, para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a otra imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de imputado por la Fiscalía del Ministerio Público; razón por la cual, esta Sala considera que no le asiste la razón a la defensa, en este segundo punto denunciado por lo que se declara SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al tercer punto denunciado, referente a que la decisión se encuentra inmotivada; observan las integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la apelante, no adolece del vicio de inmotivación, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, y de obstaculización, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso.
En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación.
Ahora bien, en cuanto a lo denunciado por la defensa publica en relación que la Jueza de Instancia negó la práctica de la rueda de reconocimiento solicitada, esta Sala de Alzada, considera necesario traer a colación el análisis hecho por la Jueza de Instancia a los efecto de negar la practica de la rueda de reconocimiento, así como para dar respuesta a la pretensión de la recurrente:
“…Así mismo se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la solicitud de acto de rueda de reconocimiento toda vez que la víctima se encuentra en delicado estado de salud, impidiendo de esta manera su presencia para dicho acto, asimismo se insta a la defensa a realizar dicha solicitud por ante la fiscalia que le corresponde llevar la presente investigación…”

Esta Sala de Alzada antes de entrar a analizar la denuncia incoada por la defensa publica; considera oportuno resaltar que con la entrada en vigencia del nuevo sistema de juzgamiento penal, el Código Orgánico Procesal Penal, implantó en Venezuela, un sistema de enjuiciamiento penal, que adoptó como una de sus características fundamentales el principio acusatorio, según el cual por regla general, dejando a salvo las excepciones que deviene de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada, el proceso penal resulta inviable sin la acusación del Ministerio Público, en este sentido el ejercicio del ius puniendi del Estado, corresponde, en el nuevo sistema penal venezolano al Ministerio Público, tal como se desprende del contenido del artículo 285 numerales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En este orden y conforme lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de ley, es precisamente por esto que a tal institución se le atribuye también por mandato legal, la dirección de la primera fase del proceso penal, como lo es, la fase preparatoria también conocida por su finalidad como de investigación, que obliga al Ministerio Publico, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de un hecho punible a practicar las diligencias tendientes a investigar y a hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
En tal sentido el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

De lo anterior se deduce que el Fiscal del Ministerio Público, en atención al principió de legalidad que rige su actuación, el carácter acusatorio del proceso y la titularidad de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta la investigación no sólo aquello que incrimine al imputado sino también todo aquello que lo exculpe, por ello en esta orientación los artículos 262 y 263 disponen que:

Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada.

Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan.

En este sentido las diligencias de investigación constituyen actos iniciales del proceso, encaminados a conseguir elementos y circunstancias que rodean el hecho que se está investigando y que se aportan al proceso penal, de tal manera que sirvan ab initio al ente titular de la acción penal, como elementos de convicción que le permitirán a posteriori determinar cual va a ser el acto conclusivo a dictar en aquella investigación por el desarrollada.
En este orden de ideas en la fase preparatoria salvo las disposición que se refiere a la practica de la prueba anticipada, no se efectúan pruebas ni se ordena la practica de ninguna de ellas, sencillamente se realizan actividades de investigación para traer al proceso elementos de convicción que luego de estimados por el fiscal del Ministerio Público le servirán de soporte o fundamento al acto conclusivo que dicte.
Con referencia a lo denunciado por la apelante y lo decidido por la Jueza de Instancia, esta Sala de Alzada, plantea que en nuestro sistema penal establece que el reconocimiento de individuo es una diligencia de investigación, pues es una actividad probatoria que surge específicamente de la investigación, entendida ésta como aquellas actividades de campo encargadas de recabar informaciones o datos, que deben procesarse con inmediatez, con la finalidad de esclarecer el hecho y descubrir la verdad, desde el mismo momento de conocerse la perpetración de un hecho punible de acción pública y durante el desarrollo de la investigación.
En este mismo sentido, resulta importante recordar, que tanto el imputado como la víctima, poseen derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con la posibilidad de que todas las partes puedan solicitarle al Ministerio Público la práctica de diligencias y actuaciones durante la investigación, para el esclarecimiento de los hechos, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:
“Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”. (Negrilla de Sala)

Ahora bien, en el caso de marras constata este Tribunal Colegiado que la Jueza de Instancia declaró sin lugar la solicitud de la práctica de la rueda de reconocimiento de individuo por considerar que la víctima se encontraba en delicado estado de salud, impidiendo de esta manera su presencia para dicho acto, pero la misma instó a la defensa publica a realizar dicha solicitud por ante la Fiscalia del Ministerio que le correspondiera llevar la presente investigación; situación que, a juicio de este Tribunal Colegiado se encuentra ajustada a derecho, ya que no le cerceno el derecho a la defensa ni el debido proceso al imputado de auto, en virtud que la misma puede ser solicitada por ante la Fiscalia del Ministerio Publico, dando así cumplimiento a los establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las partes podrán solicitar al Fiscal de Ministerio Publico la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, pues el Fiscal del Ministerio Publico, es autónomo y responsable del proceso de investigación, por lo que no le asiste la razón a la defensa en este tercer punto denunciado. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LISETT MARIBEL ALVAREZ PEREZ, Defensora Pública Sexta Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado DAVID DANIEL UZCATEGUI, indocumentado, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 1102-2015, de fecha 20 de Diciembre del 2015, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano JHONNY MORALES y el ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LISETT MARIBEL ALVAREZ PEREZ, Defensora Pública Sexta Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado DAVID DANIEL UZCATEGUI, indocumentado.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1102-2015, de fecha 20 de Diciembre del 2015, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Publíquese, regístrese y remítase la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta – Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 098-2016
EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-036981
ASUNTO : VP03-R-2015-002203

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-002282. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los once (11) día del mes de marzo de dos mil dieciséis (2.016).
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ