REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Marzo de 2016
205 y 156°
DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CON ORDEN DE APREHENSIÓN
CAUSA No. 8J-752-12 DECISION No. 28-16
En el día de hoy, lunes 14 de marzo de 2016 siendo las 12:40 de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de JUICIO ORAL al GREGORI GONZÁLEZ BAEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES Y FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal venezolano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ y JOSÉ OCTIMIO VIELMA RIVERA. Se constituyó este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a cargo de la Juez ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PRTILLO, acompañado de la Secretaria de sala Abog. JOSMILY GUERRERO HERNANDEZ. Se deja constancia de la asistencia de la Representante de la Fiscalia N° 50 DANICE CEPEDA. Observándose la inasistencia del acusado de autos y su defensa.
ANTECEDENTES
Ahora bien este Tribunal observa, de la revisión de la presente causa se evidencia que en fecha 28 de Julio de 2014 fue impuesta al acusado de autos GREGORI GONZÁLEZ BAEZ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES Y FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal venezolano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ y JOSÉ OCTIMIO VIELMA RIVERA, todo ello de conformidad de conformidad con el Artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentarse por ante la OAP, cada TREINTA (45) días.
Ahora bien, se desprende así mismo, de la consulta efectuada al Sistema Automatizado IURIS 2000 y del informe rendido por el Departamento del Alguacilazgo que el Imputado de autos no ha dado cumplimiento al Régimen de Presentaciones impuestas desde el 28-07-14, sin que medie autorización del tribunal, y sin acreditar justificación alguna para ello;
Tal situación, aunado al incumplimiento de las presentaciones impuestas, constituye una conducta inadecuada del acusado, lo que hace suponer que no dará cumplimiento a los actos del proceso, surgiendo para este Órgano Jurisdiccional el deber jurídico de adoptar las medidas que garanticen la continuidad del proceso.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
El derecho al juicio en libertad está tutelado además en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además el artículo 247 ibidem, que “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.”
Sin embargo, debe considerarse que el parágrafo segundo del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente: “…La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del Imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio, a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”; y el artículo 248 ejusdem establece: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: (…) 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. (…) 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a las que esté obligado.
En tal sentido resulta determinante para la adopción de las medidas que garanticen esos objetivos, considerar no sólo la entidad del delito y del daño causado, sino también la conducta del imputado dentro del proceso, reveladora de su intención de someterse o no a él, tal como lo prescribe el numeral 4 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pernal al definir los elementos constitutivos de la presunción de fuga; circunstancia que no depende de una consideración individual o acumulativa de los supuestos contemplados en la norma, sino determinable en cada caso, ya que la constatación de un solo incumplimiento debe considerarse una forma de conducta impropia del acusado dentro del proceso, asimilable al peligro de fuga, siendo procedente la revocación de la cautelar concedida, y su aprehensión inmediata. Y ASI SE DECLARA.
Establecido lo anterior, así como el reiterado incumplimiento de GREGORI GONZÁLEZ BAEZ, a las obligaciones impuestas, esta juzgadora considera procedente Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, acordada por este Tribunal al procesado de autos, todo de conformidad con los artículos 236, 237, en concordancia con el Articulo 248 ordinales 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, y librar ORDEN DE APREHENSION, al considerar llenos los extremos de Ley. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos analizados, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley RESUELVE: REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR impuesta en fecha 28-07-14, AL ACUSADO GREGORI GONZÁLEZ BAEZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 36 años de edad, con fecha de nacimiento 28-07-1979, titular de la CI. 16.355.705 residenciado en vía los filuos sector Yauruna diagonal a la escuela Yauruna casa s/n, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES Y FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal venezolano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ y JOSÉ OCTIMIO VIELMA RIVERO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 237 y 238 ejusdem, y en consecuencia librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, y fijar la realización de la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO ORAL Y PUBLICO una vez que el acusado sea aprehendido y puesto a la orden de este tribunal. Y se acuerda oficiar al Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para hacer de su conocimiento de la revocatoria de la Medida cautelar y de la Orden de Aprehensión, así como haciéndole de su conocimiento que por ante este tribunal cursa causa en contra del referido acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES Y FUTILES y se acuerda oficiar al Cuerpo de Arrestos y Detenciones “EL MARITE” a los fines de informar de la ORDEN DE APREHENSION librada al acusado de autos. Se acuerda notificar a la Defensa Privada. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley.
LA JUEZ DE JUICIO
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
ABOG. DANICE CEPEDA
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. JOSMILY GUERRERO HERNANDEZ