REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 14 de marzo de 2016
205° y 156°

SENTENCIAS POR ADMISION DE LOS HECHOS
CAUSA 8J-790-13 SENTENCIA NO. 009-16

I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIA: MARIA JOSE MARIN PIÑA


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: PEDRO RAFAEL GONZALEZ PATIÑO.

FISCAL 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERIKA PAREDES.

VICTIMA: RAFAEL RAMON PEREZ.

DEFENSA PUBLICA: ABOG. ELIZABETH CHIRINOS.

III
ANTECEDENTES

En fecha 28 de diciembre del año 2012, fue declarado con lugar la aprehensión del hoy acusado PEDRO RAFAEL GONZALEZ PATIÑO así como se decreto el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el articulo 282, 283 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ PATIÑO, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la C.I. 19.623054, con fecha de nacimiento 26-02-89, hijo de PEDRO MANUEL GONZALEZ Y ALIS MARIA PARIÑO y con ultimo domicilio en la Haticos por abajo calle , casa 68, a 200 metros antes de llegar a protinal, a 50 metros del abasto guaicaipuro, de Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0414-2624099, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAFAEL RAMON PEREZ SANTIAGO, decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de la hoy acusada.

En fecha jueves diez (10) de marzo del año 2016, siendo las 12:40 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado PEDRO RAFAEL GONZALEZ PATIÑO solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la debate, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusados del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra al acusado PEDRO RAFAEL GONZALEZ PATIÑO señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.

Igualmente se le concedió la palabra a la representante del Ministerio quien expone: vista la admisión de los hechos que de manera voluntaria ha planteado el acusado, solicito la imposición inmediata de la pena.

Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensa pública quien expone: Ciudadana Juez solicito se aplique a mi defendido la pena en su limite inferior visto que el mismo no tiene antecedentes penales.

El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituyen los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAFAEL RAMON PEREZ SANTIAGO, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso; y vista la admisión de los hechos formulada por el acusado PEDRO RAFAEL GONZALEZ PATIÑO procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 375, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 347 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, el día 27 de diciembre del año 2012, siendo aproximadamente las 10:50 de la mañana, se encontraba el ciudadano RAFAEL RAMON PEREZ SANTIAGO en el sector la arreaga con avenida 17 de los haticos por abajo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia en espera de un vehículo de transporte publico, cuando de pronto llega al lugar el hoy acusado PEDRO RAFAEL GONZALEZ PATIÑO quien colocando la mano en el cinto del pantalón simulando tener un arma, le indica al ciudadano RAFAEL RAMON PEREZ SANTIAGO haga entrega de sus pertenencias por cuanto portaba un arma de fuego, en vías de las amenazas y por temor a que le fuera causado algún daño, procede la victima hacer entrega de su teléfono celular marca Malboro, modelo CE0168, en vista de no poseer dinero en efectivo, inmediatamente el imputado PEDRO RAFAEL GONZALEZ PATIÑO emprende veloz huida del sitio, situación esta que es observada por el ciudadano JIMMY YORKIS GUERRA ATENCIO quien se encontraba a bordo de su vehículo marca dodge, modelo dart, color rojo, quien inmediatamente procede a ubicar ayuda de alguna autoridad policial, logrando observar a pocos metros del lugar una unidad policial a la cual le efectúa diversas señas a los funcionarios ocupantes de la misma. Dicha unidad era abordada por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial No. 9 de Cristo de Aranza-Manuel Dagnino del CPBEZ, quienes se encontraban realizando labores de patrujalle y quienes acuden al llamado del testigo JIMMY YORKIS GUERRA ATENCIO, quien informo a la comisión haber observado cuando un sujeto sometió y despojo a un ciudadano de su pertenencia señalando a la vez al imputado PEDRO RAFAEL GONZALEZ PATIÑO quien se desplazaba por el lugar a escasos metros, motivo por el cual le ordenan la voz de alto al imputado llegando al sitio el ciudadano victima, practicando los funcionarios la inspección corporal, logrando incautarle entre sus pertenencias un teléfono celular marca malboro, modelo CE0168 el cual fue reconocido por la victima como de su propiedad, motivo por el cual se procedió a su detención.-

V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAFAEL RAMON PEREZ SANTIAGO.

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por la encartada, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

1. Testimonio jurado de los funcionarios YUSVIS MONTIEL Y RICHARD TORREALBA, adscritos a la Coordinación Policial no. 3 del CPBEZ.

2. Testimonio jurado del testigo JIMMY YORKIS GUERRA ATENCIO.

3.- Testimonio de la victima RAFAEL RAMON PEREZ SANTIAGO.

Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado o acusada formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal se calcula de la siguiente manera: Con respecto al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, establece una pena a aplicar de 2 a 8 años de prisión y siendo que no aparece acreditada en actas conducta predelictual del mismo, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Penal, procede al calculo de la pena aplicando el termino inferior establecida en el delito acusado, el cual es de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado, se procede a la rebaja de 1/2 de la pena a imponer por cuanto no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente quedando la pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena esta que en definitiva se les impone al acusado PEDRO RAFAEL GONZALEZ PATIÑO, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado PEDRO RAFAEL GONZALEZ PATIÑO, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la C.I. 19.623054, con fecha de nacimiento 26-02-89, hijo de PEDRO MANUEL GONZALEZ Y ALIS MARIA PARIÑO y con ultimo domicilio en la Haticos por abajo calle , casa 68, a 200 metros antes de llegar a protinal, a 50 metros del abasto guaicaipuro, de Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0414-2624099, por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAFAEL RAMON PEREZ SANTIAGO. SEGUNDO: Se LE CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar de Libertad impuesta al acusado, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo del año 2016, en el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 009-16.-
LA JUEZ DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA


ABOG. MARIA JOSE MARIN PIÑA
En esta misma fecha se registra el presente fallo quedando anotado bajo el libro respectivo de Sentencia definitivas publicadas por este despacho Judicial.
LA SECRETARIA


ABOG. MARIA JOSE MARIN PIÑA