REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 30 de marzo de 2016
205º y 156º

ACTA DE JUICIO CON ADMISION DE HECHOS

JUEZA PROFESIONAL : ABG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIA DE SALA: ABG. ALBELIN CHIQUINQUIRA MUÑOZ LAGUNA


PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SANDRA BLANCO, Fiscal 23°.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSE GARCIA TOVAR
ACUSADO: ALBERTO ENRIQUE LOPEZ CARRILLO
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO

CAUSA No. 8J-611-11 DECISION N° 033-16 .-

En el día de hoy, miercoles treinta (30) de marzo del año 2016, siendo las 09:30 de la mañana, se constituyó, previo lapso de espera, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Juicio con la presencia de la Jueza, DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, acompañada de la Secretaria, ABG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA, para la celebración de la audiencia de apertura de JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la presente causa, signada con el No. 8J-611-11, instruida en contra del ciudadano ALBERTO ENRIQUE LOPEZ CARILLO, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se procedió a la verificación de las partes para lo cual la secretaria deja constancia que se encontraban en la sala el ABOG. SANDRA BLANCO, Fiscal 23 del Ministerio Público, del acusado ALBERTO ENRIQUE LOPEZ CARILLO, el defensor privado ABOG. JOSE GARCIA. Acto seguido se da inicio a la Audiencia constituyéndose el Tribunal en la Sala del Despacho. Seguidamente, la ciudadana Juez como punto previo indica que en fecha 15 de Junio de 2012, fue publicada gaceta oficial Nro. 6.078, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 375 de la norma adjetiva penal, la posibilidad que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, se impone al hoy acusado de la posibilidad de escoger dicha figura especial, en la que se excluye la limitante de rebaja del limite inferior de la pena en los casos en que ha habido violencia contra las personas, así como en otros delitos delimitados como graves. Motivos por los cuales, en aras de garantizar todos los principios que informan el Proceso Penal Venezolano, así como el principio de la Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con el artículo 49 ejusdem, procede a la realización de la presente audiencia. Se prosiguió conforme a la imposición respectiva de los modos alternativos a la prosecución del proceso y sus derechos constitucionales. Acto seguido la defensa del acusado de auto manifiesta que su defendido le informa que desea hacer uso del modo alternativo a la Prosecución Penal de la Admisión de Hechos y pide se le conceda el derecho de palabra.


EXPOSICION DEL REPRESENTANTE FISCAL

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal 23 del Ministerio Público ABG. SANDRA BLANCO, quien expuso: “Ratifico en toda y cada unas de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del acusado ALBERTO ENRIQUE LOPEZ CARILLO, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de pruebas consistente en los testimonios de expertos, funcionarios actuantes, testigos así como también las pruebas documentales y periciales. Por lo cual solicito una vez evacuados todos y cada unos de los medios de pruebas ofertado en la acusación fiscal, y demostrado como será por el Ministerio Público, que dicho ciudadano es autor del delito por el cual se le acuso. Es todo.”




EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABOG. JOSE GARCIA TOVAR, quien expuso: “Ciudadana Jueza vista la exposición realizada por el Ministerio Publico y como quiera que los hechos objetos de esta investigación y como quiera que el mismo esta dispuesto a someterse al presente proceso y admitir los hechos, es por lo que esta defensa solicita se le imponga la pena correspondiente con las rebajas de ley, se tramite la causa y se remita al Tribunal de Ejecución correspondiente, Es todo”.


IMPOSICION DE MEDIDAS ALTERNATIVAS AL ACUSADO

De seguidas procede esta Juzgadora a imponer al acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 127 al 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza le informó y explicó detallada y debidamente al acusado, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, viable para el presente caso como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, previstos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opción procesal, preguntándole la Jueza al acusado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando el acusado expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa. En este estado, el acusado se identifica como: ALBERTO ENRIQUE LOPEZ CARILLO, venezolano, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la C.I. 14.863.427, con fecha de nacimiento 06-08-76, hijo de Nolida de López y de Alberto López (fallecido) y con ultimo domicilio Barrio San Sebastián, Av. La Pomona, Calle 126ª, de Maracaibo del estado Zulia, quien una vez identificado manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: ““Me acojo al precepto constitucional en lo que se refiere a los hechos por los cuales estoy yo aquí y manifiesto mi voluntad expresa de admitir los hechos que se me imputan. Es todo”.

EXPOSICION DEL REPRESENTANTE FISCAL

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal 23 del Ministerio Público ABG. SANDRA BLANCO, quien expuso: “Una vez escuchada la manifestación del acusado de admitir los hechos por los cuales fuera acusado, esta representación fiscal solicita se le imponga la pena correspondiente.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente la Juez Unipersonal, atendiendo a lo dispuesto en el articulo 375 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato, y dirigiéndose al acusado, a fin de indicarle e interrogarle si esta consciente de lo que ha manifestado en este acto, y de las consecuencias del mismo, ya que con ello se puede entender que está renunciando a los principios y garantías constitucionales y procesales que le asiste, como lo son el Juicio Previo, el debido proceso, al de que se le presuma inocente, al ejercicio efectivo y legitimo del derecho a la Defensa, y a todos aquellos derechos que le correspondan constitucionalmente, ya que de inmediato se procederá a dictar sentencia condenatoria en su contra sin ninguna otra formalidad imponiéndole la pena a cumplir. Seguidamente el acusado ALBERTO ENRIQUE LOPEZ CARRILO en voz alta, clara e inteligible, expuso “Estoy conciente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, razón por la cual admito los hechos y solicito al tribunal dicte la sentencia correspondiente y me imponga de inmediato la pena, es todo”. Seguidamente el Tribunal, hace el pronunciamiento: Escuchadas las exposiciones de las partes, y la manifestación de voluntad del acusado de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal resuelve lo siguiente: en Primer lugar SE MANTIENE la medida cautelar de libertad al acusado ALBERTO ENRIQUE LOPEZ CARILLO, acuerda a su favor medida cautelar de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consintiendo los mismos en presentaciones periódicas ante el departamento de alguacilazo cada noventa (90) días contados a partir de la presente fecha, y prohibición expresa de salida del país sin autorización de su juez natural. De igual forma admite totalmente el escrito acusatorio interpuesto por el representante de la vindicta pública en tiempo hábil así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el. En segundo lugar y vista la exposición de la admisión de los hechos por parte del acusado ALBERTO ENRIQUE LOPEZ CARILLO; a quien previamente se le explico el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la misma la realiza en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, con respecto, por la comisión del delito de con respecto al delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, establece una pena prisión de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, tomando como base el limite inferior de la pena a imponer es decir el lapso de OCHO (08) AÑOS, ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado se ordena la rebaja de ley, es decir de un tercio de la pena por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente a CUATRO (04) AÑOS, quedando la pena definitiva a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por su participación en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Aunado a las penas establecidas al acusado por el tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDE



PARTE DISPOSITIVA.

POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD al acusado ALBERTO ENRIQUE LOPEZ CARILLO, venezolano, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la C.I. 14.863.427, con fecha de nacimiento 06-08-76, hijo de Nolida de López y de Alberto López (fallecido) y con ultimo domicilio Barrio San Sebastián, Av. La Pomona, Calle 126ª, de Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentaciones ante el departamento de alguacilazgo cada noventa (90) días y prohibición expresa de salida del país sin autorización del tribunal. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO POR el representante del Ministerio Público así como los medios de prueba ofrecidos en contra de ALBERTO ENRIQUE LOPEZ CARILLO, venezolano, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la C.I. 14.863.427, con fecha de nacimiento 06-08-76, hijo de Nolida de López y de Alberto López (fallecido) y con ultimo domicilio Barrio San Sebastián, Av. La Pomona, Calle 126ª, de Maracaibo del estado Zulia, TELEFONO 0424-6997644, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: ALBERTO ENRIQUE LOPEZ CARILLO, venezolano, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la C.I. 14.863.427, con fecha de nacimiento 06-08-76, hijo de Nolida de López y de Alberto López (fallecido) y con ultimo domicilio Barrio San Sebastián, Av. La Pomona, Calle 126ª, de Maracaibo del estado Zulia, TELEFONO 0424-6997644, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por su participación en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, pena que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, por la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y se MANTIENE la medida cautelar de libertad decretada en su oportunidad. CUARTO: además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. QUINTO: El Tribunal publicara el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria dentro del lapso legal establecido. Se hace saber a las partes que quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la validez del presente acto, el cual se realizó de manera oral y pública, atendiendo los principios que informan al debido proceso. Se ordenó la lectura y se leyó la presente acta; en consecuencia se declaró cerrada la audiencia, siendo las 10:08 de la mañana en acuerdo de todas las partes. Terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA OCTAVA DE JUICIO



ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO




FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. SANDRA BLANCO

DEFENSA PRIVADA


JOSE GARCIA TOVAR
EL ACUSADO


ALBERTO ENRIQUE LOPEZ CARILLO

LA SECRETARIA DE SALA



ABG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA


CAUSA N° 8J-611-11
ASUNTO JURIS: VP03-P-2015-000043