REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 14 de Marzo de 2016
205 y 156°


DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CON ORDEN DE APREHENSION

CAUSA No. 8J-769-12 DECISION No. 27-16

En el día de hoy, lunes 14 de marzo de 2016 siendo las 9:40 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de JUICIO ORAL al acusado JORGE LUIS BERRIOS MONTIEL, por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON Y ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, en perjuicio de las ciudadanas CONCHITA YAIDELIN MONTIEL GONZALEZ y PAOLA DEL CARMEN MACHADO. Se constituyó este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a cargo de la Juez ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PRTILLO, acompañado de la Secretaria de sala Abog. JOSMILY GUERRERO HERNANDEZ. Observándose la inasistencia del acusado, del representante de la fiscalia Nº 35 y la defensa Publica Nº 31.



ANTECEDENTES

Ahora bien este Tribunal observa, de la revisión de la presente causa se evidencia que en fecha 05 de Octubre de 2012 fue impuesta al acusado de autos JORGE LUIS BERRIOS MONTIEL, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito ROBO EN FIGURA DE ARREBATON Y ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, en perjuicio de las ciudadanas CONCHITA YAIDELIN MONTIEL GONZALEZ y PAOLA DEL CARMEN MACHADO, todo ello de conformidad de conformidad con el Artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentarse por ante la OAP, cada TREINTA (15) días.

En fecha 23-07-2012, la representación de la Fiscalía 35 del Ministerio Público, presento formal acusación en contra del acusado de autos JORGE LUIS BERRIOS MONTIEL por la presunta comisión del delito ROBO EN FIGURA DE ARREBATON Y ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, en perjuicio de las ciudadanas CONCHITA YAIDELIN MONTIEL GONZALEZ y PAOLA DEL CARMEN MACHADO

Ahora bien, se desprende así mismo, de la consulta efectuada al Sistema Automatizado IURIS 2000 y del informe rendido por el Departamento del Alguacilazgo que el acusado de autos no ha dado cumplimiento al Régimen de Presentaciones impuestas desde el 05-10-12, sin que medie autorización del tribunal, y sin acreditar justificación alguna para ello; igualmente se observa de la exposición del alguacil actuante, así como de las comisiones libradas para su ubicación con los Cuerpos Policiales de localidad de residencia, que al mismo no lo conocen en el sector aportado por él como sus direcciones de residencia; resultando evidente también el peligro de fuga, desconociéndose con exactitud su actual paradero, pues no se le ubica en la dirección suministrada, y aun cuando esta no es muy precisa, tampoco se presenta ni actualiza su residencia, siendo esto una de las principales obligaciones de todo imputado demostrativo de su intención de someterse a la persecución penal.

En efecto, el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las principales y primarias obligaciones a cargo de toda persona imputada por algún delito, la señalar claramente su domicilio, disponiendo lo siguiente:

“En su primera intervención el imputado deberá indicar su domicilio o residencia y mantendrá actualizados esos datos.”
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Tal situación, aunado al incumplimiento de las presentaciones impuestas, constituye una conducta inadecuada del acusado, lo que hace suponer que no dará cumplimiento a los actos del proceso, surgiendo para este Órgano Jurisdiccional el deber jurídico de adoptar las medidas que garanticen la continuidad del proceso.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

El derecho al juicio en libertad está tutelado además en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además el artículo 247 ibidem, que “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.”

Sin embargo, debe considerarse que el parágrafo segundo del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente: “…La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del Imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio, a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”; y el artículo 848 ejusdem establece: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: (…) 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. (…) 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a las que esté obligado.

En tal sentido resulta determinante para la adopción de las medidas que garanticen esos objetivos, considerar no sólo la entidad del delito y del daño causado, sino también la conducta del imputado dentro del proceso, reveladora de su intención de someterse o no a él, tal como lo prescribe el numeral 4 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pernal al definir los elementos constitutivos de la presunción de fuga; circunstancia que no depende de una consideración individual o acumulativa de los supuestos contemplados en la norma, sino determinable en cada caso, ya que la constatación de un solo incumplimiento debe considerarse una forma de conducta impropia del acusado dentro del proceso, asimilable al peligro de fuga, siendo procedente la revocación de la cautelar concedida, y su aprehensión inmediata. Y ASI SE DECLARA.

Establecido lo anterior, así como el reiterado incumplimiento de JORGE LUIS BERRIOS MONTIEL, a las obligaciones impuestas, esta juzgadora considera procedente Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, acordada por el Tribunal de control al procesado de autos, todo de conformidad con los artículos 236, 237, en concordancia con el Articulo 248 ordinales 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, y librar ORDEN DE APREHENSION, al considerar llenos los extremos de Ley. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por los fundamentos analizados, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley RESUELVE: REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR impuesta en fecha 5-10-2012, AL ACUSADO JORGE LUIS BERRIOS MONTIEL, venezolano, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, con fecha de nacimiento 12-01-1988, titular de la c.i. 18.394.040 residenciado en BARRIO CHINO JULIO, CALLE 13, AVENIDA 41, CASA N° 39-20, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON Y ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, en perjuicio de las ciudadanas CONCHITA YAIDELIN MONTIEL GONZALEZ y PAOLA DEL CARMEN MACHADO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 236 y 237 ejusdem, y en consecuencia librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, y fijar la realización de la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO ORAL Y PUBLICO una vez que el acusado sea aprehendido y puesto a la orden de este tribunal. Se acuerda librar BOLETA DE NOTIFICACION al representante fiscal 35 y a la Representante de la Defensoria Publica N° 31. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley.
LA JUEZ DE JUICIO



ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO





LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. JOSMILY GUERRERO HERNANDEZ