REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 31 de Marzo de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-001278
ASUNTO : VP03-R-2016-000183

DECISION No. 102-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del Derecho LUZ MARINA ARRIETA, actuando en su carácter de Defensora Privada del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 18-11-1998, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.972.104, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la decisión de fecha 22-01-2016, publicado el texto in extenso en fecha 29-01-2016, bajo Sentencia No. 006-16, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: Admitió la Acusación Fiscal en todas y cada una de sus partes, formulada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público; Condeno al Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405, en concordancia con los artículos 406 ordinal 1 y artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); Imponiéndole la Medida Privativa de Libertad, contenida en el artículo 628 de la Ley Adolescencial, por el lapso de cinco (05) años y cuatro (04) meses; Se Ordenó el ingreso del adolescente a la entidad de Atención Precursor Generalísimo Francisco de Miranda (varones).
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es distribuido en fecha 29-02-2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ; Ahora bien, en fecha 03-03-2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas integrantes de Corte DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Ponente), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 10-03-2016, mediante decisión No. 064-16, en atención a lo establecido en el artículo 608.g de la Ley Especial que rige la materia, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ello esta Corte Superior procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y es por ello que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Profesional del Derecho LUZ MARINA ARRIETA, actuando en su carácter de Defensora Privada del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ejerció su Recurso de Apelación de Autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Formulo la accionante como primera denuncia que el Tribunal Especializado violento derechos constitucionales y procesales, tales como la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso al existir la aprehensión del adolescente en forma flagrante, pues no consta en actas informe del cuerpo policial que haya visto al adolescente ejecutando un hecho punible, ni mucho menos su intención de pretender consumar el delito imputado por la Representación Fiscal.
Continúo la recurrente señalando como segunda denuncia la violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la Jueza a quo no tomo en cuenta la declaración del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de admitir los hechos, lo que se traduce a todas luces en violación del articulo 26 constitucional, referido a la tutela judicial efectiva, pues a consideración de la defensa lo procedente en derecho es la nulidad absoluta.
Cito el contenido del artículo 80 segundo aparte del Texto Adjetivo Penal y el criterio jurisprudencial de la Sentencia No. 1433, de fecha 14-08-2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, sin indicar numero de expediente, que hace alusión a la libertad personal ante la detención judicial –vale decir- en su dos formas de materialización orden de aprehensión o flagrancia.
De igual forma cito el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y partiendo de esta premisa la defensa arguyo que la sentencia sobrepasa los hechos y circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento, pues es el mismo adolescente quien llevo al niño al centro medico para que recibiera la oportuna asistencia, por lo que la investigación llevada por el Ministerio Publico es infundada e inmotivada.
Finalmente la defensa insiste en esgrimir que la actuación del Ministerio Publico es deficiente, de igual forma señalo que se encuentra incompleta la sentencia, pues no se investigo sobre la posible manipulación de un adulto a un adolescente, además que el examen medico practicado al niño por la Experta Medico Forense Dra. Taidee Nava, entre otras particularidades indico lesiones graves, que puso en peligro la vida y por el acto quirúrgico a la cual fue sometido producido por objeto contundente.
PRUEBAS: La Defensa promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, copia certificada de la Sentencia No. 006-16, de fecha 29-01-2016, por considerarla valida, necesaria, útil y pertinente para demostrar los vicios denunciados.
PETITORIO: Solicitó la accionante, que sea declarado admisible y con lugar el presente recurso, se convoque a audiencia oral, conforme el contenido del articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la decisión proferida por el Juzgado Especializado y por ende se ordene nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios denunciados.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se deja constancia, que vencido el lapso de ley, establecido en el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la Defensora Privada Abogada LUZ MARINA ARRIETA.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada con ocasión al Acto de Audiencia Preliminar, celebrado en fecha 22-01-2016, publicada el texto in extenso en fecha 29-01-2016, bajo Sentencia No. 006-16, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: Admitió la Acusación Fiscal en todas y cada una de sus partes, formulada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público; Condeno al Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405, en concordancia con los artículos 406 ordinal 1 y artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); Imponiéndole la Medida Privativa de Libertad, contenida en el artículo 628 de la Ley Adolescencial, por el lapso de cinco (05) años y cuatro (04) meses; Se Ordenó el ingreso del adolescente a la entidad de Atención Precursor Generalísimo Francisco de Miranda (varones).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Este Tribunal Colegiado, considera necesario señalar que atendiendo al Principio Dispositivo “Quantum Apellatum Quantum Devolutum”, previsto en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la Corte de Apelaciones se le atribuye el conocimiento del proceso “…exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por ello, se analizarán todos los aspectos denunciados en el recurso de apelación.
Refirió la recurrente, como primera denuncia que el Tribunal Especializado violento derechos constitucionales y procesales, tales como la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso al existir la aprehensión del adolescente en forma flagrante, pues no consta en actas informe del cuerpo policial que haya visto al adolescente ejecutando un hecho punible, ni mucho menos su intención de pretender consumar el delito imputado por la Representación Fiscal.
Se observa que la decisión apelada, deviene del acto de Audiencia Preliminar, donde se condeno al Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405, en concordancia con los artículos 406 ordinal 1 y artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); Imponiéndole la Medida Privativa de Libertad, contenida en el artículo 628 de la Ley Adolescencial, por el lapso de cinco (05) años y cuatro (04) meses.
Ahora bien, quienes aquí deciden, evidencian que la Defensa, estableció en su escrito de impugnación que en lo que respecta al acto de presentación de imputado, no existió flagrancia por cuanto el adolescente llevo oportunamente al niño al centro medico para que recibiera asistencia.
Establecido lo anterior, es necesario destacar que en la legislación interna se establecen sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial, a saber, mediante orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, caso en el cual, a tenor de lo previsto en el artículo 557 de la Ley Especial que rige la Materia Adolescencial, el detenido o la detenida será llevado o llevada en un lapso no mayor de 24 horas, ante la autoridad judicial y se garantiza su juzgamiento en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera la presunción de inocencia.
En relación a la forma flagrante de aprehensión, tenemos que la doctrina patria, sobre este punto en particular, señala:

“...(Omissis) si la flagrancia es procesalmente procedente, es porque están satisfechos los dos primeros supuestos para la detención, a saber, un hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción no este prescrita, y fundados elementos de convicción de autoría o participación en contra del aprehendido. Finalmente, para cerrar con el concepto, queremos citar una interesante sentencia de la Sala Constitucional, ratificada en posteriores sentencias, donde se desarrolla el concepto de “delito Flagrante”. Dicha sentencia estableció: “Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos (…Omissis…)
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguida se percibió una situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó (...Omissis…)
3. Una tercera situación o momento en que se considera, según la ley un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público (...Omissis…)
4. Una última situación circunstancia para considerar que el delito es flagrante reproduce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de laguna manera haga presumir, con fundamento que el es el autor (…Omissis…)” (Mármol, Blanca. Algunos problemas prácticos de la flagrancia en: “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas. UCAB. Caracas. 2003. p: 128).

Ahora bien, en el caso concreto de la decisión impugnada, se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido en virtud de procedimiento policial efectuado en fecha 04-12-2015, por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad radio patrullera CPBEZ-054, correspondiente al cuadrante Bustamante 2, de la Jurisdicción de Francisco Eugenio Bustamante, cuando recibieron un reporte del supervisor de patrullaje para que acudieran al Hospital Materno Infantil Cuatricentenario, donde había ingresado un niño, por presentar fuertes traumatismos, indicando la progenitora del niño que las lesiones habían sido causadas por su pareja de nombre (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procediendo a su aprehensión.
En este sentido, este Tribunal de Alzada después de un análisis efectuado a la decisión impugnada; determina que el imputado fue aprehendido de manera flagrante, subsumiéndose su aprehensión en el supuesto de flagrancia, que como se dijo anteriormente, consiste en aquel que acaba de cometerse, ya que los funcionarios policiales percibieron una situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que presuntamente lo ejecuto, siendo el caso que el adolescente imputado al momento de ser aprehendido, se encontraba en el sitio donde ocurrió un hecho delictivo.
En tal sentido, para efectuar tal modo de aprehensión, no es necesario como lo alego la defensa en su escrito recursivo, “… que en ningún momento existió flagrancia, no hay informe alguno de que el cuerpo policial lo haya visto o indicio alguno de que lo que pretendía el adolescente era consumar el delito imputado, razón por la cual la investigación e imputación que hace el Representante del Ministerio Publico, resulta del todo infundada e inmotivada…”, (folios 166 y 167 del cuaderno de apelación), pues la Jurisdicente decreto la flagrancia dentro de los parámetros exigidos por la ley.
En consecuencia, esta Superioridad determina que fue de manera flagrante, la forma de aprehender al imputado Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405, en concordancia con los artículos 406 ordinal 1 y artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que no le asiste la razón a la apelante en tal motivo de denuncia, en consecuencia se declara sin lugar. Así se decide.-
En relación a lo alegado por la recurrente en su segunda denuncia atinente a la violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la Jueza a quo no tomo en cuenta la declaración del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de admitir los hechos, lo que se traduce a todas luces en violación del articulo 26 constitucional, referido a la tutela judicial efectiva, pues a consideración de la defensa lo procedente en derecho es la nulidad absoluta.
Sobre este particular considera oportuno la Sala traer a colación, que la sentencia deviene con ocasión a la Admisión de Los Hechos en Audiencia Preliminar, por lo que considera esta Alzada que debe recordarse que la institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé lo siguiente: “… Admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio, el juez o la jueza de control o juicio según sea el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o la imputada podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el juez o la jueza de control o de juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer…”.
Por lo que en la audiencia preliminar o antes de darse inicio al debate, según sea el caso como ya se señaló, el acusado o la acusada puede manifestar sin coacción ni apremio que reconoce los hechos que se le atribuyen, los cuales deben ser conforme con los que consten en la acusación fiscal y a los cuales se les estableció una determinada calificación jurídica, por lo que el Juez o Jueza que le corresponda deberá imponer inmediatamente la sanción aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, ponderando las circunstancias del caso; siendo estas el bien jurídico afectado, así como el daño social causado.
Para robustecer ello, es importante mencionar para quienes regentan este Tribunal Superior, que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, según el Autor Rodrigo Rivera Morales en su obra, Manual del Derecho Procesal Penal, plantea:

“… en lo que se refiere al Derecho Comparado, la figura en estudio de podría equiparar al ´Plea Guilty´ anglosajón y a la “Conformidad Española”. En España la doctrina expresa que “la conformidad es un acto unilateral de postulación y de disposición de la pretensión, efectuado por la defensa y realizado en ejercicio del principio de oportunidad”…En el ordenamiento jurídico venezolano se concibe la admisión de los hechos como una de las de las formas de autocomposición procesal, a través de la cual el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, a través de la cual se le impondrá una condena al imputado con prescindencia del juicio oral y público. En este sentido la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste concientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. SALA CONSTITUCIONAL. Sentencia N° 3473 del 11 de noviembre de 2005)…
El acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado…en consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros).

Con relación a la institución de la Admisión de los hechos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal ha pronunciado numerosas decisiones al respecto, siendo oportuno para esta Sala citar la Sentencia No. 310, de fecha 16-08-2013, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien dejó sentado lo siguiente:
“… esta Sala ha precisado, de manera reiterada, que:
(…) el procedimiento por admisión de los hechos constituye una institución que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, conllevando así a la imposición inmediata de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado, así como el daño social causado…”.

En armonía a ello, los artículos 573 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevén lo siguiente:
“…Articulo. 573. facultades y deberes de las partes. Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente:
(omisis)… g. solicitar la imposición inmediata de la sanción en caso de admisión de hechos…”

“…Articulo 578. Decisión. Finalizada la audiencia, el juez o jueza resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:
(omisis)… f. sentenciara conforme al procedimiento por admisión de los hechos…”.

Así las cosas tenemos que en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 22-01-2016, una vez admitida la acusación presentada en su debida oportunidad por el Ministerio Publico, e impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicada la institución de admisión de los hechos por parte de la Jueza de Control, el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expuso de forma voluntaria, lo siguiente:
“…Yo admito los hechos. Es todo…” (Inserta al folio 136 del asunto penal principal).
De la lectura y análisis realizado a la recurrida y el motivo del recurso de apelación, considera esta Instancia revisora que la a quo procedió a imponer de forma inmediata la sanción correspondiente, dando cumplimiento con las pautas que prevé el articulo 622 de la Ley Especial que rige la materia, que establece lo siguiente:
“…Articulo 622. Pautas para la determinación y aplicación. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b. La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c. La naturaleza, gravedad y violencia en los hechos.
d. El grado de responsabilidad de o la adolescente.
e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f. La edad del o la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g. Los esfuerzos del o de la adolescente para reparar los daños.
h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social…”.

Una vez que el acusado de autos admitió su responsabilidad penal en los hechos imputados por el Ministerio Público, además de contar con la asistencia en todo momento de sus defensores privados (Inserto al folio 136 del asunto penal principal), contrario a lo denunciado por la nueva Defensa Técnica, la Sentencia Condenatoria por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, cumplió con todos y cada uno de los requerimientos exigidos por la Ley, circunstancia que conduce a determinar que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y suficientemente motivada, y no se vulnero en forma alguna derechos y garantías constitucionales ni procesales, por lo cual, no le asiste la razón a la apelante en su escrito recursivo. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LUZ MARINA ARRIETA, actuando en su carácter de Defensora Privada del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y por vía de consecuencia se Confirma la Sentencia No. 006-16, dictada en fecha 29-01-2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho LUZ MARINA ARRIETA, actuando en su carácter de Defensora Privada del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 22-01-2016 relativa a la Audiencia Preliminar, publicado el texto in extenso en fecha 29-01-2016 bajo Sentencia No. 006-2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL


LA JUEZA LA JUEZA


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 102-16, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

LBS/andreinar.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2015-001278
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2016-000183