REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de marzo de 2016
205º y 156º

ASUNTO: 7J-563-13 SENTENCIA NRO: 02/2016

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA SEPTIMO DE JUICIO: ANA MARÍA PETIT GARCÉS
SECRETARIA ADMINISTRATIVA: JACERLING ATENCIO

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ROBERT EDUARDO BAEZ VILLALOBOS
FISCALIA 50º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DAYANA ALDANA
DEFENSA PRIVADA: ABG. EROL ENMANUELS.
VICTIMA: PEDRO LUIS ZAMBRANO VILLALOBOS

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Séptimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 7J-563-13, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en la presente fecha, donde se CONDENA en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado ROBERT EDUARDO BAEZ VILLALOBOS, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO LUIS ZAMBRANO VILLALOBOS, con ocasión al escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en su contra, por el tipo penal antes señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 346, 347 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la sede de este Tribunal: la Fiscal N° 50 (A) del Ministerio Publico ABG. DAYANA ALDANA, el acusado de autos ROBERT EDUARDO BAEZ VILLALOBOS, quien se encuentra en libertad, la Defensa Privada ABG. EROL ENMANUELS. Así mismo se deja constancia que la victima de autos ciudadano PEDRO LUIS ZAMBRANO VILLALOBOS, se encuentra citado, tal y como consta en las resultas recibidas por parte del Departamento de Alguacilazgo. Acto seguido la ciudadana Jueza le indica a la partes presentes en la audiencia; se dio inicio a la audiencia pautada.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

La representante del Ministerio Público, tal como se constata en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal por ante este Tribunal, acuso al ciudadano ROBERT EDUARDO BAEZ VILLALOBOS; por los hechos suscitados en fecha 23/01/13, encontrándose subsumidos los mismos, en el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO LUIS ZAMBRANO VILLALOBOS.
Los Hechos imputados al ciudadano ROBERT EDUARDO BAEZ VILLALOBOS, tal como se explanaron en el escrito fiscal, ocurrieron de la siguiente manera:
“En fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil Trece (2013), fueron aprehendidos en flagrancia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación - Villa del Rosario, el ciudadano: ROBERT EDUARDO BAEZ VILLALOBOS, Titular de la cédula de Identidad N° V- 19.972.958; todo ello originado ha que en esa misma fecha, cuando eran las 12:05 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose en comisión de servicio a bordo de la unidad ZNA P-A38BY8G, los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACION WILLIAN BELLO, INSPECTOR IVAN TERAN, SUB INSPECTOR FREDDY FERNANDEZ y EL AGENTE ADRAIN SANCHEZ, todos funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación - Villa del Rosario y en el momento que realizaban labores de patrullaje fueron comisionados para que se trasladaran en compañía de la víctima de autos PEDRO LUIS ZAMBRANO ROMERO, quien minutos antes denuncio que cuando se trasladaba por el sector amparo en una moto para la casa de su hermana a buscarla, dos sujetos a bordo de una moto, y al cual logro identificar a uno de ellos como ROBERT, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su teléfono celular MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE, COLOR NEGRO, SIGNADO BAJO EL NUMERO 0412-661-38-30, por lo que acordaron los funcionarios trasladarse hasta el sector AMPARO CALLE PRINCIPAL FRENTE AL SALON DE BELLEZA MARIBEL, VIA PUBLICA PARROQUIA EL ROSARIO, MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA, con motivo a realizar la inspección técnica del sitio del suceso, una vez realizada la misma se trasladaron hasta EL SECTOR AMPARO FRENTE A LA LICORERIA LA MODESTA CALLE SIN NUMERO, PARROQUIA EL ROSARIO MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA, ESTADO ZULIA, a fin de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano mencionado como ROBERT, quien figura como autor en el presente hecho objeto de investigación, una vez en la referida dirección identificados plenamente como funcionarios adscritos a ese cuerpo detectivesco, la victima de inmediato señalo a un ciudadano por lo que los funcionarios procedieron a bordarlo y de inmediato el sujeto al percatarse emprendió veloz huida a pie, lo que origino una corta persecución, lográndole dar alcance a pocos metros en el patio trasero de un patio, le realizaron una revisión corporal no logrando incautarle evidencia alguna de interés criminalistico y el sujeto manifestó ser la persona requerida por la comisión por lo que de inmediato le informaron que quedaría detenido preventivamente a la orden del Ministerio Publico por encontrarse en un delito flagrante, leyéndoles sus derechos constitucionales, notificándole a la superioridad de las diligencias practicadas y a la Doctora Andry Libis Reyes Fiscal Auxiliar Cuadragésima Primera (41) del Ministerio Publico, Es todo”.

El Fiscal además promovió en su escrito acusatorio, los medios probatorios para ser evacuadas en el juicio oral y público; siendo estos:

1. AGENTE DE INVESTIGACION WILLIAN BELLO, INSPECTOR IVAN TERAN, SUB INSPECTOR FREDDY FERNANDEZ y EL AGENTE ADRIAN SANCHEZ, funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION VILLA DEL ROSARIO.

2. INSPECTOR IVAN TERAN SUB INSPECTOR FREDDY FERNANDEZ, AGENTES DE INVESTIGACIONES WILLIAN BELLO y ADRIAN SANCHEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub Delegación Villa del Rosario.

3. PEDRO LUIS ZAMBRANO ROMERO, en relación a la entrevista de fecha veintidós (22) de Enero de dos mil trece (2013), en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub delegación Villa del Rosario.-

4. NUNEZ MACAUSLAND ELIZABETH, en relación a la entrevista de fecha tres (03) de Marzo de dos mil trece (2013), en la sede del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL POLIROSARIO.-
,
5. VILLALOBOS DE BAEZ BENITA JOSEFINA, en relación a la entrevista de fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil trece (2013), en la sede del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL POLIROSARIO.-

6. BRITO VERTIS FAISURYS CELINA, en relación la entrevista de fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil trece (2013), en la sede del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL POLIROSARIO.-
7. ESPLUGA POLANCO NEIDA JOSEFINA, en relación a la entrevista recibida en fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil trece (2013), en la sede del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL POLIROSARIO.-

8. RAMIRO ENRIQUE LEON, en relación a la entrevista recibida en fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil trece (2013), en la sede del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL POLIROSARIO.-

9. LCDO KELWIN GUTIERREZ, Experto Técnico designado para realizar el avaluó prudencial del objeto no recuperados signada con el N° 9700-236-SDVR-0701, suscrita en fecha once (11) de MARZO de dos mil trece.

10.- Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha VEINTITRES (23) de enero de dos mil trece (2013), por los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACION WILLIAN BELLO, INSPECTOR IVAN TERAN, SUB INSPECTOR FREDDY FERNANDEZ y EL AGENTE ADRIAN SANCHEZ, funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION VILLA DEL ROSARIO.

11.- Acta de Inspección Técnica del Sitio del suceso, suscrita en fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), por el INSPECTOR IVAN TERAN SUB INSPECTOR FREDDY FERNANDEZ, AGENTES DE INVESTIGACIONES WILLIAN BELLO y ADRIAN SANCHEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, Sub Delegación Villa del Rosario.

12.- Resultado del Avaluó Prudencial de los objetos no recuperados signada con el N° 9700-236-SDVR-0701, suscrita en fecha once (11) de MARZO de dos mil trece, por el LCDO KELWIN GUTIERREZ, Experto Técnico designado para realizar el avalúo y prudencial, adscrito al CICPC- VILLA DEL ROSARIO.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. EROL ENMANUELS, quien expuso: “Una vez establecida conversación con mi defendido me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que le solicito al Tribunal le conceda la palabra y en tal sentido le imponga la respectiva pena, atendiendo a las rebajas correspondientes; por lo que solicito se considere a su favor tal situación, finalmente solicito en este acto copia certificada de la sentencia a que haya lugar”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO

El Tribunal impuso al acusado ROBERT EDUARDO BAEZ VILLALOBOS, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, procediendo en este caso, el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el precitado ciudadano, su voluntad de admitir los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, se le impusiera la correspondiente pena y se dictara sentencia de conformidad con la norma in comento.

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Así las cosas, se observa que el acusado ROBERT EDUARDO BAEZ VILLALOBOS, solicito ante este Tribunal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal por ante este Juzgado de Control sede Villa Rosario, en fecha 11/04/13, en contra del mismo, impuesto de la figura de admisión de los hechos, antes de la recepción de las pruebas; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, al acusado ROBERT EDUARDO BAEZ VILLALOBOS. Y así se decide.

PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado ROBERT EDUARDO BAEZ VILLALOBOS, de acuerdo al tipo penal ajustado por el Tribunal, siendo el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO LUIS ZAMBRANO VILLALOBOS, calificación jurídica esta, que considera este Tribunal es la que se encuentran perfectamente subsumidos en dicha normativa legal.

En tal sentido, este Tribunal toma como límite para aplicar la pena, el término mínimo de la pena todo por cuanto no consta en autos que el acusado tengan antecedentes penales, obrando esto a su favor, tomando en consideración la atenuante del artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; así mismo, conforme a fallo dictado en fecha 03/03/05, por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil; siendo del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el termino mínimo SEIS (06) años de prisión.

Así mismo, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde en el procedimiento de admisión de hechos, se suprimió el hecho de que la pena aplicar no podía ser inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente; y por cuanto solo podrá rebajarse hasta un tercio de la pena aplicable en los casos de delitos donde haya habido violencia contra las personas, siendo este el caso sub examinado; atendiendo a esas circunstancias, esta Juzgadora aplica la rebaja relativa 1/3 de la pena, por el procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en definitiva tendría una pena que cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, CONDENA al ciudadano ROBERT EDUARDO BAEZ VILLALOBOS, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO LUIS ZAMBRANO VILLALOBOS. Así mismo se le condena a la pena accesoria de ley contenida en el artículo 16 del Código Penal.

Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado ROBERT EDUARDO BAEZ VILLALOBOS, el día 02 de marzo de 2020.

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la fórmula alternativa de cumplimiento de pena o beneficios de ley que correspondan.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CONDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado ROBERT EDUARDO BAEZ VILLALOBOS, venezolano, fecha de nacimiento 19-11-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.972.958, hijo de Benita Villalobos y Cesar Baez, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector La Cruz, frente a Licores “El Ultimo Dios”, Sector Noriega Trigo, Villa del Rosario, Estado Zulia, teléfono 0414-682.03.901 / 0416-223.1774; por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO LUIS ZAMBRANO VILLALOBOS; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Así mismo se le condena a la pena accesoria de ley contenida en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para los acusados ROBERT EDUARDO BAEZ VILLALOBOS, el día 02 de Marzo de 2020.

TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la fórmula alternativa de cumplimiento de pena o beneficios de ley que correspondan.

CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 349 ejusdem, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Séptimo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de marzo del año 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Séptimo de Juicio

Ana María Petit Garcés
Secretaria

JACERLING ATENCIO











Causa: 7J-563-13
CAUSA FISCAL: MP-58648-2013
VP02-P-2013-014465
AMPG/ana