REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 30 de marzo de 2016
205º y 156º

ASUNTO: VP03-P-2016-005729 (804-16) RESOLUCIÓN NRO: 27/2016

AUTO ORDENANDO SUBSANAR ACUSACIÓN PRIVADA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud presentada por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/02/16 y recibida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 01/03/16, por el ciudadano abogado LEONARDO VILLALOBOS TABORDA; actuando en ese acto como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LUBRICAUCHOS LA FERIA C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo el No. 34, Tomo 51-A, con fecha 26 de Junio de 1.986, domiciliada en la Calle La Frontera, entre la avenidas Antonio Maria Garcia y 5 de Julio, local s/n, Sector Gadema de la ciudad de Machiques en Jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, representación que consta en Documento-poder, autenticado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Perija Estado Zulia, de fecha 02 de Febrero de 2.016, anotado bajo el No. 04, Tomo No.03, de los libros respectivos; mediante la cual interpone ACUSACIÓN PRIVADA, en contra del ciudadano MARIO JOSE SANZ GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION e INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 y 444 del Código Penal Venezolano, en contra de su representada, Sociedad Mercantil LUBRICAUCHOS LA FERIA C.A., como persona jurídica.
Así mismo, en fecha 16 de marzo de 2016, fue consignada ante la URDD, por el abogado LEONARDO VILLALOBOS TABORDA; escrito de ratificación de la acusación privada, y recibida en fecha 18 de marzo de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION e INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 y 444 del Código Penal Venezolano.

En tal sentido, verifica este Tribunal que tal como se indicare, la presente querella acusatoria va dirigida en contra del ciudadano MARIO JOSE SANZ GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION e INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 y 444 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Sociedad Mercantil LUBRICAUCHOS LA FERIA C.A.

En consecuencia, este Tribunal a los fines de decidir en cuanto a la admisibilidad de la misma, procede a verificar si la querella reúne los requisitos formales, exigidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo contener:

1º.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada; leyéndose del escrito acusatorio que es interpuesto por el profesional del derecho Abg. LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 40.670, con domicilio en el Sector El Callao, calle No. 169, esquina avenida 49I, casa No. 491-91, Diagonal a la Empresa Inter-cable, en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia; actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LUBRICAUCHOS LA FERIA C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo el No. 34, Tomo 51-A, con fecha 26 de Junio de 1.986, domiciliada en la Calle La Frontera, entre la avenidas Antonio Maria Garcia y 5 de Julio, local s/n, Sector Gadema de la ciudad de Machiques en Jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.

Evidenciándose del escrito acusatorio que no se indica nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del representante legal de la mencionada empresa mercantil, así como, la relación o parentesco del mismo con el ciudadano MARIO JOSE SANZ GUTIERREZ.

2º.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado o acusada; extrayéndose de la solicitud, que la acusación va dirigida en contra del ciudadano MARIO JOSE SANZ GUTIERREZ, venezolano, de 49 años de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad No. 7.692.254, y domiciliado en la calle la Paz, diagonal a la Bodega La Gran Via, Sector La Paz y Cinco de Julio, al lado del Puente de la Cañada, de la ciudad de Machiques, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.

3º.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; siendo que en la presente acusación privada se desprende, que al ciudadano MARIO JOSE SANZ GUTIERREZ, se le imputa la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION e INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 y 444 del Código Penal Venezolano.

Por otra parte, alude el solicitante, que los hechos cometidos y los cuales son motivo de la presente acusación privada, se suscitaron desde la fecha 24 de julio de 2.015, y que han expuesto a su representada al desprecio odio publico y/o ofensivo a su honor o reputación, con el animo de perjudicar seriamente la empresa que represento, ante todos los habitantes de la ciudad de Machiques y demás poblados cercanos como San José de Perija, Las Piedras, Los Chichies, Calle Larga, La misión del Tokuko, Río Negro, San Felipe, El Llano, población y todos los clientes de la sociedad jurídica.

Evidenciándose del escrito acusatorio que no se establece la hora aproximada en que se dio inicio a la presunta comisión del hecho punible imputado.

4º.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho:

En tal sentido, se desprende del escrito acusatorio lo siguiente:

“El ciudadano MARIO JOSE SANZ GUTIERREZ, siendo cliente de la empresa que represento, según consta de facturas de compras de cauchos que se le han realizado ventas de Cauchos, para una camioneta Chevrolet, Grand Blazer, placas AF264SV, de su propiedad, tal y como consta de la copia del carnet de circulación, y este señor comenzó a DIFAMAR E INJURIAR a la Sociedad Mercantil LUBRICAUCHOS LA FERIA C.A, desde la fecha 24 de julio de 2.015, procediendo a emitir vía TWITTER, a través de la Red Internet, en la cual se identifica como Ch.S (g)msanz2010, una serie de mensajes públicos, en la cual señala a mi representada, como una empresa que vende los productos sin facturas cuyos costos señala están por encima del precio justo establecido por el SUNDEE, publicando mensajes y nuestro logotipo, que han expuesto a mi representada al desprecio odio publico y/o ofensivo a su honor o reputación, con el animo de perjudicar seriamente la empresa que represento, ante todos los habitantes de la ciudad de Machiques y demás poblados cercanos como San José de Perija, Las Piedras, Los Chichies, Calle Larga, La misión del Tokuko, Río Negro, San Felipe, El Llano, población y todos los clientes de la sociedad jurídica, siendo lo correcto por parte de este ciudadano, de haber sido su caso, y de encontrarse lesionado, en una situación de víctima, agraviada o afectada, haber colocado o puesto la correspondiente denuncia ante la Fiscalia del Ministerio Publico o ante cualquier organismo de seguridad del estado, encargado de velar por el cumplimiento de la ley en estos menesteres, con las respectivas pruebas en contra de la referida empresa; pues esto no ocurrió, sino que, se dio a la tarea de seguir y continuamente enviando este tipo de mensajes, por la misma vía, y realizando todos estos comentarios públicos en forma personal a algunas personas que son nuestros clientes, con la firme intención de dañar la reputación moral y comercial de la empresa antes mencionada, afectando tanto a la empresa como a la persona de sus socios como propietarios de la misma, puesto que esta empresa es una de las mas renombre en el ramo de ventas de Cauchos de la Región Perijanera, trayendo graves consecuencias de índole moral y comercial a la empresa; Pues a raíz de estos mensajes públicos, se han recibido constantes desprecios de algunas clientes y personas, como comerciantes que son en el ramo y las constantes visitas de los Funcionarios Públicos de la SUNDEE, de la Guardia Nacional Bolivariana, del Ejercito Nacional, corroborando todos estos organismo, la pulcritud y transparencias de las ventas de los productos que allí se expenden, muchas de ellas supervisadas, dejando siempre constancia de las visitas realizadas, de las ventas y de que todo esta en perfecto orden, para ejercer el comercio de los productos que allí se venden en el referido negocio, y aun así se ha expuesto al escarnio Publico en toda la comunidad del Municipio, sin haber mostrado una sola prueba de sus aseveraciones.
Esta empresa se ha mantenido a pesar de los problemas económicos, por la cual atraviesa todo el país en estos momentos desde hace algún tiempo, manteniéndose siempre abiertos y dando la lucha a la especulación, al acaparamiento y al boicot que tienen las grandes empresas distribuidoras de productos contra el Estado con el único fin de terminar con este gobierno, nunca hemos sido políticos, pero si trabajadores, porque queremos y creemos en esta Venezuela de trabajo y de progreso”.
5.- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado o imputada en el delito.

La Acusación Privada se fundamenta en:
a) Las Constancia emitidas por el Consejo Comunal El Triangulo de la ciudad de Machiques Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, de fecha 23 de Noviembre de 2015.
b) Igualmente la constancia del SUNDEE donde se inspecciona la empresa, en fecha 20 de Marzo de2015.
c) Demostramos la legalidad del funcionamiento de la empresa con el registro de comercio, y con las actas de Asamblea de la Empresa.
d) Con el Registro Único de Información Fiscal.
e) Con el recibo de pago a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, No. 65368, con el cual demostramos el pago de los impuestos sobre actividades económicas correspondiente al año 2015.
f) Con la Solvencia Municipal de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, No. 2870-2015, de fecha 17 de Septiembre de 2015.
g) Con Las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado que mensualmente se ha venido cancelando para dar cumplimiento con la ley, correspondiente a los meses de agosto septiembre y octubre del aho 2015.
h) Con la declaración testimonial de los ciudadanos EDGAR EDUARDO LOAIZA CORDERO y IVAN DARIO HERNANDEZ, mayores de edad, venezolanos, portadores de las cedulas de identidad No. 14.34.891 y 5.829.784, domiciliados en la ciudad de Machiques, Municipio Machiques de de Perija del Estado Zulia; Quienes tienen conocimiento pleno de los hechos acaecidos y que hoy nos ocupan.
i) Con la declaración del ciudadano Administrador de la Empresa JUAN JOSE CHOURIO PINEDA, mayor de edad, venezolano, portador de la cedula de Identidad No. 19.412.823, domiciliado en la ciudad de Machiques Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, quien fue la persona que tuvo conocimiento de los escritos y/o mensajes emitidos por el acusado, ha venido recibiendo a todos los clientes quienes preocupados le han preguntado por la situación irregular que ha difamado e injuriado este ciudadano utilizando un medio publico, tan importante como lo es la Red Social Twitter, a través de la internet.
j) Con las declaración de los testigos presénciales y referenciales, que oportunamente presentare para el juicio oral y publico que haremos en este proceso, de conformidad con la Ley adjetiva, los cuales demostraran con sus dichos la comisión de estos delitos contra mi representada y quedara demostrada la responsabilidad penal del hoy acusado.
6.- La justificación de la condición de víctima; desprendiéndose del escrito acusatorio que el abg. LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, en su condición de APODERADO JUDICIAL de la Sociedad Mercantil LUBRICAUCHOS LA FERIA C.A, alega que su representada fue difamada e injuriada por el ciudadano MARIO JOSE SANZ GUTIERREZ.

7.- La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.

En tal sentido, se desprende del escrito acusatorio que el mismo se encuentra suscrito por el abg. LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, en su condición de APODERADO JUDICIAL de la Sociedad Mercantil LUBRICAUCHOS LA FERIA C.A, constando su firma ilegible, figurando en autos poder especial otorgado al mencionado abogado, el cual cumple con los requisitos establecidos en el artículo 406 de la norma adjetiva penal.

Así mismo, se desprende del vuelto del folio (49) ratificación de la acusación privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 392 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el artículo 398 de la norma adjetiva penal, dispone lo siguiente:

Subsanación: Si la falta es subsanable, el Juez o Jueza de Juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario lo archivara.
De las normas anteriormente transcritas, se infiere que la querella que interpongan las víctimas de un delito de acción privada, deberá contener todos los requisitos formales exigidos por el legislador, para su procedibilidad, para que el Tribunal de Juicio pueda admitirla, no obstante, de no cumplir con las formalidades de ley, se ordenará que se subsanen los vicios y omisiones dentro de un plazo de cinco (05) días, contados tal como lo indica la normativa supra indicada, a partir de la fecha del auto respectivo, haciéndose constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos.
En tal sentido al analizar el escrito de de querella acusatoria interpuesta por el ciudadano abogado LEONARDO VILLALOBOS TABORDA; actuando en ese acto como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LUBRICAUCHOS LA FERIA C.A., se desprende que la misma no reúne todos los requisitos formales exigidos por el legislador, en el sentido de que no consta: 1.- Nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del representante legal de la empresa mercantil LUBRICAUCHOS LA FERIA C.A., así como, la relación o parentesco del mismo con el ciudadano MARIO JOSE SANZ GUTIERREZ. 2.- Hora aproximada en que se dio inicio a la presunta comisión del hecho punible imputado; debiendo cumplir con todos los requisitos de procedibilidad de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1 y 3 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal; para que este Juzgado proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación interpuesta. En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es ordenar de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se subsane dentro de un plazo de cinco (05) días, contados tal como lo indica la normativa supra indicada, a partir de la fecha del presente auto; los datos anteriormente indicados. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código Orgánico Procesal, a que se subsane dentro de un plazo de cinco (05) días, contados tal como lo indica la normativa supra indicada, a partir de la fecha del presente auto; los requisitos de procedibilidad de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1ero y 3ero del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo estos: 1.- Nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del representante legal de la empresa mercantil LUBRICAUCHOS LA FERIA C.A., así como, la relación o parentesco del mismo con el ciudadano MARIO JOSE SANZ GUTIERREZ. 2.- Hora aproximada en que se dio inicio a la presunta comisión del hecho punible imputado.

Regístrese y Publíquese en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de marzo del año 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

JUEZA SEPTIMO DE JUCIO

ANA MARÍA PETIT GARCES
SECRETARIA
JACERLING ATENCIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
Secretaria






















CONTROL INTERNO: 804-16
ASUNTO: VP03-P-2016-005729
AMPG/ana