REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 18 de marzo de 2016
205° y 156°

INTERLOCUTORIA DECRETANDO SIN LUGAR SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

CAUSA 8J-916-14 DECISION No. 031-16

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del departamento de alguacilazgo, por el ABOG. RICHARD JOSE ECHETO MAS Y RUBI, defensor publico auxiliar 20° penal, actuando en su carácter de Defensor del acusado WUILIMBER JOSE FERRER DELGADO actualmente privado de su libertad, quien solicita de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal, este tribunal antes de emitir opinión procede al análisis de los siguientes elementos:

I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Con fundamento en el Artículo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alega el ABOG. RICHARD JOSE ECHETO MAS Y RUBI, defensor publico auxiliar 20° penal, actuando en su carácter de Defensor del acusado WUILIMBER JOSE FERRER DELGADO, de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

Manifiesta, el solicitante que en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la Libertad y solo con carácter excepcional la privación o restricción de ella, establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla . se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso Judicial, no es menos cierto que el juez deberá velar porque se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el imputado comparezca a este ultimo y asi garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia.

Continua señalando la defensa que luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que en el caso de autos, ciertamente que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido resulta desproporcionada, en relación con los bienes que constituyeron el objeto material del presunto delito imputado, pues si bien se encuentran satisfechas algunas de las exigencias establecidas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que las resultas del proceso pueden ser satisfechas mediante la imposición de medidas de coerción personal menos gravosa, tomando en cuenta los hechos que se investigan.

Alega y cita igualmente la solicitante decisión 727, de fecha 5 de junio del 2012 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luis Estela Morales quien señalo:

“…el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción del tal derecho solo cuando el ciudadano haya excedido los limites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…”.

Finalmente manifiesta que el sistema penal acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la premisa fundamental radica en el estado de libertad resultando este inviolable, siendo la regla por excelencia y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá decretar alguna medida de coerción personal, sobre la base de los supuestos contenidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y ponderar la ubicación del domicilio del imputado, que de las actas no se evidencia que mi defendido tenga antecedentes penales ni constancias de conducta predelictual, es por lo que se hace producente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por otra menos gravosa de aquellas contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el aspecto medular del presente escrito, se encuentra en la solicitud REVISIÓN DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.

Del examen y revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que el acusado WUILIMBER JOSE FERRER DELGADO le fue decretada en fecha 11 de diciembre del año 2013, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 236 y 237) por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de JHON GILBERTO LABARCA RIVAS, al atribuirle responsabilidad en el delito antes señalado así como estando privado de libertad en fecha 31 de enero del año 2014 fue interpuesto escrito de ACUSACION FISCAL en su contra, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de JHON GILBERTO LABARCA RIVAS y siendo que la pena que eventualmente pudiera imponérsele sobrepasa el limite de los Cinco (05) años, y al estimar razonablemente alta la pena a imponer, así como el peligro de obstaculización, razones apreciadas por el Tribunal para imponer la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción ofrecidos en el acto de Presentación.

Tales consideraciones, sobre el peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en opinión de este juzgador tiene plena vigencia cuando el Juez de Control admitió la acusación y ordeno la apertura a juicio, pues tal decisión deviene de estimar que existe fundamento serio con pronóstico de condena, vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, para abrir juicio oral y público y determinar la responsabilidad del acusado.

Por otra parte, en torno a lo planteado, y de la exhaustiva revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto penal, se desprende que el acusado de autos efectivamente se encuentra legítimamente privado de la libertad, que teniendo en cuenta la gravedad del delito por el cual fue acusado el ciudadano WUILIMBER JOSE FERRER DELGADO; así como la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, subsiste el peligro de fuga.

En armonía con las anteriores consideraciones, es preciso traer a colación el siguiente criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de la República, Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, fecha 15-10-2008, Sent. N° 1494, y estableció:

“…las excepciones al principio del estado en libertad en el proceso penal nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal…”.


Dada la magnitud de la pena establecida para el delito, el cual excede de diez años de prisión en su límite superior, con lo cual se patentiza la “presunción iuris de peligro de fuga” definido por el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que el delito imputado lesiona , la integridad física , este jurisdicente considera que se mantiene la grave sospecha de que el acusado influirá en testigos y victimas para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad y la realización de la justicia, conforme a los dispuesto en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose de las actas que hayan variado las circunstancias inicialmente atendidas para decretar la medida extrema de coerción personal y al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión de los acusados de ser juzgados en libertad ante los peligros que corren su vida e integridad física al permanecer en reclusión, frente al derecho del Estado de ejercer el ius puniendo, y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad personal, y el de la víctima quien demanda el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el mantenimiento de la medida de privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Observa igualmente este juzgador que no se trata el presente caso de un procedimiento abreviado, y ya el Tribunal emitió pronunciamiento conforme al artículo Artículos 250 y 251 hoy 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, cuya decisión de reproche determino el mantenimiento de la privación de libertad, resulta improcedente en derecho la pretensión de la defensa publica, ya que no han variado las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida de privación de libertad del acusado WUILIMBER JOSE FERRER DELGADO; Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, interpuesta por el ABOG. RICHARD JOSE ECHETO MAS Y RUBI, defensor publico auxiliar 20° penal, actuando en su carácter de Defensor del acusado WUILIMBER JOSE FERRER DELGADO, a quien se les siguen causas por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de JHON GILBERTO LABARCA RIVAS, acusación esta que fuera admitida por el Juzgado 12° de control en audiencia oral celebrada en fecha 03 de julio del año 2014, que le fuera impuesta en fecha 11 de diciembre del año 2013, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 236 y 237), por el Tribunal 12° de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que determinaron su imposición.

Regístrese, publíquese, Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en Juzgado Octavo de Juicio al día dieciocho (18) del mes de marzo del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA



ABOG. MARIA JOSE MARIN PIÑA

En esta misma fecha se registro la presente decisión quedando anotada bajo el no. 031-16 del libro respectivo, se libraron BOLETAS DE NOTIFICACION a las partes con oficio al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal penal y consignar las resultas de estas a este Juzgado de Juicio.-

LA SECRETARIA


ABOG. MARIA JOSE MARIN PIÑA