REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de marzo de 2016
203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2016-000023
ASUNTO : VP03-R-2016-000384

DECISION NRO. 098-16
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano LUÍS BASTIDAS DE LEÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.837.031, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.988, en su condición de imputado; en contra de la Decisión Nro. 397-2016, dictada en fecha 22 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), así como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, en atención al artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13° de la citada Ley Especial.
Una vez recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Especializo en Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido a esta Alzada en fecha 18 de marzo de 2016, correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Distribución “Juris 2000” al DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; siendo recibido en fecha 28 de marzo de 2016, por esta Corte de Apelaciones, la cual se encontraba constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Presidente) y por las Juezas DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
En virtud de haber sido recibida la presente incidencia recursiva, este Tribunal Colegiado, pasa a realizar las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución Nro. 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Materia de Género, y en virtud de que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el imputado de autos. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Alzada pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el ciudadano LUÍS BASTIDAS DE LEÓN, en su condición de imputado. Ahora bien, en la legislación interna, en atención al primer aparte del artículo 139 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acepta la autodefensa, al prever la mencionada disposición legal “Artículo 139. Nombramiento… Si prefiere defenderse personalmente, el juez o jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica…”, por tanto, se determina que el apelante se encuentra legitimado para interponer el presente recurso de apelación, ello conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, específicamente de autos, se observa que éste fue planteado dentro del lapso de ley, esto es, el tercer (3°) día hábil siguiente, ya que la audiencia de presentación de detenido fue realizada en fecha 22 de febrero de 2016, donde se dio por notificado el recurrente de la decisión impugnada (folios 87 al 93), interponiendo el presente escrito recursivo, en fecha 25 de febrero de 2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 12); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 16 al 18 de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan que el apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” ejusdem.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que en el presente medio recursivo, el recurrente se basó en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal, que indican: “Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, siendo el caso, que en el presente asunto, se decretó al ciudadano LUÍS BASTIDAS DE LEÓN, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Esta Sala deja constancia, que el imputado, promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, copias fotostática simple del acta de diferimiento de juicio oral y público efectuada en fecha 20 de noviembre de 2015, por ante el juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; así como el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 24 de julio de 2015, fecha donde se dictaron las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, hasta el día 08 de enero de 2016, fecha en la cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó orden de aprehensión, admitiéndolas esta Sala por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación, siendo el caso que en cuanto a la prueba relativa a los cómputos, esta Alzada requiere la investigación Fiscal, por ello ordena oficiar al mencionado Despacho Fiscal a los fines de solicitarla.
e) En cuanto a la contestación al recurso de apelación, se observa que la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, interpuso escrito de contestación en fecha 18 de marzo de 2016, según se observa a los folios 22 y 23 del cuaderno recursivo, siendo el caso, que en fecha 15 de marzo de 2016, vencía el lapso para presentar dicho escrito, por lo que en atención al encabezamiento del artículo 441 del Texto Adjetivo Penal el mismo deviene en inadmisible.
Por tales razones, quienes integran esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es Admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano LUÍS BASTIDAS DE LEÓN, en su condición de imputado; en contra de la Decisión Nro. 397-2016, dictada en fecha 22 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
No obstante por haberse admitido pruebas documentales que versan sobre mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano LUÍS BASTIDAS DE LEÓN, en su condición de imputado; en contra de la Decisión Nro. 397-2016, dictada en fecha 22 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: INADMISIBLE la contestación por parte de la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público al recurso de apelación interpuesto por el imputado.
TERCERO: PRESCINDE de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser las pruebas admitidas documentales, las cuales versan sobre mero derecho.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente


LA JUEZA LA JUEZA


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ


LA SECRETARIA,

ABOG. ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 098-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA




JADV/lpg.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2016-000023
ASUNTO : VP03-R-2016-000384