REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de marzo de 2016
205º y 156º
ACTA DE JUICIO CON ADMISION DE HECHOS
JUEZA PROFESIONAL : ABG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIA DE SALA: ABG. JOSMILY GUERRERO HERNANDEZ
PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERICA PAREDES, Fiscal 49°.
DEFENSA PÚBLICA 2 EN COLABORACION CON LA 15: ABG. ELIZABETH CHIRINOS
ACUSADO: PEDRO RAFAEL GONZALEZ PATIÑO.
VICTIMAS: RAFAEL RAMON PEREZ.
CAUSA No. 8J-790-13 DECISION N° 024-16 .
En el día de hoy, jueves diez (10) de marzo del año 2016, siendo las 12:40 de la tarde, se constituyó, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Juicio con la presencia de la Jueza, DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, acompañada de la Secretaria, ABG. JOSMELY GUERRERO HERNANDEZ, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en virtud de aprehensión del acusado PEDRO RAFAEL GONZALEZ PATIÑO, en causa que se le sigue ante este tribunal bajo el alfanumérico 8J-790-13, instruida en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ PATIÑO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAFAEL RAMON PEREZ SANTIAGO. Seguidamente se procedió a la verificación de las partes para lo cual la secretaria deja constancia que se encontraban en la sala el ABOG. ERICA PAREDES, Fiscal 50 del Ministerio Público, del acusado PEDRO RAFAEL GONZALEZ PATIÑO previo traslado del CICPC, asi como de la defensa pública 2 en colaboración con la defensoria publica 14 ABOG. ELIZABETH CHIRINOS Acto seguido se da inicio a la Audiencia constituyéndose el Tribunal en la Sala del Despacho. Seguidamente, la ciudadana Juez como punto previo indica que en fecha 15 de Junio de 2012, fue publicada gaceta oficial Nro. 6.078, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 375 de la norma adjetiva penal, la posibilidad que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, se impone al hoy acusado de la posibilidad de escoger dicha figura especial, en la que se excluye la limitante de rebaja del limite inferior de la pena en los casos en que ha habido violencia contra las personas, así como en otros delitos delimitados como graves. Motivos por los cuales, en aras de garantizar todos los principios que informan el Proceso Penal Venezolano, así como el principio de la Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con el artículo 49 ejusdem, procede a la realización de la presente audiencia. Se prosiguió conforme a la imposición respectiva de los modos alternativos a la prosecución del proceso y sus derechos constitucionales. Acto seguido la defensa del acusado de auto manifiesta que su defendido le informa que desea hacer uso del modo alternativo a la Prosecución Penal de la Admisión de Hechos y pide se le conceda el derecho de palabra.
EXPOSICION DEL REPRESENTANTE FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal 50 del Ministerio Público ABG. ERICA PAREDES, quien expuso: “Ciudadana Juez en este acto pongo a disposición del Tribunal, al ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ PATIÑO Toda vez que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al CICPC en virtud de orden de aprehensión librada por este tribunal en fecha 08 de julio del año 2015, en virtud de que el mismo no dio cumplimiento a las obligaciones impuestas del tribunal, así mismo que la dirección aportada por este al momento de su presentación resulto ser falsa tal y como fue expuesto por los funcionarios adscritos al departamento de alguacilazgo, así como del Cuerpo policial que realizo la notificación y siendo que se encuentra en peligro la realización del presente juicio oral y publico debido a la falsedad de los datos aportados por el mencionado acusado, solicito se decrete la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y se ordene la apertura del juicio oral y publico en virtud de que su acervo probatorio data de cinco órganos de prueba, así como en este acto Ratifico en toda y cada unas de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del acusado PEDRO RAFAEL GONZALEZ PATIÑO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAFAEL RAMON PEREZ SANTIAGO, asi como los medios de pruebas consistente en los testimonios de expertos, funcionarios actuantes, testigos así como también las pruebas documentales y periciales. Por lo cual solicito una vez evacuados todos y cada unos de los medios de pruebas ofertado en la acusación fiscal, y demostrado como será por el Ministerio Público, que dicho ciudadano es autor del delito por el cual se le acuso, solicito se dicte sentencia condenatoria en su contra, en su oportunidad legal. Es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. ELIZABETH CHIRINOS, quien expuso: “ Ciudadana Jueza luego de conversaciones con mi defendido en esta oportunidad me ha manifestado su deseo y voluntad de asumir los hechos por los cuales se encuentra acusado por el Ministerio Publico, razón por la cual solicito al tribunal se sirva imponerlo de las Medidas alternativas de prosecución del mismo, y así mismo solicito se le imponga de inmediato la sentencia condenatoria pero para su computo se tome en cuenta la atenuante genérica establecida en el articulo 74 del Código Penal, es decir se le aplique la pena tomando el limite inferior de las mismas en virtud de no constar en actas conducta predelincual del mismo. De igual forma solicito se le restablezca la medida cautelar de libertad que le fuera impuesta al momento de su presentación y para ello se libre oficio dirigido al CICPC y se ordene la exclusión del sistema SIPOL y se le otorgue constancia de su situación jurídica. Por ultimo, solicito copia certificada de la presente acta, así como de la sentencia por admisión de hechos, es todo”.
IMPOSICION DE MEDIDAS ALTERNATIVAS AL ACUSADO
De seguidas procede esta Juzgadora a imponer al acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 127 al 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza le informó y explicó detallada y debidamente al acusado, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, viable para el presente caso como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, previstos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opción procesal, preguntándole la Jueza al acusado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando el acusado expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa. En este estado, el acusado se identifica como: PEDRO RAFAEL GONZALEZ PATIÑO, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la C.I. 19.623054, con fecha de nacimiento 26-02-89, hijo de PEDRO MANUEL GONZALEZ Y ALIS MARIA PARIÑO y con ultimo domicilio en la Haticos por abajo calle , casa 68, a 200 metros antes de llegar a protinal, a 50 metros del abasto guaicaipuro, de Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0414-2624099,, quien una vez identificado manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Yo admito los hechos que me imputa el Representante Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley y estoy conciente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, es todo”. Seguidamente el Tribunal luego de escuchado la libre y voluntaria manifestación del acusado, asi como la manifestación de las partes, hace el pronunciamiento: Por cuanto este tribunal en esta misma fecha le fue presentado el acusado PEDRO RAFAEL GONZALEZ PATIÑO quien presenta orden de aprehensión por ante este tribunal, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAFAEL RAMON PEREZ SANTIAGO y siendo que la pena a imponer en el presente caso lo hace acreedor de una medida cautelar de libertad, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Organico Procesal Penal, acuerda a favor del hoy imputado, PEDRO RAFAEL GONZALEZ PATIÑO la medida cautelar de libertad, específicamente las contempladas en los ordinales 3 y 4 del articulo 242 del Código Organico Procesal Penal, esto es las presentaciones periodicas ante el sistema computarizado de presentaciones cada 45 dias y la probibicion expresa de salida del pais sin autorización de su juez natural y a tales efectos se acuerda oficiar al CICPC a los fines de solicitar la EXCLUSION del sistema SIPOL del mencionado ciudadano, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAFAEL RAMON PEREZ SANTIAGO, De igual forma, vista la ratificacion de la acusacion fiscal, este tribunal ADMITE la misma siendo que el presente procedimiento es un procedimiento abreviado y en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION FISCAL, en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ PATIÑO, plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAFAEL RAMON PEREZ SANTIAGO, asi como los medios de pruebas ofertados para ser escuchados en juicio oral y publico. De igual forma y escuchada la exposición de la admisión de los hechos por parte del acusado PEDRO RAFAEL GONZALEZ PATIÑO; a quien previamente se le explico el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la misma la realiza en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, con respecto al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, establece una pena a aplicar de 2 a 8 años de prisión y siendo que no aparece acreditada en actas conducta predelictual del mismo, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Penal, procede al calculo de la pena aplicando el termino inferior establecida en el delito acusado, el cual es de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado, se procede a la rebaja de 1/2 de la pena a imponer por cuanto no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente quedando la pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISION, por su participación en los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAFAEL RAMON PEREZ SANTIAGO; además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Ahora bien en virtud de la pena a imponer se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por ultimo en relación al acusado PEDRO RAFAEL GONZALEZ PATIÑO, y se acuerda librar Constancia de su situación juridica. ASÍ SE DECIDE
PARTE DISPOSITIVA.
POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la ACUSACION FISCAL en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ PATIÑO, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la C.I. 19.623054, con fecha de nacimiento 26-02-89, hijo de PEDRO MANUEL GONZALEZ Y ALIS MARIA PARIÑO y con ultimo domicilio en la Haticos por abajo calle , casa 68, a 200 metros antes de llegar a protinal, a 50 metros del abasto guaicaipuro, de Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0414-2624099,, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAFAEL RAMON PEREZ SANTIAGO, así como los medios de pruebas ofertados para ser escuchados en el contradictorio penal. SEGUNDO: Se restablecen las medidas cautelares de libertad impuestas al acusado PEDRO RAFAEL GONZALEZ PATIÑO, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la C.I. 19.623054, con fecha de nacimiento 26-02-89, hijo de PEDRO MANUEL GONZALEZ Y ALIS MARIA PARIÑO y con ultimo domicilio en la Haticos por abajo calle , casa 68, a 200 metros antes de llegar a protinal, a 50 metros del abasto guaicaipuro, de Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0414-2624099,, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentaciones periódicas ante el tribunal cada 45 días y prohibición expresa de salida del país sin autorización del tribunal, DEJANDO SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION acordando oficiar al CICPC. TERCERO: Vista la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado: PEDRO RAFAEL GONZALEZ PATIÑO, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la C.I. 19.623054, con fecha de nacimiento 26-02-89, hijo de PEDRO MANUEL GONZALEZ Y ALIS MARIA PARIÑO y con ultimo domicilio en la Haticos por abajo calle , casa 68, a 200 metros antes de llegar a protinal, a 50 metros del abasto guaicaipuro, de Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0414-2624099,por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión de los delitos de de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAFAEL RAMON PEREZ SANTIAGO. CUARTO: Se CONDENA al acusado : PEDRO RAFAEL GONZALEZ PATIÑO, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la C.I. 19.623054, con fecha de nacimiento 26-02-89, hijo de PEDRO MANUEL GONZALEZ Y ALIS MARIA PARIÑO y con ultimo domicilio en la Haticos por abajo calle , casa 68, a 200 metros antes de llegar a protinal, a 50 metros del abasto guaicaipuro, de Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0414-2624099, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por su participación en los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAFAEL RAMON PEREZ SANTIAGO, y se MANTIENE la medida de Libertad impuesta al acusado hasta que el Juez de ejecución determine el lugar de cumplimiento de la misma. QUINTO: Además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. SEXTO: El Tribunal publicara el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria acogiéndose al lapso de ley. Se hace saber a las partes que quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la validez del presente acto, el cual se realizó de manera oral y pública, atendiendo los principios que informan al debido proceso. Se ordenó la lectura y se leyó la presente acta; en consecuencia se declaró cerrada la audiencia, siendo las 01:28 de la tarde, en acuerdo de todas las partes. Terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA OCTAVA DE JUICIO
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
EL FISCAL 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ERIKA PAREDES
LA DEFENSA PÚBLICA
ABOG. ELIZABETH CHIRINOS
EL ACUSADO
PEDRO RAFAEL GONZALEZ PATIÑO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. JOSMILY GUERRERO HERNANDEZ
CAUSA N° 8J-790-13
ASUNTO JURIS: VP03-P-2012-021067