REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 01 de marzo de 2016
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-15563-2016
ASUNTO : VP03-R-2016-000214
DECISION N° -2016.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos presentado por el abogado JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público auxiliar, adscrito a la Defensoría Pública Tercera Penal Ordinaria e Indígena, extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensor del imputado RAMON ALEJANDRO BASANTA, titular de la cédula de identidad N° 25.678.220, en contra de la decisión N° 026-2016 de fecha 11-01-2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perija, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente ANGELICA MARIA OCAMPO y otros, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 18-02-2016, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 22-02-15. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE
El abogado JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público auxiliar, adscrito a la Defensoría Pública Tercera Penal Ordinaria e Indígena, extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensor del imputado RAMON ALEJANDRO BASANTA; presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:
Como Primer punto, denunció que de las actas procesales se evidencia que tanto el Juez de Instancia, como el Ministerio Publico no tienen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de su defendido en los delitos imputados y lo haga merecedor de una medida privativa de libertad de las establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuó señalando la defensa pública en este punto que, en virtud de la falta de elementos de convicción que puedan subsumirse en la norma adjetiva penal y por ende constituya algún delito, por lo tanto no existiendo el delito ó no pudiéndose adecuar como tal, el Tribunal de Control debió decretar la libertad plena a favor de su representado y no la medida privativa de libertad.
Como Segundo punto, denunció la inadecuada calificación jurídica.
Esgrimió el apelante que, si bien es cierto no le es dado al Juez de Control pronunciarse sobre el fondo del asunto, pero el legislador lo facultó para atribuirle a los hechos una precalificación jurídica provisional distinta desde la fase preparatoria, y en el presente caso se evidencia una precalificación inapropiada por parte de la representación fiscal, ya que en actas no existe la comisión de los delitos imputados ni que la conducta de su defendido encuadren en los mismos, sino que nos encontramos en presencia de un tipo penal atípico, por lo que dicho acto no podría catalogarse como punible.
Como Tercer punto, denunció violación la falta de motivación del fallo.
Refiere el recurrente que, la decisión dictada por el Juez a quo le causo a su defendido un gravamen irreparable, en virtud que la misma se encuentra inmotivada ya que el Juez de Control solo limitó a señalar sin fundamentos y sin la debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar la medida de coerción, lo que hace que la decisión se encuentre inmotivada, además la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino que debe tratarse de un todo conforme, lo que no se detecta en el presente caso.
PETITORIO:
Solicitó la defensa pública, se admita el recurso de apelación interpuesto y sea declarado Con Lugar, y en consecuencia se revoque la decisión N° 026-2016 de fecha 11-01-2016, dictada por el Juzgado de Control, en consecuencia se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
CONTESTACION AL RECUROS DE APELACION
La abogada AMERICA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Primera Nacional Plena del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Villa del Rosario; dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…asimismo, consta en la presente causa, que el procedimiento policial en el caso de marras fue efectuado bajo las normas debidamente establecidas en los artículo 111, 113, 114 119 y 236 del código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se observa que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría del ciudadano RAMON ALEJANDRO BASANTA, no evidenciándose vicios de nulidades sobre Derechos y garantías Constitucionales, configurándose los extremos establecidos del artículo 236…de los cuales surge la presunción legal de fuga, en virtud de las penas a imponer en el delito de diez años (10 años) de prisión, razón por la cual esta representante de la vindicta publica es conteste con el juzgador a quo. De tal manera pues ciudadanos magistrados de la corte que además este procedimiento se encuentra abalado por un testigo, aunado al hecho que le fue incautado la evidencia denunciada por la víctima de auto como robada, situación ésta lo cual lo compromete, toda vez que al momento de ser abordado por los funcionarios actuantes la víctima de inmediato lo reconoció como el auto del hecho suscitado, es de total hacedero lo señalado por e juez cuando, decreta asi como consecuencia a su conducta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado RAMON ALEJANDRO BASANTA, negando asi por efecto de tal pronunciamiento la solicitud de la defensa de aplicación de una medida cautelar de las establecidas en el Artículo 236…como quiera que nos encontramos en esta primera fase y en fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1 de la Constitución de la república…con función controlador de los Principios y garantías …
Aunado al hecho que se evidencia de actas que e presente procedimiento no solo esta abalado(sic) por el testimonio ofrecido por la víctima de auto y de lo plasmado en las actas policiales por los funcionarios actuantes, sino también en actas entrevista rendida por un testigo presencial en los hechos, evidenciándose además que el ciudadano imputado fue aprehendido en flagrancia por encontrarse incurso en la comisión de un hecho punible.
Estas circunstancias de hecho fueron las consideradas por el juez A Quo al momento de dictar su decisión, pues en dicha oportunidad procesal lo que le correspondería era pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de coerción solicitada, ya que la calificación definitiva, corresponderá determinarla al Ministerio Publico al momento de dictar el Acto Conclusivo que de acuerdo al merito de las actas sea procedente… ”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado, el recurso de apelación, quienes aquí deciden, proceden a resolver las pretensiones de la parte recurrente, de la manera siguiente:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala de Alzada que la defensa publica denunció como primer punto, que de actas no se desprende suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de su defendido en los delitos imputados, como segundo punto que no existe una adecuación de los delitos precalificados a los hechos denunciados y tercer punto que la decisión se encuentra inmotivada.
A los fines de dar respuesta al primer punto denunciado por la defensa, esta Sala de Alzada, considerar pertinente traer a colación lo señalado en el acta policial, de fecha 09-01-2016, suscrita por funcionarios al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en la cual dejan constancia de lo siguiente:
“... siendo las 08:20 horas de la noche de hoy…me encontraba realizando labores de patrullaje…por los alrededores de la plaza Bolívar, ese momento fuimos avisados por una ciudadana de nombre JACQUELINE CAROLINA GONZALEZ LOPEZ…quien manifestó haber sido despojada de su teléfono celular, bajo amenaza de muerte por parte de un ciudadano quien tenía un arma de fuego, indicando que el mismo había salido corriendo señalando hacia la Av. 21 calle concepción, …procedimos a trasladarnos hasta el lugar donde una vez e el sitio logramos visualizar varias personas …frente a una casa …se encontraba el ciudadano señalado por las personas como el autor del robo teléfono, seguidamente procedimos a ingresar al porche de dicha residencia donde logramos alcanzar a un ciudadano de tes morena…siendo este señalado por las personas como el responsable del robo…por el cual se le exigió que mostrara todo lo que tuviese oculto o adherido a su cuerpo ….lográndole sacar del bolsillo derecho de su Jean, un teléfono celular blanco con verde, asimismo se le pudo incautar del cinto del pantalón del lado derecho una pistola tipo facsímile, de color negro con marrón, …quedo identificado como RAMON ALEJANDRO BASANTA HOYOS… ”
Igualmente, se trae a colación Acta de denuncia escrita, rendida por la ciudadana JACQUELINE CAROLINA GONZALEZ LOPEZ, en fecha 09-01-16, por ante el Cuerpo Policial Bolivariana del estado Zulia, donde dejan constancia de:
“…Siendo aproximadamente 08:10 horas de la noche encontrándome en la plaza bolívar en compañía de mi hermana de crianza de nombre Angélica Maria Ocampo Osorio…estaba en casa de mi madrina con mis dos primas, mi novio y el amigo de tu, en el momento que nos encontrábamos sentadas en dicha plaza de(sic) acero (sic) un hombre desconocido, quien de inmediato nos exigió que le entregáramos nuestras pertenencia, entre las cuales mi hermana tenía un teléfono celular marca Blu de color blanco y verde, modelo Tank II, asimismo nos apunto con una pistola de color negro y nos dijo que le diéramos el teléfono y que no dijéramos nada, asimismo mi hermana le entrego el teléfono y de inmediato el hombre salio corriendo, por lo cual nosotras gritamos, para decirle a nuestro hermano de nombre Carlos Augusto Ocampo, quien se encontraba como a 50 metros de donde estábamos nosotras, al decirle lo que nos había pasado el en compañía de otros amigos, fueron detrás del ladrón, y lo lograron agarrar más adelante, luego llegó una unidad policial….”
Asimismo, corre inserta acta de entrevista, rendida por la adolescente ANGELICA MARIA OCAMPO OSORIO, en fecha 09-01-2016, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quien expuso:
“…estaba en la plaza con mi hermana y un vecinito de un año de edad, entonces se nos acerco un chamo y saco una pistola y nos apuntó, asimismo nos pidió que le entregara el teléfono, como tenia mucho miedo ya que nos estaba apuntando le hice entrega del teléfono, entonces él dijo que no dijéramos nada, y se marcho, al hacerlo llamamos a mi hermano de nombre Carlos augusto Ocampo Rondón, y él se fue detrás del balandro en compañía de unos amigos,,,”
En las actas se constata el acta la inspección técnica del lugar del Robo, de fecha 09-01-2016, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.
Por otro lado, corre inserta a la causa el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 09-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, donde dejan constancia de “(01) una pistola tipo facsímile, marca crosman…color negro con marrón…calibre (4.5 m.m) de material plástico …”
Corre inserta en las actas el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 01-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, donde dejan constancia de “(01) un teléfono celular, marca Blue, …”
Ahora bien, este Cuerpo Colegiado, pasa a analizar los basamentos utilizados por el Juez de Control, para sustentar la medida de coerción impuesta, y a tal efecto se observa:
“…se observa que la aprehensión de los ciudadanos RAMON ALEJANDRO BASANTA, se practico el día 09/01/16 a las 09:30 horas de la noche habiendo sido de tal forma consignada y traída por la representación fiscal las presentes actuaciones, a las 11:00 horas de la mañana, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este Tribunal, bajo el supuesto de flagrancia, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO y el delito de USO DE FACSIMIL…elementos que surgen todas vez que la presente investigación fue iniciada por parte funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía…lo cual inicia con la denuncia interpuesta por parte de la ciudadana JACQUELINA GONZALEZ, así como el Acta de Investigación Penal, levantada en fecha 09/01/15, circunstancias estas que crea una presunción razonable para considerar la presunta participación del ciudadano RAMON ALEJANDRO BASANTA, en los delitos antes descritos en actas, los cuales además se concatenan con 1.- Denuncia Común interpuesta, donde narra los hechos suscitados que dieron inicio a la presente investigación penal, 2.- Acta de Investigación penal…3.- Acta de Notificación de derechos. 4.- Acta de Inspección técnica del sitio. 5.- registro de Cadena de Custodia, 6.- acta de entrevista de fecha 09/01/16. Todas suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia,…Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal imputados el día de hoy por parte de la representante del Ministerio ROBO AGRAVADO…cometido en perjuicio de la adolescente ANGELICA MARIA OCAMPO Y OTROS y el delito de USO DE FACSIMIL…Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Publico, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la carta magna. Lo cual asi se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidad sobre derechos y garantías constitucionales. Aunado que los elementos de convicción presentados por la representación del Ministerio Público, concatenado por el dicho de la víctima, hacen presumir que los imputados de auto plenamente identificados, son autores o responsables de la presunta comisión de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Publico. Por otra parte, los delitos materia del proceso, exceden en su limite máximo de diez años de prisión, siendo improcedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, según lo establecido en el artículo 239de la Norma Adjetiva, por lo que considera este jurisdicente que se configura el peligro de fuga, así como existe la grave sospecha que los imputados podrían influir en testigos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar comportamiento, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por la (sic) cuales este Tribunal considera necesario l aplicación de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Publico en relación a la imposición de la medida excepcional…”
Ahora bien, de las actas de investigación descrita y de los basamentos del fallo impugnado, se desprende que el Juez a quo, dejó establecido para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Dentro de este orden de ideas, estas Jurisdicente estiman pertinente destacar que el Juez de Control, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, al peligro de fuga, y a la magnitud del daño causado, debido a la pena que podría llegarse a imponer en caso de ser condenado en un posible Juicio oral y publico, para el dictado de la medida privativa de libertad en lo que respecta al ciudadano RAMON ALEJANDRO BASANTA, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además el Juzgador que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado, tomando en cuenta la forma en que se realizó la aprehensión del imputado.
Igualmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentaron las garantías constitucionales, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que el Juez a quo procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RAMON ALEJANDRO BASANTA, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:
“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:
“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..
…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).
Igualmente, se plasma lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se indicó:
“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…
“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, sobre la base de que no existían elementos de convicción, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.
Con respecto a los alegatos planteados por el recurrente, relativos a que no existen en actas suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, las integrantes de esta Sala de Alzada, realizan las siguientes consideraciones:
Evidentemente, tanto el Representante Fiscal como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, por lo que en el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, entre los que se pueden destacarse, el acta policial, el acta de entrevista rendida por la adolescente ANGELICA MARIA OCAMPO OSORIO, y la denuncia verbal realizada por la ciudadana JACQUELINA CAROLINA GONZALEZ LOPEZ, donde dejó constancia que el día de los hechos, en horas de la noche se encontraba sentada en la plaza Bolívar de la parroquia Rosario de Perija, en compañía de su hermana ANGELICA MARIA OCAMPO OSORIO, dos primas y su novio, cuando de repente se acerco un sujeto desconocido, que apuntándoles con un arma de fuego, y bajo amenaza le exigió que le entregaran sus pertenencia, entregándole la ciudadana ANGELICA OCAMPO su teléfono celular, y de inmediato salio corriendo del lugar, siendo posteriormente detenido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policial Bolivariana del estado Zulia, que al practicarle la revisión corporal, le fue incautado en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular y en el cinto del pantalón del lado derecho una pistola tipo facsímile, de color negro con marrón.
Es evidente entonces, que en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala de Alzada, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de los mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.
En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que el Juez de Control acordó la medida de coerción personal como una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una aprehensión ilegitima, ni que se conculcaron derechos y principios constitucionales del ciudadano RAMON ALEJANDRO BASANTA, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta por el Juzgador a quo, por lo que este primer punto denunciado debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por el apelante a favor de su defendido. ASÍ SE DECIDE.
En relación al segundo punto, donde la defensa pública denunció que existe una inadecuada calificación jurídica dada a los hechos; precisa esta Sala de Alzada indicar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria que busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, pues se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:
“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.
En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:
“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).
Las integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.
En el presente caso, el proceso penal se inició con la presentación del imputado de auto, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el apelante fundamentó su denuncia en el hecho de que la conducta desplegada por su defendido no se subsume en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MARIA OCAMPO y otros, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sino en otros tipos penales, sin embargo no señaló en que tipos penales encuadra la conducta de su defendido; argumentos estos que analizados por esta Sala de Alzada, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:
Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido de la declaración verbal, rendida por la victima la ciudadana JACQUELINA CAROLINA GONZALEZ LOPEZ, del acta policial, de la inspección técnica, de los registros de cadena de custodia de evidencias físicas, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, se evidencian fundados elementos de convicción para sustentar la imputación dada por el Ministerio Publico, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL.
Asimismo, la labor investigativa desplegada por la representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el imputado de auto, se encuentra ó no involucrado en los hechos objeto de la presente causa, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, valiéndose además de la labor de los órganos de investigaciones, con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
De allí que, tal como lo refirió el Juez a quo, la calificación atribuida por el Ministerio Público constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.
Resulta importante destacar, para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a otra imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de imputado por la Fiscalía del Ministerio Público; razón por la cual, esta Sala considera que no le asiste la razón a la defensa publica, en este segundo punto denunciado por lo que se declara SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al tercer punto denunciado, referente a que la decisión se encuentra inmotivada; observan las integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Juez de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, y de obstaculización, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso.
En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este Tercer punto denunciado. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Alzada, estima ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público auxiliar, adscrito a la Defensoría Pública Tercera Penal Ordinaria e Indígena, extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensor del imputado RAMON ALEJANDRO BASANTA, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 026-2016 de fecha 11-01-2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perija, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente ANGELICA MARIA OCAMPO y otros, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público auxiliar, adscrito a la Defensoría Pública Tercera Penal Ordinaria e Indígena, extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensor del imputado RAMON ALEJANDRO BASANTA,
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 026-2016 de fecha 11-01-2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perija.
Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al primer (01) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta -Ponente
SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARINA GOZNALEZ CARDENAS
LA SECRETARIA
ANDREA BOSCAN SANCHEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° -2016.
LA SECRETARIA
ANDREA BOSCAN SANCHEZ
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-15563-2016
ASUNTO : VP03-R-2016-000214
La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. ANDREA BOSCAN SANCHEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000214. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los primero (01) día del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).
LA SECRETARIA
ANDREA BOSCAN SANCHEZ