REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 18 de marzo de 2016
205° y 156°

ASUNTO. VP02-P-2013-015431

INTERLOCUTORIA DECRETANDO SIN LUGAR SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

CAUSA 8J-849-13 DECISION No. 032-16

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del departamento de alguacilazgo, por ABOG. RICHARD JOSE ECHETO MAS Y RUBI, defensor publico 20° penal, actuando en su carácter de Defensor del acusado FRANKLIN JESSI GEDLER SERRANO actualmente privado de su libertad, quien solicita de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal, este tribunal antes de emitir opinión procede al análisis de los siguientes elementos:

I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Con fundamento en el Artículo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alega el ABOG. RICHARD JOSE ECHETO MAS Y RUBI, defensor publico 20° penal, actuando en su carácter de Defensor del acusado FRANKLIN JESSI GEDLER SERRANO, de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

Manifiesta, la solicitante que se encuentra consagrado en nuestra legislación procesal penal de manera expresa, el Principio de la Libertad y solo con carácter excepcional la privación o restricción de ella, establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el imputado comparezca en este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia.

Continua señalando la defensora que luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que en el caso de autos, ciertamente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, resulta desproporcionada en relación con los bienes que constituyeron el objeto material del presunto delito imputado, pues si bien se encuentran satisfechas alguna de las exigencias establecidas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que las resultas del proceso pueden ser satisfechas mediante la imposición de medidas de coerción personal menos gravosa, tomando en cuenta los hechos que se investigan.

Alega y cita igualmente la solicitante a los autores RIONERO Y BUSTILLOS, quien afirma: “Tal y como lo prescribe el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad se concibe como un ultimo recurso, como situación excepcional cuya aplicación debe ser proporcional a la pena eventualmente a imponer y su necesidad debe ser mayúscula conforme a las circunstancias que rodean el caso en concreto”.

Finalmente, expone que el sistema penal acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la premisa fundamental radica en el estado de libertad resultando este inviolable, siendo la regla por excelencia y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá decretar alguna medida de coerción personal sobre la base de los supuestos contenidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y ponderar la ubicación del domicilio del imputado, que de las actas no se evidencia que su defendido tenga antecedentes penales ni constancia de conducta predelictual, es por lo que se hace producente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa a aquellas contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el aspecto medular del presente escrito, se encuentra en la solicitud REVISIÓN DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.

Del examen y revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que el acusado FRANKLIN JESSI GEDLER SERRANO le fue decretada en fecha 08 de mayo del año 2013, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 236) en la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra el secuestro y la extorsión, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406.1° del Código Penal, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley organizada contra la delincuencia organizada y financiamiento contra el terrorismo, en concordancia con el articulo 86 del Código Penal referido a la concurrencia de delitos, cometidos en perjuicio de ISABEL CRISTINA VALBUENA SARCOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, al atribuirle responsabilidad en los delitos antes señalados y siendo que la pena que eventualmente pudiera imponérsele sobrepasa el limite de los Cinco (05) años, y al estimar razonablemente alta la pena a imponer, así como el peligro de obstaculización, razones apreciadas por el Tribunal de control en su oportunidad para imponer la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción ofrecidos en el acto de Presentación.

Tales consideraciones, sobre el peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en opinión de este juzgador tiene plena vigencia cuando el Juez de Control en la audiencia preliminar admitió la acusación y ordeno la apertura a juicio, pues tal decisión deviene de estimar que existe fundamento serio con pronóstico de condena, vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, para abrir juicio oral y público y determinar la responsabilidad del acusado.

Dada la magnitud de la pena establecida para el delito, el cual excede de diez años de prisión en su límite superior, con lo cual se patentiza la “presunción iuris de peligro de fuga” definido por el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que el delito imputado lesiona , la integridad física , este jurisdicente considera que se mantiene la grave sospecha de que el acusado influirá en testigos y victimas para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad y la realización de la justicia, conforme a los dispuesto en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose de las actas que hayan variado las circunstancias inicialmente atendidas por el Juez de control para decretar la medida extrema de coerción personal y al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión del acusado y su defensa de ser juzgado en libertad ante los peligros que corren su vida e integridad física al permanecer en reclusión, frente al derecho del Estado de ejercer el ius puniendo, y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad personal, y el de la víctima quien demanda el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el mantenimiento de la medida de privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Observa igualmente este juzgador que no se trata el presente caso de un procedimiento abreviado, y ya el Tribunal emitió pronunciamiento conforme al artículo Artículos 250 y 251 hoy 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, cuya decisión de reproche determino el mantenimiento de la privación de libertad, resulta improcedente en derecho la pretensión de la defensa publica, ya que no han variado las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida de privación de libertad del acusado FRANKLIN JESSI GEDLER SERRANO; Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, interpuesta por ABOG. RICHARD JOSE ECHETO MAS Y RUBI, defensor publico 20° penal, actuando en su carácter de Defensor del acusado FRANKLIN JESSI GEDLER SERRANO, en la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra el secuestro y la extorsión, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406.1° del Código Penal, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley organizada contra la delincuencia organizada y financiamiento contra el terrorismo, en concordancia con el articulo 86 del Código Penal referido a la concurrencia de delitos, cometidos en perjuicio de ISABEL CRISTINA VALBUENA SARCOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, acusación esta que fuera admitida por el Juzgado 07 de control en audiencia oral preliminar, que le fuera impuesta en fecha 08 de mayo del año 2013, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 236), por el Tribunal Sexto de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que determinaron su imposición.

Regístrese, publíquese, Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en Juzgado Octavo de Juicio a los Dieciocho (18) días del mes de marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO



ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA


ABOG. MARIA JOSE MARIN PIÑA
En esta misma fecha se registro la presente decisión bajo el No. 032-16 del libro respectivo, se libraron BOLETAS DE NOTIFICACION a las partes con oficio al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal penal y consignar las resultas de estas a este Juzgado de Juicio.-

LA SECRETARIA



ABOG. MARIA JOSE MARIN PIÑA