REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de marzo de 2016
203° y 154°
SENTENCIA DE FALTAS POR ADMISION DE LOS HECHOS.
CAUSA 8J-1002-15 DECISION 007-16
I
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIA: MARIA JOSE MARIN PIÑA
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JORGE PAZ, Fiscal 28°.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MILAGROS MORALES
CONTRAVENTOR: WILIBARDO JOSE MORAN SEMPRUM
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO
III
ANTECEDENTES
En Lunes veintinueve (29) de febrero del año 2016, siendo las 09:41 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, antes del inicio del debate, el contraventor WILIBARDO JOSE MORAN SEMPRUM ADMITIO CULPABILIDAD POR LOS HECHOS ACUSADOS, una vez que el tribunal antes de dar inicio a la recepción el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la sanción posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de faltas, conforme a lo previsto en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir culpabilidad respecto de los hechos objeto del proceso expuestos, caso en el cual el tribunal procederá a imponerla la sanción correspondiente. Concedida como fue la palabra al acusado manifestando el ciudadano WILIBARDO JOSE MORAN SEMPRUM señalando el acusado que: Admito culpabilidad por los hechos atribuidos y solicito la imposición inmediata de la multa correspondiente.
Concedida la palabra al Defensor Público Abogado MILAGROS MORALES quien señalo: Ciudadano Juez visto que aun no se ha dado inicio a la recepción de la pruebas le manifiesto aceptar su culpabilidad solicito la imposición de la sanción específicamente la multa con la rebaja respectiva.
Seguidamente intervino la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que se proceda conforme a la ley a dictar la respectiva sentencia Condenatoria. Este Tribunal visto que el contraventor acepto culpabilidad solicito se proceda a dictar la respectiva sentencia imponiendo la multa correspondiente. Este tribunal se reservo el lapso establecido en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, en los siguientes términos:
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Ahora bien, de conformidad con lo señalado en el artículo 382 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, de acuerdo a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar una descripción resumida del hecho imputado, indicando tiempo y lugar:
En fecha 01 de octubre del año 2015, siendo aproximadamente las 14:30 de la tarde, los funcionarios adscritos a la tercera compañía del Destacamento 114 de la Guardia Nacional Bolivariana cuando se encontraban cumpliendo labores de patrullaje en la avenida principal del sector el Mechurrio de la parroquia Chiquinquirá del Municipio La cañada de Urdaneta del estado Zulia, momento en la cual observaron un vehículo que presentaba las siguientes características MARCA MD, MODELO ALCATRAZ, CLASE MOTO, TIPO PASEO, AÑO 2012, SERIAL DE CARROCERIA 813RL1EA3CV000853, COLOR GRIS, USO PARTICULAR, PLACAS AF8V79V el cual se encontraba causando molestias debido a que producía sonidos molestos, por lo que le dieron la voz de alto a su conductor quien quedo identificado como WILIBARDO MORAN, a quien le solicitaron la documentación del vehículo practicando la retención del referido vehículo el cual tenia adaptado un resonador en el tubo de escape del cual provenían los ruidos molestos que perturbaban la tranquilidad de los residentes del referido sector.
De lo expresado por el fiscalía si como de las actuaciones de investigación realizadas por el cuerpo aprehensor se desprende que el mencionado ciudadano contraventor, realizó una conducta que está al margen de la ley y de las buenas costumbres en la comunidad, violentando la moralidad y la decencia pública, bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Dentro del catálogo de faltas estatuidas por el legislador en el Código Penal Venezolano vigente, se encuentra regulada la Perturbación de Reuniones Públicas en su artículo 506, en los siguientes términos:
Artículo 506: "Sin menoscabo del ejercicio de los derechos políticos y de participación ciudadana establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que regulan la materia, todo el que con gritos o vociferaciones, con abuso de campanas u otros instrumentos, o valiéndose de ejercicios o medios ruidosos, haya perturbado las reuniones públicas o las ocupaciones o reposo de los ciudadanos y ciudadanas en su hogar, sitio de trabajo, vía pública, sitios de esparcimiento, recintos públicos, privados, aeronaves o cualquier medio de transporte público, privado o masivo, será penado con multas hasta de cien unidades tributarias (100 U.T.), aumentándose hasta doscientas unidades tributarias (200 U. T.) en el caso de reincidencia."
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
TESTIMONIALES:
1.- Testimonial jurado de los funcionarios EUGENIO RONDON, AGUSTIN GUTIERREZ Y ROBERTO MARIN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.
DOCUMENTALES
1.- ACTA POLICIAL de fecha 01 de octubre del año 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la tercera compañía del destacamento 114 de la Guardia Nacional de Maracaibo.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICA de fecha 30 de noviembre del año 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Maracaibo.
Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al CONTRAVENTOR, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el contraventor formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.
• Que la aceptación de culpabilidad sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del contraventor WILIBARDO JOSE MORAN SEMPRUM en la comisión de la falta imputada en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista aceptación de culpabilidad formulada conforme al Artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, se aplica la sanción correspondiente, en los siguientes términos:
En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del contraventor, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial de faltas y aceptar su culpabilidad antes del inicio del debate solicitando la imposición de la multa correspondiente al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogado s, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la multa correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: el delito de PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el Articulo 506 del Código Penal Venezolano o., establece que el contraventor será penado con multas hasta de cien unidades tributarias (100 U.T.), Ahora bien por cuanto el contraventor WILIBARDO JOSE MORAN SEMPRUM admitió culpabilidad en los hechos imputados de conformidad con el articulo 506 del orgánico procesal penal se procede a rebajar la mitad de la multa antes por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de DIEZ (10) UNIDADES TRIBUTARIAS, la cual deberá cancelar mediante cheque de gerencia a nombre del Tesoro Nacional y depositarlo en el Banco Central de Venezuela, debiendo consignar por ante este Tribunal el Bauche de deposito durante los 5 días siguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de faltas establecido en el articulo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal Derogado, solicitado por el contraventor WILIBARDO JOSE MORAN SEMPRUM, venezolano, titular de la C.I. 5.811.134, de 63 años de edad, de estado civil soltero, y residenciado en la urbanización Nueva palmarejo, sector 33, casa 481 del Municipio La cañada de Urdaneta del estado Zulia, por la comisión del delito de PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el Articulo 506 del Código Penal Venezolano conforme a lo dispuesto en el articulo 384 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le impone de acuerdo a la establecido en el articulo 506 del Código Penal, la multa de de Diez (10) Unidades Tributarias la cual deberá cancelar mediante cheque de gerencia a nombre del Tesoro Nacional y depositarlo en el Banco Central de Venezuela, debiendo consignar por ante este Tribunal el Bauche de deposito durante los 5 días siguientes. El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de marzo del año 2016, en el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 007-16.-
JUEZ OCTAVO DE JUICIO
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA JOSE MARIN PIÑA.
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