REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de marzo de 2016
204° y 156°

SIN LUGAR DECAIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS AL ACUSADO
CAUSA 8J-756-12 DECISION No. 030-16


Vista la solicitud presentada por ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por los ABOG. NEILA ESTHER BERBECI Y WILLIAN SIMANCA, con el carácter de defensores privados del acusado JEFFERSON JOHAN BAUDINO RONDON, en donde solicita a favor de su representado, el CESE DE COERCION PERSONAL por cuanto no hay causa que justifique que el mismo continué Privado de la Libertad.
Ahora bien, se procede analizar la solicitud del decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad previsto en el art. 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo antes mencionado, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante”. (Subrayado del tribunal).

Para el caso sub júdice, el delito por el cual la Representación Fiscal acusó al acusado JEFFERSON JOHAN BAUDINO RONDON y la cual fue admitida en fecha 17 de julio del año 2012, es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1° del Código Penal, en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 ejudem, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano CARLOS GUSTAVO RAMOS BARRIOS, de conformidad con el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal penal.

El precepto procesal comentado, no permite que la medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.

Estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.

La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.

Pero sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor o autores y la víctima o victimas, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se inspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.”

Dicho criterio, es el asumido por este Tribunal de juicio, y en él se refleja el paralelismo existente entre el respeto a los derechos y garantías que debe protegerse a todo sujeto activo o pasivo del hecho delictivo, debiendo observase así, esas circunstancias que puedan afectar el resguardo a los derechos del imputado o victima en cada caso.

Asimismo Sentencia Nº 148, Expediente Nº 07-0367, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2008, con Ponencia de la Doctora Deyanira Nieves Bastidas, señaló:

“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”

Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:

“[...]
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".

De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.

Se observa que, en el presente asunto ingreso al tribunal en fecha 25 de septiembre del año 2012, se observa los siguientes actos de diferimiento de los actos fijados:

1.- En fecha 15 de octubre del año 2012 se difiere por inasistencia de la defensa privada y del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
2.- En fecha 26 de noviembre del 2012 se difiere por inasistencia fiscal y de la victima.
3.- En fecha 17 de diciembre del 2012 se difiere por inasistencia del representante fiscal.
4.- En fecha 13 de febrero del año 2013 se difiere por encontrarse el tribunal en juicio oral y publico.
5.- En fecha 05 de marzo del 2013 se difiere por inasistencia fiscal.
6.- En fecha 16 de abril del 2013 se difiere por encontrarse el tribunal en juicio oral y publico.
7.- En fecha 13 de mayo del 2013 se difiere por encontrarse el tribunal en juicio oral y publico.
8.- En fecha 03 de junio del 2013 se difiere por inasistencia de la victima y de la defensa privada.
9.- En fecha 25 de junio del 2013 se difiere por encontrarse el tribunal en juicio oral y publico.
10.- En fecha 17 de julio del año 2013 se difiere por encontrarse el tribunal en juicio oral y publico.
11.- En fecha 29 de agosto del 2013 se difiere por encontrarse el tribunal en continuación de juicio oral y publico.
12.- En fecha 17 de octubre del 2013 se difiere por encontrarse el tribunal en juicio oral y publico.
13.- En fecha 07 de noviembre del 2013 se difiere por encontrarse el tribunal el continuación de juicio oral y publico.
14.- En fecha 10 de marzo del año 2014 este juzgado otorgo PRORROGA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de dos (02) años, al acusado JEFFERSON JOHAN BAUDINO RONDON.
15.- En fecha 12 de marzo del año 2014 se difirió por inasistencia por traslado del acusado de autos desde su centro de reclusión.
16.- En fecha 03 de abril del año 2014 se dicto decisión en donde el tribunal declaro SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad del acusado de autos y solicitada por la defensa privada.
17.- En fecha 07 de abril del año 2014 se difirió por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
18.- En fecha 30 de abril del 2014 se difiere por solicitud de la defensa privada.
19.- En fecha 25 de junio de 2014 se difirió por inasistencia de la victima.
20.- En fecha 21 de julio del 2014 se difirió por inasistencia del querellante y de la victima.
21.- En fecha 28 de agosto del 2014 se difiere por inasistencia de la defensa privada y de la victima.
22.- En fecha 17 de septiembre del 2014 se difiere por encontrarse el tribunal en continuación de juicio oral y publico.
23.- En fecha 17 de septiembre del 2014 se difiere por inasistencia de la defensa privada.
24.- En fecha 29 de octubre del 2014 se difiere por inasistencia de la defensa privada.
25.- En fecha 24 de noviembre del 2014 se difiere por inasistencia de la defensa privada y de la parte querellante.
26.- En fecha 15 de diciembre del 2014 se difiere por inasistencia de la defensa privada.
27.- En fecha 20 de enero del 2015 se difiere por encontrarse el tribunal en continuación de juicio oral y publico.
28.- En fecha 10 de febrero del 2015 se difiere por encontrarse el tribunal en continuación de juicio oral y publico.
29.- En fecha 05 de marzo del 2015 se difiere por encontrarse el tribunal en continuación de juicio oral y publico.
30.- En fecha 26 de marzo del 2015 se difiere por inasistencia de la parte querellante.
31.- En fecha 22 de abril del 2015 se difiere por inasistencia de la defensa privada.
32.- En fecha 18 de mayo del 2015 se difiere por inasistencia de la defensa privada y de la parte querellante.
33.- En fecha 02 de junio del 2015 se difiere por encontrarse el tribunal en la realización de juicio oral y publico.
34.- En fecha 11 de agosto del 2015 se difirió por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
35.- En fecha 08 de septiembre del 2015 se difirió por encontrarse el tribunal en continuación de juicio oral y publico.
36.- En fecha 05 de octubre del 2015 se difirió por encontrarse el tribunal en juicio oral y publico.
37.- En fecha 26 de octubre del 2015 se difirió por encontrarse el tribunal en continuación de juicio oral y publico.
38.- En fecha 23 de noviembre del 2015 se difirió por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
39.- 21 de diciembre del 2015 se difirió por inasistencia de la defensa privada, de la parte querellante y del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
40.- En fecha 27 de enero de 2016 se difiere por encontrarse el tribunal en continuación de juicio oral y público.
41.- En fecha 22 de febrero del año 2016 se difiere por encontrarse el tribunal en continuación de juicio oral y publico.
42.- En fecha 14 de marzo del año 2016 se difiere por inasistencia de la defensa privada y del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión, así como inasistencia de la victima, observándose que en los días señalados como diferimientos por falta de traslado del acusado desde su centro de reclusión dichos oficios de traslado fueron enviados para su realización, así como inasistencia de la defensa privada sin ningún tipo de argumentación, pudiendo deducirse estas como tácticas dilatorias para la celebración del presente contradictorio.

Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine es, declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada del acusado, los ABOG. NEILA ESTHER BERBECI Y WILLIAN SIMANCA, con el carácter de defensores privados del acusado JEFFERSON JOHAN BAUDINO RONDON, sobre el cese de la medida cautelar de libertad impuesta, y SE MANTIENEN las medidas cautelares impuestas en fecha 19 de marzo del año 2012, al acusado JEFFERSON JOHAN BAUDINO RONDON, quien en encuentra por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1° del Código Penal, en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 ejudem, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano CARLOS GUSTAVO RAMOS BARRIOS, estimando esta Juzgadora que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la república de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los ABOG. NEILA ESTHER BERBECI Y WILLIAN SIMANCA, con el carácter de defensores privados, sobre el cese de la medida cautelar de libertad impuesta contra el acusado JEFFERSON JOHAN BAUDINO RONDON , por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1° del Código Penal, en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 ejudem, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano CARLOS GUSTAVO RAMOS BARRIOS, y en consecuencia se mantienen las medidas cautelares Sustitutivas impuestas al referido acusado en fecha 19 de marzo del año 2012, estimando esta Juzgadora que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes.
LA JUEZ OCTAVO DE JUICIO


INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA


MARIA JOSE MARIN PIÑA
En esta fecha se registra la presente decisión quedando anotada bajo el No. 056-15, se libran BOLETAS DE NOTIFICACION las cuales se remiten al departamento del Alguacilazgo bajo oficio N ° 2.050-15 Y 2.051-15.
LA SECRETARIA


MARIA JOSE MARIN PIÑA