REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
Maracaibo, 28 de Marzo de 2016
206° Y 1547°

CAUSA N° 5J-952-15 DECISIÓN Nº: 015-16.

Vista la solicitud interpuesta ante el Unidad de Recepción y Distribución del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17-11-2015 y puesta a la vista de este juzgador en fecha 16-03-2016, por el Defensor Público 10° ABG. ELVIS RIVIERA, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, obrando en su carácter de Defensor de los acusados ERIC ALBERTO BRACHO NEGRETTE Y ALVARO LUIS BALLESTEROS LOPEZ, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y castigado en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, POSESIÓN ÍLICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y Control de Armas y Municiones y; Adicionalmente, para el acusado ERIC ALBERTO BRACHO NEGRETTE, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley Sobre el robo y Hurto de vehículo Automotor, en perjuicio de TABACALERA NACIONAL Y OTROS. quien se encuentra privado de su libertad, escrito mediante el cual solicita la conversión de la medida cautelar de privación de libertad que recae en contra de su representado, en una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La defensa de autos, ejercida por los ciudadanos ABG. OSCAR LOSSADA. Defensor Público 10° Y ABG. ELVIS RIVIERA, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, obrando en su carácter de Defensor de los acusados ERIC ALBERTO BRACHO NEGRETTE Y ALVARO LUIS BALLESTEROS LOPEZ, introdujo solicitud ante el Unidad de Recepción y Distribución del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17-11-2015 en los siguientes términos:
“De conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este digno Tribunal que EXAMINE Y REVISE LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuesta a mi defendido, y considere que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, por lo que el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos; utilizando el mínimo posible el Derecho Penal (actividad punitiva), ello en virtud de esta aflicción que ocasiona al Derecho a la Libertad que es de rango constitucional consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala de Casación Penal ha establecido al respecto:
“.el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio.” (Sentencia N° 162 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-0121 de fecha 0110412008).
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el juez debe examinar la necesidad de la medida de privación, pudiendo estimar prudente según el caso, sustituir la privación por una medida menos gravosa. Es decir, la norma consagra la regla rebús sic stantibus, la cual hace referencia a que las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar y por ello se dice que dentro de las características de las medidas cautelares están la provisionalidad y la temporalidad.
Solicito al Juez revise las circunstancias que rodean el caso y valore las circunstancias específicas arriba señaladas, por cuanto, la pena a imponer no es el único parámetro a estimar para decretar y mantener la privación de la libertad del imputado. Este criterio es sustentado en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004 N° 293 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se estableció que no debe tomarse la pena que pudiera llegar a imponerse como el único parámetro para estimar la posible evasión del procesado.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, se reclama la aplicación del contenido de los artículos 9, 229, 230 y233 del Código Orgánico Procesal Penal. Dice la norma:
1. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
2. La privación de la libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. ¿Por qué las medidas cautelares previstas en el artículo 242 son insuficientes en este caso?
3. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada.
4. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado son de interpretación restrictiva.
Finalmente, se solicita se declare con lugar la presente solicitud de examen y revisión de medida de privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los fundamentos expuestos, y valore la situación carcelaria actual, que si el código adjetivo penal establece que la regla es la libertad, no existe imposibilidad legal de otorgar una medida cautelar menos gravosa, más aun en estos tiempos donde la crisis carcelaria aboga por el descongestionamiento. -
BREVE RECORRIDO PROCESAL
En fecha 18-10-2013, se llevó a efecto ante el Juzgado Quinto de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Acto en la presentación de imputados mediante el cual dicho tribunal acordó la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, numerales 1, 2 y 3 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados SERGIO JAVIT PEREZ PACHECO,ERIC ALBERTO BRACHO NEGRETTE, ALVARO LUIS BALLESTEROS LOPEZ Y YANDERSON MANUEL CASTRO MOLERO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y castigado en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, POSESIÓN ÍLICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y Control de Armas y Municiones y; Adicionalmente, para el acusado ERIC ALBERTO BRACHO NEGRETTE, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley Sobre el robo y Hurto de vehículo Automotor, en perjuicio de TABACALERA NACIONAL Y OTROS
En fecha 30-11-2013, se recibió procedente de la fiscalia 46° del Ministerio Publico escrito de acusación fiscal, en contra de los acusados SERGIO JAVIT PEREZ PACHECO,ERIC ALBERTO BRACHO NEGRETTE, ALVARO LUIS BALLESTEROS LOPEZ Y YANDERSON MANUEL CASTRO MOLERO Z por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y castigado en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, POSESIÓN ÍLICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y Control de Armas y Municiones y; Adicionalmente, para el acusado ERIC ALBERTO BRACHO NEGRETTE, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley Sobre el robo y Hurto de vehículo Automotor, en perjuicio de TABACALERA NACIONAL Y OTROS
En fecha 07-01-2014, se difirió la audiencia fijada para el día 06-01-2014, para el día 29-01-2014, por falta de traslado de los acusados
En fecha 29-01-2014, se difiere nuevamente el acto de audiencia preliminar, para el día 20-02-2014, en virtud de la inasistencia de la victima cuya resulta no constaba en actas
En fecha 20-02-2014, se difiere por tercera vez el acto de Audiencia Preliminar para el día 17-03-2014, por inasistencia de la victima
En fecha 17-03-2015 se difiere por cuarta vez el acto de Audiencia Preliminar, por falta de traslado de los imputados, quedando fijada para el día 14-04-2014
En fecha 09-06-2014, se difirió para el día 09-06-2014, se difirió para el día 07-07-2014 el acto de Audiencia Preliminar por la incomparecencia del acusado YANDERSON MANUEL CASTRO MOLERO, quien no fue efectivamente trasladado a este Tribunal Supremo de Justicia
Sin haber constancia en actas, acerca de la refinación del acto, se llevó a efecto el acto de Audiencia Preliminar, audiencia en la cual se admitió parcialmente el escrito acusatorio por lo delitos como coautores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y como autores del delito de POSEISIÓN ÍLICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, desestimando el referido tribunal el delito de ASOCIACIÓN PARA DE DELINQUIR
En Fecha 02-09-2014, es recibida la presente causa ante este juzgado de juicio, fijándose la audiencia para el día 22-09-2014
En fecha 06-11-2014, mediante auto se acumulo a la presente causa, la causa correspondiente al acusado HENDRICK JOUG ZERPA GONZÁLEZ, quien fue acusado mediante escrito interpuesto en fecha 21-02-2014 por la fiscalia 46° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el delito de COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y; autor del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo , en perjuicio de la EMPRESA TABACALERA NACIONAL
En fecha 21-09-2015, se difirió el acto de audiencia Oral y Pública para el día 29-03-16, en virtud de la inasistencia de todos los acusados, quienes no fueron efectivamente trasladados desde sus lugares de reclusión; asimismo, por la inasistencia del representante legal de la empresa que resultó victima en el presente caso y de los defensores JESUS MEDINA Y ALEXANDER FINOL



III
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:


Estudiadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se constata que el acusado de actas, se encuentra detenido judicialmente, desde el día 18-10-2013, habiendo transcurrido desde el momento de su privación hasta el día de hoy: dos (2) año, un (1) mes y ocho (08) días, sin que haya sido violentado el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en fecha 24-09-2015, mediante decisión No. 084-15, se acordó la prórroga por el lapso de dos (2) años más la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae en contra de los acusados SERGIO JAVIT PÉREZ PACHECO, ERIC ALBERTO BRACHO NEGRETTE, ALVARO LUIS BALLESTERO LÓPEZ y ANDERSON MANUEL CASTRO MOLERO, ampliándose así la vigencia de la MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, prevista en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que les fuera impuesta por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los ciudadanos antes identificados, por dos años más, los cuales vencerán en fecha 18-10-2017.
Por otra parte, observa este Juzgador que presentado el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía 14° del Ministerio Publico en contra del ciudadano ERIC ALBERTO BRACHO NEGRETTE Y ALVARO LUIS BALLESTEROS LOPEZ, se llevó a efecto el acto de audiencia preliminar, admitiéndose totalmente el escrito acusatorio, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y castigado en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, POSESIÓN ÍLICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y Control de Armas y Municiones y; Adicionalmente, para el acusado ERIC ALBERTO BRACHO NEGRETTE, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley Sobre el robo y Hurto de vehículo Automotor, en perjuicio de TABACALERA NACIONAL Y OTROS, existiendo así un concurso real de hechos delictivos dentro de los cuales, el delito de mayor envergadura, contiene una pena que en su límite superior alcanza diez (10) años, mientras que en su límite superior llega a los diecisiete años de prisión.
Asimismo, se observa que el delito atribuido, es un delito grave, toda vez que afecta múltiples derechos tales como el derecho a la vida y a la integridad personal y a la propiedad.
Por otra parte, dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Dentro de este mismo contexto, tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso, siendo así es menester de este juzgador señalar, que las razones que condujeron al Tribunal de Control a decretar ad initio, una medida privativa de libertad, se sustentaron claramente en hechos y circunstancias que, justificadas legalmente, llevaron a la presunción de que el acusado se encontraba incurso en la comisión de los ilícitos señalados ut supra.
Siendo así, y produciéndose dentro del proceso las presunciones legales de peligro de fuga y de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, solo era posible el aseguramiento del presente proceso, mediante la aplicación de una medida que claramente lograra la permanencia del acusado dentro del mismo, siendo ella la medida privativa de libertad prevista en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
Tal decreto para nada trastoca el derecho a la defensa, ni revierte el principio de presunción de inocencia, ya que el acusado, ha contado con la posibilidad de incorporar dentro de la fase preparatoria, todos los medios probatorios que de alguna forma pudieran revertir los elementos de imputación que; como base de su acusación, ha presentado el Ministerio Público, siendo justamente esta fase donde se rebatirán las tesis que serán presentadas por las partes en la audiencia oral y pública, por lo que es necesario esclarecer que las presunciones sobre las cuales se acordó la viabilidad de una medida privativa de libertad, resultan ser presunciones iuris tantum que claramente admiten prueba en contrario, pero que en este caso, hasta este momento no han podido ser desvirtuadas por la defensa.
De tal forma que, los principios de igualdad y libertad personal e individual señalados como base de su requerimiento por la defensa, no resultan ser derechos de ejecución automática, ya que ellos se sustentan sobre criterios de apego y conducta cívica que necesariamente distinguen a unos ciudadanos de otros, por lo que no se puede tratar igual a un ciudadano cuya conducta resulta ser irreprochable, a otro que es señalado con suficiencia de elementos de convicción de la comisión de un delito; por ello, la aplicabilidad de las medidas de coerción personal, resultan estar supeditadas al cumplimiento de requisitos legales tales como el fumus delictis o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional de esta fase de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia.

Asimismo en relación al fumus bonis iuris, se hace necesario destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez competente, analizadas las circunstancias particulares de cada caso, a decretar las medidas de coerción personal viables, cuando; una vez analizados esos elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, y de haberse concluido que los mismos colman el fumus delictis, se hace necesaria la tutela cautelar (sin prejuzgarse sobre el fondo claro está), como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del Ministerio Público de tal forma que, se concluya que sin la aplicación de la medida requerida, el único resultado posible será la evasión o sustracción del señalado del proceso, impidiendo esto, el adecuado desenvolvimiento del proceso penal y la imposibilidad de concluir el mismo, situación que dentro de un proceso penal donde se valoran garantías constitucionales de primer orden, se traduciría en impunidad.
El derecho constitucional a ser juzgado en libertad se encuentra tutelado legalmente a través del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada, no dándose en este caso, ningún motivo que conlleve a este juzgador a modificar la medida inicialmente impuesta.
En tal sentido, siendo que en la presente causa las razones por las cuales fuera privado los ciudadanos ERIC ALBERTO BRACHO NEGRETTE Y ALVARO LUIS BALLESTEROS LOPEZ, no han sufrido variación alguna, lo que determina que no es posible satisfacer las resultas del presente proceso sino, mediante la aplicación de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se sustenta en la existencia del peligro de fuga, previsto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además la pena aplicable en virtud del tipo penal precalificado, supera con creces los diez años en su límite superior, donde además se observa que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal no se ha excedido, ni en el tiempo de la privación aplicada ni en la especie, es por lo que en tal sentido debe declararse SIN LUGAR, como en efecto se hace la solicitud de revisión de medida y por consiguiente se niega la medida cautelar solicitada. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En base a los argumentos antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa del ciudadano ERIC ALBERTO BRACHO NEGRETTE Y ALVARO LUIS BALLESTEROS LOPEZ y en su defecto, se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Juzgado Octavo Estadal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, en contra de dicho acusado, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y castigado en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, POSESIÓN ÍLICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y Control de Armas y Municiones y; Adicionalmente, para el acusado ERIC ALBERTO BRACHO NEGRETTE, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley Sobre el robo y Hurto de vehículo Automotor, en perjuicio de TABACALERA NACIONAL Y OTROS. Publíquese, Regístrese Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. En virtud de que la decisión es dictada al segundo día hábil después de recibida la solicitud, estando a término este despacho y por cuanto además no se produjo ningún cambio en la medida inicial dictada, no se libra boleta de notificación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO (S)


ABG. YESSIRE RINCÓN PERTUZ.
LA SECRETARIA, (S)


Abg. GREGORY BALZA

En esta misma fecha se cumplió con lo acordado, se registro la presente decisión bajo el Nº 015-16.

LA SECRETARIA, (S)


Abg. GREGORY BALZA


YRP/ Yessi
CAUSA N° 5J-952-14.
VP02P2013039473