REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 08 de marzo de 2016
205º y 156º

ACTA DE JUICIO CON ADMISION DE HECHOS

JUEZA PROFESIONAL : ABG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIA DE SALA: ABG. JOSMILY GUERRERO HERNANDEZ


PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NADIESKA MARRUFO, Fiscal 49°.
DEFENSA PÚBLICA 19: ABG. DENEB ALONSO
ACUSADO: ALBERT ALFREDO NUÑEZ MOREU.
VICTIMAS: ESTADO VENEZOLANO

CAUSA No. 8J-993-15 DECISION N° 022-16 .

En el día de hoy, martes ocho (08) de marzo del año 2016, siendo las 12:11 de la tarde, se constituyó, previo lapso de espera, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Juicio con la presencia de la Jueza, DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, acompañada de la Secretaria, ABG. JOSMELY GUERRERO HERNANDEZ, para la celebración de la audiencia de apertura de JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la presente causa, signada con el No. 8J-993-15, instruida en contra del ciudadano ALBERT ALFREDO NUÑEZ MOREU, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, en concordancia con el articulo 319 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se procedió a la verificación de las partes para lo cual la secretaria deja constancia que se encontraban en la sala el ABOG. NADIESKA MARRUFO, Fiscal 49 del Ministerio Público, del acusado ALBERT ALFREDO NUÑEZ MOREU y la defensa publica ABOG. DENEB ALONSO. Acto seguido se da inicio a la Audiencia constituyéndose el Tribunal en la Sala del Despacho. Seguidamente, la ciudadana Juez como punto previo indica que en fecha 15 de Junio de 2012, fue publicada gaceta oficial Nro. 6.078, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 375 de la norma adjetiva penal, la posibilidad que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, se impone al hoy acusado de la posibilidad de escoger dicha figura especial, en la que se excluye la limitante de rebaja del limite inferior de la pena en los casos en que ha habido violencia contra las personas, así como en otros delitos delimitados como graves. Motivos por los cuales, en aras de garantizar todos los principios que informan el Proceso Penal Venezolano, así como el principio de la Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con el artículo 49 ejusdem, procede a la realización de la presente audiencia. Se prosiguió conforme a la imposición respectiva de los modos alternativos a la prosecución del proceso y sus derechos constitucionales. Acto seguido la defensa del acusado de auto manifiesta que su defendido le informa que desea hacer uso del modo alternativo a la Prosecución Penal de la Admisión de Hechos y pide se le conceda el derecho de palabra.


EXPOSICION DEL REPRESENTANTE FISCAL

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal 49 del Ministerio Público ABG. NADIESKA MARRUFO, quien expuso: “Ratifico en toda y cada unas de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del acusado ALBERT ALFREDO NUÑEZ MOREU, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, en concordancia con el articulo 319 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asi como los medios de pruebas consistente en los testimonios de expertos, funcionarios actuantes, testigos así como también las pruebas documentales y periciales. Por lo cual solicito una vez evacuados todos y cada unos de los medios de pruebas ofertado en la acusación fiscal, y demostrado como será por el Ministerio Público, que dicho ciudadano es autor de los delitos por los cuales se le acuso, solicito se mantenga la medida de libertad y se dicte sentencia condenatoria en su contra, en su oportunidad legal. Es todo.”


EXPOSICION DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. DENEB ALOSNO, quien expuso: “ Cciudadana Jueza luego de conversaciones con mi defendido en esta oportunidad me ha manifestado su deseo y voluntad de asumir los hechos por los cuales se encuentra acusado por el Ministerio Publico, razón por la cual solicito al tribunal se sirva imponerlo de las Medidas alternativas de prosecución del mismo, y así mismo solicito se le imponga de inmediato la sentencia condenatoria pero para su computo se tome en cuenta la atenuante genérica establecida en el articulo 74 del Código Penal, es decir se le aplique la pena tomando el limite inferior de las mismas en virtud de no constar en actas conducta predelincual del mismo y así mismo solicito copia certificada de la presente acta, asi como de la sentencia por admisión de los hechos, es todo”.


IMPOSICION DE MEDIDAS ALTERNATIVAS AL ACUSADO

De seguidas procede esta Juzgadora a imponer al acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 127 al 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza le informó y explicó detallada y debidamente al acusado, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, viable para el presente caso como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, previstos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opción procesal, preguntándole la Jueza al acusado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando el acusado expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa. En este estado, el acusado se identifica como: ALBERT ALFREDO NUÑEZ MOREU, venezolano, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 31-10-91, titular de la C.I. 20.275.886, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Emma Moreu y de Jesús Alberto Núñez y residenciado en el barrio Motocross, calle 36 casa 22-92 del Estado Zulia, quien una vez identificado manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Yo admito los hechos que me imputa el Representante Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley y estoy conciente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, es todo”. Seguidamente el Tribunal luego de escuchado la libre y voluntaria manifestación del acusado, asi como la manifestación de las partes, hace el pronunciamiento: Vista la exposición de la admisión de los hechos por parte del acusado ALBERT ALFREDO NUÑEZ MOREU; a quien previamente se le explico el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la misma la realiza en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, con respecto al delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, establece una pena de PRISION DE SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS, y por cuanto no existe en la causa conducta predelictual del mismo, esta Juzgadora procede a calcular la pena a aplicar partiendo del limite inferior del delito acusado, el cual quedaría determinado en SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado, se procede a la rebaja de 1/2 de la pena a imponer por cuanto no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente quedando la pena definitiva a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISION, por su participación en los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, en concordancia con el articulo 319 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Ahora bien en virtud de la pena a imponer se acuerda mantener la medida de libertad. ASÍ SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA.

POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado : ALBERT ALFREDO NUÑEZ MOREU, venezolano, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 31-10-91, titular de la C.I. 20.275.886, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Emma Moreu y de Jesús Alberto Núñez y residenciado en el barrio Motocross, calle 36 casa 22-92 del Estado Zulia, por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión de los delitos de de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, en concordancia con el articulo 319 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se CONDENA al acusado : ALBERT ALFREDO NUÑEZ MOREU, venezolano, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 31-10-91, titular de la C.I. 20.275.886, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Emma Moreu y de Jesús Alberto Núñez y residenciado en el barrio Motocross, calle 36 casa 22-92 del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por su participación en los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, en concordancia con el articulo 319 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y se MANTIENE la medida de Libertad impuesta al acusado hasta que el Juez de ejecución determine el lugar de cumplimiento de la misma. TERCERO: Además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. CUARTO El Tribunal publicara el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria acogiéndose al lapso de ley. Se hace saber a las partes que quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la validez del presente acto, el cual se realizó de manera oral y pública, atendiendo los principios que informan al debido proceso. Se ordenó la lectura y se leyó la presente acta; en consecuencia se declaró cerrada la audiencia, siendo las 12:26 de la tarde, en acuerdo de todas las partes. Terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA OCTAVA DE JUICIO



ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
EL FISCAL 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. NADIESKA MARRUFO

LA DEFENSA PÚBLICA



ABOG. DEREB ALONSO

EL ACUSADO


ALBERT ALFREDO NUÑEZ MOREU
LA SECRETARIA DE SALA


ABG. JOSMILY GUERRERO HERNANDEZ



CAUSA N° 8J-993-15
ASUNTO JURIS: VP03-P-2015-010250