REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de marzo de 2016
204° y 155°
ADMISIÓN DE ACCION CIVIL POR REPARACIÓN DE DAÑOS E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

CAUSA No. 8S-001-15 DECISION 023-16
Visto el escrito presentado por ante el departamento de alguacilazgo, por el ciudadano GABRIEL BARRIOS PUERTO, representando al adolescente FREDDY ANDRES VASQUEZ URBANEJA, conforme a documento poder que otorgare su progenitora MARIA MARGARITA URBANEJA YORDI y relativo a escrito de demanda ejerciendo la Acción Civil de indemnización de daños y perjuicios causados a su representado, en contra del penado JUAN JOSE ACOSTA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.626.462, quien fue condenado por este Tribunal, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 374 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de FREDDY ANDRES VASQUEZ URBANEJA, esta Juzgadora estructura sus consideraciones de la siguiente manera:

I
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal conforme a las previsiones contempladas en el Artículo 413 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar las siguientes consideraciones:

El titulo IX del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir en los delitos de Acción Civil de Reparación de Daño e Indemnización de Perjuicios, disponiendo el Artículo 413 Ejusdem, lo siguiente:


“Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar ante el Juez unipersonal o el Juez presidente del tribunal que dicto la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.”

Firme la sentencia condenatoria, dispone el artículo 413, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil, vale decir, la víctima o sus herederos, podrán demandar ante el Juez o Jueza que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios causados por el delito. Acción que deberá ser ejercida contra el condenado y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable, esto sin perjuicio del derecho de la victima de demandar ante la jurisdicción civil, conforme a lo establecido en el artículo 51 ejusdem. Lo que significa, que durante el juzgamiento penal, no podrá la víctima deducir pretensiones civiles de ninguna índole, hasta que haya recaído sentencia firme condenatoria.

Habida cuenta, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la vía a los efectos del ejercicio de la acción civil derivada del delito: 1) firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar ante el Juez o Jueza del Tribunal que dicto la sentencia. Hay que destacar, que la prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspende desde el primer acto del proceso hasta que la sentencia penal esté firme, según lo dispone el artículo 53 de la ley Adjetiva Penal.

En base a lo antes expuesto, esta Juzgadora, luego de haber efectuado un análisis exhaustivo del presente asunto contentivo de Acción Civil, observa lo siguiente:

En el presente caso nos encontramos que en el asunto penal signado con el Nro. 8M-349-08, en fecha 04 de agosto del año 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, CONDENÓ al ciudadano hoy penado JUAN JOSE ACOSTA FUENMAYOR, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cedula de identidad 7.626.462, casado, de 46 años de edad, con fecha de nacimiento 30-03-63, ingeniero civil, hijo de Juan Acosta y de Aida Josefina Fuenmayor y residenciado en la Urbanización La Picola, calle 43ª con calle 15M, casa 15M-74 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a sufrir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley prevista en el artículo 16 Y 34 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 374 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL Código Penal, por haber quedado plenamente demostrado su participación en el hecho punible en perjuicio del niño FREDDY ANDRES VASQUEZ URBANEJA, quedando la referida sentencia de Primera Instancia DEFINITIVAMENTE FIRME.
Cursa al folio primero de la causa, Acción Civil de Reparación de Daños e Indemnización de perjuicios presentada por los Abogados GABRIEL BARRIOS PUERTO, actuando con la acreditación que consta en las actas procesales como apoderados del ciudadano adolescente FREDDY ANDRES VASQUEZ URBANEJA, en contra del penado JUAN JOSE ACOSTA FUENMAYOR, titular de la C.I. 7.626.462; en base a los hechos siguientes:

“Es el caso, que mi representado fue victima de manera intencional, impropia y dolosa de autos inmorales realizados por el ciudadano JUAN JOSE ACOSTA FUENMAYOR, quien fue encontrado culpable y condenado por este Tribunal Octavo de Juicio conforme consta en la sentencia Condenatoria No. 8J-027-09-S, en fecha 17 de julio del 2009, y publicada el fallo en fecha 04 de agosto del año 2009, en la causa No. 8M-349-08, dictada por un Tribunal Unipersonal y luego ratificada de manera tacita por la sala de Casacion del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Junio del año 2010, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA Y CONTINUADA, prevista en el articulo 374 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal.
Lo anterior se sustenta en la decisión del DISPOSITIVO de referencia el cual esta del siguiente tenor:
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Juicio constituido en forma unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE al ciudadano JUAN JOSE ACOSTA FUENMAYOR, Venezolano, natural de Maracaibo, cedula de identidad V-7.626.462, Casado, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 30-03-63, ingeniero civil, hijo de JUAN ACOSTA y AIDA JOSEFINA FUENMAYOR, residenciado en la urbanización la Picola, calle 43ª con calle 15M, casa 15M-74 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como AUTOR Y RESPONSABLE en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto en el articulo 374 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño FREDDY ANDRES VASQUEZ URBANEJA, CONDENANDOLO a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en los artículos 16 y 34 todos del Código Penal…”
Ahora bien, por cuanto en el expediente signado con el No. 8J-027-09-S se comprobó la culpabilidad del imputado, quedando definitivamente firma la sentencia de fecha 17 de julio del 2009 y publicada el fallo en fecha 04 de agosto del 2009, dictada por el TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, siendo ello el fundamento legal de la pretensión, en nombre de mi representado FREDDU ANDRES VASQUEZ URBANEJA, demando el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por JUAN JOSE ACISTA FUENMAYOR.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones a la luz de las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sentencia Nro. 2210 de fecha 21 de Septiembre de 2004 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO y la Nro. 607 de fecha 21 de Abril de 2004 con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de las cuales y a manera de síntesis se extrae lo que en lo sucesivo se expone:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal nació en sede penal, una moderna forma de acción civil derivada del delito para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios ocasionados a la víctima. En este sentido, la responsabilidad civil en el proceso penal nace de un daño que produce el hecho punible, cuyo autor debe reparar o indemnizar al sujeto pasivo.
Esta tendencia ha sido entendida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como un sistema de procuración y administración de justicia penal que ha permitido a los órganos regionales de protección de derechos humanos señalar que para garantizar los derechos reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no solo es suficiente que el poder punitivo del Estado ejerza la acción penal y sancione a los culpables, sino también, es necesario la reparación de la víctima (Vid. Sent. del 8 de diciembre de1995).

De igual manera, dicha Corte, en sentencia del 29 de agosto de 1988, (caso: Velásquez Rodríguez), señaló que “... el derecho a la víctima a obtener una reparación ha sido entendido en lato sensu como la plena retribución que incluye el restablecimiento de la situación anterior, la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y también el pago de una justa indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extra patrimoniales, incluyendo el daño moral”.
Así, la jurisprudencia proporciona un valioso apoyo al ejercicio de la acción civil resarcitoria en el proceso penal, en aras de una mayor protección a los derechos de la víctima, quien solo tendrá que probar la existencia y extensión del daño sufrido por el hecho criminal.
Volviendo la mirada hacia nuestro ordenamiento jurídico venezolano, la indemnización a las víctimas de violaciones a los derechos humanos, así como, también, la garantía de protección a las víctimas de delitos comunes y la reparación del daño por los culpables está consagrado en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, el proceso penal tiene como uno de sus objetivos primordiales la protección a las víctimas y la reparación del daño, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
Según la exposición de motivos del citado Código, la nueva regulación en materia de responsabilidad civil derivada del delito, “... facilita el ejercicio de dicha acción de responsabilidad en tanto que a tales efectos se reputa que la sentencia penal operará como título ejecutivo, es decir, se establece un procedimiento de carácter monitorio que simplifica la tramitación del procedimiento común, sin menoscabo de los principios de defensa e igualdad de las partes en el proceso”.
Con relación a los juicios y procedimientos especiales vinculados con la idea de simplificación del proceso penal, siguiendo al jurista Argentino Alberto Binder, “... la respuesta procesal a esta necesidad suele ser el establecimiento de mecanismos simplificados para arribar a la sentencia (procesos monitorios o abreviados)... Estos mecanismos son muy útiles, pero deben ser legislados con cuidado, para que no se conviertan en una forma de acabar con ese conjunto de garantías que significa el juicio oral y público(...), los tribunales no deben aplicar estos mecanismos de un modo automático, sino que siempre deben controlar que cumplan su cometido, que se respeten las garantías...” (Alberto Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, Editorial Ad-Hoc, 1999, p. 276).
Ahora bien, la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, sólo podrá ejercerla la víctima (artículo 120 y 121 eiusdem) o sus herederos, contra el autor y los partícipes del hecho punible y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable. También, es titular de dicha acción el Procurador General de la República, o los Procuradores de los Estados o los Síndicos Municipales, cuando se trate de delitos que han afectado el patrimonio de la República, y el Ministerio Público cuando el actor es un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, tal como lo señala el artículo 50 ibídem. Así como resulta permisible delegar en la Fiscalía el ejercicio de la acción civil cuando los legitimados no estén en condiciones socioeconómicas para demandar.
En cuanto al ejercicio de la acción, el interesado puede acudir a la sede civil considerando la prejudicialidad penal, o acudir a ésta con la sentencia penal definitivamente firme, o hacer valer la pretensión civil en sede penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En cuanto a este último supuesto, el Código Penal regula sustantivamente la responsabilidad penal originada por un hecho ilícito penal.
Al respecto, el artículo 113 de la Ley Sustantiva Penal, señala que “toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente”. Dicha responsabilidad de acuerdo con el artículo 121 del Código Penal, comprende: a) la restitución de la misma cosa, con pagos de los deterioros o menoscabos, a regulación del Tribunal. La restitución podría no ser posible si la cosa se halla en poder de un tercero, que la hubiere adquirido con la forma y requisitos exigidos por la Ley, o se pierde o destruye; b) la reparación del daño cuando no fuere posible la restitución, la hará el tribunal valorando la entidad del daño, al precio y al grado de afección del bien; y c) la indemnización de perjuicios materiales y/o morales.


Sobre el particular, el Juez puede acordar una indemnización o forma de reparación a la víctima, según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, que considere conveniente, por lo que, constituye una facultad discrecional concedida al juez por el legislador. Tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en sentencia n° 896/2000, “... son de su criterio exclusivo”.

En relación a la responsabilidad de los autores cuando varios hubieran cometido el delito están obligados solidariamente por el daño causado, cuyos principios se encuentran regulados supletoriamente en los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con los artículos 23 y 250 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la noción de daño de la cual deriva la responsabilidad civil difiere de la que atrae el delito; sobre este punto, el autor venezolano Febres Siso, dice lo siguiente:

“... el delito siempre es un hecho típico dañoso, socialmente hablando, ya que su comisión comporta un atentado o violación de un bien jurídico objetivamente tutelado en la norma penal, que interesa al cuerpo social como un todo. Ello supone que todo delito siempre implica una daño social, En cambio, el daño que da lugar a la responsabilidad civil no es otra cosa que una lesión patrimonial o moral que se le produce a un sujeto o grupo de sujetos, susceptible de indemnización. El delito existe como hecho socialmente dañoso, sin que por ello lo sea también civilmente. El ilícito civil existe, por el contrario, como un hecho que sin afectar al cuerpo social en sus valores más preciados, ocasiona una lesión en la esfera patrimonial o moral de una persona o grupo de personas. Cuando el delito causa esta lesión, apareja responsabilidad civil, de lo contrario, no. Por eso es que la responsabilidad inmediata, directa, lógica, derivada del delito como hecho dañoso, es de tipo penal; y la responsabilidad derivada del hecho ilícito, es de tipo civil. La primera, tiende a satisfacer un interés público siendo sus normas de eminente orden público, tanto que su aplicación es de estricto monopolio estatal, monopolio que es a su vez, jurisdiccional y procesal. La segunda, satisface por el contrario y en primer término, intereses privados, aun cuando ello sea a través del proceso y ejercitándose una función pública como es la jurisdiccional...” (Máximo Febres Siso, La Responsabilidad Civil derivada de delito. Una visión procesal, Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenajes, n° 11, Editor Fernando Parra Aranguren, Caracas, 2003, p.221).

De lo anterior se evidencia, que la acción civil derivada del delito, interpuesta conforme al artículo 413 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es una causa de naturaleza penal por atribución, pues deriva de una sentencia penal, cuyo juez competente es el de primera instancia de juicio, constituido en forma unipersonal o el juez profesional del tribunal con escabinos que dictó sentencia condenatoria o el de primera instancia de control si dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos.

En relación a la naturaleza del procedimiento en sede penal, se creó un juicio monitorio con presupuestos sustanciales atinentes a la existencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme y a un daño causado a la víctima por el delito; breve, en cuanto a la cognición, que conlleva a un título ejecutivo, cuya posibilidad de contradictorio está a cargo del demandado. Sin embargo, las principales semejanzas con el procedimiento monitorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, es que en ambos procedimientos hay una intimación al pago, la fase de cognición es sumaria y existe un adelanto, el título ejecutivo, que en el penal solo es posible si el demandado se muestra contumaz en la audiencia conciliatoria.

Como lo indica criterio de la Procuraduría General de la República, el procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, emerge como una forma de tutela diferenciada, con el cual se pretende responder a las exigencias de “esta nueva sociedad, quien anhela un proceso eficaz”. Así las cosas, esta Juzgadora pasa en lo sucesivo a fundamentar la admisión de la acción civil incoada en los términos siguientes:


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION CIVIL
El Artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos formales que debe contener un escrito de Demanda para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios, los cuales se delimitan en siete numerales. Ahora bien, al atender a cada uno de dichos requisitos, encontramos que del encabezamiento del escrito, se desprende fehacientemente los datos de identificación y domicilio del demandante MARIA MARGARITA URBANEJA YORDI y de su representante GABRIEL BARRIOS PUERTO, con lo cual se encuentra satisfecho el contenido del numeral 1° del precitado Artículo 414.
Asimismo en el Capitulo Primero, el accionante identifica de manera precisa al ciudadano RODOLFO BARRAEZ SANCHEZ, al establecerse su nombre y apellidos, cédula de identificación personal y su residencia, con lo cual a juicio de quién aquí decide, se colman las previsiones legales establecidas en el numeral 2° del Artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera en el escrito de Acción Civil, la parte actora realiza una relación concreta y detallada de los daños sufridos y la relación de causalidad entre dichos daños y el hecho ilícito señalando entre otras cosas lo siguiente: “…De la parte motiva de la sentencia, especificada por el tribunal de la causa como DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. De ello se deduce que hay un daño psicológico y una lesión producida por el agente del daño quien a su vez causa un perjuicio a su victima, y cuyos hechos ilícitos quedaron totalmente demostrados en la instrucción de la causa que en sentencia de merito condena al ciudadano JUAN JOSE ACOSTA FUENMAYOR. Continúan los accionantes y cito: “…Con todo lo anteriormente identificado, en el discurrir del libelo donde queda demostrado 1) el daño (VIOLACION AGRAVADA Y CONTINUADA); Y 2) EL AGENTE DEL DAÑO JUAN JOSE ACOSTA FUENMAYOR; 3) LA INTENCION, ABUSO DE DERECHO, HECHO ANTIJURIDICO REALIZADO POR EL AGENTE DEL DAÑO; ello se confirma con la SENTENCIA CONDENATORIA; 4) Relación de causalidad entre el daño y la culpa: VIOLACION AGRAVADA Y CONTINUADA, DAÑOS PSICOLOGICOS (DOLO Y SUFRIMIENTO), FISICOS Y MORALES (OFENSA INTERNA Y ESPIRITUAL) 5) Victima o sujeto pasivo FREDDY ANDRES VASQUEZ URBANEJA.” Con lo expresado por los accionantes se satisfacen las exigencias contempladas en el numeral 4° del Artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma en el escrito de acción civil interpuesto quedo plenamente cubierto las disposiciones legales en que los accionantes fundan la responsabilidad civil del demandado, la reparación deseada y el monto de la indemnización reclamada, indicando éstos lo siguiente: “…En tal sentido, se estima la INDEMNIZACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS causados en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 15.000.000,oo), mas los honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 30% del valor de la demanda y los costos y costas procesales. En consecuencia, solicitamos al tribunal lo siguiente:
1.- Admita y sustancie conforme a derecho la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS.
2.- Declare con lugar la presente demanda en Sentencia definitiva y condene el pago de los siguientes conceptos:
a.- La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES, por concepto de indemnización de daños y perjuicios contra el hoy adolescente FREDDY ANDRES VASQUEZ URBANEJA.
b.- La indexación del monto demandado, calculada desde el momento en que se profirió la sentencia penal condenatoria que dio lugar a la presente acción de daños y perjuicios.
c.- El pago de honorarios profesionales, calculados prudencialmente al 30% del valor de la demanda.
d.- Condene el pago de la suma demandada.
Plenamente satisfechos todos y cada uno de los requisitos necesarios para presentar Acusación Privada, este Tribunal considera procedente y ajustado de derecho ADMITIR, la presente ACCIÓN CIVIL DE REPARACIÓN DE DAÑO Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS interpuesta por el ABOG. GABRIEL BARRIOS PUERTO, representando en este acto al adolescente FREDDY ANDRES VASQUEZ URBANEJA, conforme a poder otorgado por su progenitora MARIA MARGARITA URBANEJA YORDI, por cumplir con los condiciones de procedibilidad y de admisibilidad previstos en los Artículos 413 y 414, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, y con los requisitos establecidos en el artículo 416 ejusdem. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de la admisión de la acción civil ejercida, este Tribunal Octavo en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en atención que el legislador patrio concede al Juez la facultad discrecional de acordar una indemnización o forma de reparación a la víctima, según el prudente arbitrio siendo lo más equitativo, justo o racional, Decreta: Se INTIMA al ciudadano JUAN JOSE ACOSTA FUENMAYOR, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cedula de identidad 7.626.462, casado, de 46 años de edad, con fecha de nacimiento 30-03-63, ingeniero civil, hijo de Juan Acosta y de Aida Josefina Fuenmayor y residenciado en la Urbanización La Picola, calle 43ª con calle 15M, casa 15M-74 del Municipio Maracaibo del estado Zulia , a indemnizar al ciudadano adolescente FREDDY ANDRES VASQUEZ URBANEJA, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES, mas las honorarios profesionales calculados al 30% del valor de la demanda, por concepto de RESTITUCION Y REPARACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, causados como consecuencia del hecho punible que fuera objeto de la sentencia condenatoria dictada en fecha 04 de agosto del año 2009 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según asunto signado con el número Nro. 8M-349-08, mediante la cual fue condenado el ahora demandado JUAN JOSE ACOSTA FUENMAYOR, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cedula de identidad 7.626.462, casado, de 46 años de edad, con fecha de nacimiento 30-03-63, ingeniero civil, hijo de Juan Acosta y de Aida Josefina Fuenmayor y residenciado en la Urbanización La Picola, calle 43ª con calle 15M, casa 15M-74 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley prevista en el artículo 16 Y 34 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 374 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de FREDDY ANDRES VASQUEZ URBANEJA Y por efecto de recurso de apelación ejercido por el acusado, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el mismo, quedando la referida sentencia de Primera Instancia DEFINITIVAMENTE FIRME; quedando así a criterio prudente de esta Juzgadora garantizada y asegurada la resulta efectiva de este Proceso. ASI SE DECIDE.

De conformidad con la estipulación contenida en el artículo 426 ordinal 3°, se concede al demandado JUAN JOSE ACOSTA FUENMAYOR, un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación efectiva, para que concurra ante este Tribunal a objetar la Demanda cuyo pago se intima a través del presente Decreto Intimatorio, y por cuanto de actas se especifica que el mismo se encuentra en la actualidad cumpliendo condena en el Centro de reclusión Uribana ubicada en Barquisimeto del estado Lara. A tales efectos se acuerda librar EXHORTO a un Juzgado de primera Instancia en función de Juicio del la ciudad de Barquisimeto, a los fines de que realice la notificación y remita sus resultas a este tribunal de Instancia. CUMPLASE.


IV
DISPOSITIVA
Por los disposiciones antes analizadas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE LA ACCIÓN CIVIL DE REPARACIÓN DE DAÑO Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS interpuesta por el abogado GABRIEL BARRIOS PUERTO, representando en este acto al adolescente FREDDY ANDRES VASQUEZ URBANEJA, conforme al documento poder que otorgare su progenitora MARIA MARGARITA URBANEJA YORDI, titular de la C.I. 7.891.705 respectivamente, SEGUNDO: Se INTIMA al ciudadano JUAN JOSE ACOSTA FUENMAYOR, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cedula de identidad 7.626.462, casado, de 46 años de edad, con fecha de nacimiento 30-03-63, ingeniero civil, hijo de Juan Acosta y de Aida Josefina Fuenmayor y residenciado en la Urbanización La Picola, calle 43ª con calle 15M, casa 15M-74 del Municipio Maracaibo del estado Zulia , a indemnizar al ciudadano adolescente FREDDY ANDRES VASQUEZ URBANEJA, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES, mas las honorarios profesionales calculados al 30% del valor de la demanda, por concepto de RESTITUCION Y REPARACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, causados como consecuencia del hecho punible que fuera objeto de la sentencia condenatoria dictada en fecha 04 de agosto del año 2009 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según asunto signado con el número Nro. 8M-349-08, mediante la cual fue condenado el ahora demandado JUAN JOSE ACOSTA FUENMAYOR, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cedula de identidad 7.626.462, casado, de 46 años de edad, con fecha de nacimiento 30-03-63, ingeniero civil, hijo de Juan Acosta y de Aida Josefina Fuenmayor y residenciado en la Urbanización La Picola, calle 43ª con calle 15M, casa 15M-74 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley prevista en el artículo 16 Y 34 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 374 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de FREDDY ANDRES VASQUEZ URBANEJA Y por efecto de recurso de apelación ejercido por el acusado, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el mismo, quedando la referida sentencia de Primera Instancia DEFINITIVAMENTE FIRME; quedando así a criterio prudente de esta Juzgadora garantizada y asegurada la resulta efectiva de este Proceso TERCERO: Conforme a lo previsto en el Artículo 417 numeral 3° de nuestra Ley Adjetiva Penal vigente, se concede al demandado JUAN JOSE ACOSTA FUENMAYOR, un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación efectiva, para que concurra ante este Tribunal a objetar la Demanda cuyo pago se intima a través del presente Decreto Intimatorio, y por cuanto de actas se especifica que el mismo se encuentra en la actualidad cumpliendo condena en el Centro de reclusión Uribana ubicada en Barquisimeto del estado Lara. A tales efectos se acuerda librar EXHORTO a un Juzgado de primera Instancia en función de Juicio del la ciudad de Barquisimeto, a los fines de que realice la notificación y remita sus resultas a este tribunal de Instancia. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, que por analogía se aplica, se ordena OFICIAR al Sistema Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, a los fines imparta la presente decisión en los distintos Registros Principales e Inmobiliarios y Notarias del país, para que no protocolicen ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad del demandado JUAN JOSE ACOSTA FUENMAYOR, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cedula de identidad 7.626.462, casado, de 46 años de edad, con fecha de nacimiento 30-03-63, ingeniero civil, hijo de Juan Acosta y de Aida Josefina Fuenmayor y residenciado en la Urbanización La Picola, calle 43ª con calle 15M, casa 15M-74 del Municipio Maracaibo del estado Zulia. CUMPLASE. QUINTO: Líbrese la boleta de notificación al demandado, con copia certificada del escrito de Acción Civil y del auto de admisión dictado por este Tribunal y remítase con EXHORTO al Tribunal de primera instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
LA JUEZ DE JUICIO

ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE MARIN PIÑA
En la presente fecha se registro la presente decisión quedando anotada bajo el No.
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE MARIN PIÑA