REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de marzo de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-D-2015-001282
ASUNTO : VP03-R-2015-002260
DECISIÓN No. 096-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública MARÍA DE LOS ÁNGELES ONDIZ, en su condición de Defensora Pública (A) Cuarta para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natura de Maracaibo, nacido en fecha 13-08-1998, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.969.147, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la decisión de fecha 08 de Diciembre de 2015, publicado el texto en extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 731-15, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: La Detención en Flagrancia del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se acordó proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario; se acoge la Calificación Jurídica Provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente antes mencionado, decretando la Medida Cautelar de Detención Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 559 de la Ley Especial en la materia, ordenando el ingreso del adolescente imputado a la Entidad de Atención General Francisco de Miranda del estado Zulia.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es distribuido en fecha 14 de marzo de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ; ahora bien, en fecha 17 de marzo de 2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por el juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas integrantes de Corte DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Ponente), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I.
COMPETENCIA
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión de fecha 08 de Diciembre de 2015, publicado el texto en extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 731-15, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el No. 1C-5691-15//VP03-D-2015-001282 por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Sobre la Doble Instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol, precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia No. 052, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual interpreta el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).

En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto

II.
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.


Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Defensora Pública MARÍA DE LOS ÁNGELES ONDIZ, en su condición de Defensora Pública (A) Cuarta para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), según consta en Acta de Audiencia de Presentación de Detenido, inserta a los folios treinta y tres (33) al treinta y ocho (38) de la incidencia de apelación, en la cual se da por notificada del cargo que recayó sobre su persona y acepta el mismo; por ende se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión apelada fue dictada en Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de fecha 08 de Diciembre de 2015, en presencia de las partes, siendo publicado el texto en extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 731-15, según consta desde los folios treinta y tres (33) al treinta y ocho (38) del cuaderno recursivo y cuarenta y dos (42) al cuarenta y seis (46), respectivamente, de la incidencia de apelación; siendo interpuesto por la Defensa Pública el presente medio de impugnación en fecha 16 de Diciembre de 2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según se evidencia desde el folio (02) al nueve (09) del Cuaderno de Apelación; lo cual además es corroborable del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) del mismo Cuaderno de Incidencia, por lo que constata este Tribunal Superior, que la apelante interpuso el presente medio recursivo de manera Tempestiva; esto es, al cuarto (04) día de despacho luego de haberse dictado la decisión recurrida; en consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se evidencia, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
c) se constata que el presente medio recursivo, la apelante invocó como precepto legal autorizante, el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido este literal a los fallos que “…g) Causen un gravamen irreparable. Salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…”. En tal sentido, quienes aquí deciden observan, que la decisión impugnada decretó al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar de Detención Preventiva, conforme al artículo 559 de la citada Ley Adolescencial, lo que a consideración de la Defensa Pública le generó un gravamen irreparable a su defendido, por lo que al estar dicha causal dentro del catálogo de apelaciones establecido en la norma especial en la materia, esta Corte Superior, considera declarar apelable la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, el fallo recurrido no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del vigente Código Orgánico Procesal.
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Representación Fiscal, no dio contestación al recurso de Apelación.
Se deja constancia, que la Defensa Pública en su escrito recursivo, no ofertó pruebas para acreditar el fundamento de su recurso.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en este caso es declarar ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública MARÍA DE LOS ÁNGELES ONDIZ, en su condición de Defensora Pública (A) Cuarta para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión de fecha 08 de Diciembre de 2015, publicado el texto en extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 731-15, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608.g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la referida Ley Especial. Se deja constancia que vencido el lapso de ley, la Vindicta Pública no ofertó escrito de contestación a la apelación. Así se decide.-
III.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública MARÍA DE LOS ÁNGELES ONDIZ, en su condición de Defensora Pública (A) Cuarta para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en contra de la decisión de fecha 08 de Diciembre de 2015, publicado el texto en extenso en la misma fecha 13, bajo Resolución No. 731-15, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Se hace constar que la Defensora Pública no ofertó pruebas en su escrito recursivo; asimismo que la Vindicta Pública no presentó escrito de contestación.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA
En la misma fecha se registró bajo el No. 096-16 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA


LBS /naileth
Asunto Penal No. VP03-R-2015-002260