REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 01 de Marzo de 2016
206° y 157°
ASUNTO PENAL No. VP02-P-2013-026922
CONTROL INTERNO No. 5J-1012-15.
SENTENCIA DEFINITIVA No. 004-16.
JUEZ QUINTO DE JUICIO: ABG. YESSIRE RINCÓN PERTUZ
SECRETARIA: Abg. MARIANGEL PACHECO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: EDWIN ALBERTO CHIRINOS, titular de la Cedula de Identidad N° 8.507.816, actualmente de 49 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Administrador, hijo de Mirian Elena Chirinos, residenciado Urbanización los mangos avenida 78 Nro. 42-24, Teléfono: 0261-4221088 /0424-6517759;
DEFENSA PRIVADA: ABG. ATILIO URDANETA y el ABG. CALAUDIO CASILLAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA ACOSTA, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO (La Administración Pública).
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON ORIGEN AL PRESENTE PROCESO
La Representación de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio, en contra de los ciudadanos EDWIN ALBERTO CHIRINOS, titular de la Cedula de Identidad N° 8.507.816 cual fue incoado en fecha 31-07-2013 siendo que a dicho ciudadano se les atribuyó la comisión de los delitos de: OBTENCION ILEGAL DE LUCRO previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de DOCUMENTO PRIVADO FALSO , previsto y sancionado en el articulo 321 en concordancia con el articulo 322 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que en los respectivos escritos acusatorios se explanaron en el capitulo segundo del referido escrito, inserto a la presente causa, siendo los siguientes:
“…Conforme a lo establecido en el artículo 308 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, se índica une relación clara, precisa y circunstanciada del hecho delíctual, que se atribuye a los imputados ya identificados en el capítulo I del presente escrito y que se describe de la siguiente manera:
En fecha 20 de enero de 2012, se recibió previa distribución de la Fiscalía Superior denuncia formulada por las ciudadanas LCDA. FLOR ROMERO Y ANNY CASTILLO, en su condición de Contralora Municipal de Maracaibo y Directora de Control de la Administración Central, quien denuncia, los siguientes hechos:
La misma refieren que remiten al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, copia debidamente certificada del informe definitivo del examen de cuenta practicado al fondo de caja chica de la Dirección de Servicios Administrativos y Contables de Ja Alcaldía de Maracaibo, período 2010, por dicho Órgano de Control Fiscal, con sus respectivos soportes, conformado por ciento noventa (190) folios útiles en una (01) pieza, en virtud de la siguiente observación derivada del análisis contemplada en el informe definitivo aludido: Alegan que se verificó que la factura NQ 00001045, emitida por la empresa Representaciones Ferrelectrica, C.A, (REFECA), de fecha 17/11/2010, perteneciente a la orden de pago Ne 2010-03-0493, correspondiente a la apertura de caja chica de fecha 08/03/2010, no fue emitida per \a referida empresa, no obstante el artículo 57 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado publicado en Gaceta Oficial Ne 39.240 de fecha 12/08/2009, contempla lo siguiente: Para los efectos del impuesto, se entiende por la facturas no fidedignas aquellas que contengan irregularidades que hagan presumir que no se ajustan a la verdad, porque su numeración y fecha no guarda la debida continuidad con las restantes facturas, tengan adulteraciones, enmendaduras o interlineacíones, no concuerden con tós asientos contables que registran la operación respectiva, no coincidan con el contenido de los distintos ejemplares o copias de la misma factura, u otras anormalidades semejantes. (Subrayado nuestro). La factura antes mencionada no fue emitida por la empresa Representaciones Ferrelectrica C.A, (REFECA), y la misma no pertenece al talonario de facturas de la compañía, según información suministrada y que consta en acta de fecha 19/07/2011, suscrita por la ciudadana María Aguírre, Audítora Fiscal II, adscrita al Departamento de Control Sector Economía de la Dirección de Control de la Administración Central de la Contraloría Municipal de Maracaibo y el ciudadano Cesar Cuevas en su condición de propietario de la empresa, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
"En la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de once (2011) siendo las 2:00 p.m., reunidos en la Av. 17 Hatícos España Local 102-31, el ciudadano Edgardo fosales, titular de la cédula de identidad N° V-13.176.135, en su condición de Propietario de la empresa "Representaciones Ferrelectrica C.A" (REFRECA) y la funcionaría María Aguirre, titular de la cédula de identidad en su condición de Auditora Fiscal II, adscrita al Departamento de Control del Sector Economía, de la Dirección de Control de la Administración Coñtraloría Municipal de Maracaibo, actuando según instrucciones i memorando Ne DCSE-193-2011, de fecha 29/06/2011, para dejar constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: Se realizó visita a la empresa Representaciones Ferrelectrica C.A, ubicado en la dirección antes mencionada, donde se pudo constatar lo siguiente: La factura N° 01045 de fecha 17/11/2010, por un monto de SETECIENTOS SESENTA CON CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (BS. 740,42) no pertenece al talonario de las facturas de dicha empresa, es decir, que los datos fiscales de facturación reflejados en la factura sí corresponden a la misma, pero nunca la compañía ha utilizado ese formato con dichas características, io que indica que fue usurpada la identidad del ente comercial para justificar sus compras; hecho este manifestado por el ciudadano Cesar Cuevas, representante legal de la compañía. SEGUNDO: Se levanta la presente acta de conformidad a lo establecido en los artículos 50 y 51 de la Ordenanza de la Coñtraloría Municipal de Maracaibo, Gaceta Municipal NQ 004 de fecha 23-06-2006 que establece: "En las actuaciones de control, cuando fuere procedente, se levantará acta que firmarán el funcionario o la funcionaría de la Coñtraloría y el Funcionario o la funcionaría del organismo o entidad, o e! particular, en sus casos, sometido a la actuación de de control. Si algunos de éstos se negaren a firmar, el funcionario o funcionaría de la Coñtraloría dejará constancia de eilo y una copia entregará al funcionario o funcionaría del organismo o entidad sometido a la actuación fiscal, o al particular, quienes dentro de los tres (03) días hábiles al levantamiento del acta, podrán expresar por escrito lo que crean conveniente en relación con los hechos asentados en aquella. Dicho escrito deberá ser enviado a la Coñtraloría Municipal de Maracaibo, ubicada en la siguiente dirección: Urbanización Irama, Calle E y F, locales 5 y 6 Centro Comercial Irama, Maracaibo Estado Zulia. Es todo se leyó y conformes firman".
A este respecto, según comunicación s/n de fecha 22/07/2011, membretada por la empresa Representaciones Ferrelectrica C.A, (REFECA), R.I.F. J-30922116-7, suscrita por su representante lega!, ciudadano Cesar Cuevas, titular de la cédula de identidad NQ V.- 11.607.303, en respuesta a la mencionada acta levantada por este Órgano de Control de fecha 19/07/2011, previamente identificada, expreso lo siguiente:
"Mediante la presente Yo, Cesar José Cuevas V-11.607.303, representante legal de la empresa Representaciones Ferrelectrica C.A, J-30922116-7 me dirijo a ustedes en relación al caso de usurpación de nuestros datos fiscales de facturación en una factura emitida a una dependencia de la Alcaldía de Maracaibo, según consta en acta realizada el día 19 de julio de 2011, por la funcionaría María Aguirre, Auditora Fiscal II, donde se pudo constatar que dicha factura no pertenece a nuestros talonarios de forma libre ni a Numeraciones de facturación; Aclarando que desde el año 2009 nuestra empresa utiliza impresoras fiscales (se anexan Copias) con formatos en forma continua. Por lo antes expuesto aclaramos que nunca hemos sido proveedores de la Alcaldía de Maracaibo y debido a que esta usurpación de datos puede involucrar a nuestra empresa en algún ilícito fiscal".
Así mismo, se deja constancia en dicha denuncia que en fecha 15/12/2011, se procedió a practicar declaración a la ciudadana Marysabel Rosales Petit, titular de la cédula de identidad Nro. 14.400.207, en su condición de Directora de Servicios Administrativos y Contables de la Alcaldía de Maracaibo y responsable de la caja chica en referencia, en la cual reconoce la factura antes identificada, así mismo informa el procedimiento llevado a cabo por esa dirección en lo que se refiere a !a verificación correspondiente a los soportes de caja chica, e indica: "...nosotros no tenemos ni la facultad, ni la competencia para determinar la fidelidad de esa documentación...".
Ahora bien, por cuanto esta Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. coridición de Contralora Municipal de Maracaibo y Directora de Control de la Administración Central, esta Representación de> Ministerio Público ordeno el inicio a la correspondiente investigación de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 numeral 3o de; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1 y 2 del artículo 111 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ordenó ¡a práctica de todas las diligencias necesarias para hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación y la responsabilidad e identificación de los autores y demás participes así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho; y por cuanto de las resultas de \c investigación desplegada por el Ministerio Público, se constata que ciudadano EDWIN ALBERTO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V- 8.507.816, fue quien suscribió las muestras de escritúrales presentes en la factura N° 01045 de fecha 17/11/2010, por un monto de SETECIENTOS SESENTA CON CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (BS. 740,42), la cual presuntamente había sido emitida por la empresa Representaciones Ferrelectrica C.A, sin embargo, de los resultados de la experticia grafotecnica 'se evidencia que las muestras de la escritura presentes en dicho documento, tales como material que describe, y el monto de la misma, fue realizado por el ciudadano imputado EDWIN ALBERTO CHIRINOS, es decir, que fue este quien altero e hizo uso de dicho documento, ya que cursan declaraciones en actas tales como la declaración rendida por la ciudadana MARYSABEL ROSALES PETIT yei ciudadano CARLOS INCIARTE, así como de comunicación emanada de la Dirección de los Servicios Administrativos y Contables GJ Sa Alcaldía del Municipio Maracaibo, donde se deja constancia que el referido imputado EDWIN ALBERTO CHIRINOS, se desempeño para la fecha de los hechos como supervisor de mantenimiento de dicha Dirección, por lo que era el encargado de comprar el material a utilizarse en las respectivas reparaciones que se necesitara en la Alcaldía en la parte eléctrica, así como supervisar las cuadrillas respectivas para que el trabajo se ejecutar?; asimismo se deja constancia que en el presente caso el trabajo a ejecutarse como era la reparación de una falla eléctrica en las Instalaciones de la Dirección de los Servicios Administrativos y Contables de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según las resultas de la investigación, puesto que el hecho presuntamente acaeció en el 2010, el mismo sí se realizó y se cambiaron unos cables eléctricos, material este que describe la referida presentación de la factura falsa con la cual se procedió al cobró del referido gastos. No obstante, como antes se indico el encargado de realizar la compras y quien entrego la factura era el ciudadano imputado EDWIN ALBERTO CHIRINOS, ya plenamente identificado, siendo que la experticia grafotecnica arrojo en su estudio que las muestras de escrituras presentes en la factura N° 01045 de fecha 17/11/2010, por un monto de SETECIENTOS SESENTA CON CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (BS. 740,42), la cual presuntamente había sido emitida por la empresa Representaciones Ferrelectrica C.A, fue realizado por el ciudadano imputado EDWIN ALBERTO CHIRINOS, ya identificado, siendo que dicha conducta atenta contra un bien jurídico tutelado por la norma penal que prevé la ley Contra la Corrupción, ai infringirse con la conducta desplegada por el ciudadano EDWIN ALBERTO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V- 8.507.816, el cual infringe el tipo penal previsto en el artículo 72 de la indicada Ley referido al delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, y el delito de DOCUMENTO PR|VAi>0 FALSO previsto y sancionado en el artículo 321 en concordancia con éJ 322 del Código Penal; es así como, de la investigación realizada se evidencian suficientes elementos de convicción, que convergen en la imputación realizada por la representación del Ministerio Público al ciudadano EDWIN ALBERTO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V- 8.507.816, los cuales fundamentan la presente acusación, y que a continuación se expresan de la siguiente manera:
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL
Teniendo en cuenta que la presente causa fue orientada por el Procedimiento ordinario contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, y constituido el Juzgado Quinto de Juicio en sala de audiencias en esta misma fecha, luego de hacer este tribunal las consideraciones previas y de imponer a los acusados de sus derechos y garantías constitucionales se inició el debate contradictorio, otorgándosele el derecho de palabra al Abogado ABG. MARIA ACOSTA, Fiscal 12 del Ministerio Público con competencia Nacional, quien expuso:
“Buenas tardes a todos, el día de hoy efectivamente corresponde a este despacho fiscal dar inicio al juicio oral y publico en principio los hechos que ocurrieron y por los cuales se esta acusando el día de hoy a los acusados previamente identificados específicamente el 20 de julio, se instauro una comisión en el marco de patria segura conformad por el Primer teniente Luís Alexander Villabaute, Sargenteo Segundo José Alexander Pedriquez, y el oficial en jefe Ronald Hernández, fueron informados que en un local establecido en el Barrio los Estanques específicamente una empresa de nombre Agrolesca ubicad en la calle 113, en la parroquia Manuel Danigno del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se estaba descargando de manera irregular un camión de azúcar cuando ellos llegan al lugar efectivamente ellos corroboran que se encontraba el camión con un grupo de personas descargándolo en razón de lo cual se comunican con el Ministerio Publico y este a su vez con un grupo de funcionarios del Indepabis, realizaron un acta correspondiente y realizaron un procedimiento, donde efectivamente una vez comunicado con el tribunal Cuarto de Control, los bienes quedaron en custodia del Batallón anticivilistico del 103 Batallón de la Primera División de Infantería del Ejercito Ezequiel Zamora, del Ejercito Bolivariano, se levanto entonces un acta correspondiente al registro de cadena de custodia de los objetos que habían quedado en el lugar, entre ellos se encontraba dos empaquetadoras de azúcar sin marca, dos marca Regina 2000, tres maquinas de empaquetadoras de leche en polvo, un montacargas marca Toyota, dos montacargas marca Ford, un aire acondicionado marca Carrier, un aire acondicionado industrial Marca Carrier, un aire acondicionado Maraca LG, un aire acondicionado de 18. 000 btu, y un aire acondicionado Samsung de 24.000 btu. Ahora bien ciudadano juez posteriormente en fecha 18 de Mayo una comisión integrada por Héctor Albarran Velásquez, Alexander Mauricio Flores, proceden a trasladarse al lugar de los hechos donde se encuentra la empresa y donde realizaron una inspección comparando la cadena de custodia, se encontraron ahí maquinas empacadoras de azúcar sin motor, faltas de piezas, dos maquinas empacadoras de leche en polvo sin motor y sin piezas, según la cadena de custodia existían tres montacargas marca Toyota, y Ford, ninguno se encontraba en el galpón de los que estaban en principio en la cadena de custodia y no hallaron ninguno, se constato la presencia de dos montacargas marca Clark y un tercer montacargas marca Itop, sin seriales, dos aires acondicionados industriales y un evaporador, asimismo faltaban dos aires acondicionados que solo se encontraban los protectores como tal en el lugar y un aire marca Samsung que tampoco se hallo en el lugar; ahora bien consta en actas la declaración de los ciudadanos Jonathan Castillo, y Segundo Inciarte, quienes manifestaron a la comisión que ellos observaron cunado el ciudadano imputado JESUS ALEJANDRO PEREZ LEON, se reunió con varios civiles de la comunidad y posteriormente estos mismos civiles se trasladaron al lugar y sustrajeron los bienes, siendo que el imputado KRAWIN BRACHO RAMOS, se encontraba de custodio en el inmueble, se evidencia que las responsabilidad de los bienes que se encontraban en el inmueble bajo custodia son los ciudadanos KRAWIN BRACHO RAMOS Y JESUS ALEJANDRO PEREZ LEON, esto con relación a las declaraciones y actas policiales, razón por la cual la fiscalia en su oportunidad acuso a los ciudadanos del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y considera el Ministerio Publico que la conducta desplegada por los funcionarios se adecua al tipo penal ya descrito, podemos ver que los civiles se llevaron los bienes y los funcionarios no realizaron nada para impedirlo, ahora bien el Ministerio Publico ratifica en cada una de sus partes la acusación presentada en tiempo hábil y los elementos que se presentado y ratificados en la audiencia preliminar y solicitaremos una sentencia condenatoria. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora Pública Abg. MARISOL CABEZAS, quien expuso lo siguiente:
““Ratifico en este acto la acusación presentada en contra del acusado EDWIN ALBERTO CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO Y DOCUMENTO PRIVADO FALSO , previsto y sancionado en el articulo 321 en concordancia con el articulo 322 ejusdem, , en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y a tal efecto esta representante del Ministerio Público se compromete a demostrar la responsabilidad penal de la misma, a través de los medios de pruebas que fueron promovidos y debidamente admitidos, es todo”.
En este estado se le dio la palabra a el acusado EDWIN ALBERTO CHIRINOS, titular de la Cedula de Identidad N° 8.507.816 quien sin juramento libre toda coacción y apremio manifestó e impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo”.
En tal sentido el tribunal una vez escuchadas las partes y resueltas sus solicitudes en sala procedió a dictar la siguiente dispositiva en la misma audiencia informándoles a los presentes que la sentencia íntegra saldría de manera seguida al acto por lo cual quedarían notificados de esta, dicha dispositiva es la siguiente:
“DISPOSITIVA.
“En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado al acusado EDWIN ALBERTO CHIRINOS, titular de la Cedula de Identidad N° 8.507.816, actualmente de 49 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Administrador, hijo de Mirian Elena Chirinos, residenciado Urbanización los mangos avenida 78 Nro. 42-24, Teléfono: 0261-4221088 /0424-6517759; conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra al acusado EDWIN ALBERTO CHIRINOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.507.816,antes identificado, por considerarlo CULPABLE como AUTOR, en la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO Y DOCUMENTO PRIVADO FALSO , previsto y sancionado en el articulo 321 en concordancia con el articulo 322 ejusdem, , en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se le condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN MAS EL 25% DE MULTA , mas las accesorias de ley, la cual deberá cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA DE CAUTELAR SUTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. ASI SE DECIDE. Por otra parte el Tribunal deja constancia que la sentencia íntegra correspondiente a la presente causa la cual se dictará en esta misma fecha, y de manera seguida al presente acto la cual quedara registrada bajo el Nº 004-16, por lo que todas las partes están a derecho y quedarán impuestas de su contenido en esta misma fecha. Se declara cerrada la presente audiencia Oral y pública celebrada en la Sala habilitada para tal fin. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales para la validez del acto, el cual se cumplió desde el comienzo de manera Oral y Pública, así como se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción. Se acuerda la lectura del acta de debate correspondiente al presente juicio, el cual servirá como notificación para las partes. CÚMPLASE. Concluyó el acto, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) horas de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Constituye la Admisión de los Hechos, una institución en nuestro Sistema Penal Acusatorio que permite a las partes suprimir el Debate en Juicio Oral y Público, por razones de economía procesal cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo tomando en cuenta la gravedad del caso.
En tal sentido, la potestad de Juzgar y aplicar la Ley que corresponde es una facultad atinente a los Jueces por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el Proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, habida consideración que, las leyes adjetivas establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites en atención del Principio de Eficacia de la Administración de Justicia, de otra parte por cuanto es la ADMISION DE LOS HECHOS, un mecanismo alterno de Prosecución del Proceso que debe ejercerse durante la fase Preliminar y ser declarado por el Juez de Control conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, es este el estadio Procesal en el cual debe verificarse este acto, no obstante de conformidad con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual quedó establecido que aún en la Fase de Juicio Oral y Público, puede el Acusado solicitar la aplicación de este procedimiento especial y el Juez de Juicio Declararlo.
Asimismo, con respecto a la Procedencia de la Admisión de los Hechos, el Juez Profesional del Tribunal tomó en cuenta la opinión del Representante del Ministerio Público, ante tal solicitud, quien manifestó su acuerdo por considerar que se trataba de un juzgamiento seguro sin el riesgo de que se pudiera incurrir en impunidad ni vulneración del mandato judicial, como lo es el cumplimiento de la pena impuesta en esta causa de tal forma que en el presente caso no se hace necesario controvertir las Pruebas testifícales e Instrumentales y Documentales ofrecidas por la Representación Fiscal, en virtud que, el acusado de auto EDWIN ALBERTO CHIRINOS, titular de la Cedula de Identidad N° 8.507.816 ADMITIO DE FORMA LIBRE, REAL, ESPONTÁNEA y CATEGÓRICAMENTE LOS HECHOS, que le fueron imputados por el Representante del Ministerio Público, al inicio de la Audiencia llevada por este Tribunal, solicitando de inmediato le fuera impuesta la Pena correspondiente. ASI SE DECLARA.
III
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD
Por lo que quedando relevado el debate contradictorio por la confesión pura y simple de los acusados en los hechos que se les atribuyen, así como de la calificación jurídica aportada, la cual verifica este Tribunal como adecuada y sustentada además del reconocimiento de los hechos por parte del acusado, en el conjunto de elementos de convicción aportados al proceso de manera legal, de lo cual, encontrándose comprobada la participación del acusado EDWIN ALBERTO CHIRINOS, titular de la Cedula de Identidad N° 8.507.816 como autor en el delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de DOCUMENTO PRIVADO FALSO , previsto y sancionado en el articulo 321 en concordancia con el articulo 322 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien aquí decide pasa de inmediato a realizar el cálculo de la pena a imponer de la siguiente manera:
En tal sentido, el delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, presenta una pena de Uno (1) a Cinco (05) años de prisión y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada”. Asimismo el delito de DOCUMENTO PRIVADO FALSO , previsto y sancionado en el articulo 321 en concordancia con el articulo 322 del Código Penal, presenta una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, ahora bien en aplicación al articulo 88 del Código Penal el cual establece que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro. Siendo el delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO, el delito más grave correspondiendo aplicar la pena de Seis (06) años de prisión, que la pena corporal se lleva a tres años, por aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del Código Penal en virtud que el acusado es primario y no presentan antecedentes penales, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de otro siendo la pena del delito de DOCUMENTO PRIVADO FALSO , previsto y sancionado en el articulo 321 en concordancia con el articulo 322 del Código Penal, presenta una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, teniendo una pena de veinticuatro (24) meses de prisión, correspondiendo la aplicación la mitad del mismo seria doce (12) meses de prisión.
En este estado y en virtud de la manifestación voluntaria de los hoy acusados de admitir los hechos que se les atribuyen, se procede a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en la Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto Nº 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma que prescribe la disminución de un tercio para los delitos cometidos contra la administración pública, como en efecto ocurre en este caso, correspondiendo un cuarto de cinco años a un (1) año que al ser descontados de la pena aplicable dejan una pena definitiva de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más MULTA del Veinticinco por ciento (25%) del valor de la cosa, dada o prometida. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado al acusado EDWIN ALBERTO CHIRINOS, titular de la Cedula de Identidad N° 8.507.816, actualmente de 49 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Administrador, hijo de Mirian Elena Chirinos, residenciado Urbanización los mangos avenida 78 Nro. 42-24, Teléfono: 0261-4221088 /0424-6517759; conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra al acusado EDWIN ALBERTO CHIRINOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.507.816,antes identificado, por considerarlo CULPABLE como AUTOR, en la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO Y DOCUMENTO PRIVADO FALSO , previsto y sancionado en el articulo 321 en concordancia con el articulo 322 ejusdem, , en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se le condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN MAS EL 25% DE MULTA , mas las accesorias de ley, la cual deberá cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA DE CAUTELAR SUTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. ASI SE DECIDE. CUARTO: No se condena a los acusados de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente una vez fenecido el lapso legal para la interposición de los recursos ordinarios de Ley. Se deja constancia que la presente sentencia definitiva se dicta diez minutos después de concluida la audiencia estando presentes las partes e imponiéndose del contenido integro de la misma, quedando los acusados bajo el influjo de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA (S) QUINTO DE JUICIO,
Abg. YESSIRE RINCÓN PERTUZ.
LA SECRETARIA
Abg. MARIANGEL PACHECO.
En la misma fecha se registró la Sentencia bajo el con el No. 004-16.
LA SECRETARIA
Abg. MARIANGEL PACHECO.
YRP/ Yessire.
Causa Nº 5J-1012-15.
Asunto VP02-P-2013-026922
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