REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de marzo del 2016
204° y 155°

INTERLOCUTORIO DECRETANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE PRESCRIPCION ORDINARIA DE ACCION PENAL

CAUSA 8J-834-13 DECISIÓN N° 034-16

Vista la solicitud formulada por el abogado ciudadano ABOG. ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, Defensor privado de los acusados LUZ MARINA LOPEZ ABADIA BRAVO, VIRGINIA BATLE LOPEZ ABADIA DE RINCON Y DIANA LOPEZ ABADIA, a quiénes se le sigue causa por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 DEL Código penal venezolano, mediante la cual solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 109 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 108.5 ejusdem, LA PRESCRIPCION PENAL ORDINARIA, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En primer lugar, el solicitante plantea como PUNTO PREVIO lo siguiente:

“(Omissis) …“Esta defensa quiere realmente aclarar a este Tribunal de Juicio competente, a la Administración de justicia en este Circuito Judicial Penal, a la victima y a su apoderado con consideración profesional como colegas y por hijos de dos excelentes profesionales del derecho, fiscalia del Ministerio Público y profesor Universitario, así como a la Representación fiscal actuante, que en el caso concreto que nos ocupa nunca como profesional y ciudadano he venido procediendo de manera desleal, de mala fe, ni he provocado o dado origen a actos deliberados de retardo procesal, ni he incurrido en conductas reprochables al buen ejercicio de la profesión del abogado venezolano, solo me atañe el derecho, el buen derecho y siempre e aspirado en toda mi larga carrera profesional ya de 39 años al fortalecimiento de una recta administración de justicia en la búsqueda de la verdadera Justicia social y humana, nunca e actuado de manera profesa, lo digo para que tal vez sirva como un legado a las nuevas generaciones de todos los operadores de justicia, litigantes, jueces, defensores, fiscales del ministerio publico, secretarios, amanuenses, alguaciles como la gran aspiración y deseos que los mismos sean constantes en la búsqueda de la justicia y la verdad que no desmayen, que no dejen por simple facilismo, por apatía o por pereza o desinterés, no permitan dejar brillar a la justicia con su luz dentro del derecho, yo pudiera decir que prácticamente estoy de salida, ustedes están llegando, en buena hora para el buen aprovechamiento y la mejor madurez judicial en lograr “los fines mas nobles de la administración de justicia lo cual no es otro que la búsqueda de la verdad se encuentre esta donde se encuentre” Carmen Elena de Fierro.

…En primer lugar, como punto de primer orden, esta defensa se apoya en el voto salvado hecho por la magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la sentencia de fecha 04-03-2016, expediente 15-0827, en la cual declaración inadmisible in limites litis, el Amparo Constitucional que había sido propuesto por este Representación en fecha 14 de julio del 2015, por las razones que ellos arguyeron llevados por la confusión y error desvenido de la decisión de la sala 3 de la Corte de apelaciones y en contra de quien iba dirigido el Recurso de Amparo Constitucional, grave error en derecho e infracción de ley expresa, en la que incurrió de suyo la sala 3 recurrida.

De igual forma continua el solicitante exponiendo … EL SEGUNDO LUGAR, como segunda razón principal, con el debido respeto de la Administración de Justicia, esta representación considera muy lamentable que por un grave error de realización de los cómputos para determinar el lapso de la prescripción ordinaria realizado por la sala 3 de la Corte de apelaciones, por no saber determinar la fecha de comisión del hecho punible y como quiera que el juez de instancia no la pudo determinar y para ello el juez de instancia tomo la fecha de la denuncia 09 de mayo de 2012, fecha en la que se interpuso la denuncia, para realizar así erróneamente los cómputos de la prescripción penal ordinaria con posterioridad a la fecha errada de la interposición de la denuncia y como también yerra la sala 3 al darle con esta misma fecha la calificación a los hechos como ESTAFA CONTINUADA (sic) cuando nunca a existido esa calificación jurídica, ya que el acto conclusivo de acusación es de ESTAFA SIMPLE, por lo que erróneamente la sala 3 tomo erradamente en consideración como el ultimo de los actos la denuncia para con posterioridad comenzar a interrumpir la prescripción ordinaria, todo lo cual fue incorrecto e indebido procesalmente con flagrantes violaciones de la norma expresa del articulo 109 del Código Penal, y por cuyo grave error judicial denunciado en sala constitucional y decretado por la magistrado DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN a la que aludimos en el punto primero en cuyo error se creo la lamentable confusión que llego hasta los magistrados de la Sala Constitucional, y del cual la administración de Justicia de este Circuito Penal esta en el deber de rectificar en beneficio de la Justicia y principalmente de una Administración de la Justicia social y penal, queriendo significar a este tribunal, que solo fue este tribunal de juicio quien oportunamente realizo de manera correcta los cómputos con señalamiento y determinación del día de la comisión de los hechos aun sin llegar inexplicablemente a decidir dicha prescripción penal ordinaria, todo lo cual consta en la sentencia de esta tribunal de fecha 19 de noviembre del año 2015… de allí ciudadano Juez que nuevamente debe ser revisada la prescripción penal ordinaria a la luz del voto salvado disidente de la Magistrado de la Sala Constitucional DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN.

Por ultimo en su petitorio, la defensa solicita se sirva decretar la prescripción ordinaria de la acción penal con fundamento a lo dispuesto en los artículos 109 y 108.5 del Código Penal, por haber operado de pleno derecho la prescripción penal ordinaria, siendo el instituto de la prescripción materia de orden publico que interesa al orden publico y que no se les permite a los jueces relajar las normas que regulan dicha institución procesal. En consecuencia, solicita como efectos de la prescripción dicte en la definitiva y en beneficio de mis representadas y defendidas de autos el sobreseimiento de la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como finalmente que hasta tanto no se resuelva de manera definitiva la nueva solicitud de prescripción de la acción penal por las causas sobrevenidas ya aludidas y fundadas, se suspenda cualquier acto de procedimiento en el presente juicio penal.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Juzgadora luego de realizado el análisis de la solicitud presentada, a si como de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 28-02-2013, según el escrito acusatorio presentado e inserto al riel de la presente causa por la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público del Estado Zulia, por ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dándosele entrada en el Tribunal Séptimo de Control se dio origen a la presente causa; por los siguientes hechos narrados por el Representante Fiscal:

“En fecha 18-10-2007 celebre una promesa bilateral de compra venta con la sociedad mercantil de este domicilio INGEMAR S.A. (INGEMARSA) antes denominada CONSTRUCIONES LOPEZ-ABADIA S.A. siendo representada en este acto por su gerente general, la ciudadana LUZ MARINA LOPEZ ABADIA BRAVO, titular de la Cedula de identidad 5.854.994, carácter que le fuera conferido en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la citada sociedad mercantil celebrada en fecha 10-02-1996, la cual fue inscrita por ante la oficina de registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27-05-96, bajo el No. 23, toma 38-A y posteriormente cambio su carácter a presidente en la ultima modificación realizada a su documento constitutivo estatutario antes descrito. Mediante el citado contrato debidamente suscrito entre ambas partes en la sede de la sociedad mercantil INGEMAR S.A. antes denominada CONSTRUCIONES LOPEZ-ABADIA, se obligo a adquirir y esta a venderle una vivienda distinguida con las siglas D-1 que formaría parte del conjunto residencial o habitacional de viviendas unifamiliares villas del paraíso, proyectado sobre un lote o extensión de terreno de su misma propiedad, ubicado en la avenida 15ª sector tierra negra situado en la jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual adquirió según consta en documento protocolizado por ante el registro inmobiliario del segundo circuito del registro del Municipio Maracaibo bajo el No. 24, tomo 22, protocolo primero , dicha vivienda se constituiría sobre una parcela de terreno parte de dicha extensión, que se enajenaría individualmente bajo el régimen de la ley de venta de parcelas. La referida vivienda distinguida con la no. D-1 ubicada en el citado conjunto residencial, tendría una superficie de noventa t nueve metros con ocho decímetros de metros cuadrados y constaría de las siguientes dependencias sala comedor, cocina, lavadero, dormitorio principal con baño y dos puestos de estacionamiento y tenia las características generales indicadas en el proyecto, planos y demás recaudos presentados a las autoridades correspondientes , así como en la memoria descriptiva del proyecto, por la cual fue pactada precio de adquisición de la vivienda, que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES, el cual se cancelaría en la forma siguiente, tal como lo especifica el cronograma de pagos, habiendo sido canceladas totalmente las cuotas menos la ultima reservada esta para ser cancelada al momento de la entrega y traspaso del inmueble , en las oficinas de la sociedad antes indicada. Así mismo fue convenido que el plazo para la obtención de la constancia de habitabilidad por parte de la prominente vendedora expiraría el día 22-08-2008 y que el documento se traspaso debidamente registrado se otorgaría en los treinta (30) días siguientes después de cumplido el cronograma de pago establecido. No obstante la prominente vendedora solo introdujo la notificación de inicio de obras preliminares ante la alcaldía del Municipio Maracaibo en fecha 09-12-2009 en tanto que la solicitud de constancia de variables urbanas necesarias para el inicio de obra la presento en fecha 28-07-2010, siendo negada por falta de los requisitos mínimos exigidos.

Hechos éstos precalificados por el Representante fiscal en dicho escrito acusatorio como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 DEL Código Penal Venezolano, que al transcurrir el tiempo, a la fecha de hoy 31-03-2016 desde que se produjeron los hechos, se han cumplido OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, al mismo tiempo el Artículo 108 del Código Penal que establece:

ARTÍCULO 108 DEL CODIGO PENAL:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
• Por quince años; si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
• Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.
• Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
• Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
• Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
• Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión industria o arte.
• Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes.”

Por su parte en relación a esta situación, el Artículo 110 del Código Penal establece:
ARTÍCULO 110 DEL CODIGO PENAL:

“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción , la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter, y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.”

Se evidencia de la norma sustantiva penal descrita, que para el delito de ESTAFA, estaba vigente para la fecha de la consumación del mismo, pena de Prisión de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal venezolano.

Si se aplica la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, que se refiere al cálculo de la pena cuando ésta se encuentra establecida entre dos límites, en consecuencia la pena aplicable es aquella comprendida en el termino medio, el cual se obtiene sumando el limite inferior más el límite superior y posteriormente dividiéndolo entre dos. Por lo que en el presente caso siguiendo este procedimiento, la pena a imponer por este delito sería de TRES (03) AÑOS DE PRISION, pena ésta que al serle aplicado lo indicado en el artículo 108 numeral 5 en concatenación con lo previsto en el artículo 110 ambos del Código Penal Venezolano, resulta un lapso para que opere efectivamente la prescripción ordinaria ya que tiempo éste que es claramente superado por el tiempo transcurrido de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIESISIETE (17) DIAS, a la fecha.
Por lo tanto al establecer esa circunstancia, se tiene que los hechos que originaron la imputación del delito de ESTAFA, en contra de LUZ MARINA LOPEZ ABADIA BRAVO, VIRGINIA BATLE LOPEZ ABADIA DE RINCON Y DIANA LOPEZ ABADIA, se suscitaron en fecha 18-10-2007 según el escrito de acusación fiscal, y para la presente fecha han transcurrido OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIESISIETE (17) DIAS.
Analizando el resultado anterior, tenemos que el artículo 108, ordinal 5 del Código Penal para la fecha que ocurrió el hecho, relacionado con la Prescripción de la Acción Penal, establece lo siguiente:

“ART. 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … (Omissis) 4. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República…”

Es necesario aclarar lo que dice la doctrina en relación con la prescripción y a tal efecto, ha de considerarse que la Prescripción es un instituto Jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos (y acciones legales) o la adquisición de las cosas ajenas. Por ello en muchas ocasiones, la utilización en Derecho de la palabra prescripción se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria, mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo, en virtud de que éste lleva a la consolidación de ciertos derechos o a la pérdida de los mismos.

De la revisión minuciosa realizada a las actas que integran el presente expediente, se observa que la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público, indica en su escrito de acusación, que en fecha 18-10-2007, se cometió el acto antijurídico antes señalado a los ciudadanos LUZ MARINA LOPEZ ABADIA BRAVO, VIRGINIA BATLE LOPEZ ABADIA DE RINCON Y DIANA LOPEZ ABADIA, la prescripción ordinaria de la acción penal en este caso opera A LOS TRES (03) AÑOS.

Respecto a la duración del tiempo necesario para prescribir el delito, depende de la gravedad del hecho criminal y varía según el tipo y la medida de la pena que está prevista para cada delito, como lo establece el artículo 108 del Código Penal. Por ende, debe considerarse el límite de la pena que ha de tomarse en cuenta a los fines de establecer el lapso de prescripción aplicable, en virtud que las sanciones contempladas para la acción típica, se encuentran comprendidas entre dos límites y la misma es susceptible de variación conforme lo exigen las circunstancias atenuantes o agravantes del hecho punible para el caso en concreto. En el Código Penal vigente, la prescripción de la acción tiene un fundamento objetivo pues parte del hecho punible que le da origen. En consecuencia, sólo es necesario que se materialice la acción típica para que surja el derecho de perseguir al sujeto activo, y junto con el mismo comienza a correr el lapso determinado por la ley para que opere la prescripción. De manera tal, que la prescripción de la acción comienza a correr, según lo establece el artículo 109 del texto sustantivo penal, de la siguiente manera: “para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial referida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se defina la cuestión prejudicial”…La ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria cuyo curso puede ser interrumpido, el cual nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción, conforme al lapso previsto en el artículo 108 del Código Penal, y la prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción…El artículo 110 del Código Penal establece textualmente: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción. La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno”. Precisando de dicha forma el citado artículo, los actos que interrumpen la prescripción, siendo éstos: 1. La sentencia condenatoria; 2. La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare; 3. La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes; 4. La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter. Conforme a lo señalado, cuando en el proceso penal ocurre uno de estos actos, se interrumpe el curso de la prescripción, y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que tales actos no surten efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo . Del mismo modo, si el hecho tiene asignado un lapso de prescripción menor de un (1) año, si en ese término a partir del día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. (SENTENCIA DE SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 21-07-2014)

En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, para los hechos punibles consumados, sin embargo debe destacarse que la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeta a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, del tiempo transcurrido haciendo que el mismo vuelva a iniciarse luego de cada acto interruptivo (destacado del tribunal).

Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal, tal y como se refleja en decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, precisó:

“...En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente (…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare (…) Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”. (subrayado de la Sala) (…) En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción…”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001).


De igual forma se hace necesario traer a colación el contenido de Sentencia Nº 529 de la Sala de Casación Penal, dictada en el Expediente Nº C04-0234, de fecha 28-09-2005, se estableció lo siguiente:

“El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable.”


Por otra parte esta juzgadora considera oportuno hacer un recorrido de los actos procesales llevados a efectos desde la comisión del hecho punible y de los diferentes actos de interrupción de los mismos, a saber:
En fecha 10-05-2012 fue presentada ante la Unidad de Fiscalia Superior, escrito de denuncia interpuesta por el ciudadano JULIO ROSALES SANCHEZ, en con carácter de apoderado Judicial de la ciudadana MAREL BEATRIZ CLARET PINEDA RIOS, por el delito de ESTAFA CALIFICADA, en contra de las ciudadanas LUZ MARINA LOPEZ ABADIA RIOS Y VIRGINIA BATLLE DE RINCON, tocando conocer de la investigación, a la Fiscalia sexta del Ministerio Público, librando las correspondientes boletas de citación en fecha 27-09-2012, para el acto de imputación ante el Despacho Fiscal, suspendiéndose el mismo en fecha 05-10-2012 por solicitud de la defensa privada.
En fecha diez (10) de octubre del año 2012 se realiza acto de imputación formal de las ciudadanas LUZ MARINA LOPEZ ABADIA RIOS Y VIRGINIA BATLLE DE RINCON por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público.
En fecha 05-11-2012 se realiza la imputación formal de la ciudadana VIRGINIA BATLLE DE RINCON por ante la Fiscalia sexta del Ministerio Público.
En fecha 28 de febrero del año 2013 fue presentado, escrito de acusación fiscal en contra de las ciudadanas LUZ MARINA LOPEZ ABADIA RIOS, DIANA VIRGINIA LOPEZ-ABADIA BRAVO Y VIRGINIA BATLLE DE RINCON, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAREL BEATRIZ CLARET PINEDA RIOS, fijándose la realización de la audiencia preliminar para el 02-04-2013.
En la fecha fijada se difiere por inasistencia de las imputadas, la defensa privada y de la victima de autos, fijándose para el 25-04-2013.
En la fecha fijada se difiere nuevamente la realización de la audiencia preliminar por inasistencia de la imputada y de la defensa privada, fijándose para el 08-05-2013.
En la fecha fijada se difiere la audiencia preliminar se difiere en virtud de encontrarse el tribunal en la realización de otro acto, fijándose para el 17-05-2013.
En fecha 21 de mayo del año 2013 se refijo la presente audiencia para el 27-05-2013.
En fecha 27 de mayo de difiere la realización de la audiencia preliminar por encontrarse el tribunal en la realización de otro acto.
En fecha 19 de junio del año 2013 se llevo a efecto Audiencia Preliminar, en donde se admite totalmente la acusación fiscal y la acusación particular propia, en contra de las acusadas LUZ MARINA LOPEZ ABADIA RIOS, DIANA VIRGINIA LOPEZ-ABADIA BRAVO Y VIRGINIA BATLLE DE RINCON, plenamente identificadas, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de MAREL BEATRIZ CLARET PINEDA RIOS.
En fecha 06-08-2013 fue recibida la presente causa por ante este Juzgado en funciones de juicio, fijando la realización del acto de juicio oral y publico para el 22-08-2013.
En fecha 22 de agosto del año 2013 se difiere la realización del juicio oral y publico en virtud de solicitud de la defensa y por reposo medico de la acusada LUZ MARINA LOPEZ ABADIA.
En fecha 17-09-2013 se difiere por solicitud de la defensa privada de las acusadas en virtud de reposo medico de la acusada LUZ MARINA LOPEZ ABADIA.
En fecha 05-02-2014 se remite la presente causa a la corte de apelaciones en virtud de Recurso de apelación interpuesto por la defensa privada en relación a la declaratoria sin lugar de la extinción de la causa por prescripción de la misma.
En fecha 24-03-2014 se recibió la causa procedente de la sala 2 de la corte de apelaciones y se fija la realización de juicio oral para el día 14-04-2014, fecha en la cual se difiere por solicitud de la defensa privada.
En fecha 12-05-2014 se difiere por inasistencia de las acusadas y de la defensa privada.
En fecha 05-06-2014 se difiere por inasistencia de las acusadas y de la defensa privada.
En fecha 02-07-2014 se difirió por inasistencia de las acusadas y de la defensa privada.
En fecha 26-08-2014 se difiere por encontrarse el tribunal en la realización de juicio oral en otra causa.
En fecha 24-09-2014 se difiere por inasistencia de las acusadas y de la defensa privada.
En fecha 19-11-2014 se difiere por inasistencia de los acusados y de la defensa privada.
En fecha 20-01-2015 se difiere por inasistencia de las acusadas y de ka defensa privada.
En fecha 11-02-2015 se difiere por inasistencia de las acusadas y de la defensa privada.
En fecha 12-03-2015 se difiere por inasistencia de las acusadas y de la defensa privada.
En fecha 18-09-2015 se difiere por inasistencia de las acusadas y de la defensa privada.
En fecha 19-10-2015 se difiere por inasistencia de las acusadas y de la defensa privada.
En fecha 16-11-2015 se difiere por inasistencia de las acusadas y de la defensa privada.
Una vez realizado el recorrido de la causa penal desde su inicio a través de la denuncia formulada y sobre la base de lo solicitado por la defensa se hace necesario destacar que la prescripción conforme al ordenamiento jurídico patrio, constituye una extinción de la responsabilidad, dado el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito, también puede definirse como la renuncia del Estado a la pretensión punitiva o la pérdida del Poder Estatal de sancionar al que cometa delito, siendo para éste último, un medio legal para liberarse, por el transcurso del tiempo, de las consecuencias penales del hecho punible, por lo que la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno del poder punitivo del Estado, para la persecución del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y condenar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

En este orden de ideas, se tiene que como consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.

Asi como de las mismas surgen actos de procedimiento que configuran causal de interrupción del lapso de prescripción Ordinaria, toda vez que ha sido INTERRUMPIDA en diferentes etapas tales como al momento de ser citados por el Ministerio Público para su debida imputación en fase Fiscal y posteriormente con los actos procesales subsiguientes como audiencia preliminar y auto de admisión de acusación fiscal con pase a apertura a juicio oral y publico, razón por la cual considera esta Juzgadora que no asiste la razón al solicitante en cuanto a la prescripción penal ordinaria y a tales efectos DECLARA SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL solicitada por el ABOG. ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, por no haber transcurrido el lapso legal para que proceda, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-
De igual forma y vista la solicitud de la defensa privada, en donde solicita al tribunal se sirva suspender cualquier acto de procedimiento en el presente juicio hasta tanto no sea resuelto de manera definitiva esta nueva solicitud de prescripción de la acción penal, observa quien aquí decide que la misma pudiera constituirse como medida o táctica dilatoria a la realización del presente juicio en donde se ha observado que desde la entrada de la causa al tribunal, las acusadas de autos no han acudido al llamado del mismo para la realización de la audiencia oral y no habiendo ninguna medida precautelativa dictada para la suspensión del mismo, asi como la misma ya se encuentra resuelta, se declara SIN LUGAR la solicitud , ratificando la fijación de la audiencia oral de juicio para el JUEVES CATORCE (14) DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO, A LAA 10:30 DE LA MAÑANA, para el cual se libraron en su oportunidad las correspondientes boletas de citación Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Privado de los acusados, LUZ MARINA LOPEZ ABADIA BRAVO, VIRGINIA BATLE LOPEZ ABADIA DE RINCON Y DIANA LOPEZ ABADIA, y en consecuencia decreta: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION PENAL ORDINARIA en la causa seguida a los ciudadanos LUZ MARINA LOPEZ ABADIA BRAVO, VIRGINIA BATLE LOPEZ ABADIA DE RINCON Y DIANA LOPEZ ABADIA, plenamente identificadas en las actas, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de MAREL BEATRIZ CLARET PINEDA RIOS, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, por no haber transcurrido el lapso establecido para LA PRESCRIPCION PENAL ORDINARIA del lapso establecido en la Ley para su procedencia, toda vez que se encuentra configurada actos de proceso interruptivos del mismo.
De igual forma, se declara SIN LUGAR la solicitud la solicitud de la defensa privada, en donde solicita al tribunal se sirva suspender cualquier acto de procedimiento en el presente juicio hasta tanto no sea resuelto de manera definitiva esta nueva solicitud de prescripción de la acción penal, ratificando la fijación de la audiencia oral de juicio para el JUEVES CATORCE (14) DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO, A LAA 10:30 DE LA MAÑANA, para el cual se libraron en su oportunidad las correspondientes boletas de citación Y ASI SE DECIDE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal al día Primero (01) del mes de abril del año 2016. Regístrese y publíquese. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE JUICIO

ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE MARIN PIÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 180-15 y se libraron boletas de notificación.-
LA SECRETARIA


ABOG. MARIA JOSE MARIN PIÑA

IMGP/Geraldino.
CAUSA N°. 8J-834-13
ASUNTO: VP02-P-2013-006430