REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 02 de marzo de 2016
205° y 156°

SENTENCIAS POR ADMISION DE LOS HECHOS
CAUSA 8J-991-15 SENTENCIA NO. 005-16

I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIA: MARIA VILLALOBOS


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ORLAND JESUS LEON MONTIEL, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la C.I. 20.584.091, con fecha de nacimiento 27-02-90, hijo de Virginia Montiel y de León Orlans y con ultimo domicilio en la avenida 23ª con calle 85 casa 85-85 detrás del colegio Monseñor Godoy de Maracaibo del estado Zulia.

FISCAL 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCAR VINICIO BRICEÑO.

VICTIMA: MONICA RIOS, JAMES URDANETA Y EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. MARISOL CABEZAS.

III
ANTECEDENTES

En fecha 13 de agosto del año 2015, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 01º de Control de este Circuito Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ORLAND JESUS LEON MONTIEL, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la C.I. 20.584.091, con fecha de nacimiento 27-02-90, hijo de Virginia Montiel y de León Orlans y con ultimo domicilio en la avenida 23ª con calle 85 casa 85-85 detrás del colegio Monseñor Godoy de Maracaibo del estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVEINETES DEL DELITO, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y castigados en los artículos 458 y 470 del Código Penal, articulo 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor y 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio de MONICA RIOS, JAIME URDANETA Y EL ESTADO VENEZOLANO. y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de la hoy acusada.

En fecha jueves veinticinco (25) de febrero del año 2016, siendo las 12:40 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado ORLAND JESUS LEON MONTIEL solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la debate, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusados del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra al acusado señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.

Igualmente se le concedió la palabra a la representante del Ministerio quien expone: vista la admisión de los hechos que de manera voluntaria ha planteado el acusado, solicito la imposición inmediata de la pena.

Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensa pública quien expone: Ciudadana Juez solicito se aplique a mi defendido la pena en su limite inferior visto que el mismo no tiene antecedentes penales

El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVEINETES DEL DELITO, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y castigados en los artículos 458 y 470 del Código Penal, articulo 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor y 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio de MONICA RIOS, JAIME URDANETA Y EL ESTADO VENEZOLANO, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso; y vista la admisión de los hechos formulada por el acusado ORLAND JESUS LEON MONTIEL procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 375, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 347 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, el día 29 de noviembre del año 2014, siendo aproximadamente las 10:20 de la mañana, la ciudadana MONICA BEATRIZ RIOS DE PEREZ, se encontraba en compañía de su hermana MARISELA RIOS y una amiga de nombre LUZ WEIR en la avenida 9B con calle 76, detrás del antiguo bingo Maracaibo, esperando una unidad policial por cuanto había colisionado con otro vehículo, cuando fueron abordadas por dos sujetos, quienes portando armas de fuego les someten y bajo amenaza de muerte les despojan de sus pertenencias personales tales como prendas de oro y las llaves de su vehículo MARCA TOYOTA, MODELO CAMRY, COLOR BLANCO, AÑO 2007, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA 4T1BE46KX7U665691, PLACAS AGP-44T, mientras que el otro sujeto se quedo fuera del vehículo vigilando, momentos en que llegan los funcionarios de la Policía del Municipio Maracaibo JORGE TROCONIS Y ANIBAL MEDINA, quienes se dirigen al sitio a los fines de levantar la colisión, al llegar al sitio fueron abordados por la victima MONICA RIOS quien les informa lo que estaba pasando, observando estos al imputado dentro del vehículo y quien fue identificado plenamente por la victima como uno de los sujetos que en compañía de otro que se evadió las despojo de sus pertenencias personales y a quien seguidamente los oficiales le dan la voz de alto y se le indica que seria objeto de una revisión corporal, mostrando en el cinto del pantalón un arma de fuego tipo pistola, color negra, serial No. E78965YCAT5BO2 en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón un teléfono móvil celular de color negro y un llavero contentivo de tres llaves, y en el bolsillo delantero derecho un teléfono móvil celular de color negro y celeste y un llavero contentivo de 4 llaves procediendo a verificar los seriales del arma con la central informando que la misma se encontraba solicitada desde el 21-02-14 por el delito de ROBO, procediendo de inmediato a su detención.

V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVEINETES DEL DELITO, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y castigados en los artículos 458 y 470 del Código Penal, articulo 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor y 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio de MONICA RIOS, JAIME URDANETA Y EL ESTADO VENEZOLANO.

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por la encartada, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

1. Testimonio del funcionario ROGER PAREDES, adscrito a la sección de vehículos del Instituto de Policía del Municipio Maracaibo

2. Testimonio de los funcionarios FRANKLIN RIVERO Y JEAN CARLOS SOSA, adscritos al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo.

3.- Testimonio jurado del funcionario JUAN CARLOS GARCIA, adscrito al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo.

4.- Declaración de las victimas MONICA BEATRIZ RIOS PEREZ, MARISELA DEL CARMEN RIOS MORALES, LUZ ARLETT COROMOTO WEIR Y JAMES URDANETA URDANETA.

5.- Declaración de los funcionarios JORGE TROCONIS Y ANIBAL MEDIDA, adscritos al instituto de policía del Municipio Maracaibo.

6.- Declaración jurada de los funcionarios ANGEL MAVAREZ Y MAIKEL TORRES, adscritos al CICPC.

Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.


VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado o acusada formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada, en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal se calcula de la siguiente manera: con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, el cual establece la pena de 10-17 años de prisión, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVEINETES DEL DELITO, el cual establece una pena de 3-5 años de prisión, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el cual establece una pena de 6 a 7 años de presidio, y Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual establece la pena de 4 a 8 años de prisión, se procede a tomar como delito principal la tentativa del delito de robo de vehículo automotor y se toma como base el limite inferior por cuanto no consta conducta predelictual del acusado de autos, el cual establece la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, y por cuanto el resto de los delitos imputados acarrean penas de prisión, se procede a realizar la conversión de las mismas, es decir por el delito de robo agravado la pena de5 años (la mitad del limite inferior), por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, la pena 1 años y 6 meses (la mitad del limite inferior), y por el delito de porte ilícito de arma de fuego la de 2 años (la mitad de su limite inferior), y debido a la concurrencia de delitos cometidos se procede a tomar como base el delito mas grave /TENTATIVAA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, mas la mitad de las penas convertidas resultando en su totalidad la pena de DIEZ (10) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado, se procede a la rebaja de 1/3 de la pena a imponer por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente quedando la pena definitiva a imponer en SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, pena esta que en definitiva se les impone al acusado ORLAND JESUS LEON MONTIEL, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado ORLAND JESUS LEON MONTIEL, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la C.I. 20.584.091, con fecha de nacimiento 27-02-90, hijo de Virginia Montiel y de León Orlans y con ultimo domicilio en la avenida 23ª con calle 85 casa 85-85 detrás del colegio Monseñor Godoy de Maracaibo del estado Zulia, por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVEINETES DEL DELITO, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y castigados en los artículos 458 y 470 del Código Penal, articulo 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor y 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio de MONICA RIOS, JAIME URDANETA Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se LE CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 13 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/3) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar Privativa de Libertad impuesta al acusado, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. -

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los DOS (02) días del mes de MARZO de dos mil dieciséis (2016), en el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 005-16.-
LA JUEZ DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA


ABOG. MARIA VILLALOBOS
En esta misma fecha se registra el presente fallo quedando anotado bajo el libro respectivo de Sentencia definitivas publicadas por este despacho Judicial.
LA SECRETARIA


ABOG. MARIA VILLALOBOS