REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de marzo de 2015
205° y 156°
SENTENCIAS POR ADMISION DE LOS HECHOS
CAUSA 8J-993-15 SENTENCIA NO. 008-16
I
TRIBUNAL UNIPERSONAL
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIA: MARIA JOSE MARIN PIÑA
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NADIESKA MARRUFO, Fiscal 49°.
DEFENSA PÚBLICA 19: ABG. DENEB ALONSO
ACUSADO: ALBERT ALFREDO NUÑEZ MOREU,
VICTIMAS: ESTADO VENEZOLANO
III
ANTECEDENTES
En fecha 22 de septiembre del año 2015, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 12º de Control de este Circuito Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ALBERT ALFREDO NUÑEZ MOREU, venezolano, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 31-10-91, titular de la C.I. 20.275.886, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Emma Moreu y de Jesús Alberto Núñez y residenciado en el barrio Motocross, calle 36 casa 22-92 del Estado Zulia, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, en concordancia con el articulo 319 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de la hoy acusada.
En fecha martes ocho (08) de marzo del año 2016, siendo las 12:11 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado ALBERT ALFREDO NUÑEZ MOREU solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la debate, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusados del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra al acusado ALBERT ALFREDO NUÑEZ MOREU señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.
Igualmente se le concedió la palabra a la representante del Ministerio quien expone: vista la admisión de los hechos que de manera voluntaria ha planteado el acusado, solicito la imposición inmediata de la pena.
Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensa publica quien expone: Ciudadana Juez solicito se aplique a mi defendido la pena en su limite inferior visto que el mismo no tiene antecedentes penales
El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituyen los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, en concordancia con el articulo 319 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso; y vista la admisión de los hechos formulada por el acusado ALBERT ALFREDO NUÑEZ MOREU procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 375, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 347 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación Fiscal, el día 22 de abril del año 2015, siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, los funcionarios adscritos al comando anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en un punto de control móvil en la segunda etapa, III fase, avenida 22, sector Gramoven del desarrollo urbanístico Ciudad Losada de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, justamente frente al comando del Conas, lugar donde dichos funcionarios observaron acercarse un vehículo marca Renault de color marrón, tipo sedan, placas VFX-665, le solicitaron al conductor que se estacionara a un lado de la vía, dicho ciudadano se encontraba de otra persona, una vez estacionado le solicitaron al conductor y a su acompañante que se bajaran del mismo y mostraran su documentación para que se identificaran, mostrando el primero una cedula laminada donde se identifica como ALBERT ALFREDO NUÑEZ MOREU No. 20.275.886, el segundo una cedula laminada donde se identifica como PEDRO LUIS MOLINA GONZALEZ, titular de la C.I. 22.484.776, una vez identificado le informaron al ciudadano conductor que se le practicara una revisión al vehículo y documentos de propiedad del mismo, mostrándonos como documento del vehículo un certificado de circulación signado con el No.5300894 a nombre del ciudadano ATILIO DE JESÚS VERA OCANDO cedula de identidad 10.040.694, donde se describen las características MARCA Renault, MODELO 18, PLACAS VFX665, COLOR MARRON, SERIAL DE CARROCERIA F0101074, AÑO 85, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, presumiendo que el mismo es falso por cuanto presenta características NO ORIGINALES en cuanto al papel, es decir posee una fuente de llenado NO CONOCIDA, procediendo a solicitar información a SIDODA quien informo que las placas no registran ante el sistema y al solicitar información sobre el numero de carrocería manifestó que el mismo pertenece a un VEHICULO MARCA RENAULT, MODELO 18, AÑO 86, COLOR GRIS y presenta solicitud por placas extraviadas y las placas originales son XBE-715, razón por la cual se procedió a la detención del ciudadano.-
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el articulo 319 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por la encartada, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1. Testimonio de los funcionarios SARGENTO PRIMERO JOHN GUTIERREZ, SARGENTO PRIMERO MARIO GONZALEZ VERGEL, adscritos al Comando Regional de la Guardia Nacional de Venezuela.
2. Testimonio del ciudadano PEDRO LUIS MOLINA GONZALEZ.
Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado o acusada formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal se calcula de la siguiente manera: Con respecto al delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, establece una pena de PRISION DE SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS, y por cuanto no existe en la causa conducta predelictual del mismo, esta Juzgadora procede a calcular la pena a aplicar partiendo del limite inferior del delito acusado, el cual quedaría determinado en SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado, se procede a la rebaja de 1/2 de la pena a imponer por cuanto no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente quedando la pena definitiva a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena esta que en definitiva se les impone al acusado ALBERT ALFREDO NUÑEZ MOREU, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado ALBERT ALFREDO NUÑEZ MOREU, venezolano, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 31-10-91, titular de la C.I. 20.275.886, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Emma Moreu y de Jesús Alberto Núñez y residenciado en el barrio Motocross, calle 36 casa 22-92 del Estado Zulia, por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, en concordancia con el articulo 319 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se LE CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar de Libertad impuesta al acusado, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los once (11) días del mes de marzo del año 2016, en el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 008-16.-
LA JUEZ DE JUICIO
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA JOSE MARIN PIÑA
En esta misma fecha se registra el presente fallo quedando anotado bajo el libro respectivo de Sentencia definitivas publicadas por este despacho Judicial.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA JOSE MARIN PIÑA
|